TA CUN - 25000233600020160239900-(28-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160239900-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños derivados de supuesto error judicial en proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Definición y requisitos / ERROR JUDICIAL – P (…) No resulta responsable la entidad demandada por los daños alegados dentro del sub lite, como quiera que no se logró demostrar algún error judicial en las sentencias proferidas dentro del expediente disciplinario radicado No. 2011-7398 adelantado contra el aquí demandante, puesto que i) las mismas contienen argumentos válidos, viables, razonables y coherentes respecto a la aplicación al régimen de incompatibilidades (No. 4 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007) y los deberes de los profesionales del derecho (No. 14 y 19 del artículo 28) para el caso en concreto ii) los jueces disciplinarios realizaron una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y tuvieron argumentos coherentes, razonables y jurídicamente atendibles para llegar a las conclusiones expuestas en los fallos aquí atacados, por lo tanto, en este medio de control no se puede replantear una nueva valoración de las pruebas allegas al expediente disciplinario y volver a discutir temas que ya se debatieron entre las partes, puesto que esto constituiría una tercera instancia que afectaría el principio de la cosa juzgada y iii) la condena impuesta obedeció a los supuestos de hecho demostrados en el proceso y a la conducta del
que ya se debatieron entre las partes, puesto que esto constituiría una tercera instancia que afectaría el principio de la cosa juzgada y iii) la condena impuesta obedeció a los supuestos de hecho demostrados en el proceso y a la conducta del disciplinado, pues se presentó un concurso de faltas a título de dolo, el aquí demandante presentaba un registro de antecedentes disciplinarios, y además desconoció las sanciones disciplinarias ya impuestas, lo que dio lugar a la sanción impuesta. (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de error judicial, consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00458-01(49756).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 70).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2016-02399-00 Sentencia SC3-20052488
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HUGO ERENESTO FERNÁNDEZ ARIAS
Demandado LA NACIÓNRAMA JUDICAL
Referencia 25000-23-36-000-2016-02399-00 Sentencia SC3-20052488
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante HUGO ERENESTO FERNÁNDEZ ARIAS Demandado LA NACIÓNRAMA JUDICAL Tema Responsabilidad del Estado. Error judicial. Razonamiento jurídico dialógico y la duda razonable. Argumentos razonables, coherentes y jurídicamente viables dentro de proceso disciplinario. No se presenta error de derecho ni de hecho. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por HUGO ERENESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra la RAMA2 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399
JUDICAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 23 de noviembre de 2016, HUGO ERENESTO FERNÁNDEZ ARIAS presentó demanda de reparación directa contra la LA NACIÓNRAMA JUDICIAL , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso 2011-7398. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: PRIMERA: Que se declare por parte de esa entidad, que la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA es responsables de los daños y perjuicios causados al Dr. HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS (…) por ERROR JUDICIAL con ocasión de haber impuesto una condena en el ejercicio de la profesión de abogados en forma irregular injusta ilegal y arbitraria en su contra utilizando normas contrarias al derecho y estando incursas en la causal de impedimento
con ocasión de haber impuesto una condena en el ejercicio de la profesión de abogados en forma irregular injusta ilegal y arbitraria en su contra utilizando normas contrarias al derecho y estando incursas en la causal de impedimento los magistrados que conforman la sala disciplinaria.
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior, se condena la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RAMA JUDICIAL quien deberá reconocer y pagar al demandante la suma de $ 1.000.000.000 mil millones de pesos, valor que corresponde a las sumas dejar de ganar como honorarios profesionales, gastos en la defensa y perjuicios por la mala imagen y pérdida de contratos y clientes que la sanción creo al profesional del derecho, en dos años, a título de daño emergente, más el lucro cesante consistente en los el interés de esa suma de dinero mes a mes dividido el valor en 24 meses.
