TA CUN - 25000233600020160260400-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020160260400-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 250002336000-2016-02604-00
Demandante : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado : PABLO ARDILA SIERRA
REPETICIÓN -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia e scrita en el proceso ordinario iniciado por el Departamento de Cundinamarca contra el señor Pablo Ardila Sierra.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2016 , el Departamento de Cundinamarca, a través de apoderado judicial formuló demanda de repetición contra el señor
Pablo Ardila Sierra, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“PRIMERA.- Declárase que el doctor PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109, obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho, por la desvinculación ilegal del señor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO del cargo de Director Código 65 del Hospital San Antonio del municipio de Arbeláez - Cundinamarca.
normas del derecho, por la desvinculación ilegal del señor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO del cargo de Director Código 65 del Hospital San Antonio del municipio de Arbeláez - Cundinamarca.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declara ción se condene al doctor PABLO ARDILA SIERRA, identificado con la C.C. No. 79.505.109, al pago a favor del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES CIENTO SETENTA MIL VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($617.170.028), correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló al señor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia proferida el 07 de mayo de 2009, modificada en el artículo tercero por parte del2 2500023360002016-02604-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 20 de octubre de 2014.
TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiera contra el doctor PABLO ARDILA SIERRA sea actualizado de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así como los intereses que corresponda desde la fecha en que se pagó la indemnización al señor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
que corresponda desde la fecha en que se pagó la indemnización al señor ARMANDO RODRIGUEZ BARATO, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso.
CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de la artículo 192 y ss del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada.”
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
4. El señor Armando Rodríguez Barato formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 00655 del 28 de junio de 2004, proferida por el Gobernador de Cundinamarca, mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de director código 065 del Hospital San Antonio de Arbeláez, I Nivel de Atención adscrito a la Secretaria de Salud de Cundinamarca y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir , desde la fecha de su retiro y hasta su reintegro efectivo.
5. Indicó como sustento de las pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que había sido nombrado mediante la Resolución No. 1189 del 3 de julio de 1997 proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, como Gerente Código 115 grado 3 del
derecho, que había sido nombrado mediante la Resolución No. 1189 del 3 de julio de 1997 proferida por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, como Gerente Código 115 grado 3 del Hospital San Antonio del m unicipio de Arbeláez y que para dar cumplimiento al Decreto No. 1569 de 1998 reglamentario de la L ey 443 de 1998, se modificó la nomenclatura y cargo, siendo incorporado nuevamente mediante la Resolución No. 1124 del 2 de mayo de 1999 al cargo de director de hospital código 65.
6. Expresó que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca Pablo Ardila Sierra , lo declaró insubsistente mediante la Resolución No. 655 del 28 de junio de 2004, sin tener en cuenta que el cargo era de libre nombramiento y remoción, que esta insubsistencia no obedeció a la gestión pública y el servidor público por el cual fue reemplazado no reunía las calidades profesionales, experiencia y formación académica equiparable a su experiencia.
7. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 7 de mayo de 2009 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declaró la nulidad de la3 2500023360002016-02604-00
Repetición Sentencia de Primera Instancia
Resolución No. 655 de 28 de junio de 2004 y ordenó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir por la totalidad del tiempo que le faltaba para cumplir en calidad de director del hospital, es decir, hasta el 3 de julio de 2006.
8. Consideró el tribunal que , de conformidad con el artículo 194 de la Ley 10 de 1990, los
cumplir en calidad de director del hospital, es decir, hasta el 3 de julio de 2006.
8. Consideró el tribunal que , de conformidad con el artículo 194 de la Ley 10 de 1990, los hospitales públicos tenían la naturaleza de Empresas Sociales del Estado, constituidos por una categoría especial de entidades públicas descentralizadas, con persone ría jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa donde la designación de sus directores se efectuaba a través de un procedimiento administrativo complejo, para un periodo de tres año, razón por la cual no se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción.
9. Refirió el tribunal que el retiro del servicio del actor en condiciones normales, solo podía operar al vencimiento del periodo o prórroga, salvo que dentro de dicho lapso se presentaran actos contrarios al buen servicio como faltas disciplinarias, conductas punibles o cualquier otra causal debidamente motivada, pero en este caso, el señor Rodríguez Barato por su buena gestión había sido designado para dos periodos consecutivos, de manera que la desvinculación sin un procedimiento pre vio que la soportara para motivar la declarato ria de insubsistencia antes que se venciera el periodo legal, quebrantaba de manera grosera las reglas del debido proceso administrativo.
10. El Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, modificó la anterior sentencia y precisó respecto del Hospital de San Antonio de Arbeláez, que mediante la Ordenanza No. 0023 del 3 de agosto de 2006 se estableció como Empresa Social del Estado y por el Decreto No. 253 del 15 de octubre de 2008 fue transformada en una entidad del orden Departamental.
3 de agosto de 2006 se estableció como Empresa Social del Estado y por el Decreto No. 253 del 15 de octubre de 2008 fue transformada en una entidad del orden Departamental.
11. Que, los anteriores actos fueron dictados con posterioridad a la fecha de declaratoria de insubsistencia del demandante Rodríguez Barato (28 de junio de 2004), y al no estar constituida como ESE para ese momento, no se podía predicar que el Director estaba dentro del periodo institucional y que solo podía ser retirado del servicio por la razones establecidas en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993; de modo, que el nombramiento y retiro se hizo en ejercicio de la facultad discrecional legalmente instituida por el legislador.
12. Determinó que el actor había demostrado el cumplimiento a satisfacción de sus responsabilidades, además garantizó la prestación de un adecuado servicio público y que no existieron justificaciones que ameritaran su relevo, concluyendo que el retiro del actor no obedeció a un mejoramiento del servicio, sino al simple capricho o arbitrariedad del nominador, configurándose así una desviación de poder.
13. Modificó la sentencia de primera instancia ordenando que el pago de salarios y prestaciones se hiciera por el término comprendido entre el retiro y la fecha en que se hubiera4 2500023360002016-02604-00
Repetición Sentencia de Primera Instancia
designado al Gerente en la forma contemplada en el artículo 192 de la Ley 100 de 19931, ello en atención a que el actor ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y no estaba sometido a un periodo específico como lo había señalado el Tribunal.
designado al Gerente en la forma contemplada en el artículo 192 de la Ley 100 de 19931, ello en atención a que el actor ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción y no estaba sometido a un periodo específico como lo había señalado el Tribunal.
14. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 0022 del 25 de junio de 2015 por medio de la cual se orden ó un pago a favor de Armando Rodríguez Barato e n cumplimiento de una sentencia, donde se le reconoció personería para actuar a la apoderada del actor, sin embargo, mediante recurso de reposición el señor Rodríguez Barato revoc o expresamente la facultad de recibir a su apoderada.
15. Con fundamento en lo anterior, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca en la Resolución No. 0028 del 26 de agosto del mismo año, modificó la anterior resolución en el sentido de ordenar el pago directamente al señor Armando Rodríguez Barato.
16. La Directora de Tesorería de la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2015, certificó el pago exitoso por la suma de $493.244.028 a favor del señor Armando Rodríguez Barato y los pagos efectuados por concepto de seguridad social y parafiscales, para un pago total por la condena impuesta al Departamento de Cundinamarca que ascendió a la suma de $617.170.028.
17. Finalmente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca en sesión del 3 de diciembre de 201 5, recomendó iniciar demanda de
que ascendió a la suma de $617.170.028.
17. Finalmente, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca en sesión del 3 de diciembre de 201 5, recomendó iniciar demanda de repetición en contra del señor Pablo Ardila Sierra, quien para la época de los hechos era el Gobernador de Cundinamarca y quien expidió los actos administrativos demandados , “actuación que configura una presunción de culpa grave(...)", tal y como lo certificó la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento de Cundinamarca, en constancia del 20 de octubre de 2016.
18. Concluyó que, al tratarse de una infracción directa a la ley, se infiere que el funcionario que expidió el acto administrativo que fue anul ado, actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, al haber procedido de esta forma,
1 ARTÍCULO 192. DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS. Los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa.
las autoridades competentes, la comisión de faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa.
PARÁGRAFO 1o. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de 1995.
PARÁGRAFO 2o. Los directores de hospitales del sector público o de las empresas sociales del estado se regirán en materia salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.5 2500023360002016-02604-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia
se comprometió el patrimonio del Departamento al ser obligado a indemnizar el daño antijurídico soportado por el señor Rodríguez Barato.
Trámite Procesal
19. El 19 de diciembre de 2016 , el Departamento de Cundinamarca , mediante apoderado judicial formuló demanda de repetición contra el señor Pablo Ardila Sierra (fol. 5 a 20 c.1).
20. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho sustanciador (fol. 22 c.1).
21. Mediante providencia del 6 de marzo de 2017 , se admitió la demanda, la cual ordenó notificar al demandado Pablo Ardila Sierra , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 24 c.1).
22. Ante la imposibilidad de notificar al demandado, en auto del 11 de diciembre de 2017 se
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 24 c.1).
22. Ante la imposibilidad de notificar al demandado, en auto del 11 de diciembre de 2017 se ordenó su emplazamiento (fol. 42 c.1) y en auto del 16 de mayo de 2018 se nombró curador ad-litem (fol. 48 c.1).
23. En memorial del 11 de julio de 2019 la parte demandada aportó poder (fol. 86 a 89 c.1) y el 21 de junio de 2021 presentó contestación a la demanda . Propuso como excepciones: i) debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, ii) ausencia de actuación dolosa o gravemente culposa del ex servidor público, iii) improcedibilidad de la acción, por carencia de estudio realizado por el comité de conciliación y defensa judicial del Departamento de Cundinamarca y la falta de vinculación al proceso de todos los funcionarios que tuvieron que ver con la expedición de la Resolución No. 655 del 28 de junio de 2004, iv) falta de prueba del pago a favor de la víctima, v) hecho de un tercero y vi) la genérica (archivo digital, índice 50 del expediente en SAMAI).
24. El 25 de junio de 2021 la parte demandante descorrió el traslado de las exc epciones propuestas en la contestación de la demanda (archivo digital, índice 5 3 del expediente en
SAMAI).
25. En auto del 7 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador realizó las siguientes actuaciones: i) ajustó el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13
SAMAI).
25. En auto del 7 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador realizó las siguientes actuaciones: i) ajustó el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 y el numeral 1° del artículo 182A del CPACA , ii) fijó el litigio2, iii)
2 Atendiendo al fundamento fáctico y jurídico alegado en la presente demanda, el litigio se centra en establecer:
1. Si Pablo Ardila Sierra al proferir la Resolución 00655 del 28 de junio de 2004 a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Armando Rodríguez Barato del cargo de Director Código 65 del Hospital San Antonio del Municipio de Arbeláez - Cundinamarca, como el entonces Gobernador de Cundinamarca de la época, actúo u obró a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas, atendiendo a que6 2500023360002016-02604-00
Repetición Sentencia de Primera Instancia
incorporo al proceso las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, iv) negó las pruebas documentales y testimonial solicitadas por la parte demandante y la documental solicitada por la parte demandada (archivo digital, índice 55 del expediente en
SAMAI).
26. En auto del 2 de mayo de 2022 el despacho corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (archivo digital, índice 62 del expediente en SAMAI). En memoriales del 17 de mayo de 2022 la apoderada del Departamento de Cundinamarca (archivo digital, índice 67
conclusión (archivo digital, índice 62 del expediente en SAMAI). En memoriales del 17 de mayo de 2022 la apoderada del Departamento de Cundinamarca (archivo digital, índice 67 del expediente en SAMAI) y de la parte demandada (archivo digital, índice 68 del expediente en SAMAI) presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público rindió concepto el 2 de junio de 2022 (archivo digital, índice 69 del expediente en SAMAI).
Alegatos de conclusión
27. La apoderada de la parte demandante reitero los argumentos expuestos en la demanda.
28. Manifestó que el señor Armando Rodríguez Barato fue separado del cargo antes de la transformación de la entidad hospitalaria a una Empresa Social del Estado, es decir, su nombramiento y retiro del servicio se efec tuó en ejercicio de la facultad discrecional legalmente estatuida por el legislador, sin tener e n cuenta las razones del buen servicio, constituyéndose en una desviación de poder por parte del nominador.
29. Indicó que la actuación del dem andado fue gravemente culposa, quien en uso de las facultades y atribuciones que le asistían como Gobernador y nominador, obró con fines distintos al del buen servicio público, desbordando los criterios de ra zonabilidad y proporcionalidad, incurriendo en una violación manifiesta e inexcusable de las normas del derecho para la separación del cargo del doctor Rodríguez Barato, como eran las Leyes 1 0 de 1990 y 443 de 1998 y en la presunción de conducta gravemente culposa establecida en el art ículo 6° de la Ley 678 de 2001, razón jurídica por la cual le corresponde a todo
de 1990 y 443 de 1998 y en la presunción de conducta gravemente culposa establecida en el art ículo 6° de la Ley 678 de 2001, razón jurídica por la cual le corresponde a todo demandado en repetición desvirtuar dicha presunción.
30. Manifestó que se aportó obra prueba del pago de la condena, según las certificaciones
pese a ser un cargo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo no obedeció a la gestión pública o una mejora del servicio, en los términos de la Ley 100 de 1993.
2. De demostrarse lo anterior, si debe condenarse a Pablo Ardila Sierra a pagar a favor de la entidad demandante la suma de $617.170.028 correspondiente al valor total que el Departamento de Cundinamarca canceló con el fin de dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda y Consejo de Estado Sección Segunda el 7 de mayo de 2009 y 20 de octubre de 2014, respetivamente, siempre que el valor de la suma se encuentre debidamente acreditada.
3. O si por el contrario, como lo estima la parte demandada, Pabl o Ardila Sierra no ejerció una conducta dolosa o gravemente culposa, que genere un daño antijurídico, por cuanto no está demostrado tal presupuesto, ya que el Gobernador no actuó de mala fe al proferir el acto administrativo 0655 de 2004, pues por jerarquí a normativa y dada a través del artículo 355 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, el Gobernador contaba con potestad absoluta como fue el caso, para remover al director del establecimiento Hospital San Antonio de Arbeláez.7 2500023360002016-02604-00
Repetición
potestad absoluta como fue el caso, para remover al director del establecimiento Hospital San Antonio de Arbeláez.7 2500023360002016-02604-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia
expedidas por la Dirección Fina nciera de Tesorería de la Secretaría de Hac ienda de Cundinamarca, del 29 de septiembre y 9 de octubre de 2015 sobre los pagos efectuados exitosos.
31. Resaltó que la consideraci ón que se tuvo en cuenta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para condenar a la entidad demandante fue que el retiro del director del Hospital no obedeció a una mejora del servicio sino "(...) al simple capricho o arbitrariedad del nominador, configurándose así en una desviación de poder (…)”.
32. Acotó que se demostró el buen servicio y las calidades del director del Hospital en tanto en la entidad se hicieron “procedimientos quirúrgicos gratuitos lo que le permitió a la entidad ahorrar costos, la g estión de donaciones de ins trumentos y maquinas necesarias para la adecuada prestación del servicio de sal ud, la certificación del asesor contable del Hospital donde certificó que durante el periodo del 8 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2002 se había obtenido un ahorro de médico cirujano por valor de $97.44.813 como quiera que tal función era ejercida directamente por el señor Rodríguez Barato y la comunicación del 10 de junio de 2004 del Alcalde Municipal de Pandi dirigida al Señor Gobernador de Cundinamarca solicitando la permanencia del Dr. Rodríguez Barato como gerente del Hospital San Antonio de Arbeláez”.
junio de 2004 del Alcalde Municipal de Pandi dirigida al Señor Gobernador de Cundinamarca solicitando la permanencia del Dr. Rodríguez Barato como gerente del Hospital San Antonio de Arbeláez”.
33. El apoderado de la parte demandada expresó que no se actuó de mala fe al proferir el acto administrativo, ya que por jerarquía normativa dada a través del numeral 5° del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, el Gobernado r contaba con potestad absoluta para remover al director del establecimiento Hospital San Antonio de Arbeláez.
34. Expresó que el nombramiento del director del Hospital San Antonio de Arbeláez I Nivel de Atención, fue dado por el Secretario de Salud de Cundinamarca a través de la Resolución No. 1189 del 3 de Julio de 1997, y que dicho nombramiento no se hizo con acatamiento del artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido no podría argumentarse la existencia de mala fe por parte del Gobernador de Cundinamarca para expedir el acto, pues contaba con potestad absoluta como fue el caso, para remover al director del e stablecimiento, de acuerdo a la facultad discrecional que tenía de nombrar y remover en la administración descentralizada del nivel territorial a un director del hospital.
35. Puntualizó que, para la época de la declaratoria de insubsistencia, la naturale za jurídica del Hospital correspondía a la de un establecimiento público, la transformación de dicho hospital en E.S.E. se hizo efectiva hasta la expedición del Decreto No. 235 del 15 de octubre de 2008, mediante el cual se transformó a la Empresa Social d el Estado “Hospital San
Antonio” del Municipio de Arbeláez.
hospital en E.S.E. se hizo efectiva hasta la expedición del Decreto No. 235 del 15 de octubre de 2008, mediante el cual se transformó a la Empresa Social d el Estado “Hospital San Antonio” del Municipio de Arbeláez.
36. Además, refirió que, para la época de la expedición de la resolución, no le fue presentada8 2500023360002016-02604-00
Repetición Sentencia de Primera Instancia
alguna terna elaborada por la Junta Directiva del nombrado hospital según las disposiciones de la Ley 10 de 1990.
37. Tampoco se probó que el nombramiento del señor Armando Rodríguez Barato, se hubiera realizado en propiedad y tampoco que estuviera dentro de alguna lista elaborada por la Junta Directiva del Hospital, para mantener en el cargo al director hasta el cumplimiento de los 3 años que se enuncian en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993.
38. Señaló que, para el 28 de junio de 2004 fecha en la que se expidió el acto administrativo, aún no había sido proferida la Ley 909 de 20043, por lo que la clasificación del empleo público del director del hospital reunía las condiciones de ser un empleo de libre nombramiento y remoción -numeral 2 del literal b del artículo 5 de la Ley 909 de 2004-, sin que, para la fecha de los hechos, el demandado tuviera el deber legal de motivar la falta grave o en la ineficiencia administrativa.
39. Solo, posteriormente, se exigió motivar estos actos administrativos, con la expedición de la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional, pues anteriormente no era un presupuesto exigible para declarar insubsistente a un director.
39. Solo, posteriormente, se exigió motivar estos actos administrativos, con la expedición de la sentencia de unificación 556 de 2014 de la Corte Constitucional, pues anteriormente no era un presupuesto exigible para declarar insubsistente a un director.
40. Expresó que el p rincipio de la confianza legítima guarda absoluta relación con la discrecionalidad, en cabeza del Gobernador de Cundinamarca, quien, para la fecha de los hechos, contaba con facultades Constitucionales y Legales para declarar la insubsistencia del director del hospital, atendiendo a los criterios que habían generado su nombramiento.
41. Que no se acreditó el pago de la condena por parte de la entidad pública, a pesar de que dentro del proceso obra el certificado de tesorería de la demandante; en los términos de lo establecido en la norma, dichos documentos no prueban dentro del presente asunto, el requisito de pago efectivo de la condena a favor de la víctima.
42. Finalmente, manifestó que no actuó con omisión o extralimitación de sus funciones y para ello trajo a colación una s entencia de repetición proferida el 25 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con ponencia del magistrado José Elver Muñoz Barrera, demandante el Departamento de Cundinamarca, demandado Pablo Ardila Sierra, con radicado No. 11001 -3336-033-2015-00255-01 en un caso similar, donde también ante la declaratoria de insubsistencia del cargo del director del Hospital de Sopo, se determinó que no le eran exigibles los requisitos de motivar el acto
caso similar, donde también ante la declaratoria de insubsistencia del cargo del director del Hospital de Sopo, se determinó que no le eran exigibles los requisitos de motivar el acto administrativo de insubsistencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 , pues para la fecha en que se expidió, la línea que dominaba respecto a provisionales era que no era obligatorio motivar la insubsistencia, por lo que no se demostró la violación inexcusable
3 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.9 2500023360002016-02604-00 Repetición Sentencia de Primera Instancia
de las normas de derecho. Al respecto cito el siguiente aparte:
“ (…), para esta sala el demandado Pablo Ardila Sierra no incurrió en culpa grave por “la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” o infracción directa de la norma al expedir el acto administrativo No.00357 del 5 abril de 2004, pues conforme a la interpretación de la norma y los supuestos fácticos demostrados dentro del proceso i) no le era exigible dejar a la servidora que cumpliera los tres años de periodo y que motivara el acto administrativo de insubsistencia bajo las premisas de que el servidor come tió faltas graves conforme al régimen disciplinario, faltas a la ética según la disposición vigente o ineficiencia administrativa (art.192 de la Ley 100 de 1993) y ii). Tampoco le era exigible motivar el acto como si se tratara de un provisional, púes para la fecha en que se expidió el mismo, la línea que imperaba respecto a provisionales era que no era obligatorio motivar la insubsistencia.
como si se tratara de un provisional, púes para la fecha en que se expidió el mismo, la línea que imperaba respecto a provisionales era que no era obligatorio motivar la insubsistencia.
Finalmente, esta Sala no comparte los argumentos del apelante respecto a que se encuentra demostrada la causal de cu lpa grave y por ende debe ser condenado el demandado, pues dentro del sub lite no se demostró que aquel hubiese violado de forma manifiesta e inexcusable la norma y/o infringido la misma de forma directa para efectos de probarse la presunción de culpa grave y de esta forma trasladar la carga de la prueba al demandado de desvirtuar esa presunción legal.
(…)
“(…) Oficio del 14 de abril de 2005, suscrito por el secretario del departamento de Cundinamarca allegado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.2004-6801 dentro del cual aclara lo siguiente: i). Por mandato de la Ley 10 de 1990 art.19 parágrafo tercero, la nominación de los directores de hospitales públicos está a cargo del jefe de la administración local o seccional, el cual debe seleccionar al funcionario entre una terna de candidatos que llenen los requisitos y que sea p ropuesta por la Junta Directiva del hospital respectivo, por ende bajo la vigencia de esta norma, ese cargo era de libre nombramiento y remoción pero sujeto a la presentación de una terna por parte de la Junta directiva. ii). Posteriormente el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, estableció que los directores de establecimientos públicos son nombrados por el Jefe de la respectiva entidad territorial que había asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de
directores de establecimientos públicos son nombrados por el Jefe de la respectiva entidad territorial que había asumido los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 artículo 16 y artículo tercero literal f subrogado por la Ley 715 de 2002 de terna presentada por la Junta directiva constituida según lo dispuesto por la Ley 10 de 1990 por
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