TA CUN - 25000233600020160245900-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160245900-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 2016-02459-001
Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
(NUEVA PONENCIA)
Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y no siendo aprobada la ponencia de fallo presentada por la Magistra da Beatriz Teresa Galvis Bustos, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la presente causa
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN
1.1. El 30 de noviembre de 2016 Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.), por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el propósito que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 89212 del 16 de octubre de 2014 del IDU, confirmada por la Resolución No. 444 de 8 de enero de 2015, mediante la cual se afectó de la póliza de cumplimiento No. 20386 expedida por ROYAL.; (ii) como consecuencia de lo anterior , pretende se declare que el IDU no tiene derecho a hacer efectiva la póliza de
mediante la cual se afectó de la póliza de cumplimiento No. 20386 expedida por ROYAL.; (ii) como consecuencia de lo anterior , pretende se declare que el IDU no tiene derecho a hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 20386 expedida por ROYAL y que , por lo tanto , Suramericana no está obligada a pagar suma alguna; (iii) igualmente solicita que en el evento que Suramericana se vea obligada a pagar la cláusula penal impuesta por la Resolución No. 89212 del 16 de octubre de 2014 del IDU, confirmada por la Resolución No. 444 de 8 de enero de 2015, se condene al IDU a realizar la devolución correspondiente a favor de Suramericana por la suma de $1.324.414.413, más los intereses o la indexación del caso.
Como pretensiones subsidiarias solicita: (i) que se reduzca el valor de la cláusula penal impuesta por la Resolución No. 89212 del 16 de octubre de 2014 del IDU, confirmada por la Resolución No. 444 de 8 de enero de 2015, en cuanto su cálculo omitió aplicar la reducción de la cláusula penal a que se refieren los artículos 867 del Código de Comercio y 1596 del Código Civil; (ii) se declare que el IDU no tiene derecho a hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 20386 expedida por ROYAL, en la cuantía de la
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SENTENCIA CONTRACTUAL
cláusula penal aplicada, sino en la proporción que se decida en el presente proceso y que por lo tanto Suramericana sólo está obligada a
SENTENCIA CONTRACTUAL
cláusula penal aplicada, sino en la proporción que se decida en el presente proceso y que por lo tanto Suramericana sólo está obligada a pagar la respectiva proporción y ; (iii) Que en el evento que Suramericana se vea obligada a pagar la cláusula penal impuesta por la Resolución No. 89212 del 16 de octubre de 2014 del IDU, confirmada por la Resolución No. 444 de 8 de enero de 2015, se condene al IDU a realizar la devolución correspondiente a favor de Suramericana de la suma que se establezca como reducción de la cláusula penal, junto con los intereses o indexación correspondiente.
Como concepto de violación de los actos administrativos demandados, la parte actora afirma:
a) Prescripción: Refiere que: (i) entre la fecha de terminación del contrato, esto es, el 6 de mayo de 2011 y la fecha en que se profirió la Resolución No. 89212 de 16 de octubre de 2014 transcurrieron más de 3 años; (ii) transcurrió el mismo periodo desde la fecha en que el interventor elaboró el informe final de ejecución, esto es, el 23 de mayo de 2011 y la fecha en que el IDU declaró el incumplimiento e impuso la sanción de la cláusula penal en el acto ad ministrativo referenciado; (iii) entre la fecha en que se dio inicio a la audiencia de declaratoria de incumplimiento, es decir, el 12 de abril de 2012 y la fecha del acto administrativo acusado, transcurrieron también más de 2 años.
Por lo tanto sostiene que en el caso concreto operó la prescripción
declaratoria de incumplimiento, es decir, el 12 de abril de 2012 y la fecha del acto administrativo acusado, transcurrieron también más de 2 años.
Por lo tanto sostiene que en el caso concreto operó la prescripción ordinaria, por haber transcurrido más de 2 años entre el conocimiento de los presuntos incumplimientos y la expedición de los actos administrativos demandados, y en consecuencia no resulta procedente afectar la póliza de cumplimiento expedida por Royal (ahora Suramericana).
