TA CUN - 25000233600020160197000-(23-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160197000-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA – Por ocupación permanente de un inmueble / DESISTIMIENTO TÁCITO – Por inactividad procesal de las partes / DESISTIMIENTO TÁCITO – Procedencia y requisitos / DESISTIMIENTO TÁCITO – Terminación anormal del proceso (…) el desistimiento tácito de la demanda constituye en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar el trámite necesario y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. (…) En aplicación a lo previsto por el artículo 178 del C.P.A.C.A. se le requirió por segunda vez a la parte demandante para que diera cumplimiento a la carga procesal impuesta a fin de dar trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones suscrita por las partes, en la que la demandada manifestó su deseo de no oponerse al desistimiento expresado por la demandante y de no perseguir condena alguna al pago de costas procesales. Pese a los múltiples requerimientos realizados a la parte demandante, ésta persiste en guardar silencio absoluto, incumpliendo la exigencia prevista para dar curso a la solicitud de desistimiento total e irrevocable de las pretensiones de la demanda, lo que da paso a una inactividad prolongada dentro del proceso que no ha podido continuar ante la falta
desistimiento total e irrevocable de las pretensiones de la demanda, lo que da paso a una inactividad prolongada dentro del proceso que no ha podido continuar ante la falta de apoderado que represente los intereses de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, que permite sustentar una ausencia de interés en la continuación del proceso. De manera que, analizadas en contexto las diferentes actuaciones adelantadas en lo transcurrido del proceso, en conjunto con el escrito de desistimiento expreso, “total e irrevocable” manifestado por la parte demandante frente a las pretensiones de su demanda, aunado al hecho de que por más de ocho meses se ha mantenido una absoluta inactividad de la parte demandante dentro del proceso, pese a que se le ha requerido en múltiples oportunidades para que allegue el escrito de desistimiento de las pretensiones suscrito por profesional del derecho, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos normativos contemplados en el artículo 178 del C.P.A.C.A. para declarar el desistimiento tácito de la demanda. Como quiera que el impulso de la actuación procesal no es oficioso y los trámites subsiguientes necesariamente requieren de la intermediación de un apoderado judicial que represente los intereses de los demandantes, desde ningún punto de vista es posible ni procedente continuar con el curso del presente proceso, se declarará el desistimiento tácito y como consecuencia de ello su terminación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda por inactividad procesal, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo
tácito y como consecuencia de ello su terminación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda por inactividad procesal, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. C.P: Milton Chaves García. Providencia del 5 de febrero de 2019. Radicación número: 170001-23-33-000-2016-0013001(24098). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 8 de marzo de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04648-01 (0512-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso (Art.
314, 315)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERAReparación Directa
Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 2 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 25000-23-36-000-2016-01970-00
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CLARA INÉS SARMIENTO CARREÑO Y OTROS Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA –CUNDINAMARCA Asunto: Decreta desistimiento tácito de la demanda.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CLARA INÉS SARMIENTO CARREÑO Y OTROS Demandado: ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA –CUNDINAMARCA Asunto: Decreta desistimiento tácito de la demanda.
Procede la Sala a pronunciarse sobre la continuación del proceso de la referencia, en atención a la inactividad de las partes frente a los requerimientos reiterados realizados por el Despacho del Magistrado Sustanciador, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En demanda del 20 de septiembre de 2016 1, subsanada el 9 de febrero de 2017 2, los señores CLARA INÉS SARMIENTO CARREÑO y ÓSCAR ALIRIO GAITÁN SARMIENTO, en ejercicio del medio de control de reparación directa, perseguían la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA y LA CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., con la consiguiente condena al pago de los perjuicios que al parecer le fueron ocasionados con “la ocupación de manera definitiva
y permanente, efectuada al inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en la calle 10 No. 19A-33, del Municipio de Mosquera Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria No. 050C-127443 y código catastral No. 01-00-0607-0075-000. Al instalar una acometida o red de acueducto”.
2. El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de noviembre de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a las entidades demandadas, y a
de acueducto”.
2. El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto del 9 de noviembre de 2017 admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a las entidades demandadas, y a las demás autoridades que conforme a la ley deben ser notificadas del auto admisorio de la demanda3.
3. Surtida la notificación de las entidades demandadas, la CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S. contestó la demanda a través de escrito radicado el 23 de enero de 20184. Mientras que el MUNICIPIO DE MOSQUERA contestó la demanda a través de memorial del 27 de febrero de 20185, contestaciones a través de las cuales se formuló llamamiento en garantía y excepciones respecto de las cuales se surtió el correspondiente traslado6.
4. A través de auto del 29 de agosto de 2018, el Despacho del Magistrado Sustanciador aceptó el llamamiento en garantía formulado por el MUNICIPIO DE MOSQUERA contra SEGUROS BOLÍVAR S.A., a efectos de vincular al llamado en garantía, se impuso la carga al apoderado judicial del Municipio de Mosquera, de allegar dentro del término improrrogable 1 Fs. 1 a 19, c1 2 Fs. 25 a 35, c1 3 Fs. 57 y 58, c1 4 Fs. 71 a 19, c1 5 Fs. 180 a 192, c1 6 Fl. 212, c1Reparación Directa
Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 3 de 3 días, certificado de existencia y representación de la referida sociedad, so pena de declarar desistido el llamamiento en garantía7.
Decreta desistimiento tácito de la demanda 3 de 3 días, certificado de existencia y representación de la referida sociedad, so pena de declarar desistido el llamamiento en garantía7.
5. El 28 de noviembre de 2018, se declaró desistido el llamamiento en garantía solicitado por el Municipio de Mosquera, ante el incumplimiento de la carga procesal de aportar el certificado de existencia y representación legal de la aludida aseguradora, por lo tanto, se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia inicial8.
6. El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la cual la parte demandante allegó memorial, suscrito por la señora Clara Inés Sarmiento Carreño y el señor Óscar Alirio Gaitán –en calidad de demandantes; y por los representantes legales de las entidades demandadas –Municipio de Mosquera y Constructora Capital S.A.S., a través del cual los demandantes manifiestan su deseo de desistir de manera “incondicional y total” de las pretensiones de la demanda, y los demandados coadyuvan la solicitud de que esta instancia de abstenga de condenar en costas.
Documento que cuenta con la autenticación de las firmas de quienes los suscribieron 9, junto con el cual acompañaron registro civil de defunción del que fuere el apoderado de la parte demandante, acaecido el 13 de diciembre de 201710.
7. Mediante auto del 20 de marzo de 2019 el Despacho del Magistrado sustanciador requirió a la parte demandante para que en el término perentorio de 30 días contados a partir de la
7. Mediante auto del 20 de marzo de 2019 el Despacho del Magistrado sustanciador requirió a la parte demandante para que en el término perentorio de 30 días contados a partir de la notificación del auto, allegara al expediente el poder debidamente conferido a un profesional del derecho con facultad expresa para desistir junto con la solicitud de desistimiento de la demanda suscrito por aquél, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 160 del C.P.A.C.A., so pena de dar aplicación a lo reglado por el artículo 178 ibíd.11
8. Ante el silencio de la parte demandante, a través de auto fechado del 3 de septiembre de 2019 el Despacho del Magistrado Sustanciador dio trámite a lo reglado por el artículo 178 ibíd., por lo tanto concedió 15 días más a la parte demandante para que allegara poder y escrito de desistimiento total de las pretensiones de la demanda suscrito por profesional del derecho12, sin embargo a la fecha del presente proveído no se ha cumplido con tal exigencia.
9. Por último, a folio 263 del cuaderno 1 obra memorial poder suscrito por el representante legal de la entidad territorial demandada a favor del apoderado John H. Montiel Bonilla,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.024.823 y Tarjeta profesional No. 238.614 del C.S. de la J., por lo que se solicita reconocerle personería jurídica para actuar dentro del proceso de la referencia13. Teniendo en cuenta los referidos antecedentes, la Sala procede a pronunciarse en relación al desistimiento tácito de la demanda. 7 Fs. 222 a 232, c1 8 Fs. 234, c1 9 Fs. 246 a 251, c1
Teniendo en cuenta los referidos antecedentes, la Sala procede a pronunciarse en relación al desistimiento tácito de la demanda. 7 Fs. 222 a 232, c1 8 Fs. 234, c1 9 Fs. 246 a 251, c1 10 Fl. 245, c1 11 Fs. 254 a 256, c1 12 Fl. 267, c1 13 Fl. 263, c1Reparación Directa Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 4 CONSIDERACIONES De la representación judicial dentro de los procesos contencioso administrativos. Necesariedad e importancia. El artículo 160 del C.P.A.C.A. establece que quienes comparezcan a la jurisdicción contencioso administrativa, deberán hacerlo a través de abogado inscrito, excepto en los casos en que la Ley permita su intervención directa. Lo anterior, en consideración a lo estipulado en el artículo 229 de la Constitución Política que otorga al legislador colombiano, la facultad de determinar en qué casos es necesario acceder a la administración de justicia a través de un profesional del derecho. Al respecto, el H. Consejo de Estado se pronunció a través de ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas el 17 de septiembre de 2018 dentro del radicado No. 25000-23-27000-2002-91637-01(16445) en los siguientes términos14: “(…) el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el
000-2002-91637-01(16445) en los siguientes términos14: “(…) el derecho de postulación supone la potestad exclusiva para los abogados, salvo las excepciones contempladas en la ley, de presentar la demanda, solicitar el decreto y práctica de las pruebas, presentar alegatos, recurrir las decisiones desfavorables y en general de realizar todas aquellas actuaciones propias del trámite del proceso. Es por lo anterior, que en los procesos judiciales se requiere que las personas vinculadas al mismo actúen mediante apoderado, quien en su nombre realizará las actuaciones propias de la actuación respectiva. Ahora bien, es pertinente señalar que si bien los abogados son los titulares del derecho de postulación, lo cierto es que el ejercicio del mismo en un proceso particular requiere de la celebración, previo a su inicio o durante el desarrollo del mismo, de un contrato de mandato que lo autorice para actuar en nombre y representación de alguna de las partes que integran el litigio.” (Subrayado fuera del texto original). Dichas exigencias legales, tienen fundamento en la especialidad que supone llevar a cabo las actuaciones que se surten ante la jurisdicción, como quiera que para la idónea práctica de las mismas, se requieren conocimientos, habilidades y destrezas jurídicas particulares, que las personas naturales sin título de abogado, no podrían llevar a cabo en igualdad de condiciones. En este sentido, se ha entendido de manera amplia que siempre que la Ley indique la necesaria comparecencia y representación de la parte interesada, a través de apoderado judicial, se salvaguarda la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, como quiera
En este sentido, se ha entendido de manera amplia que siempre que la Ley indique la necesaria comparecencia y representación de la parte interesada, a través de apoderado judicial, se salvaguarda la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, como quiera que por un lado, se tiene plena certeza de la asesoría en derecho que podría recibir el poderdante, respecto a la salvaguarda de sus intereses, y por otro, la actuación del juez natural del asunto, como director del proceso, partiría de la idoneidad de los profesionales del derecho, que pueden llevar a cabo las actuaciones judiciales que son propias de cada acción judicial, en consideración a las habilidades y conocimientos que poseen. Con fundamento en ello, aseguró la H. Corte Constitucional: “(…) las personas que acuden a las autoridades jurisdiccionales deben ejercer sus derechos con prontitud y dentro de los plazos predeterminados por las leyes, de donde adquiere una plena justificación el derecho de postulación, para que el 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2018. Radicación número: 27001-23-33-2016-00006-01(59172).Reparación Directa Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 5 derecho se ejercite por intermedio de quienes se considera son expertos en la materia, reafirmando la garantía constitucional al debido proceso y al conocimiento de la controversia por el juez natural.”15 (Subrayado fuera del texto original).
5 derecho se ejercite por intermedio de quienes se considera son expertos en la materia, reafirmando la garantía constitucional al debido proceso y al conocimiento de la controversia por el juez natural.”15 (Subrayado fuera del texto original). Derecho de postulación que además tiene relación directa con la garantía de la defensa técnica y material, como quiera que a través del funcionamiento del aparato jurisdiccional dispuesto a favor de las partes, tendrán la posibilidad de evitar cualquier arbitrariedad, sea ésta proveniente de los demás sujetos procesales o del mismo juez natural del asunto. Debe destacarse entonces que dicha exigencia “no trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”16. Por lo anterior, debe concluirse que el derecho de postulación en lo contencioso administrativo, no resulta ser un requisito caprichoso o arbitrario del legislador, si se tiene en cuenta que es precisamente a través de su regulación que (i) se garantizan derechos constitucionales de quien acude a la jurisdicción en busca de la solución de controversias jurídicas que le son propias y (ii) se tiene plena certeza del desarrollo del proceso judicial, en igualdad de condiciones y con todas las prerrogativas legales y constitucionales otorgadas por la normativa aplicable. Del desistimiento de las pretensiones de la demanda. Tal como ha sido sostenido por el Consejo de Estado17, el desistimiento de las pretensiones es una de las formas anormales de terminación del proceso, ya sea ésta por expresa solicitud de la parte interesada o por petición
Consejo de Estado17, el desistimiento de las pretensiones es una de las formas anormales de terminación del proceso, ya sea ésta por expresa solicitud de la parte interesada o por petición conjunta de las partes cuando así lo disponga la ley. Sin embargo, dado que sólo es necesaria la solicitud conjunta en casos excepcionales, se ha entendido al desistimiento como un “ un acto procesal atribuible a la parte demandante de carácter eminentemente volitivo, en donde a partir de la autonomía de su voluntad renuncia en forma expresa a la pretensión enmarcada en la acción ejercida que al producirse dentro del proceso y considerarse en el plano sustantivo es decir alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria”18. Ahora, si bien es cierto que dentro de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) no se reguló la institución jurídica señalada, también lo es que por remisión expresa del mismo compendio normativo 19, será aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso (C.G.P). Presupuesto normativo que establece en relación con el desistimiento de las pretensiones, lo siguiente: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-807 de 2009. MP: María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2017. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
que comprende el del recurso. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-807 de 2009. MP: María Victoria Calle Correa. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-018 de 2017. MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Cuarta. C.P: Milton Chaves García. Providencia del 5 de febrero de 2019.
Radicación número: 170001-23-33-000-2016-00130-01(24098). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 8 de marzo de
2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04648-01 (0512-15). 19 Artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Reparación Directa
Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 6 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o
personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes (…)”. (Subrayado fuera del texto original). A su vez, el artículo 315 del C.G.P. establece que no pueden desistir de las pretensiones (i) los incapaces y sus representantes, a menos que se obtenga licencia judicial, (ii) los apoderados que no tengan expresa facultad para ello y (iii) los curadores ad litem. Del desistimiento tácito de la demanda. Este fenómeno procesal es contemplado por el ordenamiento jurídico como una sanción por la inactividad de la parte demandante, o por el incumplimiento de sus cargas procesales, que encuentra su regulación normativa en el artículo 178 del C.P.A.C.A., así: “Art. 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos
Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.” Conforme a lo anterior, es posible inferir que el desistimiento tácito de la demanda constituye en una forma anormal de terminación del proceso por virtud de la cual se establece un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el requisito específico de realizar elReparación Directa Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 7 trámite necesario y cuya finalidad radica en apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. Caso concreto Para el caso en ciernes, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia inicial, las partes suscribieron y presentaron conjuntamente memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fallecimiento del apoderado judicial CARLOS HUMBERTO DÍAZ
Para el caso en ciernes, se tiene que durante el desarrollo de la audiencia inicial, las partes suscribieron y presentaron conjuntamente memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda, con fundamento en el fallecimiento del apoderado judicial CARLOS HUMBERTO DÍAZ CANO, quien obraba como representante legal de la parte demandante. Sin embargo, dicha solicitud fue elevada en nombre propio, por parte de los señores Clara Inés Sarmiento Carreño y Oscar Alirio Gaitán Sarmiento, sin que se hubiera nombrado nuevo apoderado judicial para lo pertinente. Por lo tanto, en observancia de lo reglado por el artículo 160 del C.P.A.C.A., el Despacho del Magistrado sustanciador, a fin de salvaguardar las garantía constitucionales fundamentales de las partes que les asiste en procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consideró requerir a la parte demandante con el objeto de que allegara documento de desistimiento de las pretensiones de la demanda suscrito por un profesional del derecho con poder expreso para desistir, en atención a la especialidad del tema y la regla procesal que opera para actuar ante esta Jurisdicción, para lo cual concedió un término prudencial de 30 días hábiles. En aplicación a lo previsto por el artículo 178 del C.P.A.C.A. se le requirió por segunda vez a la parte demandante para que diera cumplimiento a la carga procesal impuesta a fin de dar trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones suscrita por las partes, en la que la demandada manifestó su deseo de no oponerse al desistimiento expresado por la demandante y de no perseguir condena alguna al pago de costas procesales.
