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TA CUN - 25000233600020170030200-(01-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170030200-(01-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2017-00302-00

Actor: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

Instancia: PRIMERA

Asunto: RESPONSABILIDAD POR DESAPARICIÓN FORZADA

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2681-03-23

Asunto: Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley y los presupuestos procesales del medio de control, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 23 de febrero de 20171 por conducto de apoderado, la parte demandante integrada

por ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA, LEXI CAROLINA FONSECA

HERNÁNDEZ, ANA DE JESÚS ALARCÓN DE FONSECA, MANUEL FONSECA

SÁNCHEZ, ANA TERESA FONSECA ALARCÓN, CARMEN ALICIA FONSECA

ALARCÓN, GLORIA FONSECA ALARCÓN, SANDRA XIOMARA FONSECA

SÁNCHEZ, ANA TERESA FONSECA ALARCÓN, CARMEN ALICIA FONSECA

ALARCÓN, GLORIA FONSECA ALARCÓN, SANDRA XIOMARA FONSECA

ALARCÓN, JORGE ELIÉCER FONSECA ALARCÓN, GERMÁN RICARDO

FONSECA ALARCÓN, ÓSCAR JAIME FONSECA A LARCÓN, ADOLFO

FONSECA ALARCÓN y MÓNICA LILIANA RAMÍREZ FONSECA, presentaron

1 Fol. 44 C1Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y formularon las

siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1.Que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que fueron causados a demandantes, con motivo de la desaparición forzada de la cual fue vícti ma el señor MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN el día 29 de octubre de 1984, cuando se encontraba en comisión en la zona del Municipio de Saravena, departamento de Arauca, como funcionario del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria "SEM", en desarrollo Plan de vacunación contra la fiebre amarilla en la región del Sarare.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANAErradicación de la Malaria "SEM", en desarrollo Plan de vacunación contra la fiebre amarilla en la región del Sarare.

2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a pagar” las indemnizaciones

por los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios morales para cada uno de los demandantes en cuantía de 400

SMLMV.

  • Perjuicios materiales a favor de la compañera permanente ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA y la hija LEXI CAROLINA FONSECA HERNÁNDEZ, por valor de $158.328.341,61.
  • Perjuicios por afec tación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, para cada uno de los demandantes la cuantía de 200 SMLMV.
  • Medidas de reparación integral no pecuniarias:

“2.28. Ordenar a la entidad demandada a difundir y publicar la sen tencia que llegare a proferirse, por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web, tanto de su parte motiva como de la resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria la referida sentencia.

2.29. Ordenar a las entidades que integran la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas aunar esfuerzos a fin de adelantar una búsqueda rigurosa y determinar el paradero del señor MANUEL FERNANDO FONSECA

ALARCÓN.

2.30. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

rigurosa y determinar el paradero del señor MANUEL FERNANDO FONSECA

ALARCÓN.

2.30. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, realizar a favor de cada uno de los demandantes, un acto público deRadicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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reconocimiento de responsabilidad por lo sucedido el día 29 de octubre de 1984, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de los funcionarios del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria "SEM", desaparecidos en dichos sucesos. En el acto deberá develarse una placa de reconocimiento de los hechos con mención expresa de la proscripción de este tipo de conducta, como garantía de no repetición. El acto deberá celebrarse en el parque Santander en la ciudad de Cúcuta, departamento Norte de Santander, lugar de nacimiento del señor MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN.

(…)”

2.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:

El señor FERNANDO FONSECA ALARCÓN, el 29 de octubre de 1984 se desempeñaba en el cargo de AYUDANTE VISITADOR código 6025 grado 05 de la zona XVII, Cúcuta, de la Dirección de Campañas Directas del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria-SEM, del Ministerio de Salud. En ejercicio del cargo, en el segundo semestre del año 1984 fue comisionado con el

zona XVII, Cúcuta, de la Dirección de Campañas Directas del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria-SEM, del Ministerio de Salud. En ejercicio del cargo, en el segundo semestre del año 1984 fue comisionado con el fin de desarrollar el “ Plan de Vacunación contra la Fiebre Ama rilla del Sarare, municipio de Saravena, Intendencia Nacional de Arauca”, a cargo del personal de la Campaña Antiaegypty, adscrito a la zona XVII Cúcuta, en zona rural del municipio de Saravena-Arauca. El señor FERNANDO FONSECA ALARCÓN el 24 de septiembre de 1984 se desplazó junto con otros compañeros desde la ciudad de Cúcuta -Norte de Santander, al municipio de Saravena-Arauca, en vehículo oficial, con el fin de cumplir las funciones de vacunación asignadas en el Plan Contra la Fiebre Amarilla. Para la última semana del mes de octubre de 1984, los señores MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN y GREGORIO ERNESTO GONZÁLEZ, trabajarían en la Colorada, La Pajuila y Aguasanta, siendo trasladados a dicha zona por el conductor del vehículo oficial, con quien se acordó que se encontrarían nuevamente a primeras horas de la mañana el 01 de noviembre de 1984 en la localidad de Chucua Sur, para el correspondiente regreso. El 01 de noviembre de 1984 el conductor del vehículo oficial se trasladó a la zona acordada con el “Jefe del Grupo” a fin de recoger al equipo de vacunadores, entre los que se encontraba el señor FONSECA ALARCÓN, sin embargo, después de

El 01 de noviembre de 1984 el conductor del vehículo oficial se trasladó a la zona acordada con el “Jefe del Grupo” a fin de recoger al equipo de vacunadores, entre los que se encontraba el señor FONSECA ALARCÓN, sin embargo, después de transcurridas 3 horas de espera, los funcionarios a los que iban a recoger, no llegaron al lugar de encuentro. En razón a lo anterior, el conductor del vehículo se desplazó nuevamente al municipio de Saravena a reportar la novedad. El 02 de noviembre de 1984 se conformó un grupo de personas del Servicio Nacional de Erradicación de Malaria -SEM, con el fin de trasladar se a las localidades de AltoRadicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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Pajuila y Aguasante, para conocer los móviles de la desaparición de los vacunadores, sin embargo, no obtuvieron ningún resultado. El 03 de noviembre de 1984 el señor NEFTALI CARRASCAL CARRILLO -Jefe del Distrito 2 del SEM-Saravena, presentó denuncia penal por la desaparición de cinco funcionarios del SEM, entre ellos, MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiera obtenido noticia del paradero de los desaparecidos. Para la época en la que sucedieron los hechos, esto es, 29 de octubre de 1984, la zona rural del municipio de Saravena comprendidas por los sectores de Aguasanta,

de los desaparecidos. Para la época en la que sucedieron los hechos, esto es, 29 de octubre de 1984, la zona rural del municipio de Saravena comprendidas por los sectores de Aguasanta, Alto Pajuila, La Colorada, Caño Tigre y Chucua Sur, comenzaba a ser zona de influencia guerrillera, tal como se indicó en los oficios Nos. 5099 del 14 de noviembre de 1996 y 120577/CEDE3 -OR-315 de 10 de junio de 1997, suscritos por la Coordinadora del Grupo Litigantes del Ministerio de Defensa Nacional -Secretaría General-División de Negocios Judiciales, y el Segun do Comandante y “JEM” del Ejército Nacional, respectivamente. Para le época de los hechos, el SEM o Ministerio de Salud, desconoció las medidas de seguridad y protección que requerían los miembros de dicha campaña de vacunación, a la que pertenecía el seño r MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN, “así como las condiciones de seguridad y orden público en la zona en donde se iba a prestar el servicio de vacunación.” Aunado a lo anterior, era indispensable que la demandada hubiera tomado las medidas de seguridad, ten iendo en cuenta que en la tercera semana del mes de octubre de 1984, un funcionario del SEM zona XVII, fue desaparecido mientras se encontraba cumpliendo sus actividades de medicación en las localidades de Costas Ele No. 1 y Alto Calabalía. Debido a la o misión en la que incurrió la demandada de adoptar las medidas de protección y seguridad respecto del grupo de vacunadores, se dio lugar a su desaparición forzada, lo cual constituye una falla del servicio.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