En gracia de discusión, si el término se computara a partir del día en que se llevó a cabo la audiencia de descargos, también se configura la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que esta se llevó a cabo el 27 de abril de 2012 y solo hasta el 16 de octubre de 2014, esto es, transcurridos más de 2 años se profirió el acto administrativo por el cual se declaró el siniestro.
b) Caducidad de la facultad sancionatoria: Argumenta que en el caso particular los hechos que dieron lugar al incumplimiento del contrato acaecieron o se conocieron al momento de terminación de contrato, esto es, el 6 de mayo de 2011, de allí que la facultad sancionatoria expiró el 6 de mayo de 2014, conforme a lo consagrado en el artículo 38 del CCA. Por tal motivo la Resolución No. 89212 de 16 de octubre de 2014 se profirió de manera extemporánea.Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
c) Reducción de la cláusula penal pecuniaria como pretensión subsidiaria: Afirma que el acto administrativo impugnado, es decir, la
SENTENCIA CONTRACTUAL
c) Reducción de la cláusula penal pecuniaria como pretensión subsidiaria: Afirma que el acto administrativo impugnado, es decir, la Resolución No. 89212 de 2014 hizo efectiva la cláusula penal por valor de $1.324.414.413,oo. Además de ello, en procedimiento sancionatorio paralelo derivado del incumplimiento del mismo contrato , se había impuesto una cláusula penal por $1.720.216.417. Expresa que la sumatoria de los anteriores valores dio como resultado que se cobrara el 100% del valor de la cláusula penal, hipótesis que solo había resultado procedente si el incumplimiento del contrato hubiera sido total, no obstante, tal como se constató en informe de interventoría, la ejecución efectiva de las obras ascendió al 57.8%. Por ello solicita que la cláusula penal tenga en cuenta el porcentaje del contrato debidamente ejecutado. 1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: a) En primer lugar, afirma que el término de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que la administración profirió el acto administrativo que decretó el incumplimiento, es decir, para el caso bajo estudio la Resolución 89212 de 2014, puesto qu e la jurisprudencia ha sido pací fica en establecer que para que inicie el conteo del término prescriptivo , se debe contar con el acto administrativo que declara el siniestro, puesto que no puede la aseguradora aplicar los argumentos que se esgrimen en un caso con
conteo del término prescriptivo , se debe contar con el acto administrativo que declara el siniestro, puesto que no puede la aseguradora aplicar los argumentos que se esgrimen en un caso con un particular a un evento donde interviene una entidad pública, último caso donde aplican normas de derecho público. Refiere igualmente, que la declaración del siniestro es una manifestación unilateral de la administración en ejercicio de sus potestades excepcionales, lo anterior para señalar que frente a dicha manifestación no opera ningún termino prescriptivo. b) Frente al argumento relacionado con la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración , refiere que la entidad estatal tiene competencia para declarar el incumplimiento del contrato y hacer exigible la cláusula penal pecuniaria, hasta antes de liquidarse el contrato, situación que en el presente caso no ha acaecido y por tanto la entidad está en termino para declarar el incumplimiento y hacer exigible la cláusula penal. c) En relación con el argumento tendiente a que se reduzca la cláusula penal pecuniaria, el IDU afirma que la cláusula penal no se da en la proporcionalidad de la ejecución del contrato, sino por los diversos incumplimientos en los que incurrió el Consorcio Calle 134, pues to que entender la situación como la plantea el apoderado de la demandante, sería tanto como afirmar que a un contratista que cumple con el objeto contractual no se le pueden aplicar sanciones por incumplimientos dentro de la ejecución del contrato, así hubiere incurrido en los mismos, razonamiento que contradice lo manifestado por la jurisprudencia y la Ley.Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
por incumplimientos dentro de la ejecución del contrato, así hubiere incurrido en los mismos, razonamiento que contradice lo manifestado por la jurisprudencia y la Ley.Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), en la cual se estableció el LITIGIO en los siguientes términos: “[…] el litigio se circunscribe a los siguientes ítems: (i) determinar si la resoluciones 89212 del 16 de octubre de 2014 y la No. 444 de enero de 2015 expedidas por el IDU, mediante las cuales se determinó el alcance del incumplimiento del contrato de obra No. 020 de 2009 adolecen de vicios de legalidad y falsa motivación (…) no se tuvo en cuenta que había operado la prescripción para afectar la póliza de cumplimiento suscrita entre el consorcio 134 y la aseguradora hoy en este proceso SEGUROS GENERALES SURAMERICANA; YA HABIA OPERADO EL FENOMENO JURIDICO DE LA CADUCIDAD RESPECTO de la facultad sancionatoria que tenía el IDU respecto de las circunstancias que rodeaban el contrato de obra 020 de 2009; (ii) de encontrarse probado algunas de las anteriores premisas, si hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones 89212 del 16 de octubre de 2014 y la No. 444 de enero de 2015; (iii) en caso afirmativo, si hay lugar a declarar que Seguros Generales Suramericana no está obligada a pagar la suma
de octubre de 2014 y la No. 444 de enero de 2015; (iii) en caso afirmativo, si hay lugar a declarar que Seguros Generales Suramericana no está obligada a pagar la suma establecida en las resoluciones cuestionadas o si el IDU está obligado a devolver la suma que se hubiere pagado. (iv) subsidiariamente, si los anteriores puntos no llegaren a prosperar, establecer si la suma impuesta en la resolución 89212 del 16 de octubre de 2014 y confirmada en la Resolución No. 444 de enero de 2015, tiene lugar a re liquidarse en forma proporcional al incumplimiento del contratista asegurado y si por tal razón, en el evento que la demanda ya hubiere pagado el valor impuesto en la referidas resoluciones, si hay lugar a devolver el excedente que resulte de la posible aplicación de la proporcionalidad del valor impuesto en la resolución 89212 del 16 de octubre de 2014; (v) o si por el contrario, las resoluciones 89212 del 16 de octubre de 2014 y la No. 444 de enero de 2015, se expidieron conforme a las exigencias legales y con fundamento en derecho.”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio , se decretaron como medios de prueba todas las documentales aportadas por los extremos procesales con la demanda y contestación de la demanda. Igualmente, el Despacho sustanciador, ordenó al Subdirector General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento sobre : (i) los valores pagados por SURAMERICANA al IDU con ocasión de la Resolución No.
ordenó al Subdirector General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU que rindiera un informe bajo la gravedad de juramento sobre : (i) los valores pagados por SURAMERICANA al IDU con ocasión de la Resolución No. 89212 del 16 de octubre de 2014 y la Resoluc ión No. 444 de 8 enero de 2015; (ii) la fecha en la cual fue realizado el mismo y (iii) los hechos que motivaron la expedición de las resoluciones mencionadas.
En audiencia de pruebas del catorce (14 ) de junio de dos mil veintidós (2022), se practicaron los medios de prueba sin ninguna objeción al respecto.
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En desarrollo de la audiencia de pruebas del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022 ) se resolvió, correr traslado para que las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTEExpediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
Afirma que en el expediente se encuentra probado que las Resoluciones Nos. 89212 del 16 de octubre de 2014 y 444 del 8 de enero de 2015 fueron expedidas cuando ya había operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Precisa que, desde el 6 de mayo de 2011, fecha de terminación del contrato y de suscripción del acta de recibido, la entidad contratante tuvo conocimiento sobre el incumplimiento del Consorcio Calle 134, por lo que la prescripción ordinaria
2011, fecha de terminación del contrato y de suscripción del acta de recibido, la entidad contratante tuvo conocimiento sobre el incumplimiento del Consorcio Calle 134, por lo que la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro se configuró el 6 de mayo de 2013.
Aclara que, si el término se computara a partir del día en el que se llevó a cabo la primera audiencia de descargos que prevé el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, también se configura la prescripción ordinaria. Lo anterior porque ésta se llevó a cabo el 27 de abril de 2012 y solo hasta el 16 de octubre de 2014 fue proferido el acto administrativo por medio del cual se declaró el siniestro por parte de la Administración Pública, momento en el cual ya habían transcurrido 2 años y 5 meses.
Refiere que las pruebas aportadas también permitieron constatar que las Resoluciones No. 89212 del 16 de octubre de 2014 y 444 del 8 de enero de 2015 fueron expedidas cuando ya había caducado la facultad sancionatoria del IDU. Explica que, si bien el IDU, al pronunciarse sobre el argumento de caducidad de la facultad sancionatoria, afirmó que no había operado, por cuanto el procedimiento administrativo sancionatorio fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que el Decreto 01 de 1984 también contemplaba dicha figura, de allí que en el caso particular si operó.
Manifiesta que el artículo 38 del C.C.A. era claro en señalar que la entidad tenía 3 años para imponer las sanciones, no para iniciar el procedimiento
figura, de allí que en el caso particular si operó.
Manifiesta que el artículo 38 del C.C.A. era claro en señalar que la entidad tenía 3 años para imponer las sanciones, no para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, lo cual quiere decir que, si transcurridos 3 años desde el hecho generador de las sanciones el IDU no había proferido el acto sancionatorio, caducaría la facultad de imponer la sanción.
También señaló que el IDU no aplicó la proporcionalidad a la cláusula penal, puesto que esta última se hizo efectiva por el 100% de su monto, sin tener en cuenta que el Consorcio Calle 134 ejecutó obras y que por ende debía aplicarse la proporcionalidad a la cláusula penal.
En consecuencia, solicita se declare la prosperidad de las pretensiones y se condene al IDU a reembolsar a Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.) las sumas pagadas por concepto de las Resoluciones No. 89212 del 16 de octubre de 2014 y 444 del 8 de enero de 2015, con los respectivos intereses o corrección monetaria. Subsidiariamente solicita que se aplique la proporcionalidad de la cláusula penal y se condene al IDU a pagar a Suramericana S.A. el monto cobrado en exceso.Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
3.2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA – IDU
Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: (i) el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato
3.2. ALEGATOS PARTE DEMANDADA – IDU
Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: (i) el término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro , debe contabilizarse a partir del momento en que la administración profirió el acto administrativo que declara el incumplimiento, es decir, a partir de la expedición de la Resolución No 89212 de 2014, confirmada por la Resolución No 444 del 08 de enero de 2015; (ii) la declaración del siniestro es una manifestación unilateral de la administración en ejercicio de sus potestades excepcionales, luego entonces, respecto de dicha manifestación no opera ningún termino prescriptivo; (iii) en relación a la supuesta caducidad de la facultad sancionatoria, la misma no tiene aplicación en el caso concreto toda vez que el trámite administrativo se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984 y no de la Ley 1437 de 2011; (iv) en el caso concreto la cláusula penal no se impuso en proporcionalidad a la ejecución del contrato, sino en razón a los diversos incumplimientos en que incurrió el Consorcio Calle 134.
Se precisa que el CONSORCIO CALLE 134 no presento alegatos de conclusión y el Ministerio Publico tampoco aportó concepto al caso.
I. CONSIDERACIONES
1. PRECISION PREVIA
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia contencioso administrativa, cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que como es bien sabido, goza de presunción de legalidad, la parte actora tiene la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el
cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que como es bien sabido, goza de presunción de legalidad, la parte actora tiene la carga procesal de indicar las normas violadas y expresar el concepto de violación, aspectos que delimitan el marco en que el juez administrativo debe efectuar la confrontación del acto administrativo con el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se precisa, que en esta providencia, la Sala única y exclusivamente procederá a analizar los conceptos de violación formulados por la parte actora en su demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el planteamiento de los extremos procesales, el caso concreto supone la resolución de diversos problemas jurídicos, que por orden metodológico la Sala abordará así:
a) En primer lugar l a Sala determinará si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 89212 del 16 de octubre de 2014 y 444 del 8 de enero de 2015 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por las cuales declaró el incumplimiento parcial del contratista Consorcio Calle 134 en el marco del contrato de obra No. IDU-20 de 2009, hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria e hizo efectivo el amparo de cumplimiento de la póliza No. 20386 expedida por Royal Seguros, hoy Seguros Generales Suramericana S.A., alExpediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
haber operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y/o la caducidad de la facultad sancionatoria?
b) En caso que no haya lugar a declarar la nulidad de los actos
SENTENCIA CONTRACTUAL
haber operado la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y/o la caducidad de la facultad sancionatoria?
b) En caso que no haya lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos enunciados, deberá determinar de manera subsidiaria la Sala si ¿resulta procedente ordenar la reducción del valor de la cláusula penal impuesta mediante las Resoluciones Nos. 89212 del 16 de octubre de 2014 y 444 del 8 de enero de 2015 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU?
Con la finalidad de desatar los interrogantes planteados, la S ala: i) inicialmente expondrá los hechos probados; y ii) posteriormente desatará el caso concreto.
3. HECHOS PROBADOS
3.1. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Calle 134 suscribieron el 18 de septiembre de 2009 el Contrato de Obra No. 0202009 que tuvo por objeto la “construcción de andenes en la Avenida 19 entre calles 134 y 161, correspondientes al proyecto código de obra 404 del Acuerdo 180 de 2005 de valoración de Bogotá D.C.”.
3.2. El valor del contrato se pactó en la suma de $10.148.769.433,oo y se acordó un plazo de ejecución inicial de 12 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, lo cual tuvo lugar el 3 de noviembre de 2009.
3.3. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) expidió la póliza de cumplimiento estatal No. 20386
de 2009.