TERCERO: que se condene a la NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RAMA JUDICIAL, al pago de los perjuicios morales representado en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: que se condene en costas a la nación, si para al momento del fallo esta pretensión ha sido admitido por el legislador o el despacho Como fundamento de las pretensiones se señaló que el accionante Hugo Ernesto Fernández Arias actuó como apoderado de la señora Lucyrley Hernández León demandando al Instituto de Fomento IndustrialIFI, siendo este último absuelto. Posteriormente, debido a cambio de domicilio decidió comunicarle a su mandante la renuncia para efectos que nombrara nuevo apoderado.
de Fomento IndustrialIFI, siendo este último absuelto. Posteriormente, debido a cambio de domicilio decidió comunicarle a su mandante la renuncia para efectos que nombrara nuevo apoderado. La señora Lucyrley Hernández León presentó queja disciplinaria contra el aquí accionante, siendo esta conocida por las Magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta; esta última conoció de la demanda y no se declaró impedida sabiendo que exista denuncia penal y disciplinaria por el accionante, por falla en el servicio de la justicia por haber aplicado una sanción ilegal e injusta en un caso anterior, quienes recientemente habían rendido descargos en la Fiscalía y en el Consejo Superior de la Judicatura.3 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 Refiere que su apoderada no recusó a las magistradas, dada la grave intimidación y el temor reverencial que produjeron éstas, al compulsarle copias por la inasistencia a una audiencia. Indica que se le profirió decisión de sancionarlo por dos años, basado en hechos y fundamentos jurídicos contrarios a la Ley, los fallos fueron proferidos de forma irregular, injusta, ilegal y arbitraria aplicando normas contrarias a derecho; aduce que no se valoraron las pruebas aportadas por el disciplinado; concluyendo de esta forma que la decisión fue caprichosa, injusta, arbitraria y contraria a derecho.
2. Actuación procesal.
El 16 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda ( fl. 13 vlta Cp1) con auto del 7 de marzo de 2018, se admiti ó la demanda , ordenando la notificación personal al demandado, al
El 16 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda ( fl. 13 vlta Cp1) con auto del 7 de marzo de 2018, se admiti ó la demanda , ordenando la notificación personal al demandado, al representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 32 a 33 Cp1), diligencia que se surtió el 14 de marzo de 2018 mediante correo electrónico. (fls. 36 a 40 Cp1). La entidad demandada contestó la demanda el 28 de mayo de 2018 ( fls. 42 a 47 Cp1) Por auto del 3 de octubre de 2018, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl.57 Cp1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2018, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 66 a 68 Cp1) El 24 de enero de 2019, se incorporó las pruebas decretadas (fl.80 Cp1) Con auto del 6 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes de la prueba documental allegada (fl. 83Cp1), para finalmente, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio para que emitiera concepto con auto del 10 de abril de 2019.( fl. 89 Cp1) El 23 de abril de 2019 y 2 de mayo del mismo año, las partes alegaron de conclusión. ( fls. 94 a 105 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda.
89 Cp1) El 23 de abril de 2019 y 2 de mayo del mismo año, las partes alegaron de conclusión. ( fls. 94 a 105 Cp1) El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Contestación de la demanda.
El 28 de mayo de 2018, la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que las decisiones adoptada por los magistrados se fundamentaron en la interpretación de normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues de la lectura de las mismas se encuentra probado que el accionante estaba actuando como litigante, al mantenerse como apoderado judicial de la señora Lecirley Hernández, toda vez que luego de que interpusiera en el proceso ordinaria el recurso de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue admitido y ordenado el traslado a la parte recurrente el 14 de junio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, sin que el abogado encartado pudiera descorrerlo como quiera que estaba suspendido, sin comunicarle a su cliente esta situación o sustituir el poder para cumplir con esa carga procesal. Agrega que la decisión de segunda instancia confirmó lo resuelto en primera instancia, dada la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta que se trata de un concurso de faltas cometidas con dolo y el disciplinable registra antecedentes disciplinarios, sumado a que desconoció las sanciones disciplinarias que se le han impuesto pues ha seguido actuando y que su conducta profesional sigue generándose y reiterándose en contravía de sus deberes.4 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa
desconoció las sanciones disciplinarias que se le han impuesto pues ha seguido actuando y que su conducta profesional sigue generándose y reiterándose en contravía de sus deberes.4 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 En este orden de ideas, concluye que las decisiones son jurídicamente admisibles y correctamente justificables. Como excepciones de fondo presenta culpa exclusiva de la víctima, ya que el demandante al actuar en un proceso judicial cuando se encontraba suspendido de la profesión y no devolver la documentación entregada en virtud de la gestión profesional siendo requerida por su cliente, se puso en una situación que conllevó a su sanción y que fue determinante en la producción del daño alegado. También refiere a la inexistencia del daño antijuridico como quiera que no existió el error judicial alegado. (42 a 47 Cp1)
4. Alegatos de conclusión.
La parte demandada radicó en tiempo, el 23 de abril de 2019, alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 94 a 99 Cp1) El 2 de mayo de 2019, presentó alegatos de conclusión la parte actora, manifestando que los magistrados incurrieron en error judicial al decidir sancionar al aquí demandante con tan escaso material probatorio, violando lo dispuesto en el artículo 97 del Código Disciplinario, dado que no existe prueba suficiente para endilgarle la retención de documentos al doctor Fernández, pues solo existían las afirmaciones de la quejosa y la de su cónyuge, y que respecto a este último debió ser analizado con mayor rigor dado que era el esposo de la quejosa. Agrega que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del aquí demandante
respecto a este último debió ser analizado con mayor rigor dado que era el esposo de la quejosa. Agrega que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del aquí demandante en vista de que se dejó de practicar el interrogatorio de parte en primera y segunda instancia, no por culpa del disciplinado, sino que el exhorto se envió a otra dirección, situación que fue advertida en la nulidad propuesta. Frente a estas dos situaciones concluye que se incurrió en error judicial de orden fáctico. Ahora, respecto del cargo de haber incurrido en falta a los deberes profesionales trae como referencia el salvamento de voto de la Magistrada Martha Patricia Zea, concluyendo que el error judicial se presentó por la errónea interpretación, dado que para materializarse la falta endilgada, era necesario que el apoderado hubiese ejercido la profesión y no el haber renunciado al poder o haberlo sustituido. Finalmente, reitera que las magistradas disciplinantes Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho, debieron declararse impedidas dado fueron objeto de quejas disciplinarias y denuncias penales por parte del aquí demandante desde el 18 de septiembre de 2012 de las cuales tenía conocimiento. (fls. 100 a 105 Cp1)
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Es responsable la NaciónRama judicial por los daños ocasionados al demandante Hugo Ernesto Fernández Arias, por error judicial, como consecuencia de la sanción impuesta de suspensión de dos años de su ejercicio profesional en sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del expediente radicado No. 2011-7398, por ser presuntamente las mismas expedidas de forma irregular, injusta, ilegal y arbitraria aplicando
Superior de la Judicatura dentro del expediente radicado No. 2011-7398, por ser presuntamente las mismas expedidas de forma irregular, injusta, ilegal y arbitraria aplicando normas contrarias a derecho? Tesis de la Sala.5 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 No resulta responsable la entidad demandada por los daños alegados dentro del sub lite, como quiera que no se logró demostrar algún error judicial en las sentencias proferidas dentro del expediente disciplinario radicado No. 2011-7398 adelantado contra el aquí demandante, puesto que i) las mismas contienen argumentos válidos, viables, razonables y coherentes respecto a la aplicación al régimen de incompatibilidades (No. 4 artículo 29 de la Ley 1123 de 2007) y los deberes de los profesionales del derecho ( No. 14 y 19 del artículo 28) para el caso en concreto ii) los jueces disciplinarios realizaron una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica y tuvieron argumentos coherentes, razonables y jurídicamente atendibles para llegar a las conclusiones expuestas en los fallos aquí atacados, por lo tanto, en este medio de control no se puede replantear una nueva valoración de las pruebas allegas al expediente disciplinario y volver a discutir temas que ya se debatieron entre las partes, puesto que esto constituiría una tercera instancia que afectaría el principio de la cosa juzgada y iii) la condena impuesta obedeció a los supuestos de hecho demostrados en el proceso y a la conducta del disciplinado, pues se presentó un concurso de
de la cosa juzgada y iii) la condena impuesta obedeció a los supuestos de hecho demostrados en el proceso y a la conducta del disciplinado, pues se presentó un concurso de faltas a título de dolo, el aquí demandante presentaba un registro de antecedentes disciplinarios, y además desconoció las sanciones disciplinarias ya impuestas, lo que dio lugar a la sanción impuesta.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuya demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV (fl. 19 Cp1), al tenor de los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de
debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa como contentiva del error judicial, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación1. A través de sentencia del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 6 de noviembre de 2015 (fls. 32 a 59) se resolvió confirmar la sanción al Doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión de abogado, al haber incurrido en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, entre otras causales. 1 Consejo de Estado, auto de 15 de septiembre de 2016, Rad. 57.284, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.6 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 Se advierte que conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 la anterior decisión queda ejecutoriada en el mismo momento de su suscripción, esto es, 6 de noviembre de 2015, por lo tanto, desde esa fecha se cuentan los 2 años de caducidad, los cuales fenecían el 7 de noviembre de 2017, y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2016, por lo tanto, se tendrá la misma como presentada en término. Esto sin tener en cuenta el tiempo de suspensión con la solicitud de conciliación, lo cual no se hace necesario en este caso.
2016, por lo tanto, se tendrá la misma como presentada en término. Esto sin tener en cuenta el tiempo de suspensión con la solicitud de conciliación, lo cual no se hace necesario en este caso.
3. Legitimación en la causa.
La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que sufrió los perjuicios por parte del demandado, como consecuencia de la condena disciplinaria en el ejercicio de la profesión de abogado. Cabe señalar, que el único demandante conforme a las pretensiones de la demanda y el poder allegado es el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, por lo que se debe tener claro que la cónyuge Clara Elisa Vargas y sus hijos, a los cuales hace alusión solo en la estimación razonable de la cuantía en la subsanación de la demanda, no son parte dentro de la presente acción de reparación directa. Por su parte, la NaciónRama Judicial se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que es la persona de la que se endilga responsabilidad y quien tramitó el proceso disciplinario en contra del aquí demandante. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1 Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error
expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad2. A continuación, la responsabilidad del Estado por error judicial, a fin de establecer sus elementos, características y presupuestos, dado que es el que se alega por parte de la demandante. 4.2 Responsabilidad del Estado por error judicial. Definición. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley3. 2 Ley 270 de 1996, artículo 65. 3 Ley 270 de 1996, artículo 66.7 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 Requisitos. Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme4. Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado 5 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, éstos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen
el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”6. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”7. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”8. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 201410, se señaló: Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional (sic) es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio , en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la
de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio , en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. 4 Ley 270 de 1996, artículo 67. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0253701(40327) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP:
Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0253701(40327) 10 C.P. Enrique Gil Botero, expediente N° 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300).8 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 Al respecto, la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, ha planteado una serie de eventos que permiten que se estructure el error en comento, estableciendo los siguientes defectos fácticos: omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria. El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia11, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…). Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración -, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está
pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se le ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error. Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria -, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. ‘Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada’12. (…) En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado. (…) Finalmente, el error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como
haberla soslayado. (…) Finalmente, el error de hecho desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado ha sido un tópico de poco tratamiento al interior de la Corporación; sin embargo, existen una variedad de pronunciamientos que lo contemplan como modalidad posible de error jurisdiccional. Una de las primeras sentencias que introdujo este reconocimiento fue la del 4 de septiembre de 1997, en aquella oportunidad se sostuvo que ‘El error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da 11 Cita textual del fallo: Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 12 Cita textual del fallo: Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho. Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148.9 Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada’13.
Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación Directa 2016-02399 lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada’13. Daño antijurídico en el evento de error judicial. La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal,
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