TA CUN - 25000233600020160199600-(15-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160199600-(15-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – Por los daños causados con la demanda de nulidad absoluta que la CAR presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de contrato de concesión minera / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado (…) debe negarse las pretensiones de la demanda dado que no se probó el daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, esto por cuanto, primero, los aquí demandantes debían soportar la carga de la interposición de la demanda de controversias contractuales por parte de la Corporación Autónoma Regional -CAR, pues esta última, ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, además de buscar garantizar la protección del medio ambiente, protegiendo las zonas donde no se puede ejercer la minería; aunado a lo anterior los aquí demandantes fueron vinculados al proceso de controversias contractuales, donde ejercieron su derecho de defensa y contradicción, contestando la demanda, solicitando pruebas y presentando alegatos de conclusión. Y segundo, conforme a las pruebas allegadas al expediente no existía certeza alguna de que la promesa de cesión terminara efectivamente en la aprobación de ésta por parte de INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, y a su vez, el ingreso del valor pactado a su patrimonio, entonces, es dable concluir, que la ejecución de la cesión de los derechos mineros,

efectivamente en la aprobación de ésta por parte de INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, y a su vez, el ingreso del valor pactado a su patrimonio, entonces, es dable concluir, que la ejecución de la cesión de los derechos mineros, es hipotética y no es un daño cierto. (…) El daño antijurídico, para ser indemnizable, es necesario que este cabalmente estructurado; así las cosas, reiteramos que el Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Para esta Sala no se demuestra la existencia de un daño antijurídico, por cuanto, en primer lugar, los demandantes y en general todos los ciudadanos se encuentran en el deber jurídico de soportar el adelantamiento de procesos judiciales en su contra, los cuales deben contar con las garantías propias de cada juicio, destacándose el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios que rigen la actividad judicial , situación que se encuentra demostrada en el caso en concreto (…) En segundo lugar, para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o

encuentra demostrada en el caso en concreto (…) En segundo lugar, para que el daño sea indemnizable debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del daño antijurídico, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 25000-23-26-000-2009-00180-01(45718).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C. quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-01996-00 Sentencia SC03-20042388

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante HÉCTOR HORACIO VARGAS Y OTRO2

Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 Demandado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR Tema Responsabilidad del Estado. No se demostró el daño antijuridico. Deber de soportar demanda de controversias contractuales donde se demanda la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera. Ejercicio del acceso a la administración de justicia. No se probó un daño cierto. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por HÉCTOR HORACIO VARGAS Y CARLOS JULIO TRIANA

Ejercicio del acceso a la administración de justicia. No se probó un daño cierto. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por HÉCTOR HORACIO VARGAS Y CARLOS JULIO TRIANA

MORENO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de septiembre de 2016, HÉCTOR HORACIO VARGAS Y CARLOS JULIO TRIANA MORENO presentaron demanda de reparación directa contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la demanda de nulidad absoluta que la CAR presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, del contrato de concesión minera EK5-161. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “PRIMERA: que se declare administrativamente responsable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, (…) de los perjuicios de todo orden ocasionados con motivo de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA presentada contra la concesión E-K-5-161 que fue otorgada por el ente estatal de INGEOMINAS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene patrimonialmente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR a pagar a los demandantes (…) la totalidad de perjuicios de todo orden ocasionados con motivo de la fallida acción de Nulidad Absoluta a que se refiere pretensión anterior, las cuales las estimo en

CUNDINAMARCA CAR a pagar a los demandantes (…) la totalidad de perjuicios de todo orden ocasionados con motivo de la fallida acción de Nulidad Absoluta a que se refiere pretensión anterior, las cuales las estimo en la suma de $109.068.959.080.62 moneda legal.

TERCERA: Que la sentencia que ponga fin a esta controversia jurídica. Se cumpla dentro de los términos del artículo 192 del C. de P.A y de lo CA.

CUARTA: Que la condena económica respectiva se actualice de conformidad con la previsto en el artículo 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual, de índice de precios al consumidor, desde cuando ocurrieron los hechos, hasta cuando quede ejecutoriado el correspondiente fallo definitivo. ”

Como fundamento de las pretensiones señala que la entidad INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería les otorgó a los demandantes un contrato de concesión minera de carbón EK5-161, el 25 de abril de 2005, con el objeto de explorar y explotar carbón, en el municipio de Guachetá, en la vereda Falda de Molino y en la vereda Gachaneca del3 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 municipio de Lenguazaque, contrato que en la actualidad se encuentra vigente. En cumplimiento de unas obligaciones que consagraba este contrato de concesión minera, se solicitó una licencia ambiental ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, siendo radicada el 18 de enero de 2012, sin que hasta el momento exista pronunciamiento de fondo alguno.

se solicitó una licencia ambiental ante la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, siendo radicada el 18 de enero de 2012, sin que hasta el momento exista pronunciamiento de fondo alguno. El 26 de abril de 2012, los demandantes como titulares de la concesión minera E-K-5-161, firmaron un contrato de promesa de cesión total de derechos mineros derivados de esta concesión, con la firma SIVAN PYM S.A.S por valor de 25 millones de dólares. Estando ante la CAR el trámite de la licencia ambiental, esta entidad, presentó una demanda contenciosa administrativa de nulidad absoluta de la concesión EK5-161, refiriéndose a una evaluación, estudio técnico y científico, con elaboración de planos, y teniendo como argumento jurídico que el área de concesión minera superpone 2,91% con el área de protección ambiental del páramo Rabanal, dejando de esta manera sin ningún valor jurídico la referida concesión minera. Como consecuencia de la anterior demanda, el contrato de cesión total de derechos, no se pudo realizar. Indica que la CAR omitió sustraer o excluir el área equivalente al 2.91% del total del área de concesión, pues decidió demandar la nulidad absoluta de la concesión EK5-161, impidiendo el contrato de cesión que se había celebrado con el cesionario, lo cual le ocasionó gravísimos perjuicios económicos. Finalmente, sostiene que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, falló negando las pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal.

perjuicios económicos. Finalmente, sostiene que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, falló negando las pretensiones de la demanda.

2. Actuación procesal.

El 25 de enero de 2017, se inadmitió la demanda ( fls. 10 y 11 vlta Cp1) con auto del 9 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 79 y 80 Cp1), diligencia que se surtió el 17 de noviembre de 2017 mediante correo electrónico. (fls. 83 a 88 Cp1). La entidad demandada contestó la demanda el 27 de febrero de 2018. (fls. 93 a 131 Cp1) Por auto del 18 de julio de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl.172 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 23 de agosto de 2018, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 179 y 180 Cp1) El 31 de octubre de 2018, se incorporó las pruebas decretadas, y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio para que emitiera concepto. (fl. 190. Cp1) El 7 y 16 de noviembre de 2018, las partes alegaron de conclusión. ( fls. 195 a 221 Cp1)

El Ministerio Público no emitió concepto.4 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996

3. Contestación de la demanda.

El 21 de febrero de 2018, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: i) Existieron elementos necesarios para iniciar acción contractual para prevenir la ejecución de labores mineras por parte del contrato de concesión EK5-161 en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y su desarrollo sostenible. Establece en principio que el área de reserva forestal del Páramo de Rabanal, dentro de la misma, existía el contrato de concesión EK5-161, estando superpuesto en un 2.91% con la zona de reserva y protección establecida en el acuerdo 9 de 1992, aprobado mediante Resolución No. 158 del mismo año, razón por la cual, atendiendo la responsabilidad de la CAR, máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, dando cumplimiento a sus funciones y obligaciones establecidas en la Ley 99 de 1993, conforme a lo dispuesto en el aludido acuerdo, y en observancia de la Ley 685 de 2001, Ley 1450 de 2011, en cuanto a protección de áreas protegidas se refiere, interpuso acción contractual en aras de obtener la nulidad absoluta parcial de 2,91% respecto al título minero EK5.161, evitando de esta forma impactos negativos en contra del medio ambiente y de sus recursos naturales renovables; precisar que los argumentos del accionante

obtener la nulidad absoluta parcial de 2,91% respecto al título minero EK5.161, evitando de esta forma impactos negativos en contra del medio ambiente y de sus recursos naturales renovables; precisar que los argumentos del accionante no tienen fundamento en que se solicitaba la nulidad total del título minero puesto que desde el escrito de demanda la corporación fue explicita en darle a conocer al órgano judicial qué porcentaje superposición del contrato EK5-161 con la zona de páramo correspondían tan solo a un 2.91%. ii) No se presenta daño antijurídico. Dado que los demandantes al ser titulares de un contrato de concesión para la exploración y explotación de recursos naturales renovables de propiedad del estado, tienen la obligación de actuar conforme a los estándares de seguridad e higiene minera, protección del medio ambiente, protección de áreas de importancia ecológica, sus zonas de protección ( páramo) impidiendo la ejecución de labores mineras en áreas prohibidas; así mismo, son conocedores que su interés particular por mandado constitucional debe ceder al interés general; la CAR, por su parte tiene la obligación de proteger los ecosistemas de relevancia ambiental y que puedan verse afectados por la ejecución de labores mineras de explotación en áreas que se encuentran prohibidas por la ley su realización, como opera en el caso en concreto; entonces, el actuar de la CAR con la demanda contractual esta amparado por el principio de legalidad y tiene sustento jurídico; sobre la cesión de derechos, pone en conocimiento el oficio del 15 de diciembre de 2017, de la Agencia Nacional de

legalidad y tiene sustento jurídico; sobre la cesión de derechos, pone en conocimiento el oficio del 15 de diciembre de 2017, de la Agencia Nacional de Minería, donde se indica que a la fecha los demandantes no han presentado solicitud de cesión derechos u obligaciones del título minero otorgado, siendo esta la autoridad competente para aprobar o improbar la cesión ( art. 22 y 23 Código Minero) desvirtuándose de esta forma el inicio del trámite de cesión del derecho tal como lo establece la ley. Adicionalmente, manifiesta que no se logra probar que el contrato de cesión haya sido desistido por parte de la firma SIVAN PYM SAS por causa de la demanda de nulidad contractual; lo que si se demuestra es que dentro del contrato se establecía la posibilidad de acudir al5 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 órgano competente en aras de buscar el cumplimiento del mismo, situación que no se acredita. iii) Inexistencia del título de imputación de responsabilidad . No se acredita ningún hecho, omisión, operación administrativa, generadora del daño antijurídico que pueda atribuírsele a la CAR para imputarle responsabilidad extracontractual, pues no se demuestra ninguna falla en el servicio, ni cualquier otro régimen de responsabilidad, ya que la entidad demandada lo que hizo fue darle cumplimiento a su deber legal y constitucional iv) Objeto ilícito del contrato privado suscrito por los demandantes y la empresa SIVAN SAS y con otras . Para ello trae a colación la decisión tomada y que se encuentra en firme, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a causa de

  1. Objeto ilícito del contrato privado suscrito por los demandantes y la empresa SIVAN SAS y con otras . Para ello trae a colación la decisión tomada y que se encuentra en firme, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a causa de la demanda contractual contra el título minero EK5-161 el cual tenía un objeto ilícito respecto del área que se superponía a la reserva forestal, por consiguiente, resulta improcedente reclamar perjuicios, sabiendo el defecto que adolece el contra antes aludido, en cuanto a su ilicitud decretada. v) Inejecutabilidad del proyecto minero por la negativa en el otorgamiento de la licencia ambiental. Refiere a que esta entidad contestó de fondo las peticiones de los aquí accionantes respecto de la licencia ambiental, negando la misma, por no cumplir con los requisitos exigidos por la legislación, no teniendo solo limitantes por encontrarse en la zona de páramo el 2.91% sino que POMCA y demás determinaciones ambientales inviabilizaron su ejecución, aunado a que el estudio de impacto ambiental se presentó con deficiencias y faltantes como se dijo en las evaluaciones técnicas. vi) Inexistencia de elementos de responsabilidad administrativa . Reitera que la entidad demandada no ha cometido ninguna acción u omisión constitutiva de falla administrativa. vii) Los demandantes contaban con herramientas legales para hacer valer su promesa de contrato de cesión de derechos. Refiere que los demandantes pudieron acudir ante el órgano judicial competente para hacer cumplir el referido contrato, dado que tenían herramientas legales a su favor, las cuales no fueron utilizadas. viii) Amparo constitucional, legal y jurisprudencial en cuento a la protección de zonas

contrato, dado que tenían herramientas legales a su favor, las cuales no fueron utilizadas. viii) Amparo constitucional, legal y jurisprudencial en cuento a la protección de zonas de páramo, de reserva y de importancia ecológica que respaldan el actuar de la demandada. Para ello cita precedente jurisprudencial sobre la materia. ix) Excepción de mala fe de los demandantes. Dado que las razones que se aducen en la demanda carecen de asidero legal y jurídico, especialmente cuando se endilgan afirmaciones en contra de la CAR que claramente no corresponden a la realidad. (fls. 93 a 131 Cp1)

4. Alegatos de conclusión.

La parte actora radicó en tiempo, el 7 de noviembre de 2018, alegatos de conclusión donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, dado que el daño antijurídico esta probado dentro del proceso por cuanto el actuar de la CAR en demandarlos en nulidad absoluta, condujo a que no se pudiera realizar el contrato de cesión de derechos mineros, y así causar daños económicos de los cuales debe responder la entidad demandada. (fls. 196 a 200 Cp1)6 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 El 16 de noviembre de 2018, el apoderado de la CAR radicó en tiempo alegatos de conclusión solicitando sean negadas las pretensiones y reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 187 a 221 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 187 a 221 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto alguno.

II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Se configura la responsabilidad extracontractual de la CAR por el supuesto daño ocasionado a los demandantes consistente en no haber podido ceder el contrato de concesión minera EK5-161 suscrito con ahora Agencia Nacional de Minería?

La tesis de la Sala es que debe negarse las pretensiones de la demanda dado que no se probó el daño antijurídico que pudiere ser imputable al Estado, esto por cuanto, primero, los aquí demandantes debían soportar la carga de la interposición de la demanda de controversias contractuales por parte de la Corporación Autónoma Regional -CAR, pues esta última, ejerció su derecho de acceso a la administración de justicia en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, además de buscar garantizar la protección del medio ambiente, protegiendo las zonas donde no se puede ejercer la minería; aunado a lo anterior los aquí demandantes fueron vinculados al proceso de controversias contractuales, donde ejercieron su derecho de defensa y contradicción, contestando la demanda, solicitando pruebas y presentando alegatos de conclusión. Y segundo, conforme a las pruebas allegadas al expediente no existía certeza alguna de que la promesa de cesión terminara efectivamente en la aprobación de ésta por parte de INGEOMINAS hoy Agencia Nacional de Minería, y a su vez, el ingreso del valor pactado a su patrimonio, entonces, es dable concluir, que la ejecución de la cesión de los derechos mineros, es hipotética y no es un daño cierto.

III. CONSIDERACIONES

Minería, y a su vez, el ingreso del valor pactado a su patrimonio, entonces, es dable concluir, que la ejecución de la cesión de los derechos mineros, es hipotética y no es un daño cierto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV (fl. 18 y 19 Cp1), al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.7 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 Se se encuentra que la falla en el servicio se predica de la interposición por parte de la entidad demandada de la acción de nulidad de controversias contractuales radicado

Reparación Directa 2016-1996 Se se encuentra que la falla en el servicio se predica de la interposición por parte de la entidad demandada de la acción de nulidad de controversias contractuales radicado 250002336000201301637-00 en donde solicitó la nulidad absoluta de la concesión minera No. K5 -161; de esta acción fue notificado el hoy accionante Héctor Horacio Vargas el 30 de septiembre 2014 (fl.56Cp1) por tanto, a partir de este momento es que se tiene conocimiento del hecho que causó el daño, razón por la cual, se contará la caducidad desde el día siguiente a esa fecha es decir la acción caducaba el 1º de octubre de 2016, no obstante, la conciliación se presentó el 26 de julio 2016 faltando 2 meses y 5 días ; la constancia de conciliación se expidió el 8 de septiembre del mismo año por lo que tiene fecha límite para presentar la demanda hasta el 15 noviembre 2016( día hábil siguiente) la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2016 así la presentación se encuentra presentada en tiempo lo que respecta a este demandante. Ahora a frente a Carlos julio Carlos Triana Moreno, revisado la consulta a procesos de Rama judicial 1, este Despacho encuentra que la apoderada de este demandante contestó la demanda de nulidad de controversias contractuales dentro del radicado 250002336000201301637-00, el 3 de octubre de 2014, por lo que al no tener otra prueba que demuestre cuando fue notificado el señor Carlos julio Carlos Triana Moreno del referido

250002336000201301637-00, el 3 de octubre de 2014, por lo que al no tener otra prueba que demuestre cuando fue notificado el señor Carlos julio Carlos Triana Moreno del referido medio de control y como quiera que la entidad demandada tampoco alegó la caducidad de la acción frente a este demandante ni allegó pruebas para demostrar la misma, se tendrá la referida fecha para efectos de establecer la caducidad del medio de control de la referencia; entonces la acción caducaba el 4 de octubre de 2016, no obstante, la conciliación se presentó el 26 de julio 2016 faltando 2 meses y 8 días; la constancia de conciliación se expidió el 8 de septiembre del mismo año por lo que tiene fecha límite para presentar la demanda hasta el 16 noviembre 2016; la demanda se radicó el 28 de septiembre de 2016 así la presentación se encuentra presentada en tiempo lo que respecta a este demandante.

3. Legitimación en la causa.

En el presente caso se encuentra legitimados los demandantes por cuanto fueron quienes presuntamente sufrieron los perjuicios como consecuencia de la demanda interpuesta por la CAR de nulidad absoluta de la concesión minera No. K5 -161, siendo estos los concesionarios del referido contrato. ( fls. 21 a 30 Cp1) Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, se encuentra legitimada conforme a las pretensiones y los hechos de la demanda, dado que se le endilga la responsabilidad por haber interpuesto demanda de nulidad absoluta en contra del contrato de la concesión minera No. K5 -161.

4. Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

la responsabilidad por haber interpuesto demanda de nulidad absoluta en contra del contrato de la concesión minera No. K5 -161.

4. Argumentación Jurídica. 4.1 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en dignidad 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rhC3zbVdcbv1xw1scDXWXPTDYUE%3d8 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. Según lo prescrito en la mencionada disposición normativa, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia

pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20122 y de 23 de agosto de 20123. Daño antijurídico. “El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual4 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”5; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”6; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 7, en clave de los derechos e intereses 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón.

4 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 5 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329.

5 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 7 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186.9 Héctor Horacio Vargas y otro Reparación Directa 2016-1996 constitucionalmente reconocidos8; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general9, o de la cooperación social10”11”. En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplega

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