3.3. Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (hoy Seguros Generales Suramericana S.A.) expidió la póliza de cumplimiento estatal No. 20386 el día 28 de septiembre de 2009, en el que obra como asegurado el Instituto de Desarrollo Urbano con ocasión del contrato de obra No. 20 de 2009, con los siguientes amparos y vigencias:
AMPAROS CONTRATADOS VALOR ASEGURADO VIGENCIA DESDE VIGENCIA HASTA De anticipo $4.059.507.773 18/09/2009 18/05/2011
Estabilidad de la obra $3.044.630.830 18/09/2009 18/09/2014 Cumplimiento del contrato $3.044.630.830 18/09/2009 18/05/2011 Pago de Salarios y prestaciones sociales $507.438.472 18/09/2009 18/09/2013
3.4. El 3 de noviembre de 2011 Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. amplió la cobertura de la póliza, así:
AMPAROS CONTRATADOS VALOR ASEGURADO VIGENCIA DESDE VIGENCIA HASTA De anticipo $4.059.507.773 18/09/2009 03/12/2011
Estabilidad de la obra $3.044.630.830 18/09/2009 18/09/2014 Cumplimiento del contrato $3.044.630.830 18/09/2009 03/12/2011 Pago de Salarios y $507.438.472 18/09/2009 07/05/2014Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
prestaciones sociales
Pago de Salarios y $507.438.472 18/09/2009 07/05/2014Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
prestaciones sociales
3.5. El plazo contractual culminó el 6 de mayo de 2011 , según quedó consignado en acta de terminación de 2 4 de mayo de la misma anualidad. De igual forma, anexo a dicha acta , obra “Informe Ejecutivo” en el cual se indica que el valor facturado hasta la fecha correspondía a $5.081.073.654,oo y que por tanto existía un saldo pendiente por facturar de $5.067.695.779,oo .
3.6. El 23 de mayo de 2011 2 la interventoría elaboró Informe Fin al del contrato No. 020 de 2009 , en el cual se consignaron las presuntas obligaciones incumplidas por parte del C ontratista Consorcio Calle 134.
3.7. Mediante oficio No. 20115260647242 de 28 de junio de 2011 la interventoría presentó ante la Subdirección General de Infraestructura del IDU informe ejecutivo del acta de terminación del contrato No. 020 de 2009, informe de cantidades de obra totales ejecutadas e informe sobre cantidades contractuales pendientes por ejecutar.
3.8. La Dirección Técnica de Construcciones del IDU adelantó un primer procedimiento administrativo sancionatorio contra el Consorcio Calle 134 y culminado el trámite procesal profirió la Resolución No. 4028 de 21 de septiembre de 20113, confirmada en su integridad en Resolución No. 5173 de 21 de diciembre de 2011 4, por la cual declaró que el
134 y culminado el trámite procesal profirió la Resolución No. 4028 de 21 de septiembre de 20113, confirmada en su integridad en Resolución No. 5173 de 21 de diciembre de 2011 4, por la cual declaró que el Consorcio Calle 134 había incumplido de manera parcial el contrato No. 020 de 2009, por las siguientes razones:
(i) Incumplimiento en el área técnica referido con la entrega formal de las obras terminadas para las fases 1, 2 y 3; (ii) incumplimiento en el área ambiental por la no implementación del diseño paisajístico; (iii) incumplimiento en el cronograma de obra, (iv) incumplimiento de las obligaciones en materia ambiental por la no implementación de las casetas de corte; (v) no entrega de los soportes de pago al Sistema General de Seguridad Social de los subcontratistas INGARMAQ y Consorcio Civil Hernández Valbuena; (vi) no terminación de las obras complementarias del Otrosí No. 3; (vii) no terminación de fases 5, 6 y 8; (viii) ausencia de personal en fases 6 y 7; (ix) ausencia de topografía y ausencia de equipos; (x) deficiencias en calidad de prefabricados; (xi) orden de la interventoría de demolición por la no colocación del relleno; (xii) fluido del geotextil en espacio público y (xiii) incumplimiento en funcionamiento del punto CREA.
En consecuencia, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $1.720.216.417, equivalente a 339 días de incumplimiento, valor que sería descontado de los pagos a favor del Consorcio Calle
En consecuencia, se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $1.720.216.417, equivalente a 339 días de incumplimiento, valor que sería descontado de los pagos a favor del Consorcio Calle 134 o se haría efectivo con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza No. 20386 expedida por seguros Royal.
2 Fls. 112-168 C2 3 Fls. 189-240 C2. 4 Fl. 241-271 C2.Expediente: 2016 - 02459
SENTENCIA CONTRACTUAL
3.9. Posteriormente, la Subdirección General de Infraestructura mediante oficio No. 20123360166221 de 10 de abril de 2012 comunicó al representante legal del Consorcio Calle 134 el inicio de un segundo procedimiento administrativo sancionatorio de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la cláusula penal del contrato No. 020 de 2009 y citó a audiencia de descargos5.
3.10. El inicio del segundo procedimiento sancionatorio fue comunicado a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros el 23 de abril de 2012 mediante oficio No. 20123360185601 de 18 de abril de la misma anualidad.
3.11. Los incumplimientos en el segundo procedimiento sancionatorio que fueron endilgados por el IDU al Contratista Consorcio Calle 134, fueron los siguientes:
5 Carpeta 51 Archivo SAMAI CARGO JUSTIFICACIÓN Incumplimiento de la cláusula 12. Obligaciones en materia de ejecución “Este incumplimiento se expone en el acta No. 24 de terminación del contrato de obra la
CARGO JUSTIFICACIÓN Incumplimiento de la cláusula 12. Obligaciones en materia de ejecución “Este incumplimiento se expone en el acta No. 24 de terminación del contrato de obra la cual en su folio 12 presenta la obra pendiente por ejecutar a mayo 6 de 2011, reflejando un porcentaje de intervención en espacio público inferior al 50% (…) en el avance de obra físico por cuadras presentado por el interventor en el acta No. 24 de terminación de obra, se nota claramente, que el contratista no cumplió con la programación de obra presentada en su propuesta inicial de trabajo ni con la reprogramación aprobada durante el plazo de ejecución”. Constancias de recibo y aprobación de las Empresas de Servicios Públicos – cláusula 12 literal a) numeral 8) “Mediante oficio CCP -138-11 de fecha noviembre 16 de 2011, la interventoría del proyecto realiza observaciones a la infraestructura de semaforización existente y señala que el contratista adquirió una serie de compromisos con los representantes de la SDM que quedaron pendientes al momento de terminar el plazo de ejecución de obras, específicamente en cuando al realce de cada uno de los semáforos y procedimientos del nuevo pedestal para el semáforo de la Av. 19 por calle 152 costado oriental. Adicionalmente el documento informa que se tienen observaciones a la infraestructura de redes construidas por interferencias, efectuadas por la interventoría y las empresas de servicios públicos a las obras realizadas por el Consorcio Calle 134 lo que ocasionará al Instituto impedimento para la expedición del paz y salvo por parte de las ESP.
de redes construidas por interferencias, efectuadas por la interventoría y las empresas de servicios públicos a las obras realizadas por el Consorcio Calle 134 lo que ocasionará al Instituto impedimento para la expedición del paz y salvo por parte de las ESP. A este respecto ya se tiene pronunciamiento de diferentes ESP que informan acerca de los valores adeudados por el Consorcio Calle 134 por daños ocasionados a sus estructuras tales como los consignados en los oficios CONDENSA 02180137 del 15 de noviembre de 2011, GARA 8499 NI 30044 del 17 de noviembre de 2011, expedido por ETB, S-2012-044019 del 24 de enero de 2012 emitido por la EAAB”. Obligaciones en materia laboral, seguridad social y parafiscal - cláusula 12 literal c) Se evidencia incumplimiento frente a las solicitudes de pago de obligaciones en cuanto al pago oportuno de salarios y de su personal, a saber: Maribel Ramón Arias, Paula Andrea Serna Paz, William Mauricio Agudelo Hoyos, Dora Nelsi Piñeros Guzmán, Nidia Yomedi Mancera y Orlando Zamora, quienes informan al IDU mediante radicados (…) del 14 de septiembre de 2011 y (…) del 15 de diciembre de 2011 que el Consorcio Calle 134 ha incumplido con las obligaciones en materia laboral, de seguridad social y parafiscal desde el 16 de julio de 2011 fecha de terminación de su relación laboral con el Consorcio Calle 134”. Obligaciones en materia ambiental, social y de seguridad industrial y salud ocupacional – cláusula 12 literal e)
Calle 134”. Obligaciones en materia ambiental, social y de seguridad industrial y salud ocupacional – cláusula 12 literal e) “(…) El acta No. 24 permite identificar dentro de las actividades que a la fecha de terminación del plazo de ejecución, no habían sido implementadas por el contratista de obra en el área de gestión ambiental, las siguientes: (i) retiro de escombros (…), (ii) certificaciones del revisor fiscal (…), (iii) observaciones de las lis tas de chequeo forestales (…). Los incumplimientos identificados por la interventoría del proyecto en el acta No. 24 en cuanto al área social por la no atención oport
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