TA CUN - 25000233600020170006300-(16-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170006300-(16-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000-2017-00063-00 Sentencia SC03-22032582 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual. Demandante Rapidexxus S.A. Demandado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Tema Actos administrativos: Definición, características, elementos esenciales y presunción de legalidad de estos. / Nulidad de acto administrativo de adjudicación por infracción de las normas en que debería fundarse. / Subsanación: Plazo, requisitos habilitantes de la propuesta, comparación y asignación de puntaje.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La conciliación prejudicial se adelantó entre el 18 de octubre de 2016, cuando se radicó la solicitud de conciliación y el 16 de enero de 201 7, cuando se emitió la constancia de conciliación fallida correspondiente.
El 16 de enero de 2017, Rapidexxus S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el 8 de marzo de 2019 se subsanó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:
del derecho de carácter contractual contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el 8 de marzo de 2019 se subsanó la demanda. Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA: Que se declare nula la Resolución No. 01733 de junio de 2016, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública No. 00016205 de 2016, por cuanto viola las siguientes disposiciones del pliego de condiciones: Literal C) del
Numeral V, Experiencia Específica; Numeral 2.1.2 del Ane xo No. 2 Especificaciones Técnicas; Las Notas Nos. 4 y 5 del Literal C) del numeral V “Experiencia Específica de Proponente”, El Numeral 2.5 Garantía Tecnológica del Anexo No. 2 Especificaciones Técnicas, las Reglas de Subsanabilidad contenidas en los Lite rales G y H del numeral V, el formato No. 15 “carta de compromiso del fabricante”, y en consecuencia viola el Principio de Transparencia (artículo 24 -8 Ley 80/93), el Principio y Deber de Selección Objetiva (artículo 5 Ley 1150/07) y el Principio de Legalidad.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución No. 02468 de agosto 24 de 2016, mediante la cual se resolvió la solicitud de Revocatoria Directa por cuanto viola las mismas normas indicadas en la primera pretensión.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones, se declare nulo el Contrato de Compraventa No. 00016205 de 2016 suscrito entre laNulidad y restablecimiento del derecho
Rapidexxus S.A. 2017-00063
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nulo el Contrato de Compraventa No. 00016205 de 2016 suscrito entre laNulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
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UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y la UNION
TEMPORAL ILS BARRANQUILLA 2016.
CUARTA: Igualmente y también como consecuencia de la s anteriores declaraciones se restablezca el derecho a RAPIDEXXUS S.A. condenando a la demandada a reparar el daño antijurídico que le ocasionó, ordenando pagarle la suma dejada de percibir por concepto de la utilidad que se tenía prevista ganar por la adj udicación de la Licitación Pública No. 00016205 de 2016 y la ejecución del respectivo contrato, la cual asciende a OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($809’331.751) M/CTE., según dictamen pericial sobre la utilidad que se tenía prevista ganar con la ejecución del contrato, que se aporta como prueba.
De igual manera y a título de daño emergente se condene al pago de la suma de Once Millones Quinientos Noventa y Un Mil Pesos ($11.591.000) m/cte., por concepto de los costos incurridos en la elaboración y presentación de la propuesta, según estimación razonada en el mismo dictamen pericial.
QUINTA: Que se condene en costas.
Como fundamento de las pretensiones señaló que la Aeronáutica Civil adelantó proceso de licitación pública No. 00016205 de 2016 con el objeto de “contratar la adquisición,
QUINTA: Que se condene en costas.
Como fundamento de las pretensiones señaló que la Aeronáutica Civil adelantó proceso de licitación pública No. 00016205 de 2016 con el objeto de “contratar la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de un (1) sistema ILS para el Aeropuerto Internacional Ernesto Cortizoss de Barranquilla" y estimando para ello un presupuesto oficial de $3.430’208.145, incluido IVA.
A dicho proceso de selección presentaron propuesta 3 oferentes: la Unión Temporal ILS Barranquilla 2016; Unión Temporal Radiocom 2016 y Rapidexxus S.A.
Aunque en la última evaluación realizada por el Comité Asesor Evaluador el 16 de junio de 2016, se concluyó que la única propuesta que cumplía con todos los requisitos habilitantes y con las especificaciones técnicas contenidas en el anexo No. 2 era la del Oferente Rapidexxus S.A., en la audiencia de adjudicación, después de iniciada la misma, el proponente Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 allegó documentos para subsanar su propuesta y se le permitió ello en tal etapa del proceso, aun cuando la etapa para subsanar ya había precluido.
La entidad demandada lo permitió asegurando que los documentos emitidos en el exterior podían ser subsanados hasta la adjudicación por tratarse de requisitos formales que no tenían nada que ver con la asignación de puntaje o con la mejora de la oferta.
La Aeronáutica suspendió la audiencia para atender las observaciones de los proponentes y verificar los documentos aportados. Reanudada la audiencia, el comité evaluador dio
tenían nada que ver con la asignación de puntaje o con la mejora de la oferta.
La Aeronáutica suspendió la audiencia para atender las observaciones de los proponentes y verificar los documentos aportados. Reanudada la audiencia, el comité evaluador dio respuesta a las observaciones indicando que el proponente Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 había subsanado su propuesta en debida forma, por lo que quedaba habilitada junto con la propuesta de Rapidexxus S.A.
Finalmente, la entidad demandada decidió adjudicarle el contrato a la Unión Temporal ILS Barranquilla 2016.Nulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
3 En criterio de la parte actora, tal acto administrativo es nulo en tanto la entidad demandada transgredió lo establecido en las siguientes disposiciones del Pliego de Condiciones: Literal C) del Numeral V, Experiencia Específica; numeral 2.1.2. del Anexo No. 2 Especificaciones Técnicas; Las Notas Nos. 4 y 5 del Literal C) del numeral V “Experiencia Específica de Proponente”, el Numeral 2.5 Garantía Tecnológica del Anexo No. 2 Especificaciones Técnicas, las Reglas de Subsanabilidad contenidas en los Literales G y H del numeral V, y en consecuencia violó los Principios de Transparencia (artículo 24-8 de la ley 80), el deber y principio de Selección Objetiva (artículo 5 de la Ley 1150/07, cuyo numeral segundo fue modificado por el artículo 88 de la Ley 1474/11) y en consecuencia el principio de Legalidad, por las siguientes razones:
y principio de Selección Objetiva (artículo 5 de la Ley 1150/07, cuyo numeral segundo fue modificado por el artículo 88 de la Ley 1474/11) y en consecuencia el principio de Legalidad, por las siguientes razones:
- El proponente adjudicatario no cumplió con lo exigido en el literal c del numeral V Experiencia Específica del pliego de condiciones porque la certificación no fue suscrita por el contratante PANSA sino por TELBUD S.A. y adicionalmente la certificación no acredita la puesta en funcionamiento de sistemas ILS allí mismo exigida.
- No subsanó en el plazo establecido en la adenda No. 1 del pliego de condiciones, por lo que estaba incurso en causal de rechazo. Razón por la cual se violó el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al no cumplir con el término preclusivo y perento rio para ello.
- No cumplió con la especificación técnica establecida en el numeral 2.1.2 del anexo No. 2 del pliego de condiciones, pues no allegó la traducción oficial de los documentos aportados.
- Los documentos adjuntos a la propuesta a folios 180 a 190 no se encuentran firmados por el representante legal del fabricante, violando la Notas Nos. 4 y 5 del Literal C) del numeral V “Experiencia Específica de Proponente” que señala: “El oferente que no posea experiencia en la instalación de sistemas ILS y cu enta con el respaldo del fabricante del sistema ofertado, podrá soportar la experiencia del fabricante siempre y cuando presente el Formato No. 15 “Carta de Compromiso del fabricante”, la cual está incluida en los formatos técnicos, debidamente suscrita po r el representante legal de la firma fabricante”.
cuando presente el Formato No. 15 “Carta de Compromiso del fabricante”, la cual está incluida en los formatos técnicos, debidamente suscrita po r el representante legal de la firma fabricante”.
- Violó lo indicado en el Formato No. 15 cuando dispone que “[…] este formato debe ir diligenciado en hoja membreteada de la firma del fabricante”. Por cuanto el documento aportado a folio 182 no está dilige nciado en papelería del fabricante ni está firmado por el representante legal de INTELCAN, señor Michael Lang.
- No cumple con lo exigido por el numeral 2.5 Garantía Tecnológica del Anexo No. 2
Especificaciones Técnicas del Pliego de Condiciones por cuanto relaciona seis (6) emplazamientos donde en los primeros cuatro (4) no establece la fecha de recepción a fin de determinar si el sistema fue instalado y se encuentra en funcionamiento durante los últimos cinco (5) años. Además, ninguno indica el modelo que le permita a la entidad establecer que se trata del mismo sistema que se está ofertando.
- Los documentos aportados por fuera del plazo para subsanar suscritos por el señor Ángel Martínez no tienen validez por cuanto no es la persona autorizada para hacerlo y además, según el dictamen grafológico emitido por el perito Dr. Richard Poveda Daza,Nulidad y restablecimiento del derecho
Rapidexxus S.A. 2017-00063
4 no se trata de una firma de puño y letra de su titular, sino de una firma digitalizada o escaneada utilizada en múltiples oportunidades.
Así las cosas, consideró que la única propuesta que cumplía satisfactoriamente con los requisitos habilitantes y con las especificaciones técnicas exigidos en el pliego de
escaneada utilizada en múltiples oportunidades.
Así las cosas, consideró que la única propuesta que cumplía satisfactoriamente con los requisitos habilitantes y con las especificaciones técnicas exigidos en el pliego de condiciones era la de Rapidexxus S.A. y, por consiguiente, era la mejor y más favorable de las tres que se presentaron, por cuanto teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos resultó ser la más ventajosa para la entidad. Razó n por la cual era al demandante a quien debió adjudicársele la Licitación Pública No. 00016205 de 2016.
2. Actuación procesal.
El 16 de enero de 2017 se presentó la demanda. El 17 de enero de 2018 se remitió por competencia factor territorial. El 3 de diciembre de 2018 ingresó al Despacho con decisión del Consejo de Estado, en el que señalaba que esta Corporación era la competente para conocer del asunto. El 27 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda. El 8 de marzo de 2019 se subsanó la demanda. El 1 2 de junio de 2019 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la entidad demandada y vincular al proponente adjudicatario: Unión Temporal ILS Barranquilla 2016.
El 16 y 19 de septiembre de 2019 la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 contestaron la demanda.
El 12 de marzo de 2020 se realizó la audiencia inicial. El 15 de septiembre y el 11 de
la Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 contestaron la demanda.
El 12 de marzo de 2020 se realizó la audiencia inicial. El 15 de septiembre y el 11 de noviembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última se indicó que vencido el término para allegar la documentación faltante (5 días) iniciaba el término para alegar de conclusión.
El 2 de diciembre de 2020 la parte actora y el tercero Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 alegaron de conclusión. Lo propio hizo la entidad demandada el 9 de diciembre de 2020. El Procurador no emitió concepto.
El 1 de febrero de 2021 ingresó el expediente al Despacho para emi tir el fallo correspondiente.
3. Contestación de la demanda.
3.1. El Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Señaló que la única razón por la que no se había habilitado la propuesta de la unión temporal ILS Barranquilla 2016 fue porque algunos de los documentos que había presentado requerían de apostille o, en el caso de Canadá, consularización.
Aclaró que en acta del 1 de junio de 2016 la entidad consideró que la unión te mporal ILS Barranquilla 2016 ya estaba habil itada en tanto los documentos adicionales que había presentado se habían expedido en Bogotá, por lo que ya no se requería el apostille.Nulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
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presentado se habían expedido en Bogotá, por lo que ya no se requería el apostille.Nulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
5 También aclaró que en la audiencia de adjudicación, el oferente entregó documentos al comité asesor evaluador atendiendo a lo solicitado en la respuesta a las observaciones al informe de evaluación del 15 de junio de 2016. Esos documentos se recibieron por considerar que hasta la adjudicación podían subsanarse, pues se trataba de aspectos netamente formales. Tales documentos sólo se trataron de la traducción oficial de la certificación de experiencia específica emitida por Telbud y el documento a partir del cual se demostraba que el señor Ángel Martínez tenía capacidad para suscribir las certificaciones de fábrica en nombre del representante legal.
Respecto a cada uno de los cargos formulados en la demanda indicó:
- No es cierto que la certificación de experiencia específica no cumpliera con lo requerido en el literal C del numeral V del pliego de condiciones. La certificación contenía la información necesaria para la verificación de la experiencia específica del proponente.
Resaltó que en ninguna parte, para contratos internacionales, se requirió que la certificación fuera expedida por el usuario final como lo quiere hacer ver el demandante.
- En cuanto a la falta de traducción oficial de la certificación expedida por Telbud, el comité asesor evaluador solicitó al oferente subsanar tal aspecto. Era un aspecto formal que podía subsanarse hasta la adjudicación, sobre todo si se tiene en cuenta que el requerimiento de subsanación se hizo con posterioridad a los plazos inicialmente establecidos para subsanar.
- Respecto al poder o autorización de la persona que suscribe las certificaciones de
requerimiento de subsanación se hizo con posterioridad a los plazos inicialmente establecidos para subsanar.
- Respecto al poder o autorización de la persona que suscribe las certificaciones de fábrica, una vez recibida la observación presentada por Rapidexxus el 1 de junio de 2016, el Comité Asesor Evaluador, solicitó a la firma Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 la presentación del documento que acreditara la condición de la persona que firmó las certificaciones expedidas por el fabricante. El oferente presentó dicha certificación para subsanar en los términos establecidos por la ley, es decir hasta la adjudicación.
- Respecto a que los documentos de los folios 182, 184, 187 y 189 los cuales en la oferta fueron presentados y se encuentran firmados en la ciudad de Bogotá, la entidad, partiendo del principio de la buena fe los válida para verificar el cumplimiento de la oferta, sin embargo, la entidad no tiene competencia para investigar si la persona que los suscribe en efecto se encontraba en Bogotá.
- La oferta presentada en los folios 188 y 189 la certificación requerida para verificar el cumplimiento de la garantía tecnología, cumpliendo con este requerimiento técnico.
3.2. Unión Temporal ILS Barranquilla 2016 contestó la demanda.
Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Respecto a los cargos de nulidad señalados en la demanda explicó: - No es cierto que la certificación de experiencia específica no cumpliera con el numeral V, literal c del pliego de condiciones. La certificación de Telbud cliente de Intelcan no sólo certifica el cumplimiento y puesta en funcionamiento sino que lo anterior es una
- No es cierto que la certificación de experiencia específica no cumpliera con el numeral V, literal c del pliego de condiciones. La certificación de Telbud cliente de Intelcan no sólo certifica el cumplimiento y puesta en funcionamiento sino que lo anterior es una clara muestra de que el producto fue recibido a satisfacción.Nulidad y restablecimiento del derecho
Rapidexxus S.A. 2017-00063
6 Consideró que el demandante tenía una confusión que era necesario aclarar. La Aerocivil de Polonia, PANSA, le compró a Telbud y no a Intelcan, por lo que no es cliente de Intelcan.
Además, recordó que eran diferentes las figuras de usuario y de cliente final: El cliente es la persona natural o jurídica con quien se hace un acuerdo o contrato comercial, no es necesariamente el usuario final. El cliente es el que tiene que certificar, no el usuario final. En este caso, Telbu d es quién debía certificar. Resaltó que ni en los pliegos de condiciones ni en el anexo técnico se exigió que la certificación la emitiera “el cliente”.
- Recordó que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado en providencias del 12 de noviembre de 2014 y 11 de mayo de 2015, es posible subsanar incluso durante la audiencia de adjudicación.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión.
Reiteró los cargos de nulidad y argumentos expuestos en la demanda. Además, indicó que con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que la unión temporal ILS Barranquilla 2016 no cumplió con lo exigido por el literal c del numeral V, experiencia
con las pruebas que obran en el expediente se acreditó que la unión temporal ILS Barranquilla 2016 no cumplió con lo exigido por el literal c del numeral V, experiencia especifica del pliego de condiciones (requisito habilitante), por cuanto la certificación aportada en la propuesta (folio 163 y anexa a folios 164 a 178 de su propuesta) no fue suscrita por el contratante Pansa sino por Telbud S.A. y adicionalmente no acreditó la puesta en funcionamiento de sistemas ILS como lo exige el pliego de condiciones.
Señaló que se acreditó que el contratante era PANSA y no TELBUD S.A. con el comunicado de prensa que reposa en el plenario, bajado de la página web de Intelcan y con los CDs que contienen la grabación de la audiencia adelantada dentro de la licitación pública 16000359H2/16, adelantada por la Aeronáutica Civil en la que los integrantes de esta misma unión temporal presentaron tal certificación y la entidad llegó a la siguiente conclusión:
“... se advierte la relación comercial entre INTELCAN, quien es el fabricante, y TELBUD, quien es uno de sus distribuidores y la única forma de validar la experiencia solicitada para el presente proceso de selección es la certificación expedida por el cliente final, que en todo caso entendemos que no es TELBUD...”(s.n.)
Además, indicó que la certifi cación fue emitida en el exterior, sin la totalidad de la información solicitada y sin la traducción oficial. La certificación fue suscrita por el señor Ángel Martínez, sin acreditar el poder que lo autorizaba para firmar en calidad de
información solicitada y sin la traducción oficial. La certificación fue suscrita por el señor Ángel Martínez, sin acreditar el poder que lo autorizaba para firmar en calidad de representante legal. De igual forma, no fue consularizada.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión de manera extemporánea.
4.3. El tercero interesado en el proceso, Unión Temporal ILS Barranquilla 2016, alegó de conclusión.
Insistió en que al demandante no le asistía razón en ninguno de sus argumentos. En cuanto a la certificación suscrita por el señor Ángel Martínez, indicó que se acreditó la calidad enNulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
7 que la emitía y que tal acreditación había sido presentada con firma de un notario en Canadá y consularizada (pues en Canadá no se apostilla sino que se consularizan los documentos).
También insistió en que conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, esos documentos podían subsanarse hasta en la audiencia de adjudicación.
Finalmente, agregó que las mencionadas resoluciones fueron expedidas en debida form a, por lo que no fue posible probar irregularidad alguna que causara la declaratoria de nulidad de las mismas. El contrato fue suscrito, ejecutado a satisfacción de la entidad y liquidado.
4.4. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual , el acto administrativo demandado se expidió en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 300 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad de la acción en atención a que el acto administrativo precontractual cuya nulidad se persigue fue proferido y notificado el 17 de junio de 2016; la conciliación prejudicial se adelantó entre el 18 de octubre de 2016 y el 16 de enero de 2017 y la demanda se presentó el 16 de enero de 2017.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentra n legitimadas en la causa por ac tiva y por pasiva, por haber participado como proponente en el proceso de selección que no le fue adjudicado y por ser la entidad que adelantó el referido proceso de selección y expidió el acto administrativo de adjudicación por el que ahora se demanda.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
adjudicado y por ser la entidad que adelantó el referido proceso de selección y expidió el acto administrativo de adjudicación por el que ahora se demanda.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
La parte actora persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó la licitación pública adelantada por la entidad demandada, consistente enNulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
8 “contratar la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de 1 sistema ILS para el aeropuerto internacional Ernesto Cortissoz de Barranquilla”.
Lo anterior por considerar que dicho acto administrativo desconoció algunas disposiciones del pliego de condiciones y, en consecuencia, se violó el principio de transparencia, legalidad y se desconoció el deber de selección objetiva.
Consecuentemente con lo expuesto y por consider ar que el contrato de compraventa le debió ser adjudicado a la demandante, se persigue la indemnización de perjuicios correspondiente, consistente en la utilidad que se tenía prevista ganar con la ejecución del contrato.
Problema jurídico.
Así las cosas, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Debe declararse la nulidad de la resolución 1733 de junio de 2016, mediante la cual se adjudicó la licitación pública 16205 de 2016, y el acto administrativo que confirmó tal decisión por desc onocer las disposiciones del pliego de condiciones señaladas en la demanda?
Consecuentemente a la respuesta al anterior problema jurídico, deberá determinarse si hay
decisión por desc onocer las disposiciones del pliego de condiciones señaladas en la demanda?
Consecuentemente a la respuesta al anterior problema jurídico, deberá determinarse si hay lugar a la indemnización de perjuicios al demandante, por haber sido a éste a quien debió adjudicársele el contrato de compraventa objeto de litigio.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en atención a que no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora . Todo lo contrario, lo que se acreditó en el expediente es que el proponente adjudicatario, al iniciar la audiencia de adjudicación, subsanó aspectos meramente formales de requisitos habilitantes y no de aspectos que servían para asignar puntaje y comparar las ofertas.
Tal y como lo establece el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, la ausencia de requisitos habilitantes no son título suficiente para rechazar la oferta, pues la entidad debe requerir al proponente para que los subsane, lo cual puede realizar hasta el momento de la adjudicación, según lo señalaba dicha disposición normativa y lo ha corroborado el Consejo de Estado.
V. CONSIDERACIONES
1. Actos administrativos.
1.1. Definición, características y elementos esenciales.
El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere
voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiendo esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicosNulidad y restablecimiento del derecho Rapidexxus S.A. 2017-00063
9 directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).”1 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.2
Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. Dentro de sus características se encuentran: la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.
Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o pos), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.
1.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es
efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.
1.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.
Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los admin istrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,”3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” 4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5
En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se ac epta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6
lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no
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