TA CUN - 25000233600020160214300-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160214300-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 250002336000-201602143-00
Demandante: PROVEDATA S.A.S.
Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR - PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA - CARVAJAL TECNOLOGÍA
Y SERVICIOS S.A.S.
Fallo de primera instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Concluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la Sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por PROVEDATA S.A.S. -en lo sucesivo el proponente-, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 ibídem, contra COMPUTADORES PARA EDUCAR -en adelante la Entidad Estatal - PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA -en lo subsiguiente la Universidad - y, CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. -adjudicatario del contratoI. ANTECEDENTES
PRETENSIONES1:
1. En la demanda se formularon las siguientes:
“[…] Se declare la nulidad de la Resolución número 041 expedida el 4 de mayo de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, mediante la cual, en uno de sus apartes, se
1. En la demanda se formularon las siguientes:
“[…] Se declare la nulidad de la Resolución número 041 expedida el 4 de mayo de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, mediante la cual, en uno de sus apartes, se adjudicó el objeto del contrato “TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR", dentro del proceso de subasta SAS 01 de 2016, de la siguiente manera:
Oferente Marca Unidades Valor
COMPUTEL SYSTEM S.A.S. APRIX 13.498 $24.549.612.201,48
COLSOF S.A. PC SMART 13.315 $24.549.612.201,48
HERITAGE GROUP S.A.S. APRIX 13.311 $24.549.612.201,48
1 Se precisa que, si bien el demandante formula pretensiones subsidiarias, estas no tienen naturaleza declarativa por cuanto las mismas son de condena, cuya finalidad es modificar solamente el valor de los perjuicios ocasionados -Ver folio 4-5 c.1-.2 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
CARVAJAL TECNOLOGÍA Y
SERVICIOS S.A.S.
PC SMART 13.301 $24.549.612.201,48
3.1.1. En virtud de la declaración anterior, esto conllevará la nulidad del acto administrativo intermedio, contenido en la Resolución 036 del 27 de abril de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, por la cual se resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica
COMPUTADORES PARA EDUCAR, por la cual se resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada No. 01 de 2016, que no le permitió a la socied ad PROVEDATA S.A.S., participar en la subasta inversa.
3.2 Se declare que la sociedad PROVEDATA S.A.S., cumplía con todos los requisitos exigidos en el Pliego Definitivo de Condiciones para que su propuesta fuera evaluada, y per se, para participar en la subasta inversa, en virtud de que, desde los puntos de vista técnico y jurídico, no existió fundamento legal alguno para su descalificación.
3.3 Se declare que la sociedad PROVEDATA S.A.S., como quiera que ofrecía un número mayor de "unidades de bien, y tenía un mejor precio, podría haber ocupado, el puesto número cuatro (4) en la subasta inversa.
3.4 Como consecuencia de las anteriores decl araciones se restablezca en su derecho a la sociedad PROVEDATA S.A.S., condenándose a las entidades COMPUTADORES PARA EDUCAR Y PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del acto ilegal, consistentes en el daño e mergente y el lucro cesante, ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad propia de esta clase de negocio (compraventa) y los gastos en que incurrió la sociedad PROVEDATA S.A.S. con su participación en el proceso de contratación referido, […]”
HECHOS:
De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
con su participación en el proceso de contratación referido, […]”
HECHOS:
De los fundamentos expuestos por la parte actora, se resumen los siguientes:
2. La sociedad PROVEDATA S.A.S., participó en el proceso de selección de subasta electrónica que adelantó COMPUTADORES PARA EDUCAR, cuya finalidad era la celebración del contrato de compraventa de "TABLETAS PARA ALUMNOS Y
DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACI ONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR
COMPUTADORES PARA EDUCAR”.
3. Dentro del Pliego Definitivo de Condiciones, se estableció un requisito técnico que se denominó "PROTOCOLO DE PRUEBAS", y en desarrollo de dicho protocolo, el día 6 de abril de 2016, con la participac ión de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, se realizó la prueba de carga al equipo objeto de oferta (tableta marca Aprix), la cual adoleció de la rigurosidad que tales pruebas implican.
4. En virtud de lo anterior, la UNIVERSIDAD JAVERIANA y la Entidad Estatal, violaron el protocolo de pruebas establecido, en el sentido de que, verifican el estado de carga de la batería en medio de la ejecución de la prueba, acción que no está estipulada en los nueve pasos del protocolo de pruebas. Solo se estipuló que la3 250002336000-201602143-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
tableta se encendería y verificaría el nivel de carga, una vez hayan pasado cinco horas de haber empezado dicha prueba, no antes, como lo hizo la UNIVERSIDAD. El ente universitario en la pág ina 29, acepta que el procedimiento realizado a la
tableta se encendería y verificaría el nivel de carga, una vez hayan pasado cinco horas de haber empezado dicha prueba, no antes, como lo hizo la UNIVERSIDAD. El ente universitario en la pág ina 29, acepta que el procedimiento realizado a la tableta fue anormal, violatorio al debido proceso y que no se hizo rigurosamente a lo descrito en los nueve pasos del protocolo.
5. Es evidente que el tiempo adicional al que fue sometida la tableta, y la f alta de rigurosidad en el procedimiento aplicado por la UNIVERSIDAD JAVERIANA, afectaron en un cinco por ciento (5%) el rendimiento de la tableta, máxime como se demuestra en el informe del Laboratorio de Ensayos Eléctricos Industriales -LABE, en donde la t ableta en condiciones normales y siguiendo de manera rigurosa el protocolo exigido por el pliego de condiciones, supera la prueba de carga de la batería.
6. Quedó demostrado que "PROVEDATA", fue descalificada, y no pudo seguir en el proceso, teniendo el der echo legítimo de hacerlo, y con gran posibilidad de haber resultado adjudicataria. Esta afirmación se vuelve aún más contundente, si tenemos en cuenta que los equipos presentados por otros oferentes (COMPUTEL SYSTEM S.A.S. Y HERITAGE GROUP S.A.S. [adjudica tarios]) en desarrollo del objeto de contratación, siendo de la misma MARCA (Aprix), REFERENCIA Y PROVEEDOR, sí pasaron las pruebas, lo cual no tiene ninguna lógica, entratándose de los mismos equipos.
7. Dos de los oferentes adjudicados (COMPUTEL SYSTEM S .A.S. Y HERITAGE GROUP S.A.S.), tienen la marca APRIX, la misma con que estaba participando
equipos.
7. Dos de los oferentes adjudicados (COMPUTEL SYSTEM S .A.S. Y HERITAGE GROUP S.A.S.), tienen la marca APRIX, la misma con que estaba participando "PROVEDATA", luego la posibilidad de que esta, resultara favorecida era altísima, si hubiera continuado en el proceso.
8. Es evidente que, sí se hubiera respetado el protocolo de la prueba de carga de la batería, "PROVEDATA" hubiera pasado dicha prueba, y en la adjudicación hubiera ocupado el puesto de la sociedad CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., por tener un mejor precio, y una mejor oferta que tal sociedad. Según la cotización del fabricante APRIX, la demandante tuvo la oportunidad de ofrecer 13.312 unidades de bien, y más, si la dinámica de la subasta lo hubiera exigido.
TRÁMITE PROCESAL4 250002336000-201602143-00
Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
9. El 18 de octubre de 2016, PROVEDATA S.A.S. a través de apoderado judicial, presentó ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Computadores para Educar. (fl. 1-15, c. 1)
10. Mediante providencia del 6 de febrero de 2017, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fls 34-35 c1.). La anterior decisión se notificó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, el
Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fls 34-35 c1.). La anterior decisión se notificó a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, el 14 de febrero de 2017 mediante mensaje de datos enviado al buzón electrónico aportado. (fls. 36-45 c1)
11. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA demanda corrió desde 29 de marzo de 2017 hasta el 10 de mayo de 2017. Así mismo, el término de 30 días dispuesto por el artículo 172 Ibídem para contestar la demanda, corrió desde el 11 de mayo de 2017 hasta el 29 de junio de 2017.
12. El día 28 de abril de 2017, el apoderado judicial de Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S., contestó la demanda (fls. 132-145 c1). El día 30 de mayo de 2017, el apoderado judicial de Computadores para Educar contestó la demanda (fls. 167-187 c1). El 20 de junio de 2017, contes tó la demanda el apoderado judicial de la Pontificia Universidad Javeriana (fls. 189-295 c1).
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
13. COMPUTADORES PARA EDUCAR
Mediante apoderado judicial, esta Entidad Estatal en síntesis argumentó: i) las tabletas se encendieron dado que el protocolo determinó que se debía verificar la carga de las baterías; ii) la tableta se apagó manualmente para reanudar el procedimiento. De esta manera se le garantiza al proponente la igualdad de condiciones y el debido proceso. El botón de apagado no responde de manera
carga de las baterías; ii) la tableta se apagó manualmente para reanudar el procedimiento. De esta manera se le garantiza al proponente la igualdad de condiciones y el debido proceso. El botón de apagado no responde de manera reactiva, por el contrario, inicia las rutinas de apagado correcto. La única forma de interrumpir la energía es retirando la batería de forma abrupta; iii) el sistema operativo no se afectó, lo que ocurrió fue que el sistema operativo estaba5 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
verificando el listado de las aplicaciones del dispositivo; iv) las baterías no sufrieron un estrés adicional por someterlas a un procedimiento de cargue y descargue; v) la entidad estatal cumplió todo el procedimiento establecido en el pliego de condiciones, de esta manera no se desconoció el principio de selección objetiva; vi) no se configuró una falsa motivación, porque las pruebas a las baterías se realizaron conforme al procedimiento establecido en los pliegos de condiciones.
14. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA2
Mediante apoderado judicial, la Universidad en síntesis indicó: i) las tabletas se encendieron dado que el protocolo determinó que se debía verificar la carga de las baterías; ii) la tableta se apagó manualmente para reanudar el procedimiento. De esta manera se le garantiza al proponente la igualdad de condiciones y el debido proceso; iii) el sistema operativo no se afectó, lo que ocurrió fue que el sistema operativo estaba verificando el listado de las aplicaciones del dispositivo; iv) la Universidad cumplió todo el procedimiento establecido en el pliego de condiciones,
proceso; iii) el sistema operativo no se afectó, lo que ocurrió fue que el sistema operativo estaba verificando el listado de las aplicaciones del dispositivo; iv) la Universidad cumplió todo el procedimiento establecido en el pliego de condiciones, de esta manera no se desconoció los principios que guían la contratación estatal; vi) se incumplió la cadena de custodia de las tabletas; v) no se configuró una falsa motivación, porque las pruebas a las baterías se realizaron conforme al procedimiento establecido en los pliegos de condiciones
15. CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.
Mediante apoderado judicial, esta sociedad en síntesis señaló que existe una indebida integración del contradictorio, dado que la nulidad del acto administrativo de adjudicación en nada afecta los intereses jurídicos y económicos del contratista seleccionado.
AUDIENCIA INICIAL
16. El 26 de junio de 2018, se llevó a cabo la sesión de audiencia inicial en la cual se agotó la etapa de excepciones previas, y se declaró no probada la excepción de “indebida integración del contradictorio” propuesta por el Carvajal Tecnología y Servicios S .A.S. Contra la anterior decisión, el apoderado del adjudicatario del
2 Se precisa que Computadores para Educar y la Pontificia Universidad Javeriana fundaron su derecho de contradicción en los mismos argumentos, razón por la cual las síntesis de sus afirmaciones son idénticas.6 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
contrato interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sección
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contrato interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el efecto suspensivo. (fls. 313-316 C. recurso)
17. El 3 de diciembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto dictado en audiencia inicial, el 26 de junio de 2018. ( fls. 320326 C. recurso)
18. El 25 de febrero de 2020, el Despacho dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado e ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de la audiencia inicial. (fls.330 C. recurso)
19. El 11 de mayo de 2021 se realizó la cont inuación de la audiencia inicial. En esa diligencia las partes fijaron el litigio en el siguiente sentido:
“[…] A) Establecer:
- Si la Pontificia Universidad Javeriana en la etapa de pruebas técnicas del proceso de contratación, bajo la modalidad de selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa electrónica Nº 001 de 2016, practicó el denominado PROTOCOLO DE PRUEBAS según lo pactado en el contrato de prestación de servicios tecnológicos N°024-16 suscrito con CPE.
- En caso afirmativo, si la demandada PUJ al aplicar el “PROTOCOLO DE PRUEBAS” a los elementos electrónicos suministrados por la oferente sociedad PROVEDATA S.A.S. omitió
- En caso afirmativo, si la demandada PUJ al aplicar el “PROTOCOLO DE PRUEBAS” a los elementos electrónicos suministrados por la oferente sociedad PROVEDATA S.A.S. omitió alguno o todos los 10 parámetros establecidos en el pliego definitivo de condiciones del proceso de selección. O practicó pasos adicionales señalados en los hechos sobre manipulación de la tableta, no estipulados. En especial lo relacionado con “la prueba de carga de la batería de la tableta Aprix, modelo TAB64, serial 2016004.”, como lo afirmó el Laboratorio de Ensayos Eléctricos Industriales - LABE de la Universidad Nacional, en el informe solicitado por la sociedad SERVI SOFT S.A., encargada por la demandante.
-. Y si el informe de laboratorio, como se afirma en la demanda, observaron la debida guarda de la cadena de custodia en relación con la misma tableta objeto de prueba por la PUJ.
- Si con esa omisión, el informe rendido por la PUJ a CPE adoleció de algún defecto o se motivó falsamente, y por ende, conllevó a la descalificación de PROVEDATA SAS, al momento de verificar los requisitos habilitantes del proceso de selección abreviada Nº 001 de
2016,
- Cuáles serían las consecuencias jurídicas la PUJ en relación con el contrato de prestación de servicios tecnológicos N°024-16 suscrito con CPE.
B) Establecer:
- Si CPE vulneró el debido proceso y principio de igualdad de los oferentes, al tener en cuenta el informe de PROTOCOLO DE PRUEBAS rendido por la PUJ, para expedir la Resolución Nº
B) Establecer:
- Si CPE vulneró el debido proceso y principio de igualdad de los oferentes, al tener en cuenta el informe de PROTOCOLO DE PRUEBAS rendido por la PUJ, para expedir la Resolución Nº 036 del 27 de abril de 2016 “por la cual se resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones p ara participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada Nº 01 de 2016”, y deshabilitar a PROVEDATA S.A., porque:
-. Incurrió en falsa motivación,7 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
-. violentó el principio de selección objetiva ante la negativa de volver a practicar la prueba de durabilidad de la batería de las tabletas aportada por la demandante.
Si lo anterior conlleva a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos
Res. Nº 036 del 27 de abril de 2016 “por la cual se resolvió la verificación d e los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada Nº 01 de 2016”
Res. Nº 041 de 4 de mayo de 2016 que adjudicó el objeto del contrato “tabletas para alumnos y docentes, conforme a las especificaciones técnicas definidas por computadores para educar”:
- De configurarse la nulidad de los actos administrativos demandados, determinar cuál debía ser el puesto ocupado por PROVEDATA S.A.S. en la clasificación de los oferentes para la adjudicación del proceso de subasta inversa.
- De configurarse la nulidad de los actos administrativos demandados, determinar cuál debía ser el puesto ocupado por PROVEDATA S.A.S. en la clasificación de los oferentes para la adjudicación del proceso de subasta inversa.
- En caso de probarse que PROVEDATA debía ocupar el cuarto puesto en la clasificación de oferentes y resultar adjudicataria del contrato ofrecido, si tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios alegados (valor de utilidad propia del contrato y gastos en que incurrió la soci edad con su participación en el proceso). De encontrarse debidamente probados.
- De proceder lo anterior, porqué y cómo deben responder las demandadas. […]”
AUDIENCIA DE PRUEBAS
20. El 27 de julio de 2021, el Magistrado instructor celebró la audienci a de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la cual realizó las siguientes actuaciones: a) se practicaron los testimonios de: i) el representante legal de la sociedad Servi Soft S.A. -Vladimir Peña-; ii) Eduardo Andrés Gerlein Reyes; iii) Manuel Ricardo Pérez Cerqueratestigo técnico-; b) se declaró finalizada la etapa probatoria; c) se dispuso que la fase procesal de alegatos y juzgamiento se adelantara por escrito.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
21. DEMANDANTE.
El apoderado de la parte actora indicó: i) el laboratorio que practicó las pruebas de duración de la batería no tenía la experiencia necesaria, ni los equipos certificados, para asegurar un óptimo resultado técnico y científico para este tipo de eventos; ii)
El apoderado de la parte actora indicó: i) el laboratorio que practicó las pruebas de duración de la batería no tenía la experiencia necesaria, ni los equipos certificados, para asegurar un óptimo resultado técnico y científico para este tipo de eventos; ii) la tableta al conectarse a la corriente muestra el logo de carga por tal razón el protocolo que le realizaron a nuestra tableta esta erróneo y conllevo a que nuestra tableta no pasara satisfactoriamente la prueba; iii) hubo una violación del protocolo de pruebas para la duración de la batería, con el encendido injustificado de la8 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
tableta, y que, no existía el procedimiento para el manejo de crisis, por ello, se tomó la decisión de apagarla de manera abrupta y anormal; iv) es malintencionado sugerir que el LABE de la UNAL se prestó para ejecutar un procedimiento diferente en el protocolo de carga de la tableta. En su informe indica de manera explícita, que el protocolo de pruebas se ciñó estrictamente al contenido de los pliegos de condiciones; v) no se garantizó el debido proceso y el principio de igualdad, porque, si ello hubiera sido cierto, la decisión que debieron tomar, era la de aplicar los pasos que seguían en el protocolo, o mejor aún, suspender el proceso y empezar desde el comienzo; vi) La tableta se sometió a un lapso de veintinueve (29) minutos más, de malos procedimientos, los cuales no hacían parte del protocolo de pruebas, lo que generó una clara desventaja frente a los demás proponentes, per se, la violación flagrante del principio constitucional de igualdad; vii) Computadores para
de malos procedimientos, los cuales no hacían parte del protocolo de pruebas, lo que generó una clara desventaja frente a los demás proponentes, per se, la violación flagrante del principio constitucional de igualdad; vii) Computadores para Educar y la Universidad Javeriana, nunca “repitieron” la prueba de la batería, tal como lo dicen en un acto “garantista”, lo que hicieron fue “reiniciar la prueba” en un punto que no estaba contemplado en el Prot ocolo de Pruebas y haciendo caso omiso del mismo para los eventos acaecidos; viii) no hay duda alguna de que las conductas endilgadas a las accionadas, no se ejecutaron al amparo de una norma jurídica, ni tampoco respetaron la ley del contrato en la etapa precontractual, por lo tanto, son generadoras de la responsabilidad que aquí se reclama.
22. COMPUTADORES PARA EDUCAR
Mediante apoderado judicial, esta Entidad Estatal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: i) quedó probado que el procedimiento adelantado por la Universidad Pontificia Javeriana, específicamente para la prueba de carga de la batería, obedeció al exigido por la entidad en el pliego de condiciones; ii) quedó probado que Laboratorio de Ensayos Industriales -LABE de la Universidad Nacional de Colombia, para iniciar la prueba no procedió a restaurar a los parámetros de fábrica la tableta APRIX, como lo requirió el accionante durante el desarrollo de la prueba practicada por la Universidad Javeriana, con el fin de restablecer la integridad del sistema operativo; iii) la tableta marca Aprix aportada por PROVEDATA en el
la tableta APRIX, como lo requirió el accionante durante el desarrollo de la prueba practicada por la Universidad Javeriana, con el fin de restablecer la integridad del sistema operativo; iii) la tableta marca Aprix aportada por PROVEDATA en el proceso de contratación no superó la prueba de carga de la batería, hecho que al tenor de lo dispuesto en pliego de condiciones daba lugar a inhabilitar la propuesta para participar en el evento de subasta electrónica; iv) debido a que algunas tabletas no presentaron un testigo de carga, mediante LED indicador, o no era9 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
visible, tal y como le ocurrió con la tableta APRIX ofertada por el demandante, era necesario que la verificación del estado de carga se efectuará únicamente mediante la pulsación del botón de encendido, permitiendo de esta manera visualizar el ícono de estado de carga en la pantalla de la tableta; v) en ninguna etapa de la prueba de carga de la batería se configuró el desconocimiento del debido proceso, como lo sostiene el demandante, puesto que Computadores para Educar, preservó los principios de la contratación y, especialmente, el derecho al debido proceso y de contradicción que se materializa mediante el principio de publicidad; vi) si bien es cierto que los pliegos de condiciones son la carta de navegación tanto para la entidad como para los oferentes, no puede pretenderse con ello que dicha carta de navegación sea capaz de contemplar cada uno de los sucesos que podrían llegar a ocurrir dentro del respectivo procedimiento, razón por la cual, la misma ley, contempla la posibilidad de que la administración pueda hacer juicios hermenéuticos a través d e criterios sistemáticos y teleológicos para adoptar la
a ocurrir dentro del respectivo procedimiento, razón por la cual, la misma ley, contempla la posibilidad de que la administración pueda hacer juicios hermenéuticos a través d e criterios sistemáticos y teleológicos para adoptar la mejor posición jurídica en caso de presentarse algún conflicto, pero todo ello garantizando respetando los principios de la contratación estatal; vii) se demostraron técnicamente, que las prueba reali zadas por el laboratorio LABE, incurrieron en falencias, las cuales permiten inferir, que las conclusiones no son ciertas, por cuanto se desconoció el protocolo establecido en el pliegos de condiciones.
23. PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
El apoderado la Universidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: i) durante el procedimiento ninguna de las tres (3) tabletas ofertadas se encendieron por sí solas, razón por la cua l se siguió el protocolo procediendo a descargar la batería hasta que se apagara. Posteriormente se repitió el procedimiento, es decir la Universidad cumplió a cabalidad el proceso de pruebas establecido en los pliegos de condiciones; ii) durante el desarrollo de la prueba de la carga de la batería a las muestras presentadas por COMPUTEL SYSTEM S.A.S., y HERITAGE GROUP, contrario a la respuesta obtenida por la muestra de la tableta tipo estudiante presentada por PROVEDATA S.A.S., si permitieron verificar el icono de "estado de carga" en sus pantallas cuando se les oprimió el botón multifuncional de encendido, y no se encendieron. Las otras tabletas ofertadas dentro del procedimiento materia de litigio, tampoco se encendieron al momento de verificar su estado de carga,10
carga" en sus pantallas cuando se les oprimió el botón multifuncional de encendido, y no se encendieron. Las otras tabletas ofertadas dentro del procedimiento materia de litigio, tampoco se encendieron al momento de verificar su estado de carga,10 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
cuando se oprimió el botón multifuncional de encendido; iii) la aplicación secuencial de los pasos 5, 6 y 7 del protocolo de pruebas, desarrolla su sentido técnico únicamente cuando la tableta se encendía de manera automática. Cosa diferente sucedía frente a un encend ido imprevisto e inusitado de una tableta, como el ocurrido con la muestra entregada por PROVEDATA S.A.S., porque dicho encendido no hace parte del ciclo de carga definido por el fabricante del equipo; iv) ninguna de las tabletas APR IX ofertadas al ser conectadas, se e ncendieron automáticamente por carecer de esta aplicación. Esta es la razón por la cual y, en aras de hacer prevalecer la garantía de los principios constitucionales relacionados con los derechos a la Igualdad y al debido proceso, que la Universidad, procedió a drenar la batería en los términos estipulados en el paso 2) del protocolo de pruebas.
24. CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.
Mediante apoderado judicial, esta sociedad en síntesis señaló: i) ninguna de las pretensiones está dirigida en contra de la sociedad contratista, luego, no puede existir condena o declaración alguna en contra de Carvajal, en tanto no estaba llamada a resistir las pretensiones de la demandante; ii) quedó probado que las
pretensiones está dirigida en contra de la sociedad contratista, luego, no puede existir condena o declaración alguna en contra de Carvajal, en tanto no estaba llamada a resistir las pretensiones de la demandante; ii) quedó probado que las tabletas ofrecidas po r la demandante simplemente no superaron las pruebas de carga de la batería según se habían diseñado en el protocolo de pruebas y pliego de condiciones.
25. MINISTERIO PÚBLICO. No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
PRECISIÓN PREVIA -MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO26. El 17 de febrero de 2022 -en sesión de la subsección3-, el Magistrado sustanciador planteó impedimento para decidir el proceso No. 2016-02143, en el que la Pontificia Universidad Javeriana es parte demandada, fundado en el hecho de que él
3 Ver acta de la sesión de la subsección A, Sección Tercera de este Tribunal, de fecha 17 de febrero de 2022.11 250002336000-201602143-00 Controversias contractuales Sentencia de Primera Instancia
actualmente es profesor de esa entidad, donde ha prestado sus servicios como docente durante varios años.
La Sala dual examinó las causales de impedimento definidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del Código General del Proceso y consideró que no se configura alguna de tales causales, porque la relación del funcionario judicial como contratista de una de las partes no está prevista en dichas normas. Tampoco se consideró que su trabajo docente en esa institución implique algún interés en el proceso, porque los hechos no tienen relación con su labor docente. Por lo tanto, la Sala no aceptó el impedimento.
su trabajo docente en esa institución implique algún interés en el proceso, porque los hechos no tienen relación con su labor docente. Por lo tanto, la Sala no aceptó el impedimento.
PROBLEMA JURÍDICO
27. Atendiendo las pretensiones de la demanda, los argumentos de oposición y la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el problema jurídico que corresponde a esta Sala de decisión dilucidar se contrae a establecer, si la Resolución 041 de 4 de mayo de 2016, mediante la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada bajo la modalidad de adquisición de bienes y servicios de características técnicas un
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