protección y seguridad respecto del grupo de vacunadores, se dio lugar a su desaparición forzada, lo cual constituye una falla del servicio.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, manifestó que no le constaban los hechos 1º a 4º, 7º a 13, 17, 21, 23 y 24, 26, 32 y 33; que los “hechos” 14 a 16, 19 y 25, no eran hechos sino apreciaciones subjetivas del demandante; que los hechos 27 y 28 no eran hechos, sino transcripciones de un fallo; y que el hecho 31 era un “medio de prueba”. Que eran ciertos los hechos 5, 6 y 30, esto es, los referidos al cargo que desempeñaba el señor MANUEL FERNAN DO FONSECA ALARCÓN como AYUDANTE VISITADOR , código 6025 , grado 05 , de la zona XVII de CúcutaDirección de Campañas Directas , Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria -Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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SEM del Ministerio de Salud; la comisión para desarrollar el Plan de Vacunación en Saravena-Arauca en el segundo semestre del año 1984; y que por hechos similares el Consejo de Estado había declarado la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

Saravena-Arauca en el segundo semestre del año 1984; y que por hechos similares el Consejo de Estado había declarado la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social. Que no eran ciertos los hechos 18, 20 y 22, en razó n a que para la época de la desaparición del señor FONSECA ALARCÓN no era de público conocimiento ni se encontraba acreditada la existencia del conflicto armado interno en la zona rural de Saravena-Arauca; ni que podía hablarse de omisión de la demandada, toda vez que se desconocía la situación de orden público en la zona en donde desapareció el señor Fonseca Alarcón. Así mismo, propuso las excepciones previas de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, la de caducidad, la de ausencia de responsabilidad y la innominada.

3.1.1. Respecto de las excepciones propuestas, con auto del 17 de febrero de 2021, la Sala resolvió las excepciones previas y de caducidad propuestas por la parte demandada, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de “no comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios” y de caducidad. La providencia quedó en firme.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. El 31 de agosto de 2022 la parte demandante alegó de conclusión, en síntesis, que se encontraba probado el daño y su imputación a la demandada, y que existían precedentes del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que habían declarado la responsabilidad por hechos similares e idénticos.

que se encontraba probado el daño y su imputación a la demandada, y que existían precedentes del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que habían declarado la responsabilidad por hechos similares e idénticos.

4.2. El 09 de septiembre de 2022 la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL alegó de conclusión que no era responsable de la desaparición del funcionario Manuel Fernando Fonseca Alarcón con base en l os siguientes argumentos:

“De acuerdo con la información que reposa en el plenario y aportada por la parte demandante y con la que pretende probar la afirmación anteriormente planteada, con oficio No. 5099 MDDNJ – PR – 726 del 14 de noviembre de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que “La Zona rural del Municipio de Saravena comprendida por los sectores de AGUASANTA, ALTO PAJUILA, LA COLORADA, CAÑO TIGRE, CHOCUA SUR para los años de 1984 y 1985, comenzaban a ser zonas de influencia guerrillera, pes e a que su accionar para esa época era todavía incipiente en razón de que las cuadrillas de bandoleros que actuaban allí, estaba de periodo de apertura de dicha zona.”Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

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En atención a lo mencionado por el Ministerio de Defensa Nacional, doce años después, es claro que el actuar de la guerrilla era prematuro para la fecha en

Sentencia de primera instancia

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En atención a lo mencionado por el Ministerio de Defensa Nacional, doce años después, es claro que el actuar de la guerrilla era prematuro para la fecha en la que ocurrió la desaparición del s eñor Fonseca. De esta manera, no existe prueba que demuestre que el Ministerio de Salud Pública tuviera o debiera tener conocimiento del incipiente accionar de grupos guerrilleros en la zona para la fecha de los hechos, por lo que no resultaba necesario para la entidad adoptar medidas especiales de protección frente a sus funcionarios que se encontraban ejerciendo funciones en las zonas anteriormente señaladas.

Por otra parte, téngase en cuenta que, de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional Human itario [artículo 9° del Protocolo II a los Convenios de Ginebra], ante la existencia de conflicto armado interno, concurre el deber de protección especial del personal sanitario por parte de las partes del conflicto. En el presente caso, se tiene que el conflicto armado en la región en la que el señor Manuel Fernando Fonseca se encontraba ejerciendo labores relacionadas con el servicio de erradicación de la Malaria, no era un asunto de conocimiento público para la época. Tampoco se encuentra probado que dicha situación haya sido puesta en conocimiento por la autoridad competente al Ministerio de Salud o por parte de los mismos funcionarios. Tampoco se encuentra demostrado que se hubiere advertido al Ministerio de Salud por parte de cualquier persona, hechos de inseguridad en la zona de la comisión de servicios asignada al funcionario Manuel Fernando Fonseca, que permitieran establecer para la Cartera Ministerial la necesidad de prestar por sí mismo o por los órganos de seguridad del Estado, algún tipo de protección especial.

de servicios asignada al funcionario Manuel Fernando Fonseca, que permitieran establecer para la Cartera Ministerial la necesidad de prestar por sí mismo o por los órganos de seguridad del Estado, algún tipo de protección especial.

(…)

En ese sentido, si se tenía conocimiento de que el orden público se encontraba perturbado en el Municipio de Saravena para la fecha de la desaparición del señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón, dentro de las pruebas practicadas, no se encuentra probado que de esa situación se haya informado a mi prohijada. De acuerdo con lo mencionado anteriormente, era claro que quien tenía la competencia para restablecer el orden público y proteger a las personas en su vida y honra, y demás bienes jurídicamente tutelados, era la Policía Nacional.

Adicionalmente, así como se puede inferir de lo narrado en los hechos y del oficio mencionado proferido por el Ejército Nacional, si en la zona donde se produjo la desaparición tenía presen cia el Ejército Nacional, era también competencia de esa entidad, velar por la seguridad y protección de todas las personas que se encontraban en la zona. Por tal razón, la omisión también fue de esa entidad y no de mi representada.

En conclusión, la part e demandante no probó que el Ministerio de Salud Pública tuviera el conocimiento del incipiente accionar de grupos guerrillerosRadicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

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en la zona o de situación alguna relacionada con la alteración al orden público

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en la zona o de situación alguna relacionada con la alteración al orden público y, por tanto, no es posible declarar ningún tipo de imputación en contra de mi representada. En consecuencia, al no existir actuación ni omisión, tampoco se puede establecer que exista un nexo de causalidad con ésta y el daño antijurídico producido.

(…)”

De otro lado, en los alegatos de conclusión, la parte demandada se pronunció respecto a las pretensiones de indemnización de perjuicios solicitadas por la demandante.

4.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Ahora, la Sala debe aclarar que la competencia para conocer del proceso devino de una orden directa del Consejo de Estado contenida en el auto del 20 de mayo de 2018,2 en el que dispuso, (i) revocar el auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual, este Tribunal había rechazado la demanda por la caducidad del medio de

2018,2 en el que dispuso, (i) revocar el auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual, este Tribunal había rechazado la demanda por la caducidad del medio de control; (ii) admitir la demanda; y (iii) que por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal se surtiera el traslado de la demanda al demandado y al Ministerio Público por el término de 30 días conforme al artículo 172 del CPACA.

5.2. Legitimación en la causa.

5.2.1. Por activa.

Se encuentran legitimado s en la causa por activa los demandantes ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA en su calidad de compañera permanente de la víctima directa, de acuerdo con l os testimonios practicados en la audiencia de pruebas del 26 de agosto de 2022 que así lo corroboraron, copia del informe rendido por el Jefe de la Oficina Zona XVII del SEM el 22 de junio de 1996, que da cuenta que la señora EILIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA era la compañera permanente del señor Manuel Fernando Fonseca ,3 aunado a que la señora ELIZABETH realizó trámites

2 Fol. 177-181 c1. 3 Fol. 107 c2 pruebas.Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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administrativos ante el Ministerio de Salud en su calidad de compañera permanente de la víctima y es madre de la hija de la víctima , LEXI CAROLINA FONSECA

Sentencia de primera instancia

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administrativos ante el Ministerio de Salud en su calidad de compañera permanente de la víctima y es madre de la hija de la víctima , LEXI CAROLINA FONSECA HERNÁNDEZ;4 ANA DE JESÚS ALARCÓN DE FONSECA en su calidad de madre de la víctima directa de acuerdo con el registro civil de nacimiento, 5 MANUEL FONSECA SÁNCHEZ padre6, ANA TERESA FONSECA ALARCÓN hermana,7

CARMEN ALICIA FONSECA ALARCÓN hermana,8 GLORIA FONSECA ALARCÓN hermana,9 SANDRA XIOMARA FONSECA ALARCÓN hermana,10

JORGE ELIÉCER FONSECA ALARCