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TA CUN - 250002336000201602329001-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002336000201602329001-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 15 de diciembre de 2023

Expediente: 250002336000201602329001

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Asunto: Sentencia de primera instancia

Medio de control de controversias contractuales

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Teleférico A Monserrate S.A., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de Bogotá D.C. – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Lo que se pretende

La Sociedad Telesférico A Monserrate S.A. presentó demanda bajo el medio de control de controversias contractuales en la que formuló las siguientes pretensiones:

1 Expediente digital 2016-2329-00 (DIGITALIZADO)2

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

1.2. Situación fáctica

En la demanda se relacionaron 33 hechos, de los cuales se extraen los siguientes:

Sentencia de primera instancia

1.2. Situación fáctica

En la demanda se relacionaron 33 hechos, de los cuales se extraen los siguientes:

  • El 25 de enero de 1991, el Fondo de Inmuebles Nacionales, representado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte y, la Compañía Teleférico A Monserrate S.A., hoy TELEFÉRICO A MONSERRATE S.A., celebraron contrato de arrendamiento No. 012 de 1991, sobre 3 lotes ubicados en el Parque Nacional “Olaya Herrera”

de Bogotá D.C., con un área total de 2.833 m2.

  • El contrato de arrendamiento se pactó por el término 5 años, contados a partir del 25 de febrero de 1991, con un canon mensual $325.910 pesos, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.
  • Como incremento del canon de arrendamiento, en el parágrafo segundo de la clausula tercera del contrato se indicó que “El canon se reajustará cada doce meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en la forma en que lo determinen las normas legales vigentes para la época en que debe realizarse tal reajuste o en su defecto en un 25%”.
  • El 19 de octubre de 1993, la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo de Inmuebles Nacionales en Liquidación hizo entrega al alcalde de Bogotá y a la Procuradora de Bienes del Distrito de Bogotá, el contrato de arrendamiento No. 012 de 1991, sobre tres3

Expediente: 25000233600020160232900

entrega al alcalde de Bogotá y a la Procuradora de Bienes del Distrito de Bogotá, el contrato de arrendamiento No. 012 de 1991, sobre tres3

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

(3) lotes que hacen parte del Parque Nacional Enrique Olaya Herrera, arrendatario Compañía Telesférico A Monserrate SA, con destinación exclusiva para parqueadero vigilado.

  • Mediante comunicación C.T 220 -98 de fecha 24 de marzo de 1998, la gerencia de la Compañía Teleférico a Monserrate SA dio aviso oportuno sobre los hechos que dieron lugar a la violenta demolición de las cercas que delimitan los lotes objeto de arrendamiento por parte de extraños y de la invasión de los mismos por terceros, que

finalmente ocuparon el lote No. 1 denominado Parqueadero Monserrate, con el fin de que la administración distrital tomara las medidas respectivas para amparar a la arrendataria en la tenencia pacifica de los inmuebles arrendados.

  • No obstante las actuaciones policivas para recuperar la tenencia del Lote No. 01 denominado parqueadero Monserrate, a través de las querellas Nos. 036 de 1992 y No. 63 de 2000, la Alcaldía Local de Santafe de Bogotá, resolvió desfavorablemente las mismas, a pesar de los recursos interpuestos por los querellantes, pues el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público interpuso el recurso de

Santafe de Bogotá, resolvió desfavorablemente las mismas, a pesar de los recursos interpuestos por los querellantes, pues el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 064 del 23 de abril de 2001, la cual fue confirmada por medio de la Resolución No. 094 del 29 de marzo de 2004, por medio de la cual se rechazaron los mismos y se confirmó la Resolución 064/1 del 23 de abril de 2001.

  • Dada la inefectividad de las querellas Nos. 036 y 063, instauradas

para la recuperación de la tenencia del lote No. 1, invadido por terceros desde el mes de marzo de 1998, y también por la inactividad y ausencia de protección al deber de amparo que le corr espondía adelantar a la arrendadora para hacer cesar dicha perturbación y ocupación, tal situación a perdurado hasta la terminación del contrato, sin que el Departamento Administrativo de Defensoría Del Espacio Público, en calidad de arrendadora hubiere tomado medidas adicionales para amparar a la Compañía Teleférico A Monserrate SA, en su condición de arrendataria del despojo e invasión que en forma violenta fue objeto el lote No. 1, materia de arrendamiento.

  • No obstante lo anterior, la Compañía Teleférico A Monserrate SA en su calidad de arrendataria no cesó en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento desde cuando se produjo la invasión del Lote No. 01, denominado parqueadero Monserrate, hasta la finalización del contrato terminado por virtud de lo ordenado en sentencia del 12 de

de arrendamiento desde cuando se produjo la invasión del Lote No. 01, denominado parqueadero Monserrate, hasta la finalización del contrato terminado por virtud de lo ordenado en sentencia del 12 de enero de 2005, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, dentro del proceso de restitución radicado No. 2001-1121, promovido por Bogotá D.C.,- Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público contra la Compañía Teleférico A Monserrate SA y lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2015, fecha en que cesó el vinculo contractual entre las partes.4

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

  • La Compañía Teleférico A Monserrate SA mediante comunicaciones del 10 de abril y 23 de julio de 2001 , elevó requerimiento al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, para la rebaja o reducción del precio del canon de arrendamiento convenido en el contrato, con el fin de ajustar proporcionalmente el valor de la renta, en consideración a la afectación y reducción del espacio útil del área del predio arrendado, por razón de la invasión y ocupación violenta de que fue objeto el lote No. 01 , lo que redujo en un 44.61% el área de terreno al servicio de la arrendataria, para su explotación como parqueadero, conforme a la destinación contractual acordada entre las partes. siendo ello suficiente para que, conforme al inciso

el área de terreno al servicio de la arrendataria, para su explotación como parqueadero, conforme a la destinación contractual acordada entre las partes. siendo ello suficiente para que, conforme al inciso segundo del artículo 1988 del Código Civil, el Departamento Administrativo Defensoría del Especio Público como arrendadora y además, por razones de equidad, considerando la realidad contractual, hubiese procedido a revisar el equilibrio económico del contrato y entrar a aplicar la correspondiente rebaja del canon, lo que nunca se produjo.

  • Así las cosas y por tratarse de hechos incontrovertibles que realmente han comprometido gravemente el uso y goce del predio por parte de la arrendataria, sin solución de continuidad por lapso mas de 16 años hasta la fecha, sin que la arrendadora haya tomado medidas efectivas para hacer cesar y amparar a la arrendataria de tales actos de perturbación, que impidieron a la arrendataria hacer uso completo de los inmuebles entregados en arriendo, surge incuestionable el legítimo derecho a reclamar el reconocimie nto y pago de las sumas que en derecho corresponde restituir o reintegrar a favor de la empresa Teleférico A Monserrate SA a titulo de restablecimiento del derecho , en cuantiade $1.501.603,402, 02 m/cte, conforme al dictamen pericial rendido por perito financiero, según anexo 5 , cuadro denominado “CANON PAGADO CORRESPONDIENTE AL LOTE #1” que contiene el cálculo matemático que arrojó dicha suma dineraria , sin perjuicio de la justa reclamación de la indemnización de perjuicios que por tales hechos se han irrogado a la misma compañía en su condición de arrendataria.

que contiene el cálculo matemático que arrojó dicha suma dineraria , sin perjuicio de la justa reclamación de la indemnización de perjuicios que por tales hechos se han irrogado a la misma compañía en su condición de arrendataria.

  • Tal como constan en el escrito radicado el día 1 de noviembre de 2001 ante la Alcaldía Local de Santafé por la Directora del Departamento Administrativo del Espacio Público, para la querella No. 63 de 2000, los he chos descritos en precedencia , relativos a los actos de

perturbación e invasión del lote de terreno denominado Lote No. 1, Parqueadero Monserrate, fueron ejecutados “por terceros que no tienen relación contractual alguna con la compañía Teleférico a Monserrate ni mucho menos con el Distrito Capital ”, configuran además del incumplimiento contractual atribuido al Arrendador – por omisión del deber de amparo que le asiste para con su arrendatario (Nral 3 del Art, 1982 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la cláusula Décima Segunda, numeral 2 del contrato, que impone como obligación del arrendador “Librar al ARRENDATARIO de la turbación o embarazo en el uso o goce de los inmuebles arrendados” un grave e injustificado desequilibrio económico del contrato, en la medida en5

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

que dichas circunstancias han alterado la conmutatividad de las

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

que dichas circunstancias han alterado la conmutatividad de las prestaciones del negocio en perjuicio de la arrendataria , quien ha sufrido excesiva onerosidad con el canon de arrendamiento pagado durante la vigencia del contrato, cuyo valor no se compadece ni es proporcional con la menor área útil del inmueble arrendado, por razón de la privación de que fue objeto en el uso y goce del lote No. 1, lo que se traduce en un 44.61% menos del área total de los inmuebles arrendados al momento de su celebración.

  • Así pues, la ecuación financiera del contrato se ha visto alterada durante la ejecución del mismo, por motivos imputables a la parte demandada, en este caso, por no haber impedido la invasión de

terceros ocupantes del Lote No. 1 arrendado , que se constituye así mismo en factor sobreviniente que afectó gravemente la economía del mismo, como aconteció en la presente litis y cuyo restablecimiento económico se depreca con esta demanda, dado que la administración per se, pese a las facultades legales, no efectuó la revisión del contrato para restablecer la ecuación financiera del mismo en favor de la arrendataria aquejada (Art. 27 de la Ley 80 de 1993).

  • Con ocasión del proceso de restitución de tenencia promovido por

BOGOTA DC – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA

DEL ESPACIO PUBLICO contra COMPAÑÍA TELEFERICO A

MONSERRATE SA ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

  • Con ocasión del proceso de restitución de tenencia promovido por

BOGOTA DC – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA

DEL ESPACIO PUBLICO contra COMPAÑÍA TELEFERICO A MONSERRATE SA ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado No. 2001-1121, la accionante afirmo que la demandada se encontraba en mora de pagar los cánones de arrendamiento causados desde el 1 de febrero de 1995 y sus correspondientes incrementos a razón del 25% anual, desconociendo con ello lo pactado en el contrato de arrendamiento en lo concerniente al reajuste del canon previsto en el parágrafo segundo de la cláusula tercera, por lo que deprecó al tribunal la sanción prevista en el artículo 424 del CPC de no ser oída la parte demandada en esa actuación.

  • Que para ser oida la sociedad TELEFERICO A MONSERRATE SA como parte demandada dentro del proceso de restitución aludido en el hecho anterior, ésta dio cumplimiento a lo pretendido y alegado por la Accionante en el sentido de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1995 con incrementos anuales del 25% conforme a las consignaciones de título judicial aportadas a ordenes del Consejo de Estado, a partir del momento en que el proceso llegó a esa alta corporación en apelación de la sentencia proferida el 12 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Sala de Descongestión.

  • Que el cálculo y reajuste de los cánones de arrendamiento derivados del contrato No. 012 de 1991, con incrementos del 25% anual para

Sección Tercera, Sala de Descongestión.

  • Que el cálculo y reajuste de los cánones de arrendamiento derivados del contrato No. 012 de 1991, con incrementos del 25% anual para las prórrogas del contrato, fue impuesto unilateralmente por razón de la propia interpretación que hizo el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO en su condición de arrendadora, con fundamento y en ejercicio de las llamadas clausulas exorbitantes previstas a favor de la6

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

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administración en el contrato de marras, según lo dispuesto en la “CLAUSULA DECIMA NOVENA: TERMINACION, MODIFICACION E INTERPRETACION UNILATERAL : son aplicables a este contrato , las disposiciones que se encuentran consignadas en el Titulo IV del Decreto 222 de 1993” , pese a que en el parágrafo segundo de la clausula tercera del mismo contrato se previó que “El canon se reajustará cada doce meses, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato en la forma en que lo determinen las normas legales vigentes para la época en que debe realizarse tal reajuste o en su defecto en un 25%”.

  • El artículo 162 del Decreto 222 de 1993 estableció “Del reajuste de la renta , En los contratos de arrendamiento pactados por periodos mayores de un año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajuste del valor de la renta con subordinación en todo caso a lo que prevean las

la renta , En los contratos de arrendamiento pactados por periodos mayores de un año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajuste del valor de la renta con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos ”. Lo cual significa que el reajuste del canon o precio de arrendamiento, conforme a lo pactado en el contrato y lo preceptuado en la citada disposición legal, deberá calcularse en primera instancia o medida, conforme a la regulación que sobre incrementos det erminen las normas legales vigentes sobre control de arrendamiento, es decir, que dicho incremento debe sujetarse en primer termino a lo señalado por la ley y en su defecto o de manera subsidiaria, procede calcularlo con un incremento del veinticinco por ciento (25%).

  • Pero lo que aquí ocurrió es que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO ha tomado como fuente principal para el cálculo del canon de arrendamiento, el porcentaje del 25% para fijar el reajuste del precio del arrendamiento, como así lo evidencia la comunicación de fecha mayo 25 de 2001 de la Defensoría del Espacio Público dirigida a la Compañía Teleférico a Monserrate SA en donde expresó: “…Hasta el momento no ha habido una modificación del contrato No. 12 del 25 de enero de 1991, hecho en debida forma por las autoridades competentes, en donde se estipule un incremento diferente al 25% pactado, por consiguiente , el incremento del canon para la Compañía del Teleférico a Monserrate SA, para las prórrogas anuales es del 25% desde que se firmó el contrato y los

incremento diferente al 25% pactado, por consiguiente , el incremento del canon para la Compañía del Teleférico a Monserrate SA, para las prórrogas anuales es del 25% desde que se firmó el contrato y los arrendatarios debían cancelar todos los cánones de acuerdo al mismo”, olvidando que esta es una fuente por defecto de la principal ya aludida, máxime que, el reajuste de la renta se hará con sujeción, en todo caso, a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre control de arrendamientos, Ley 56 de 1985 art. 10.

  • El artículo 7 de la Ley 242 de 1995, modificó el artículo 10 de la Ley 56 de 1985, y la disposición legal quedó así: “Reajuste del canon de arrendamiento. Cada doce (12) meses de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon en una proporción que no sea superior a la meta de inflación…”
  • Asi las cosas, el cálculo correcto de los reajustes de canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 1992, conforme al texto del7

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

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mismo contrato y a la normatividad aplicable (Ley 56 de 1985 y 242 de 1995) se debió realizar tomando como base el precio del arrendamiento pactado para el primer año de vigencia del contrato, por valor de $325.910 pesos, para aplicar los incrementos correspondientes a partir del segundo año de vigencia del contrato,

de 1995) se debió realizar tomando como base el precio del arrendamiento pactado para el primer año de vigencia del contrato, por valor de $325.910 pesos, para aplicar los incrementos correspondientes a partir del segundo año de vigencia del contrato, según Índice de Precios al Consumidor y Meta de Inflación de la correspondiente anualidad de manera sucesiva hasta el 1 de marzo de 2015, conforme al dictamen pericial rendido por Perito Financ iero que se acompaña con esta demanda.

  • Los pagos de cánones de arrendamiento con incrementos del 25% realizados por la compañía Teleférico A Monserrate SA en su calidad de arrendataria, fueron afectados de manera ininterrumpida mediante consignaciones de depósito judicial a ordenes del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Consejo de Estado, por cuanta del proceso ordinario de restitución de inmueble arrendado rad. 25000232600020010112102 única y exclusivamente en aras de que el Teleférico a Monserrate S.A en su condición de parte demandada y como arrendataria pudiera ser escucha dentro del mismo, conforme a lo previsto por el art. 424 del CPC, más en modo alguno porque estuviera de acuerdo y acepara la validez y conformidad con el monto de dichos cánones, como así se expresó en esa actuación, pues se ha sostenido que los reajustes del canon de arrendamiento deben calcularse conforme a los incrementos autorizados por la ley en materia de arrendamientos y lo convenido en el contrato de marras.
  • Desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de marzo de 2015, la sociedad arrendataria TELEFERICO A MONSERRATE SA canceló por

materia de arrendamientos y lo convenido en el contrato de marras.

  • Desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de marzo de 2015, la sociedad arrendataria TELEFERICO A MONSERRATE SA canceló por concepto de cánones de arrendamiento derivados del contrato No. 012 de 1991, a favor de la arrendadora Fondo de Inmuebles Nacionales, hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico la suma de $3.423.073.8282,62 conforme a la liquidación e incrementos ordenados a pagar por la arrendadora , según su unilateral e impositiva interpretación contractual.
  • Dado que la legal y correcta liquidación contractual de los canones de arrendamiento con los incrementos correspondientes que se han causado desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de marzo de 2015, se debe realizar tomando como base el recio del arrendamiento pactado para el primer año de vigencia del contrato, por valor de $325.910 m/cte , para aplicar los incrementos correspondientes a partir del segundo año de vigencia del contrato, según el IPC y el porcentaje de la Meta de Inflación, en su caso, de la correspondiente anualidad, de manera sucesiva lo cual arroja un total acumulado de $465.970.389, 10 m/cte valor que se debió pagar por la arrendataria durante la vigencia del contrato, según calculo efectuado por perito financiero en el dictamen pericial rendido que se acompaña con esta demanda.
  • Por consiguiente, la diferente resultante entre el VALOR TOTAL PAGADO durante la vigencia del contrato, equivalente a8

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

demanda.

  • Por consiguiente, la diferente resultante entre el VALOR TOTAL PAGADO durante la vigencia del contrato, equivalente a8

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

$3.423.073.828,62 m/cte y el VALOR TOTAL QUE DEBIÓ SE COBRADO POR LA ARRENDADORA por monto de $$465.970.389,10 m/cte arroja un MAYOR VALOR PAGADO POR LA ARRENDATARIA que asciende a la suma de $2.957.103.439,52 M/cte, monto que debe ser restituido o reintegrado a favor de esta última en aras de restablecer el equilibrio económico del contrato que ha sido alterado por la ARRENDADORA dado el poder de caducidad administrativa, interpretación y de sanción bajo la eventual imposición de multas que le asiste al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA

DEL ESPACIO PUBLICO.

  • Colorario de lo anterior, la ecuación financiera del contrato se vio alterada durante la ejecución del mismo, por actos propios de la entidad contratante en calidad de arrendadora, en virtud de los poderes exorbitantes que se establecieron en el clausulado mismo del contrato celebrado, en la medida en que impusieron para par aparte más débil del mismo, es decir, para la arrendataria, producto de una interpretación sesgada, inequitativa y contraria al tenor literal de la estipulación contractual, una exagerada carga y excesiva onerosidad económica relativa al porcentaje del 25% como incrementos del

interpretación sesgada, inequitativa y contraria al tenor literal de la estipulación contractual, una exagerada carga y excesiva onerosidad económica relativa al porcentaje del 25% como incrementos del canon, que realmente no fue convenido por las partes al momento de su celebración y que a la postre impusieron un desequilibrio económico que tuvo que soportar la arrendataria durante roda la vida del contrato y que para la arrendadora constituyó un correlativo enriquecimiento ilícito, cuyo restablecimiento económico se depreca con esta demanda, a manera de compensación, dado que la administración impuso su interpre tación unilateral y arbitraria que generó el desequilibrio financiero del contrato.

1.3. Contestación a la demanda

El apoderado de BOGOTA D.C.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO contestó la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos: - Indicó que el reajuste pactado dentro del contrato 012 suscrito entre las partes, ya fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2001 -01121, lo que significa que los hechos materia de la litis ya fue objeto de controversia, por lo que hay cosa juzgada.

  • Propuso las siguientes excepciones:

Inexistencia de las causales invocadas por la demanda nte. El contrato 012 de 1991 quedó perfeccionado con la firma de común acuerdo entre las partes contratantes , en los términos de la normatividad vigente para la época de la suscripción y el mismo se desarrolló dentro de los términos a la buena fe y la confianza legitima de los suscribientes.

partes contratantes , en los términos de la normatividad vigente para la época de la suscripción y el mismo se desarrolló dentro de los términos a la buena fe y la confianza legitima de los suscribientes.

El artículo 1972 del CC, hace referencia al contrato de arrendamiento . De la definición deduce que son elementos esenciales del contrato de arrendamiento: - la concesión del goce o uso de un bien – el consentimiento de las partes – del contrato de arrendamiento surge para el arrendador la9

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

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obligación de entregar el bien y permitir el uso y goce de este al arrendatario – para peste surge la obligación de pagar el precio correspondiente al canon por la tenencia del bien, conserva rlo conforme al destino del mismo y restituirlo en la oportunidad convenida.

El contrato de arrendamiento 012 de 1991 fue aceptado por parte de la Corporación Teleférico A Monserrate SA se mantuvo vigente por 14 años hasta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 12 de enero de 2005 lo dio por terminado.

Durante la vigencia del contrato, la arrendataria no realizó reparos al contrato suscrito, lo cual se hizo extensivo hasta la fecha en que la misma arrendataria desistió del recurso de apelación dentro del proceso 200101121.

Falta de nexo causal. No se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad, por lo que no podrá atribuírsele acción u omisión que

arrendataria desistió del recurso de apelación dentro del proceso 200101121.

Falta de nexo causal. No se avizora ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad, por lo que no podrá atribuírsele acción u omisión que pudiera derivar en algún juicio de responsabilidad y no se demuestra tampoco la razón por la cual podría el DADEP, salir condenado a cancelar algún perjuicio por no ser agente causante del daño.

Exclusión de responsabilidad del DADEP. En el escrito de demanda y las pruebas que obran dentro del proceso, se demuestra que al DADEP no le asiste responsabilidad alguna respecto de los hechos que originaron la presente Litis. Nótese que los supuestos perjuicios que aleja el demandante, se deben a una actuación que el mismo realizo y en la que no participo el DADEP, por lo que alegar el día de hoy un perjuicio no es viable desde ningún punto de vista, por lo que aparte de demostrarse de forma inequívoca que no existe responsabilidad u obligación del DADEP, máxime cuando los valores que hoy se reclaman no fueron objeto de estipulaciones contractuales por lo que el demandante con su actuar materializa el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” , ya que nadie puede alegar su propia culpa para sacar provecho de sí mismo que para el caso en concreto la demandante estaría incurriendo en un desconocimiento de sus propios actos, al querer pretender un reconocimiento económico desconociendo la realidad jurídica de los procesos que cursaron frente a los mismos hechos y pretensiones de la demanda, así las cosas no existen obligaciones que estén a cargo del Estado y por lo tanto no concurre la falla

desconociendo la realidad jurídica de los procesos que cursaron frente a los mismos hechos y pretensiones de la demanda, así las cosas no existen obligaciones que estén a cargo del Estado y por lo tanto no concurre la falla del servicio, teniendo en consideración las circunstancia s que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo, en el caso concreto el daño ocurre únicamente por los actos jurídicos y comerciales que ejecuto el demandante, es por ello que no podrá quedar comprometida la responsabilidad del DADEP.

Caducidad. Indicó que el medio de control, si caduco, ya que el contrato de arrendamiento objeto de litis fenecía el 24 de enero del 1996 por lo que el termino para interponer la demanda espiraba en enero de 1998. Ahora bien, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de fecha 17 de mayo del 2019, indica que el termino de caducidad empieza a contarse desde el 30 de marzo del 2015 fecha en la cual quedo ejecutoriada10

Expediente: 25000233600020160232900

Demandante: Teleférico A Monserrate S.A.

Demandado: Bogotá D.C. – Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público Sentencia de primera instancia

la providencia que declaro la terminación del contrato de arrendamiento No. 012 de 1991 y ordeno su restitución, dicho despacho en su ratio decidendi desconoció no solo las fechas reales de terminación del contrato, es decir, el 24 de enero del 1996 y por el cual se desprende la controversia contractual.

012 de 1991 y ordeno su restitución, dicho despacho en su ratio decidendi desconoció no solo las fechas reales de terminación del contrato, es decir, el 24 de enero del 1996 y por el cual se desprende la controversia contractual. Al igual se omite que el hoy demandante, dentro del proceso 2001 -01121 renuncio a recurso de apelación que el mismo interpuso contra la sentencia de primera instancia de fecha 12 de enero del 2005, por lo que tomando en cuenta la fecha de dicha sentencia y en la cual se dio por terminado dicho contrato debería ser desde el 2005 a la luz de la teoría del Consejo de Estado que iniciaba el termino par la interposición de la demanda y el cual los treinta (30) meses para di

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