TA CUN - 25000233600020160251400-(27-11-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160251400-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Por supuesto error judicial en sentencia de tutela de la Corte Constitucional / ERROR JUDICIAL – Se debe formular contra sentencia que resuelve el debate jurídico / ERROR JUDICIAL – Posterior a la sentencia de tutela se adelantó proceso ordinario laboral en el que finalmente se resolvió la situación del demandante / ERROR JURISDICCIONAL (…) En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda porque no existe daño cuando no se endilga el error judicial frente a la última decisión que cierra el litigio, pues ésta resulta ser imprescindible para resolver el debate propuesto por ser la que define la controversia de forma definitiva, ya que con ella se aprecia de forma material y jurídica el daño. Sobre el particular, recuerda la Sala que, según aseguró el accionante en su demanda, posterior a la sentencia T 463 de 2013, la jurisdicción ordinaria laboral profirió sentencia en proceso ordinario laboral, en el que se pronunció acerca de la prescripción de las mesadas pensionales por las que ahora se demanda. El mismo accionante manifestó en su demanda que posterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral decidió reconocer la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del 24 de julio de 2007 y no desde el 2009, como lo había hecho la Corte Constitucional en la sentencia T 463 de 2013. (…)
del 24 de julio de 2007 y no desde el 2009, como lo había hecho la Corte Constitucional en la sentencia T 463 de 2013. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007; expediente No.15.576. Reiterada por la Subsección A en sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00458-01(49756).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia 25000-23-36-000-2016-02514-00 Sentencia SC3-1911 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante RUBEN DARIO MAYA RESTREPO
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL2
Reparación Directa
Referencia 25000-23-36-000-2016-02514-00 Sentencia SC3-1911 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante RUBEN DARIO MAYA RESTREPO
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL2
Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 Tema Error judicial de sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional. Se alega error judicial de sentencia que no es la que finalmente resuelve el debate jurídico. No se demandó sentencia final que cierra el litigio. Posterior a acción de tutela se adelantó proceso ordinario laboral en el que finalmente se resolvió la situación del demandante. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor RUBEN DARIO MAYA RESTREPO contra la
NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 7 de diciembre de 2016 el señor Rubén Darío Maya Restrepo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable, y se le condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la sentencia T – 463 de 2013.
Expresamente se solicitaron como pretensiones: PRIMERA: Se sirvan declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , representado legalmente por la Doctora CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, en su condición de Directora
patrimonialmente responsable a la NACION - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , representado legalmente por la Doctora CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, de los prejuicios causados a mi poderdante RUBEN DARIO MAYA RESTREPO, con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial, en la decisión contenida en la sentencia T – 463 de 2013, expedida por la Corte Constitucional, mediante la cual declaró de manera OFICIOSA la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la notificación de la sentencia SU – 1073 de 2012, los cuales asciende por perjuicios materiales; lucro cesante y daño emergente a diciembre 05 de 2016 a la suma de UN MIL CIENTO
SESENTA Y CUATRO MILLLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS con 40/100 CTVS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.164.040.933.40).
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado legalmente por la Doctora CELINEA OROZTEGUI DE JIMENEZ, en su condición de Directora Ejecutiva de Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a favor de mi poderdante, como directamente afectado, los siguientes valores y conceptos:
.- POR PERJUICIOS MATERIALES:
A.- DAÑO EMERGENTE:3
Administración Judicial o quien haga sus veces, a pagar a favor de mi poderdante, como directamente afectado, los siguientes valores y conceptos:
.- POR PERJUICIOS MATERIALES:
A.- DAÑO EMERGENTE:3
Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 .- La suma de SETECIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS CIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS CON 71/100 CTVS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($712.517.870.71) , correspondientes a diferencias pensionales dejadas de cancelar entre el 30 de julio de 2001 y el 23 de julio de 2007, debidamente indexadas.
B.- LUCRO CESANTE: .- Los intereses moratorios sobre la suma de dinero indicada en el numeral primero, liquidados conforme lo establecen las autoridades monetarias, desde el día 25 de octubre de 2014, hasta cuando se verifique el pago total de la misma, los cuales ascienden a diciembre 5 de 2016, a la suma de CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VENTITRES MIL SESENTA
Y DOS PESOS CON 69/100 CTVS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA
($451.523.062.69). .- PERJUICIOS MORALES El equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, actualizados al momento en que se haga efectivo el pago.
TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
CUARTA: se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término de ley.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que el demandante laboró para Almacafé S.A., durante 18 años, 10 meses y 5 días, entre el día 26 de enero de 1970 y el día 30 de noviembre de 1988, fecha en que el empleador terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa. Conforme a lo anterior, el actor demandó a Almacafe S.A., para que le fuera otorgada la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de febrero de 2010, casó parcialmente la sentencia. Condenó a la demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación prevista en el articulo 8 de la ley 171 de 1961, junto con la mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 30 de julio de 2001, con los correspondientes reajustes ordenados por el Gobierno Nacional. Posteriormente, mediante sentencia C - 891A de 2006 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicios” del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siempre y cuando se entendiera que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional,
devengados en el ultimo año de servicios” del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siempre y cuando se entendiera que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, debía ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE”. Ahora, en atención a que en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia no se actualizó el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, tal como lo4 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 dispone la sentencia C - 891A de 2006, el actor instauró acción de tutela tendiente a que se ordenará tal liquidación. Producto de dicho proceso se dictó la sentencia T - 463 de 2013, donde la Corte Constitucional, tras acumular varios procesos, resolvió revocar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y ordenar que se indexara el monto de la primera mesada pensional reconocida a Rubén Darío Maya Restrepo, según lo establecido en la sentencia T - 098 de 2005. También estableció que este reajuste se aplicaría hacia futuro, reconociéndose también el pago retroactivo del mayor valor resultante únicamente en las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición de la sentencia SU - 1073 de 2012. En la sentencia SU – 1073 de 2012, la Corte Constitucional declaró la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la notificación de tal providencia. Simultáneamente con la acción de tutela, el demandante adelantó proceso ordinario laboral
En la sentencia SU – 1073 de 2012, la Corte Constitucional declaró la prescripción de las mesadas causadas tres años antes de la notificación de tal providencia. Simultáneamente con la acción de tutela, el demandante adelantó proceso ordinario laboral contra Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. En dicho proceso se reconoció la indexación sobre la primera mesada pensional, la cual fue reconocida a partir del 24 de julio de 2007, porque se tuvo en cuenta la prescripción señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 1073 de 2012. Lo que el demandante reclama mediante esta demanda es el valor dejado de percibir hasta el 24 de julio de 2007, porque no se reconocieron precisamente en cumplimiento de la sentencia SU – 1073 de 2012. Los perjuicios reclamados corresponden a: La diferencia sobre mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 1 de agosto de 2001 y el 23 de julio de 2007, debidamente indexadas a 24 de agosto de 2014, fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia T - 463 de 2013, que asciende a la suma de $ 712.517.870.71 Los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero causados a diciembre 5 de 2016, los cuales ascienden a $451.523.062.69. En criterio del demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.513 del Código Civil y los artículos 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional no podía declarar de oficio la prescripción, sino que la misma debía ser alegada por la parte interesada en cada proceso. Así mismo, resaltó que el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó voto en la mencionada
Corte Constitucional no podía declarar de oficio la prescripción, sino que la misma debía ser alegada por la parte interesada en cada proceso. Así mismo, resaltó que el magistrado Jorge Iván Palacio Palacio salvó voto en la mencionada sentencia de unificación por disentir en lo concerniente a la forma como se ordenó aplicar los términos de la prescripción. En su criterio, no era de recibo sustentar la decisión que se tomó en la necesidad de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y en la presunta falta de certeza del derecho a la indexación para aquellas prestaciones reconocidas con anterioridad a la promulgación de la constitución de 1991. Esto porque (i) dicho principio no puede utilizarse en menoscabo de los derechos constitucionales de los colombianos y (ii) la declaración oficiosa en este caso opera como una sanción para los trabajadores, quienes acudieron con prontitud a los estrados judiciales y agotaron todas las etapas procesales pertinentes, sin que sus pretensiones fueran acogidas durante los largos años que dichos procesos duraron. En ese orden de ideas, el magistrado concluyó que la corporación desconoció las pautas establecidas por el legislador en materia de prescripción, las cuales, si bien no existen en materia de tutela, el juez constitucional está llamado a aplicar las normas laborales que la rigen, las cuales serían:5 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 1) La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio. 2) La prescripción se suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un periodo de tres días.
Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 1) La prescripción es una excepción que no puede ser declarada de oficio. 2) La prescripción se suspende por una sola vez con el reclamo administrativo del trabajador, por un periodo de tres días. 3) Se suspende indefinidamente cuando se presenta la demanda laboral. Finalmente, el demandante sostuvo que en otra sentencia (T - 611 de 2015), la Corte Constitucional estableció que, en tratándose de casos como el suyo, no se podía aplicar la prescripción señalada en la sentencia SU – 1073 de 2012. Luego, es claro el error judicial en que incurrió la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU 1073 de 2012 y T 463 de 2013.
2. Actuación procesal.
El 16 de agosto de 2017 el Despacho del magistrado ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada (fls. 25 y 26 c. 1). La entidad demandada no contestó la demanda. El 11 de octubre de 2018 se realizó la audiencia inicial y no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Procurador para que emitiera concepto (fls. 70 – 72, c. 1). El 19 de octubre de 2018 el Procurador 136 Judicial II Administrativo Judicial (fls. 73 – 79, c. 1). El 23 de octubre de 2018 la entidad demandada alegó de conclusión (fls. 80 – 90, c. 1). El 25 de octubre de 2018 la parte actora presentó alegatos (fls. 91 – 106, c. 1)
3. Contestación de la demanda.
La demandada no contestó la demanda.
25 de octubre de 2018 la parte actora presentó alegatos (fls. 91 – 106, c. 1)
3. Contestación de la demanda.
La demandada no contestó la demanda.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
El 25 de octubre de 2018 la parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente señaló que con la acción laboral instaurada simultáneamente con la acción de tutela, se logró reducir la responsabilidad de la Rama Judicial porque con el primer proceso, en principio, se generaba perjuicios por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2001 y el 13 de diciembre de 2009, pero con el pronunciamiento del juez laboral el perjuicio que ahora se alega va solamente hasta el 24 de julio de 2007, fecha que corresponde a los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda en dicha instancia ordinaria. Sostuvo, además, que ambos procesos tenían diferente naturaleza y no tenían ninguna relación entre sí. Por ello no acusó de error la providencia del juez laboral en cuanto la prescripción allí declarada, por el contexto procesal en el que se dio por el hecho de haber sido alegada por la contraparte, no era ilegal; mientras que la declarada por la Corte Constitucional si lo es, en cuanto la reclamación del derecho se hizo, aun antes de su consolidación y por ende se configura el error judicial. Finalmente, señaló que en el auto 111 del 9 de marzo de 2016, se revocó parcialmente la
sentencia SU - 1073 de 2012, en la medida en que se cometió un error involuntario con el6 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 cual se declaró la prescripción de tres (3) años para varios ciudadanos a los cuales no les era aplicable dicha regla por haber adquirido su derecho con posterioridad al año 1991 y por ende no encajaban dentro de las condiciones fijadas en dicha sentencia para ser beneficiarios de dicha regla de prescripción. En ese sentido, solicitó que dicha medida también cobije al actor, por tratarse de casos de idénticas características. El 23 de octubre de 2018, la parte demandada alegó de conclusión. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraban debidamente estructurados los elementos que tanto la ley, como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han decantado para que el error judicial se configure. Como soporte de dicha solicitud aseguró que, en el caso concreto, no se evidenció cuál es el grave, patente, indubitado e incontestable defecto del que adolece la sentencia impugnada, máxime cuando ésta se soporta en la sentencia SU 1073 de 2012. Igualmente, destacó que la decisión adoptada en la sentencia no se mostró como arbitraria, caprichosa o insostenible desde el punto de vista del derecho por parte de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, esta obedece a un solvente análisis realizado en otra sentencia con carácter de unificación, en donde se ponderaron criterios de orden
caprichosa o insostenible desde el punto de vista del derecho por parte de la Corte Constitucional, sino que, por el contrario, esta obedece a un solvente análisis realizado en otra sentencia con carácter de unificación, en donde se ponderaron criterios de orden superior al de los artículos 2.513 del Código Civil, 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del Código General del Proceso. El 19 de octubre de 2018, el Procurador emitió concepto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, en la sentencia T – 463 de 2013, expedida por la Corte Constitucional, no se incurrió en error judicial alguno. La decisión judicial cuestionada no solo goza de las presunciones de legalidad y de acierto, sino que, una vez analizada en su integridad, resulta tener una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provee de aceptabilidad, en los términos que ha dispuesto el Consejo de Estado. En criterio del Procurador, no se trata de un error judicial, sino de una mera discrepancia del actor respecto de la interpretación realizada por la Corte Constitucional en el caso concreto, donde no hizo otra cosa que aplicar el precedente fijado en la sentencia SU - 1073 del 12 de diciembre de 2012. Por otra parte, resaltó que el mismo accionante aseguró en la demanda que simultaneo a la acción de tutela por la que ahora se demanda, adelantó otro proceso laboral, dentro del cual se reconoció el pago de la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del día 24 de Julio de 2007, en cuanto fue alegada la prescripción por la parte demandada en los
se reconoció el pago de la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del día 24 de Julio de 2007, en cuanto fue alegada la prescripción por la parte demandada en los términos de ley. Esto es, existe una decisión judicial con carácter de cosa juzgada en donde ya se declaró la prescripción (alegada) y se ordenó el pago únicamente a partir del 2 de julio de 2007, por ende, los valores generados antes de dicha fecha ya se encuentran prescritos y por los mismo no se pueden reputar como antijurídicos en la medida en que tal providencia no fue acusada de error, ni el demandante mostró inconformidad alguna ante la misma (fls 73 a 79, c. 1).
