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TA CUN - 25000233600020160256700-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020160256700-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000201602567-00 Sentencia SC3-02-22-2513 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante GILBERTO CASTRO PAVA

Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - EN PROCESO DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO – DAÑO A INMUEBLES

EMBARGADOS Y SECUESTRADOS, CONFIGURA DAÑO

ANTIJURÍDICO, DE FINIQUITAR EL PROCESO CON

DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN

Y NO AVIZORAR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD

Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1Conforme se fijó en audiencia inicial, en contraste con libelo introductorio1, GILBERTO CASTRO PAVA, por vía de reparación directa promueve demanda contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por haberles infligido daño antijurídico, que alegan concretado en el error en el que se incurrió al abrir y adelantar proceso de extinción de dominio sobre la FINCA EL ESTERO, de la vereda el Chepero, municipio de Cumaral - Meta, identificada con la M.I. No 230 -91984 de su propiedad, ordenando su embargo y secuestro, quitándole su tenencia, posesión y explotación económica, desde el 27 de marzo de 2009 y posteriormente luego de la

1 Fls. 3 a 24Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 2 de 25

declaración de no extinción del derecho de dominio, devolver el inmueble, el 21 de julio de 2011, en deplorables condiciones. (fls. 3 al 15 c1).

Reseña la activa como fundamentos de hecho:

El señor GILBERTO PAVA CASTRO, adquirió a título de compraventa el inmueble FINCA EL ESTEREO, ubicada en la vereda el Chepero del municipio de Cumaral Meta, identificada con la M.I. No 230 -91984, y con posterioridad, ECOPETROL,

FINCA EL ESTEREO, ubicada en la vereda el Chepero del municipio de Cumaral Meta, identificada con la M.I. No 230 -91984, y con posterioridad, ECOPETROL, informó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que había detectado la ilícita instalación de una válvula de 1.5 pulgadas, para hurto de petróleo crudo, denuncio en trámite del cual, la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, profirió resolución ordenando dar inicio a PROCESO PARA LA EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO, sobre la FINCA EL ESTERO, y ordenó su embargo y secuestro, que se concretó el 27 de marzo de 2009, en diligencia en la que se constató dedicaba el predio a la explotación de ganado lechero, y encontraban cuarenta y cinco (45) semovientes.

El 24 de junio de 2011, la precitada FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, declaró la no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio en relación con el mencionado inmueble, y 2 1 de julio de 2015 , se efectuó la entrega definitiva del inmueble al señor GILBERTO CASTRO PAVA, por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE, e videnciando grave deterioro.

Panorama fáctico en contexto del que formulan, conjugada la declaración de FALTA DE LEGITIMACIÒN MATERIAL POR PASIVA – ECOPETROL y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, confirmada por el Consejo de Estado - como pretensiones:

DE LEGITIMACIÒN MATERIAL POR PASIVA – ECOPETROL y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, confirmada por el Consejo de Estado - como pretensiones:

 Declarar a la FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÒN, administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor GILBERTO CASTRO PAVA, por falla en el servicio con ocasión a la apertura de proceso de extinción de dominio, sobre la FINCA EL ESTERO, de la ve reda el Chepero municipio de Cumaral Meta, identificada con M.I. No 230-91984, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, en curso del cual y por virtud de embargo y secuestro del inmueble, se le privó injustamente de su tenencia y posesión del 17 de marzo de 2009 al 21 de julio de 2015.

 Condenar consecuentemente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de perjuicios, en favor del señor GILBERTO CASTRO PAVA así: (i) por perjuicio moral, la suma de trescientos (300) salarios mín imos legales mensuales vigentes; (ii) por perjuicio material - daño emergente, la suma de cuatrocientosExp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 3 de 25

tres millones doscientos mil pesos ($403.200.000), que corresponde a las botellas de leche dejadas de vender, y (iii) por perjuicio material - lucro cesante, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).

tres millones doscientos mil pesos ($403.200.000), que corresponde a las botellas de leche dejadas de vender, y (iii) por perjuicio material - lucro cesante, la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000).

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión2, la activa retoma en contexto de la demanda, los hechos que estima relevantes y precisa en marco de los mismos, que la falla del servicio se configuró no solo por la acción apresurada de dar apertura al proceso y, embargar y secuestrar el inmueble propiedad del aquí demandante , actuando indebidamente bajo presuntas afirmaciones de la denuncia penal, como si fueran ciertas, y omitiendo, confirmar mediante documentos de la Policía NACIÓN al de Cumaral, la veracidad del dicho respecto al hallazgo de una presunta válvula ilegal para extracción de petróleo; verificar en contraste con el respectivo proceso penal los referidos hechos y retroalimentar su actuación con lo establecido en el mismo; citar y conocer de primera mano y en forma personal a los denunciantes y sus ampliaciones de denuncias o desistimiento.

Finiquita, se causó un daño antijurídico que derivo en perjuicios que se impone sean reparados.

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1Conforme se fijó en audiencia inicial , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, adujó en oportunidad de contestar la demanda 3, que adoptó las decisiones correspondientes conjugadas las pruebas recaudadas y la Ley 793 de 2002.

1.2.2En alegatos de conclusión 4, la demandada, reitera en su oposición a las

decisiones correspondientes conjugadas las pruebas recaudadas y la Ley 793 de 2002.

1.2.2En alegatos de conclusión 4, la demandada, reitera en su oposición a las pretensiones de la demanda, y sostiene que : i) sus decisiones devienen del cumplimiento de deber legar que exig ía la normatividad vigente para la época, y aplicada con ocasión de haberse hallado una válvula ilícita de extracción de combustible en el predio de propiedad del demandante; ii) resulta inexistente el daño antijuridico reclamado, advertido que la medida cautelar decretada asume como una mera medida instrumental y provisional orientada a garantizar la efectividad del derecho en la sentencia definitiva de declaratoria extinción de dominio , y es una medida exclusivamente patrimonial, que no tiene incidencia sobre la determinación de responsabilidad penal a tal punto que puede ordenarse pese a que no exista sentencia condenatoria en dicha área ; iii) los perjuicios materiales e inmateriales solicitados no deben ser reconocidos por cuanto no se encuentran debidamente acreditados, y el dictamen pericial aportado goza de varias falencias , en razón de las cuales, procede desestimarlo, al momento de tomar una decisión de fondo, y iv)

2 Fls.217 a 222 3 fls. 49 al 60 4 Fls.375 a 377 y 388 a 383Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 4 de 25

se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el demandante no gestiono ninguna acción tendiente a evitar que se extrajera de manera ilegal hidrocarburos de propiedad del Estado.

Sentencia primera instancia Página 4 de 25

se configura la excepción de culpa exclusiva de la víctima por cuanto el demandante no gestiono ninguna acción tendiente a evitar que se extrajera de manera ilegal hidrocarburos de propiedad del Estado.

IIACTUACION PROCESAL

2.1El libelo introductori o se radicó el 15 de diciembre de 2016 5, se dispuso con proveído del 4 de octubre de 2017, admitir la demanda6, y ordenó notificar conforme al procedimiento establecido en el artículo 612 del Código General del Proceso – CGP – Ley 1564 de 2012, al representante legal de las accionadas y de la AGENCIA NACIÓNAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, o quienes hicieran sus veces, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se reseñó sobre la documental arrimada con la adenda con fines a su contradicción.

2.2Cumplido el traslado de las excepciones presentadas (fl. 159), se citó a audiencia inicial, con auto del 29 de agosto de 2018, y advierte que el asunto no subsume en la hipótesis del inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011 (fls. 160 y 161)

2.3El 27 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia inicial , con intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO. Finiquitando las excepciones previas propuestas se declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE

intervención de las partes y del MINISTERIO PÙBLICO. Finiquitando las excepciones previas propuestas se declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL, y decretada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , decisión que fue recurrida en apelación por la activa. (fls. 175 AL 177109)

2.4Mediante auto del 23 de septiembre de 2020 , el Consejo de Estado, confirmó la decisión de falta de legitimación en la causa por pasiva de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. (fls.181 al 185)

2.5El 12 de febrero de 2020, se profirió auto de obedézcase y cúmplase, y se fijó fecha de continuación de audiencia inicial para el 27 de marzo de 2020, con ocasión a la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, no se surtió la audiencia programada, sin embargo, fue reprogramada para e l 20 de abril de 2021. (fls. 174)

2.6El día y hora programada se contin uó con la audiencia inicial, superado sin oposición el control de legalidad se fijó con anuencia de los intervinientes el debate

5 Ver, fl.1 al 15 6 Fls. 19 al 23Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 5 de 25

5 Ver, fl.1 al 15 6 Fls. 19 al 23Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 5 de 25

y los hechos probados; agregó la documental arrimada en oportunidad por la activa y dispuso sobre el decreto de las pruebas solicitadas por este extremo procesal. Finiquitó con el señalamiento de fecha y hora para la audiencia de pruebas.

2.7La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 9 de julio de 2021, y con intervención de los extremos procesales y del MINISTERIO PÙBLICO, se surtió contradicción de la Pericia Contable, decretada a solicitud de la activa para establecer sobre los perjuicios materiales sufridos por el demandante.

2.8En la misma audiencia de pruebas, corrió traslado para alegar por escrito, advertida la no necesidad de surtir audiencia de alegaciones.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1Se reiteran cumplidos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de reparación directa, conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el caso que nos ocupa acreditan así:

3.1.1.1La oportunidad de la demanda, como quiera que el libelo introductorio se radicó en sede de esta Corporación Judicial el 15 de diciembre de 2016, y el 16 de marzo anterior se había emitido certificación sobre el trámite fallido de la conciliación

radicó en sede de esta Corporación Judicial el 15 de diciembre de 2016, y el 16 de marzo anterior se había emitido certificación sobre el trámite fallido de la conciliación prejudicial, promovida por la activa el 30 de diciembre de 2015.

En este orden, reiterado que trata del medio de reparación directa, se tiene en marco del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, en contraste con la causa petendi, que la activa disponía para radicar el libelo introductorio, del plazo de dos (2) años, contados a partir de la confirmación en grado de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la decisión de NO EXTINGUIR el predio objeto de la presente controversia , que data del 15 de diciembre de 2014 , de forma que la activa disponía en principio hasta el 16 de diciembre de 2016, para promover la demanda que nos ocupa, y como quiera que conforme indicó, un día antes se radicó la misma, evidencia su oportunidad. Premisa que fortalece, visto que por preceptiva del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspendió el conteo del término de caducidad, en el lapso comprendido del 30 de diciembre de 2015, al 16 de marzo de 2016 , por agotamiento del requisito de procedibilidad.

3.1.1.2El requisito de procedibilidad , por cuanto y reiterando en reseña que antecede, encuentra probado que la activa el 30 de diciembre de 2015 , promovióExp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 6 de 25

antecede, encuentra probado que la activa el 30 de diciembre de 2015 , promovióExp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 6 de 25

ante la PROCURADURÍA CIENTO TREINTA Y UNO (131) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, el trámite de conciliación prejudicial, con citación de las entidades aquí accionadas e identidad de causa petendi respecto del asunto que nos ocupa.

3.1.1.3Legitimación en la causa por pasiva y activa, advertido que la legitimación procesal difiere de legitimación material , y que, en óptica de aquella, para efectos de concurrir como parte pasiva , en medio de control de reparación directa , es suficiente refutarse víctima directa o indirecta del daño del que se pretende indemnización; en tanto que la legitimación procesal por pasiva, está dada por la imputación que hace la activa contra la demandada, de ser la entidad causante del daño.

Además y en acercamiento a la legitimación material, destaca en sede de la pasiva que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, fue la autoridad que surtió en ejercicio de sus competencias, el proceso de extinción de dominio sobre el predio denominado FINCA EL ESTERO, de la vereda el Chepero municipio de Cumaral Meta, identificada con M.I. No 230 -91984, y ordenó su embargo y secuestro , con ocasión del que se alega devino el daño antijuridico . Predio del que encuentra probado, era propiedad para la época de los hechos, del aquí accionante, señor

GILBERTO CASTRO PAVA.

ocasión del que se alega devino el daño antijuridico . Predio del que encuentra probado, era propiedad para la época de los hechos, del aquí accionante, señor

GILBERTO CASTRO PAVA.

3.1.2El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito , advertido que en cada una de las etapas procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que los extremos procesales o el Ministerio Público, hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o impedimento para proferir decisión de fondo, y no se avizora elemento que imponga en contrario.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE – PROBLEMAS JURÌDICOS

3.2.1En secuencia de la controversia planteada corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN, es patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, de los perjuicios causados al señor GILBERTO CASTRO PAVA, con el embargo y secuestro del inmueble rural identificado con la M.I.230 -91984, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio - Meta, privándole injustamente de su tenencia y posesión del 17 de marzo de 2009 al 21 de julio de 2015, en trámite de proceso de extinción de dominio, que finiquitó con declaratoria de no procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, o no deriva en obligación indemnizatoria por tratarse de medida que en oportunidad de su adopción ajustó a derechoExp. 250002336000201602567-00

Dte. GILBERTO CASTRO PAVA

extinción del derecho de dominio, o no deriva en obligación indemnizatoria por tratarse de medida que en oportunidad de su adopción ajustó a derechoExp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 7 de 25

3.2.2Asimismo y en contraste con los argumentos de defensa de la accionada, determinar, si se configura excluyente de responsabilidad, por culpa de la víctima.

3.2.3Condicionado a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, impone determinar, si el daño antijurídico, comportó para el accionante perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados por la demandada.

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que el daño alegado por el demandante, a saber, las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía Novena (9) Delegada de la Unidad NACIÓN al para la Extinción de Dominio, con ocasión a proceso adelantado en contra de Gilberto Castro Pava, y que conllevo al embargo, secuestro y la pérdida del poder dispositivo sobre la FINCA EL ESTERO, de la vereda el Chepero, municipio de Cumaral - Meta, identificada con la M.I. No 230 -91984, de su propiedad , es una carga que no se encontraba en la obligación de soportar , y asume como daño antijurídico , que deriva para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en obligación indemnizatoria; por cuanto, en los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones

obligación de soportar , y asume como daño antijurídico , que deriva para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en obligación indemnizatoria; por cuanto, en los procesos de extinción de dominio, una vez adelantadas las investigaciones pertinentes, si estas terminan excluyendo los bienes de la medida de extinción y se ordena su devolución al propietario, las medidas de limitación sobre los inmueb les devienen injustas y aparejan daño antijurídico para su propietario, porque se le afectó su derecho de dominio sobre el bien y se vio privado de su uso y explotación durante el trámite del proceso, por lo tanto , debe ser reparado por tratarse de una carga que no tenía la obligación jurídica de soportar, y que rompe el equilibrio de las cargas públicas.

Advertido además, que en el presente asunto no se advierte, concurrencia del excluyente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, como quiera que conforme encuentra probado , y fue fundamento de la decisión de la FISCALÍA NOVENA (9) ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO, que se declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, si bien sobre el predio se encontró válvula para la extracción del hidrocarburo, no era menos cierto que con ocasión a la servidumbre permanente existente a favor de Ecopetrol sobre el predio, era esta entidad quien encontraba obligada a construir casetas para la protección de válvulas, evitando con ello la extracción ilegal del hidrocarburo, y era obligación que no resultaba imputable al propietario del inmueble.Exp. 250002336000201602567-00

Dte. GILBERTO CASTRO PAVA

de válvulas, evitando con ello la extracción ilegal del hidrocarburo, y era obligación que no resultaba imputable al propietario del inmueble.Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 8 de 25

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) Elementos esenciales de estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado ; (ii) título jurídico de imputación del daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y (iii) régimen para la administración y custodia de bienes incautados en el marco de proceso de extinción de dominio, como premisas normativas:

3.3.1. – Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra ta les concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por demás y en marco del enunciado artículo 90 Superior, señala la doctrina

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Por demás y en marco del enunciado artículo 90 Superior, señala la doctrina constitucional que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, y la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración públi ca tanto por acción, como por omisión.

Además asume relevancia que la doctrina del Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, indica que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica7 y la imputación de hecho, y no distinto concluye la Corte Constitucional8.

Destaca en óptica de la imputación jurídica , que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atri bución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho

dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho

7 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993.

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 9 de 25

público en la ac tualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”9

3.3.2 En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado en ejercicio de su función de administrar justicia, se impone integrar la precitada norma constitucional, con los artículos 65 a 70 de Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en orden de los cuales se establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función de administrar justicia.

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad, que asumen entonces como títulos jurídicos de imputación del hecho dañoso derivado de la función de administrar justicia.

3.3.2.1.- El concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aplica a los daños antijurídico s consecuencia de la función jurisdiccional no subsumibles en error judicial o privación injusta de la libertad, por previsión del artículo 67 de la ley 270 de 1996, y conforme decanta el Consejo de Estado, el título de imputación es de falla en el servi cio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia10, por cuanto enmarca en la teoría general de la falla del servicio y por tanto,

“(…) es necesario probar esta última y acreditar la existencia del daño antijurídico, para deducir la responsabilidad patrimonial de la administración.”11

No obstante puntualiza que independiente de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, en casos excepcionales resulta plausible aplicar la falla del servicio, en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o Fiscalía General de la Nación , y posibilitar que se adopten medidas de justicia restaura tiva encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal12

La doctrina indica que el funcionamiento anormal de la administración de justicia se define en relación y contraste con unos estándares de lo que se considera un

verdad de los acontecimientos por los que se inició la instrucción penal12

La doctrina indica que el funcionamiento anormal de la administración de justicia se define en relación y contraste con unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal , a la que deviene que no toda contingencia comporte deficiente funcionamiento de la administración de justicia sino solo aquellas que sublevan los estándares básicos del normal funcionamiento:

“La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos

9 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá -Colombia, 2015, pg. 62 10 Ver sentencia del 22 de marzo de 2013, radicado 19001233170120050088700 11 Sentencia 28096 del 26 de marzo de 2014 12 Ver ssentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 18960Exp. 250002336000201602567-00 Dte. GILBERTO CASTRO PAVA Sentencia primera instancia Página 10 de 25

jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga

responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“13.

El Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre , en hermenéutica del numeral 1) del artículo 6º, de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “ carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamen talmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’.”.

Ese mismo Tribunal ha precisado que, no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no se ha constitucionalizado el derecho a los plazos, sino que lo que la Constitución consagra es el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable14.

3.3.2.2 – Aunando a títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, para el daño antijurídico producido en ejercicio de la función de administrar justicia, se tiene que en casos excepcionales , resulta plausible aplicar la falla del servicio . Ello en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para posibilitar que se

que en casos excepcionales , resulta plausible aplicar la falla del servicio . Ello en aras de emitir un juicio de valor frente al comportamiento gravemente irregular de la Rama Judicial o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para posibilitar que se adopten medidas de justicia restaurativa encaminadas inclusive a establecer la verdad de los acontecimientos por los que

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