trámite a la solicitud de desistimiento de las pretensiones suscrita por las partes, en la que la demandada manifestó su deseo de no oponerse al desistimiento expresado por la demandante y de no perseguir condena alguna al pago de costas procesales. Pese a los múltiples requerimientos realizados a la parte demandante, ésta persiste en guardar silencio absoluto, incumpliendo la exigencia prevista para dar curso a la solicitud de desistimiento total e irrevocable de las pretensiones de la demanda, lo que da paso a una inactividad prolongada dentro del proceso que no ha podido continuar ante la falta de apoderado que represente los intereses de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, que permite sustentar una ausencia de interés en la continuación del proceso. De manera que, analizadas en contexto las diferentes actuaciones adelantadas en lo transcurrido del proceso, en conjunto con el escrito de desistimiento expreso, “total e irrevocable” manifestado por la parte demandante frente a las pretensiones de su demanda, aunado al hecho de que por más de ocho meses se ha mantenido una absoluta inactividad de la parte demandante dentro del proceso, pese a que se le ha requerido en múltiples oportunidades para que allegue el escrito de desistimiento de las pretensiones suscrito por profesional del derecho, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos normativos contemplados en el artículo 178 del C.P.A.C.A. para declarar el desistimiento tácito de la demanda. Como quiera que el impulso de la actuación procesal no es oficioso y los trámites subsiguientes
contemplados en el artículo 178 del C.P.A.C.A. para declarar el desistimiento tácito de la demanda. Como quiera que el impulso de la actuación procesal no es oficioso y los trámites subsiguientes necesariamente requieren de la intermediación de un apoderado judicial que represente los intereses de los demandantes, desde ningún punto de vista es posible ni procedente continuar con el curso del presente proceso, se declarará el desistimiento tácito y como consecuencia de ello su terminación.Reparación Directa Exp. 2016-01970 Clara Inés Sarmiento Carreño y otro Vs. Municipio de Mosquera y otra Decreta desistimiento tácito de la demanda 8 Por último, en lo que respecta a la condena en costas a la parte demandante, es del caso precisar que, con forme a lo previsto por la parte final del inciso segundo del artículo 178 del C.P.A.C.A., no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante dentro del proceso en ciernes en atención a que no fueron practicadas medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, la Subsección “ C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR el desistimiento tácito de la demanda presentada por los señores CLARA INÉS SARMIENTO CARREÑO y ÓSCAR ALIRIO GAITÁN SARMIENTO, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA y LA CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., en cumplimiento a lo reglado por el artículo 178 del
medio de control de reparación directa contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOSQUERA y LA CONSTRUCTORA CAPITAL S.A.S., en cumplimiento a lo reglado por el artículo 178 del C.P.A.C.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente auto.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Conforme a lo reglado por el artículo 178 del C.P.A.C.A. notificar por estado la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección dejar las constancias de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado