TA CUN - 25000233600020160195400-(04-12-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160195400-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO – Nulidad absoluta por violación de la ley / CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – Antes del vencimiento y sin pacto previo / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es una vía procesal de contenido pluripretensional / NULIDADES ABSOLUTAS EN EL CONTRATO ESTATAL - Son sanciones que prevé la ley por incurrir en violación de normas de orden público o de imperativa observancia / NULIDADES ABSOLUTAS DEL CONTRATO ESTATAL - Son declarables de oficio. (…) es tesis de la Sala, que el CONTRATO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA suscrito el 13 de diciembre de 1994, entre el MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO y GRANABASTOS y los OTROSÍES No 1 del 29 de
Diciembre de 1995 y No.2 de enero de 1997, comportaron cobro de intereses superiores a la tasa máxima establecida en el artículo 884 del C. de Co.; capitalización de intereses remuneratorios y moratorios antes de su vencimiento, sin que existiera pacto previo, y cobró de intereses remuneratorios y/o moratorios injustificados durante el periodo de mayo de 1985 a abril de 2014. Contrastado que para junio de 2014, GRANABASTOS en cumplimiento del CONTRATO DE SUBPRÉSTAMO celebrado en mayo de 1984, con desembolso que se cumplió de mayo
para junio de 2014, GRANABASTOS en cumplimiento del CONTRATO DE SUBPRÉSTAMO celebrado en mayo de 1984, con desembolso que se cumplió de mayo de 1985 al 23 de enero de 1990, en monto total de $1.219.977.608.59, había pagado a la NACIÒN la suma de $ 4.192`000.000, de los cuales $1.253`000.000 se habían aplicado a capital corriente y de mora y $ 2.940`000.000 a intereses corrientes y de mora. Asumiendo relevancia respecto de los intereses, que se causaron desde noviembre de 1985, cada noviembre o mayo hasta noviembre de 1989, y que se capitalizaron intereses, aun cuando el vencido no tuviera un periodo mayor de un año. Asimismo, que finalizados los desembolsos se definieron nuevos plazos de pagos del capital, iniciando en febrero de 1990, fecha a partir de la cual, los intereses se cobraron teniendo como base el capital con los intereses capitalizados. A más que en el CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA, se capitalizaron intereses corrientes y de mora por valor de $1.090`000.000, causados en lapso comprendido del 01 de enero de 1992 al 30 de junio de 1994. Por consiguiente, emerge probado que con ocasión de los precitados negocios jurídicos, material y objetivamente se aplicó a GRANABASTOS tasa superior a la máxima fijada en los artículos 884 del C. de Co y 72 de la Ley 45 de 1990, y consecuencialmente deviene como sanción por preceptiva del artículo 886
superior a la máxima fijada en los artículos 884 del C. de Co y 72 de la Ley 45 de 1990, y consecuencialmente deviene como sanción por preceptiva del artículo 886 del C. de Co. y artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en comento, la pérdida de las sumas cobradas en exceso. (…) Por consiguiente prospera la pretensión de GRANABASTOS para que la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, le devuelva la suma de cuatro mil ochenta y un millones, trescientos setenta y un mil, ochenta y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.081`371.083,54), indexada a la fecha de la devolución, por el precitado concepto de cobro de intereses en tasa que supera la máxima fijada en la ley. Bajo igual fundamento, prospera la pretensión de que pasen a la reserva, las setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis (785.646) acciones, por valor de un mil quinientos treinta y tres millones quinientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.533`581.847), que fueron entregadas por GRANABASTOS, en diciembre de 1991, en dación en pago, como abono a la deuda por intereses. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cobro de intereses, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo
por intereses. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cobro de intereses, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. 13.635, que reitera sentencia de 28 de octubre de 1994, Exp. 8092.
FUENTE FORMAL: Ley 44 de 1990 (Art. 64, 65, 72); Código de Comercio (Art. 884 y 886)Exp. 25000 2 336000 2016 01954-00
Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 2 de 40 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha1) Radicación 250002336000 - 2016 - 0195400 Medio de control
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandante GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A.
Demandado NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PÚBLICO
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema
CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SUBCREDITO
CON RECURSOS DE CRÉDITO OTORGADO POR EL BID
A LA NACIÓN COLOMBIANA, DEL QUE DERIVÓ
CONTRATO DE REESTRUCTURACIÒN DEL CRÈDITO –
CON RECURSOS DE CRÉDITO OTORGADO POR EL BID
A LA NACIÓN COLOMBIANA, DEL QUE DERIVÓ
CONTRATO DE REESTRUCTURACIÒN DEL CRÈDITO –
VIGENCIA Y PLAZO, APLICABILIDAD DEL LIMITE
MAXIMO AL INTERES REMUNERATORIO Y AL INTERES
MORATORIOS, LOS INTERESES PENDIENTES NO
PRODUCEN INTERESES SINO DESDE LA FECHA DE LA
DEMANDA JUDICIAL DEL ACREEDOR, O POR ACUERDO
POSTERIOR AL VENCIMIENTO, SIEMPRE QUE EN UNO Y
OTRO CASO SE TRATE DE INTERESES DEBIDOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD, POR LO MENOS - ARTÌCULOS 884 y 886 C. DE CO., 64, 65 Y 72 LEY 44 DE 1990
Surtida por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme se fijó en la audiencia inicial , GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A. - GRANABASTOS, sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, mediante demanda promovida contra la
Conforme se fijó en la audiencia inicial , GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A. - GRANABASTOS, sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura, mediante demanda promovida contra la NACIÒN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por vía de controversia contractual, pretende: 1 Respecto del proyecto radicado por la ponente para sala del 14 -11-2019, se surtió rotación del expediente a los otros dos (2) Magistrados que integran la Subsección, a solicitud de los mismos.Exp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 3 de 40 La declaratoria de nulidad absoluta del CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE RESTRUCTURACIÓN suscrito el 13 de diciembre de 1994, con la NACIÒNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de los OTROSÍES números 01 del 29 de Diciembre de 1995 y 02 de enero de 1997, por violación de los artículos 884 y siguientes del Código de Comercio y 1º del Decreto 1454 de 1989, que se aduce concretada por: (i) cobró de intereses superiores a la tasa máxima establecida; (ii) capitalización sin que existiera pacto previo para ello, de intereses remuneratorios y moratorios antes de su vencimiento, y (iii) cobró de intereses remuneratorios y/o moratorios injustificados durante el
ello, de intereses remuneratorios y moratorios antes de su vencimiento, y (iii) cobró de intereses remuneratorios y/o moratorios injustificados durante el periodo de mayo de 1985 a abril de 2014. Consecuencialmente que se declare que la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, cobró a GRANABASTOS, intereses superiores a la tasa máxima establecida en la ley, y que capitalizó sin haberse pactado así, intereses remuneratorios y moratorios antes de su vencimiento. Por consiguiente que la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, no tiene derecho a los intereses remuneratorios y/o moratorios que ha cobrado a GRANABASTOS, en el periodo comprendido de 1985 a abril de 2014, por valor total de veintiún mil ochocientos veintidós millones cuatrocientos cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y dos pesos, con treinta centavos ($21.822`456.642,30), y se le condene en favor de GRANABASTOS: A devolver la totalidad de los valores cancelados en exceso por concepto de intereses, equivalente a cuatro mil ochenta y un millones, trescientos setenta y un mil, ochenta y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.081`371.083,54), indexada a la fecha de la devolución. A devolver para que pasen a la reserva, las setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis (785.646) acciones, por valor de un mil quinientos
($4.081`371.083,54), indexada a la fecha de la devolución. A devolver para que pasen a la reserva, las setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y seis (785.646) acciones, por valor de un mil quinientos treinta y tres millones quinientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($1.533`581.847), que fueron entregadas en dación en pago efectuada por GRANABASTOS en diciembre de 1991, como abono a la deuda por intereses. Levantar o disminuir , según sea el caso, el gravamen hipotecario que pesa sobre todos los inmuebles de propiedad de GRANABASTOS, hace aproximadamente treinta (30) años. Secuencia en la que se fijaron como relevantes para la controversia los siguientes antecedentes fácticos: El 24 de mayo de 1984, GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A. - GRANABASTOS, suscribió con la CORPORACIÒN FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO – COFIAGRO, contrato de sub-préstamo, para el financiamiento en pesos colombianos de la construcción de la central de abastos de Barranquilla, desembolsado entre 1985 y 1990 en monto total $1.219.977.608.59, con un interés corriente anual del 25% y de mora del 27% anual. COFIAGRO, actuó en el precitado contrato en nombre del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, como administradora de los recursos del crédito otorgado por el BID a la Nación Colombiana, para el PROGRAMA DE LAS
HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, como administradora de los recursos del crédito otorgado por el BID a la Nación Colombiana, para el PROGRAMA DE LAS
CENTRALES DE ABASTOS DE BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA Y
CENTROS DE ACOPIO REGIONALES.
En abril de 1994, finiquito la gestión de la COFIAGRO, para entonces CORFIGAN, asumiendo como acreedora de GRANABASTOS, la NACIÒN – MINISTERIO DEExp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 4 de 40 HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, y el 13 de diciembre siguiente, suscriben CONVENIO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÒN, por valor de $2.814.163.553, con un interés moratorio del 36% anual y 25% anual de interés corriente. CONVENIO DE REESTRUCTURACIÓN, respecto del que GRANABASTOS y la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, suscribieron los OTROSÍES números 01 el 29 de diciembre de 1995 y 02 en enero de 1997, y en ejecución del cual, GRANABASTOS realizó un último pago previo a la controversia que nos ocupa, en abril de 2014. 1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión 2, reitera sintetizando, en las pretensiones y fundamentos de su demanda, así como el los argumentos aducidos
que nos ocupa, en abril de 2014. 1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión 2, reitera sintetizando, en las pretensiones y fundamentos de su demanda, así como el los argumentos aducidos al descorrer las excepciones previas (fls. 726 a 745 C.1), y destaca que la NACIÒN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, desde la contestación de la demanda, se abstuvo de realizar una contradicción jurídica y fáctica juiciosa frente a los fundamentos probatorios contables y financieros invocados por GRANABASTOS, acudiendo argumentativamente a desdibujar la realidad procesal. En este orden aborda de los planteamientos de la pasiva, que la demanda incurre en indebida interpretación del artículo 64 de la Ley 45 de 1990; que el contrato de crédito fue incumplido por GRANABASTOS, y la existencia de novación. Para finiquitar en oposición a los mismos y en ámbito del primero, que en cualquier sistema de interés compuesto, el correspondiente reajuste del interés, se computará a su vez como interés para efectos de calcular la tasa real, y que del hecho que las partes acuerden periodos distintos al año para la capitalización de intereses, no deviene que encuentre relevada la observancia de los límites establecidos en la precitada Ley 45 de 1990, por cuanto asume como una forma de interés compuesto, y consecuentemente, los intereses no pueden ser superiores a los fijados en el artículo 884 del C.de Co., caso contrario se perderá el exceso, conforme establece el artículo 72 de aquella.
y consecuentemente, los intereses no pueden ser superiores a los fijados en el artículo 884 del C.de Co., caso contrario se perderá el exceso, conforme establece el artículo 72 de aquella. En punto al argumento de la pasiva de incumplimiento del contrato de crédito por GRANABASTOS, alega la activa, que no legitima la violación de las normas sobre cálculo y pago de intereses, advertido su carácter de orden público, y que en razón de ello, la fijación del litigió se realizó sin considerar la excepción de contrato no cumplido. Respecto de la réplica de novación que invoca la pasiva, aduce la activa retomando el artículo 1.687 del Código Civil y sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, que no se configura por cambio de la persona del acreedor, y que no obstante, tampoco concurre éste, contrastado que COFIAGRO primero y CORFIGAN después, actuaron como intermediarios financieros de fondos de la NACIÒN. Aborda también la objeción a la pericia que presentó la pasiva por error grave en curso de la audiencia de pruebas, para indicar, que aquella sustentó en que el experticio no había tenido en cuenta el contrato de sub-préstamo, y destaca, que no podía el Perito entrar a valorar si existía el pacto o su legalidad, por tratarse de un juicio en derecho, y que por consiguiente, la Pericia contrae a un ejercicio matemático financiero realizado a partir de contrastar la forma como se cobraron los intereses y lo permitido por la ley en cada una de las etapas del crédito, aplicando las fórmulas que la normativa establece para su cálculo. Asimismo opone a la
matemático financiero realizado a partir de contrastar la forma como se cobraron los intereses y lo permitido por la ley en cada una de las etapas del crédito, aplicando las fórmulas que la normativa establece para su cálculo. Asimismo opone a la objeción de la pasiva por falta de experiencia del Perito, y esgrime en sustento, que se acredita en contrario con los documentos arrimados con el experticio. 2 Fls. 868 a 597 C.1Exp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 5 de 40 Concluye que con apoyo en la precitada Pericia, encuentra probado el pago de intereses por encima del máximo legal permitido y la capitalización de intereses con violación de la ley, establecido conforme se argumentó en el libelo introductorio, que la accionada impuso a GRANABASTOS en el CONTRATO DE REESTRUCTURACIÒN, capitalización de intereses de plazo y de mora, encontrando también probada la obligación restitutoria de la accionada, en cuanto entidad contratante. 1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN 1.2.1Al descorrer la demanda 3, la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, alega las excepciones previas, desestimadas mediante decisiones emitidas y ejecutoriadas en curso de la Audiencia Inicial (fls. 831 a 841 y Cd.842 C.1), e invoca en defensa de mérito contra las pretensiones de la activa, que
decisiones emitidas y ejecutoriadas en curso de la Audiencia Inicial (fls. 831 a 841 y Cd.842 C.1), e invoca en defensa de mérito contra las pretensiones de la activa, que incurre en indebida interpretación del artículo 64 de la Ley 45 de 1990; que el contrato de crédito fue incumplido por GRANABASTOS, y que existe novación. En este orden y en contexto de los hechos y fundamentos de la demanda, admite que el crédito fue desembolsado desde el año de 1985 hasta el 10 de agosto de 1989 y controvierte en punto del monto de los créditos indicando que el número 426/OC-CO fue por suma equivalente en pesos colombianos de US $7.592.000.oo, el número 695/SF-CO por US $1.707.000.oo y el tercero por US $978.000.oo. Explica que el valor efectivamente desembolsado fue inferior de una parte porque conforme a las clausulas primera y octava del contrato de sub-préstamo CORFIAGRO deducía de los dineros girados por la NACIÒN un dos por ciento (2%) sobre el valor del desembolso, y de otra, por razón a que conforme a lo pactado en el literal b) del capítulo III, de los créditos 426/OC-CO y 695/SF-CO, los recursos del crédito podían afectarse a petición del prestatario, para abonar al pago de comisiones e intereses remuneratorios devengados durante el periodo del desembolso, y destaca que encontraban excluidos los intereses moratorios y no comportaba necesariamente, distinto a lo alegado por la activa, la conversión de los
desembolso, y destaca que encontraban excluidos los intereses moratorios y no comportaba necesariamente, distinto a lo alegado por la activa, la conversión de los interés en capital, y no se configura entonces un acuerdo de capitalización de intereses. Concurrentemente aduce con fines a desvirtuar el argumento de la activa, de capitalización de intereses remuneratorios y moratorios para determinar los adeudado por GRANABASTOS a la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, que no se configura ello, contrastado que hubo una novación sobre las obligaciones inicialmente pactadas por cambio del acreedor, conjugado que no medio delegación de CORFIGAN antes CORFIAGRO para que la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, realizara el cobró de los créditos adeudados, sino que se dio por terminado el convenio suscrito el 23 de febrero de 1984, por COFIAGRO con la NACIÒN y CORFIGAN transfirió a esta todos los derechos y acciones derivadas del contrato de sub-préstamo. Señala en esta secuencia, que la NACIÒN adquirió la condición de propietaria – acreedora de los créditos originados en el precitado contrato con COFIAGRO, con aquiescencia de GRANABASTOS y con ánimo de novar la obligación de ésta con la NACIÒN, conforme evidencia la anulaciòn de los pagarés suscritos por GRANABASTOS a favor de COFIAGRO, en cumplimiento de los dispuesto en el
NACIÒN, conforme evidencia la anulaciòn de los pagarés suscritos por GRANABASTOS a favor de COFIAGRO, en cumplimiento de los dispuesto en el parágrafo de la cláusula tercera del CONTRATO DE REESTRUCTURACIÒN, en virtud del cual, debe entenderse que las obligaciones dinerarias de GRANABASTOS para con la NACIÒN, constituyen nuevas obligaciones de capital y 3 Fls.567 a 619 C.1Exp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 6 de 40 no es posible distinguir los conceptos de capital, comisiones, intereses remuneratorios e intereses moratorios y demás, conforme pretende la activa. Asimismo aduce, que los montos de dinero adeudados por GRANABASTOS, fueron adicionados también con las obligaciones crediticias adquiridas al momento de suscribir el contrato de sub-préstamo, específicamente, por el pago a favor de COFIAGRO finalizada la etapa de desembolsos de un 2% sobre los saldos adeudados anualmente; en la etapa de desembolsos, una comisión del 1.1/4% anual sobre el saldo no desembolsado en dólares, e interés moratorio del 27% anual sobre las cuotas de capital y comisión del crédito, por incumplimientos de GRANABASTOS del 10 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, y que
sobre las cuotas de capital y comisión del crédito, por incumplimientos de GRANABASTOS del 10 de febrero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, y que advierte se liquidaron sobre las cuotas de capital vencidas y no pagadas con observancia del artículo 886 del C. de Co. . 1.3.2En oportunidad de alegar de conclusión 4, la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, refuerza la objeción por error grave que formuló en Audiencia de Pruebas, respecto de la Pericia rendida por la Auxiliar de Justicia, Ingeniera Industrial Patricia Herrera Paba.
IIACTUACION PROCESAL 2.1La demanda se radicó ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO el 20 de noviembre de 2014 (Fls. 1 a 482 C.1), y adicionó con libeló radicado el 09 de marzo de 2015 (fls. 484 a 546). 2.2 Con proveído del 10 de marzo de 2015, la precitada Corporación Judicial, admitió la demanda (fls.547 a 548) y cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fls. 678 a 679 Ib.), citó a audiencia inicial, con auto del 05 de febrero de 2016 (fl.772 C.1), que declaró ilegal con proveído del 20 de abril siguiente, invocando como razón, falta de competencia por el factor territorial (fls.780 Ib.); con auto del 22 de junio de la misma anualidad, rechaza por improcedente el recurso de
invocando como razón, falta de competencia por el factor territorial (fls.780 Ib.); con auto del 22 de junio de la misma anualidad, rechaza por improcedente el recurso de alzada promovido por la activa, con fines a que se revocará la anterior decisión (fl.799 C.1), y el recurso de queja (fls.808 y ss C.1), fue igual rechazado por improcedente, con proveído del 03 de agosto de 2016 (fl.819 Ib.) 2.3Recibido en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, fue asignado por reparto a la suscrita Magistrada Sustanciadora y en sede de la Subsección “C” de su Sección Tercera, se suscitó conflicto negativo de competencia con proveído del 01 de marzo de 2017 (fls.831 a 834 C.1), dirimido por el H. Consejo de Estado 5, con auto del 29 de agosto siguiente, declarando competente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (fls.840 C. Segunda Instancia.) 2.4Con proveído del 12 de diciembre de 2018, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, se reanuda por la suscrita Magistrada Sustanciadora la actuación, y dispone consecuentemente, citar a Audiencia Inicial (fls.846 C. Segunda Instancia), diligencia que se surtió el 22 de febrero de 2019, con intervención de las partes y del Agente del Ministerio Público, finiquitando con citación a audiencia de pruebas, previa desestimación con aquiescencia de los extremos procesales y del
partes y del Agente del Ministerio Público, finiquitando con citación a audiencia de pruebas, previa desestimación con aquiescencia de los extremos procesales y del Ministerio Público, de las excepciones previas (fls 831 a 841 C.1 y Cd). 2.5La Audiencia de Pruebas , se llevó a cabo el 18 de junio de 2019, con intervención de las partes, de las cuales la pasiva, su apoderado judicial fue 4 Fls. 998 a 903 C.1 5 Magistrada STELLA CONTO DÌAZ DEL CASTILLO, Sección TerceraExp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 7 de 40 apoyado, atendida la complejidad de la materia, por funcionario de la entidad, para efectos de contradicción de la Pericia, y la Perito Patricia Herrera Paba. En curso de la diligencia, la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, objetó sin solicitud de decreto de prueba, por error grave la pericia, e invoca en fundamento, que equivocadamente tiene como legitimado por pasiva a esa entidad, y que desconoce los parámetros establecidos en los negocios jurídicos de sub-préstamo y reestructuración del crédito, así como la posibilidad legal de cobro por capitalización de intereses. Finiquita la diligencia, prescindiendo de la Audiencia de Alegaciones6, y con orden de alegar de conclusión por escrito (fls 865 a 866 C.1 y Cd).
