TA CUN - 25000233600020160258500-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160258500-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE CUNDINAMARCA SIETT – Por los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión de funciones públicas al no realizar el trámite de reconstrucción del expediente de vehículo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2016 – 02585– 00
Actor: ÁLVARO HERNANDO GÓMEZ SUAREZ
Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA Y LA UNIÓN
TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES Y
ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTESIETT DE CUNDINAMARCA
Medio De Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Álvaro Hernández Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra el Departamento de
Hernández Gómez, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra el Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 2 El 16 de diciembre del 2016 (fs. 3-12 c.1), Álvaro Hernández Gómez por conducto de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, para que se reconozcan los perjuicios supuestamente ocasionados a Álvaro Hernández Gómez, por las presuntas omisiones y negligencias de las funciones públicas por la no realización del trámite de reconstrucción del expediente del rodante de placas SKG989 y la normalización de información en el RUNT, generando perjuicios económicos graves por la no explotación de su automotor , a fin de que se accedan las
siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los términos que pasan a relacionarse: PRIMERA: Que se declare responsable a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRANSITÓ Y TRANSPORTÉ (SIETT) DE CUNDINAMARCA por sus omisiones y negligencias en cuanto al cumplimiento de sus funciones públicas, especialmente en la realización del trámite de Reconstrucción del expediente, normalización de información den el RUNT (sic) y expedición de matrícula del vehículo de placas SKG989
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas reconozcan y cancelen a mi poderdante las siguientes sumas a título de indemnización, por los perjuicios antijurídicos y económicos causados, por la no reconstrucción del expediente del vehículo de placas SKG989, de la siguiente manera:
a. La suma de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($870.000.000) MCTE por concepto de Lucro Cesante, debido a la imposibilidad de disponer del rodante para su explotación económica por (58) meses hasta el momento de la interposición de la presente demanda. b. La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) MCTE, por concepto de daño emergente, como consecuencia de las cuentas en los parqueaderos donde se ha guardado el rodante.
TERCERA: Que se resuelva lo pertinente a la solicitud de
por concepto de daño emergente, como consecuencia de las cuentas en los parqueaderos donde se ha guardado el rodante.
TERCERA: Que se resuelva lo pertinente a la solicitud de Reconstrucción del expediente, normalización de información en elRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 3 RUNT (sic) y expedición de la matrícula del vehículo de placas SKG989
CUARTA: Que se condene a las Demandadas al pago de las costas y agencias en derecho. 1.3.De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 4-10 c.1) es el que a continuación se sintetiza: En el año 2004, Álvaro Hernández Gómez Suárez adquirió un vehículo tracto camión tipo volqueta, marca MACK, color blanco y de placas SKG989.
A principios del año 2005, le ocurrió un siniestro al vehículo de placas SKG989, con ocasión de lo cual el 26 de febrero de 2005, un técnico de la SIJIN certificó su pérdida material total y en consecuencia causó la imposibilidad de identificar los guarismos (seriales de identificación) del mismo. A finales del año 2005, Álvaro Hernández Gómez conoció un reporte del Ministerio de Transporte, que informaba que la carpeta del vehículo, registrada en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá, había sido objeto de una cancelación
Ministerio de Transporte, que informaba que la carpeta del vehículo, registrada en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá, había sido objeto de una cancelación el 3 de agosto del 2005 y además, la carpeta del rodante se había trasladado al Organismo de Tránsito de Mosquera, bajo la dirección de la Unión Temporal SIETT de Cundinamarca. Se informó que se había surtido un traslado inicial y fraudulento dirigido a la Unidad Regional de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima). Para el accionante estos trámites fueron ilegales, tratándose de hurto calificado de información de la carpeta del rodante en comisión del delito denominado como “Gemeleo” del vehículo de placas SKG989, el cual fue adquirido legalmente por Álvaro Hernández Gómez, al ser remplazada la información de su vehículo por características falsas, sin documentación válida que le permitiera el libre tránsito del carro, lo que conllevó posteriormente a ser inmovilizado por órdenes judiciales.Radicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 4 Mediante Resolución nº 4496 03-070213636-1 del 24 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduana de Bogotá, ordenó el decomiso a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del vehículo con VIN
Bogotá, ordenó el decomiso a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del vehículo con VIN 8XGAG11Y06V047906 y dispuso la cancelación del registro terrestre automotor de placas SKG-989 y la licencia de tránsito correspondiente a Yoba ny Hernández Usme. La Resolución nº 2622 de 12 de junio de 2009, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó entregar el falso vehículo con VIN 8XGAG11Y06V047906, de placas SKG989, a favor de Sigifredo Orozco Martínez, apoderado de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
El 15 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación inició en Villavicencio investigación por falsedad marcaria sobre el rodante de Álvaro Hernández Gómez, como consecuencia, se expidió acta de incautación del vehículo por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol del Ministerio de Defensa Nacional. Con posterioridad al proceso investigativo y del aporte de pruebas que acreditaban la veracidad y autenticidad del vehículo SKG989, el 9 de diciembre de 2011, el juzgado segundo penal Municipal de Villavicencio indicó que jamás existió la comisión del delito imputado, por lo cual debía hacerse entrega del vehículo y dispuso el levantamiento de la medida de suspensión impuesta al rodante, lo que fue compartido por el oficio nº 468 de la Fiscalía 7 Penal de Villavicencio,
vehículo y dispuso el levantamiento de la medida de suspensión impuesta al rodante, lo que fue compartido por el oficio nº 468 de la Fiscalía 7 Penal de Villavicencio, La Fiscalía Séptima Penal y Juez Segundo Municipal de Villavicencio, ordenaron el restablecimiento del derecho de dominio de Álvaro Hernández Gómez sobre el tracto camión de placas SKG989, así mismo se ordenó a Tránsito de Zipaquirá decretar la libre disposición sobre el bien. Álvaro Hernández Gómez en reiterados derechos de petición (7 de septiembre y 22 de noviembre de 2012), dirigidos a la Unión Temporal SIETT de Cundinamarca, solicitó la reconstrucción de la carpeta del rodante, con el fin de volver a utilizar su tracto camión y continuar su explotación económica, motivadoRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 5 por lo anterior, la SIETT expidió resolución del procedimiento administrativo nº 281 del 2 de abril de 2013 “por medio del cual se ordena el cierre de la actuación administrativa 281 del 21 de septiembre de 2012” ordenó en la parte resolutiva la reconstrucción del expediente vehicular de placas SKG989 en la sede operativa de Zipaquirá y Mosquera. El 3 de abril de 2014, la Unión Temporal SIETT de Cundinamarca, nuevamente ordenó que se respondiera y se actuara conforme a lo dispuesto en el
de Zipaquirá y Mosquera. El 3 de abril de 2014, la Unión Temporal SIETT de Cundinamarca, nuevamente ordenó que se respondiera y se actuara conforme a lo dispuesto en el procedimiento administrativo nº 281 del 2 de abril de 2013, acto seguido el 3 de abril del 2014 se realizó una audiencia de reconstrucción del expediente, solicitándole que aportaran los documentos que respaldaran lo ocurrido, para lo cual Álvaro Hernández Gómez sostuvo que la SIETT realizó un acto arbitrario e injustificado al realizar el traspaso de sede operativa de tránsito frente a la propiedad de matrícula del tracto camión, pese a su calidad de garante sobre los documentos aportados, pues estos se encontraban en sus instalaciones. El 19 de octubre de 2015, después de la realización de la audiencia de reconstrucción precedente y aportados los documentos solicitados por la SIETT, se comunicó a Álvaro Hernández Gómez, que nuevamente debía allegar los documentos, lo cuales ya habían sido aportados. El 22 de enero de 2016, el Organismo de Tránsito expidió ofició nº SIETT 00932015 con asunto “solicitud de revisión técnica de la SIJÍN – Vehículo de placas SKG989”, en el que señaló que la audiencia del 14 de diciembre de 2015 fracasó, toda vez que Álvaro Hernández Gómez no aportó el documento de revisión técnica de la SIJÍN para la reconstrucción de la carpeta vehicular. 1.4.De los argumentos de la parte actora
toda vez que Álvaro Hernández Gómez no aportó el documento de revisión técnica de la SIJÍN para la reconstrucción de la carpeta vehicular. 1.4.De los argumentos de la parte actora Solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, con ocasión de los perjuicios ocasionados con la negativa en reconstruir el expediente del vehículo de placas SKG989, al exigir el certificado de la revisión técnica de la SIJIN, en la medida que la normatividad vigente no establece la obligatoriedad de aportar dichoRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 6 documento para la reconstrucción de la carpeta, en los términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (actual artículo 126 del Código General del Proceso). Precisa que es imposible la obtención del mencionado documento, porque para ello es necesario la expedición del certificado de tradición del vehículo de placas SKG989, el cual no es posible aportar, pues la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca no ha querido reconstruir la carpeta. Manifiesta que como Nery Luz Ríos, funcionaria de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de
ha querido reconstruir la carpeta. Manifiesta que como Nery Luz Ríos, funcionaria de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, negó la reconstrucción de la carpeta del vehículo de placas SKG989 con fundamento en un requisito que no establecido en la ley, el 29 de febrero del 2016 Álvaro Hernández Gómez Suárez presentó denuncia contra aquella ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los punibles de prevaricato por acción y abuso de la función pública. Destaca que Nery Luz Ríos no cuenta con la facultad legal, contractual, autorización, ni delegación para pronunciarse sobre la reconstrucción de la carpeta, competencia que radica en el funcionario encargado de gestionar el Registro Automotor en la Sede Operativa de Zipaquirá de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca. Explica que el daño se concreta en que la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca desde enero del 2012 ha negado de forma injustificada y continua a reconstruir la carpeta del vehículo de placas SKG989, al solicitar documentos que no resultan exigibles legalmente. Destaca que como consecuencia de las actuaciones referidas anteriormente, se
ocasionaron al demandante graves daños y perjuicios económicos.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 7 2.1.Del Departamento de Cundinamarca Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad por daño especial. Sostiene que los hechos narrados en la demanda hacen referencia al actuar de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, sin embargo, ninguno relaciona al Departamento de Cundinamarca. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, en cumplimiento de su objeto misional, subscribió contrato de concesión nº 101 del 2006 con la Unión Temporal Servicios Integrados de Transporte y Tránsito de Cundinamarca – SIETT por la vigencia de 12 años, y en ese sentido, es éste último el encargado de la operación del sistema integrado de información y administración del Registro Nacional Automotor, siendo su responsabilidad realizar las diligencias de matrículas automotor. Formula la excepción de inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de reparación directa; al considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política frente a la responsabilidad del Estado, pues se requiere de dos presupuestos, a saber, la existencia de un
medio de control de reparación directa; al considerar que no se cumplen los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política frente a la responsabilidad del Estado, pues se requiere de dos presupuestos, a saber, la existencia de un daño antijurídico y que ese daño sea imputable a la entidad pública (acción u omisión), en relación a la reconstrucción del expediente vehicular del rodante de placas SKG989, evidencia que no existe un daño antijurídico causado por el Departamento Cundinamarca, puesto que fue Álvaro Hernández Gómez quien solicitó la cancelación de la matrícula de la volqueta por destrucción total de la misma. La solicitud objeto de cancelación de la matricula se registró en la Sede de Zipaquirá con fundamento en la destrucción total del vehículo, la cual fue atendida oportunamente, razón por la cual en el RUNT el registro aparece cancelado, en ese sentido la SIETT informó a Álvaro Hernández Gómez la necesidad de aportar el documento de revisión de la SIJIN y ante la negativa deRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
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Sentencia de Primera Instancia 8 aportarlo, es decir, la mora para realizar la reconstrucción del expediente es imputable al demandante, al no entregar las pruebas mecerías para el trámite. Propone la excepción de inexistencia de los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para ello indica que los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establece que “es obligado a la indemnización el que ha inferido
Propone la excepción de inexistencia de los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para ello indica que los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establece que “es obligado a la indemnización el que ha inferido daño a otro” en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, para el presente caso no existió responsabilidad del Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Transporte y Movilidad, pues no se acredita que hubiera sido el generador del daño y tampoco hay pruebas, siquiera sumarias, que demuestren cuáles eran los ingresos del accionante con anterioridad a la reconstrucción del expediente. Formula las excepciones de inexistencia del daño y cobro de lo no debido, en la medida que se realiza la reclamación de un daño inexistente, al solicitar los perjuicios con ocasión en la demora de la reconstrucción del expediente vehicular, cuya cancelación de matrícula tuvo lugar por solicitud del mismo propietario. 2.2.De la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no allega soporte probatorio que demuestre el perjuicio alegado, máxime cuando la reconstrucción del expediente vehicular no significaba la reactivación y normalización de la información en el RUNT frente a la matrícula cancelada por pérdida total, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Acuerdo 051 de 1993. Indica su inconformidad frente a los perjuicios solicitados en las pretensiones, en
cancelada por pérdida total, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Acuerdo 051 de 1993. Indica su inconformidad frente a los perjuicios solicitados en las pretensiones, en la medida que no se demostró el nexo causal entre el daño y las actuaciones de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, además por cuanto la imposibilidad de transitar o explotar económicamente el vehículo tiene su origen en la cancelaciónRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
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Sentencia de Primera Instancia 9 de la matrícula y no al proceso de reconstrucción de la carpeta del expediente vehicular. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue creadora del riesgo y tampoco del daño, y en ese orden de ideas no hay ningún nexo causal entre los hechos y las pretensiones. Indica que la imposibilidad de transitar y explotar el vehículo se debe a que la matricula se encuentra cancelada, no a la reconstrucción del expediente, es decir, no implica la actividad de la matrícula, por ende no le asiste ninguna responsabilidad frente a los daños reclamados. Formula la inexistencia de perjuicios sufridos por el accionante; pues se pretenden reclamar perjuicios de un vehículo que pese a tener la misma placa no implica que sea el mismo vehículo, puesto que un automotor se encuentra compuesto por diferentes distintivos de identificación, y en ese sentido, reclamar perjuicios de un rodante con diferentes características entregado por el Juzgado
implica que sea el mismo vehículo, puesto que un automotor se encuentra compuesto por diferentes distintivos de identificación, y en ese sentido, reclamar perjuicios de un rodante con diferentes características entregado por el Juzgado Segundo de Garantías y la Fiscalía Séptima Seccional de Villavicencio, lo hace improcedente y temerario. Propone la excepción del cumplimiento diligente de los deberes de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca en el trámite de reconstrucción de la carpeta vehicular; y para el efecto sostiene que una vez conocida la solicitud se inició la actuación administrativa correspondiente y verificó las actuaciones surtidas que se registraban, como la cancelación de la matrícula del vehículo, la activación del registro por aparente traslado de sede operativa Mosquera, razón por la que peticionaron los documentos pertinentes a Álvaro Hernández Gómez para la reconstrucción de expediente, pero si bien se construyó la carpeta vehicular, no se ordenó la matrícula del vehículo por no reúnir los requisitos y condiciones para su trámite. Formula la excepción de la caducidad, pues el accionante para el 31 de julio de 2008 presentó escrito en la sede de Mosquera en donde manifestó su inconformidad y desde ese momento tuvo conocimiento de los hechos que a su juicio causaron fallas en el servicio.Radicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
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Sentencia de Primera Instancia 10 2.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación el 16 de diciembre del 2016 (fs. 3-12 c.1), se admitió (f. 17-18 c.1), notificó (fs. 23-30 c.1) y las entidades accionadas dieron contestación en término a la demanda (fs. 34-49, 55-84 c.1), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (f. 94 c.1), la cual se celebró el 24 de enero del 2018, en ésta se saneó el proceso, negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por las demandadas y de la caducidad del medio de control, propuesta por la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, y resolvió que las demás excepciones son argumentos de defensa y por ello se analizan en la sentencia, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas que fueron practicadas y recepcionadas en el curso del proceso (fs. 241-246 c.1), y se corrió traslado para presentar alegatos por escrito (f. 327 c.1), los que fueron allegados por las partes dentro del término (f. 334-339, 340-343, 344-352 c.1), e ingresó el expediente
presentar alegatos por escrito (f. 327 c.1), los que fueron allegados por las partes dentro del término (f. 334-339, 340-343, 344-352 c.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (f. 353 c.1).
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda y además, tras un análisis de las pruebas practicadas en el proceso, sostiene que se acreditó la falla del servicio en cabeza de las entidades demandadas y por tanto la responsabilidad administrativa se configura, por lo cual debe accederse a las pretensiones de la demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 11 4.2.Del Departamento de Cundinamarca Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura la falla del servicio, pues considera que de las pruebas y especialmente de las declaraciones de los funcionarios de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca, se desprende que el demandante pretendió la reconstrucción de la carpeta del vehículo de placas SKG989 para legalizar un vehículo de características diferentes, siendo el propio demandante quien peticionó la cancelación de la matrícula por la destrucción total del automotor y posteriormente pretendió la reconstrucción de la carpeta vehicular para tratar de vincular un rodante con características diferentes.
destrucción total del automotor y posteriormente pretendió la reconstrucción de la carpeta vehicular para tratar de vincular un rodante con características diferentes. Destaca que la no explotación económica del vehículo no deviene de alguna omisión de las funciones por parte del Departamento de Cundinamarca, sino de la actuación del demandante. 4.3.De la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del perjuicio, cumplimiento diligente de los deberes de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte SIETT de Cundinamarca en el trámite de reconstrucción de la carpeta vehicular y caducidad del medio de control. 4.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES 5.1.De los presupuestos procesalesRadicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 12 5.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que
fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que surjan en ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se discute la responsabilidad extracontractual del Departamento de Cundinamarca, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152 numeral 6º del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como en el presente caso. 5.1.2. De la oportunidad para demandar 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
[…]
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]Radicado: 25000-23-36-000-2016-02585-00
Accionante: Álvaro Hernández Gómez Suárez Accionado: Gobernación de Cundinamarca y otro
Sentencia de Primera Instancia 13 En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,
pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, excepcionalmente, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. En este punto, es preciso recordar que en la audiencia inicial celebrada el 24 de enero del 2018 (fs. 162-168 c.1), el magistrado ponente resolvió frente a la excepción de caducidad planteada por la Unión Temporal de Servicios Integrales
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