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.7
Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 ¿Es responsable la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionadas al accionante, en virtud del presunto error judicial en que incurrió la Corte Constitucional en sentencia T 463 de 2013, en la que declaró de manera oficiosa y presuntamente ilegal la prescripción de las mesadas pensionales con base la sentencia SU 1073 de 2012? El anterior problema jurídico debe resolverse teniendo en cuenta que posterior a la presentación de la acción de tutela (2010), pero antes de la expedición de la sentencia T 463 (2013), el accionante interpuso una nueva demanda ordinaria laboral, en cuyo proceso se decidió sobre la prescripción de las mesadas pensionales, modificando implícitamente la orden impartida por la Corte Constitucional. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda porque no existe daño
decidió sobre la prescripción de las mesadas pensionales, modificando implícitamente la orden impartida por la Corte Constitucional. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala, deben negarse las pretensiones de la demanda porque no existe daño cuando no se endilga el error judicial frente a la última decisión que cierra el litigio, pues ésta resulta ser imprescindible para resolver el debate propuesto por ser la que define la controversia de forma definitiva, ya que con ella se aprecia de forma material y jurídica el daño. Sobre el particular, recuerda la Sala que, según aseguró el accionante en su demanda, posterior a la sentencia T 463 de 2013, la jurisdicción ordinaria laboral profirió sentencia en proceso ordinario laboral, en el que se pronunció acerca de la prescripción de las mesadas pensionales por las que ahora se demanda. El mismo accionante manifestó en su demanda que posterior al pronunciamiento de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria laboral decidió reconocer la indexación sobre la primera mesada pensional a partir del 24 de julio de 2007 y no desde el 2009, como lo había hecho la Corte Constitucional en la sentencia T 463 de 2013.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la
2. Caducidad de la acción .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa por error judicial, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia de la cual se alega el error judicial. En el presente caso, se alega que en la sentencia T 463 de 2013 se incurrió en un error judicial. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora el 23 de octubre de 2014, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 6 de octubre de 2016 y el 23 de noviembre de 2016 y la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2016, por lo que no hay caducidad en el presente asunto.8 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514
3. Legitimación en la causa.
El accionante se encuentra legitimado en la causa por activa porque fue parte dentro del proceso de acción de tutela en el que se profirió la sentencia de la que se alega error judicial. Por su parte, la Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por la Corte Constitucional, perteneciente a la Rama Judicial.
4. Argumentación Jurídica. 4.1 Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de
Justicia. El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Justicia. El artículo 90 constitucional señala que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En desarrollo de la anterior disposición normativa, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad1. A continuación, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales y normativos concernientes a la responsabilidad del Estado por error judicial, a fin de establecer sus elementos, características y presupuestos, en la media en que es el título de imputación utilizado por parte del demandante. 4.2. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Definición. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley2. Requisitos. Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca 1 Ley 270 de 1996, artículo 65. 2 Ley 270 de 1996, artículo 66.9 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme3.
2 Ley 270 de 1996, artículo 66.9 Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme3. Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado 4 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, estos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”5. En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”6. Así mismo, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”7. Daño antijurídico en el evento de error judicial. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él
derecho)”7. Daño antijurídico en el evento de error judicial. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” Así, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores8. “La antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento 3 Ley 270 de 1996, artículo 67. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA
ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-26-000-2005-0253701(40327) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16.594, CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, expediente 35337, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468)10
Reparación Directa Rubén Darío Maya Restrepo 2016-02514 jurídico, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo. De otro lado, es importante precisar que la antijuricidad del daño no se relaciona con la legitimidad del interés juríd
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.