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA
de alegar de conclusión por escrito (fls 865 a 866 C.1 y Cd). IIICONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA 3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad , sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria. 3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de controversia contractual , conjugado que asumen como requisitos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y que en el sub-lite acreditan así: 3.1.2.1La legitimación en la causa por activa y pasiva se advierte probada , como quiera que la accionante GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE – GRANABASTOS S.A, es la persona jurídica de derecho público, que suscribió primigeniamente, el 24 de mayo de 1984, con la CORPORACIÒN FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIO – COFIAGRO, contrato de sub-préstamo, para el financiamiento en pesos colombianos de la construcción de la central de abastos de Barranquilla, desembolsado entre 1985 y 1990 en monto total $1.219.977.608.59, con un interés corriente anual del 25% y de mora del 27% anual; el 13 de diciembre de 1994, suscribió con la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO
con un interés corriente anual del 25% y de mora del 27% anual; el 13 de diciembre de 1994, suscribió con la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, convenio de reestructuración de la obligación, por valor de $2.814.163.553, con un interés moratorio del 36% anual y 25% anual de interés corriente, y suscribió los OTROSÍES números 01 el 29 de diciembre de 1995 y 02 en enero de 1997. Reviste relevancia en el descrito panorama, en orden a la legitimación procesal por pasiva, que la CORPORACIÒN FINANCIERA DE FOMENTO AGROPECUARIOCOFIAGRO, actuó en el precitado contrato de sub-préstamo en nombre del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, como administradora de los recursos del crédito otorgado por el BID a la Nación Colombiana, para el PROGRAMA DE LAS CENTRALES DE ABASTOS DE BUCARAMANGA Y BARRANQUILLA Y CENTROS DE ACOPIO REGIONALES, y que en abril de 1994, finiquito la gestión de COFIAGRO, para entonces CORFIGAN, asumiendo como acreedora de GRANABASTOS, la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO. 6 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de 2011,
CRÈDITO PÙBLICO. 6 Cabe puntualizar que la audiencia de alegaciones en voces del inciso final del Art. 181 de la Ley 1437 de 2011, presupone que el juzgador la encuentre necesaria, necesidad que podría ubicarse en aclaración de aspectos oscuros del debate.Exp. 25000 2 336000 2016 01954-00 Dte. GRAN CENTRAL DE ABASTOS DEL CARIBE S.A Sentencia primera instancia Página 8 de 40 3.1.2.2La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2014 (fl.481 C.1) y avizora promovida en oportunidad, conforme decantó en Audiencia Inicial al desatar la excepción de caducidad impetrada por la pasiva, en decisión que causó ejecutoria con silencio de los extremos procesales y del Ministerio Público. Es así, advertido que se pretende por vía de controversia contractual, la nulidad absoluta del CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA suscrito entre GRANABASTOS y la NACIÒN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, el 13 de diciembre de 1994 y los Otrosíes al mismo 01 y 02 del 29 de diciembre de 1995 y 27 de enero de 1997, respectivamente. Por cuanto deviene en consecuencia a la fecha de radicación del libelo introductorio, 20 de noviembre de 2014, que la oportunidad de la demanda se rige la preceptiva del literal J) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento
20 de noviembre de 2014, que la oportunidad de la demanda se rige la preceptiva del literal J) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 7, en orden del cual, aunque el termino de caducidad sería en principio de dos (2) años, contados desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato del que se pretende declaratoria de nulidad, también prevé que se podrá demandar mientras el respectivo negocio jurídico encuentre vigente. Contexto normativo en marco del cual asume relevancia en contraste con el caso en concreto, primeramente y en lo que corresponde a la vigencia del contrato conforme sigue: (i) El CONTRATO SUB –PRÉSTAMO, celebrado el 24 de mayo de 1984, tuvo por objeto otorgar a GRANABASTOS un financiamiento de hasta el equivalente de US$10277.000, de los cuales en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas que formen parte de los recursos ordinarios del BID, excepto la de Colombia, para pagar bienes y servicios adquiridos a través de competencia internacional y los otros propósitos que se indican en el Contrato BID 426/OC-CO, la suma de US$7592.000; el equivalente en pesos colombianos a $978.000, para cubrir gastos locales conforme al contrato BID 426/0C-CO, y el equivalente en pesos colombianos que formen parte de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales del BID, $1707.000, para cubrir gastos locales y demás propósitos estableció en el contrato BID-695 SFCO.
pesos colombianos que formen parte de los recursos del Fondo para Operaciones Especiales del BID, $1707.000, para cubrir gastos locales y demás propósitos estableció en el contrato BID-695 SFCO. Con destino al programa de construcción y operación de una Central de Abastos en la ciudad de Barranquilla, en áreas y obras que se enlistan en el mismo negocio jurídico contractual, y determina que l a ejecución del programa y utilización de recursos estaría a cargo de GRANABASTOS con la coordinación e intermediación de COFIAGRO, a cuya aprobación condiciona toda modificación importante del programa calendario de inversiones, presupuesto, planos y especificaciones del proyecto, así como todo cambio sustancial en los contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, siendo obligación de GRANABASTOS presentarle informes relativos a la ejecución
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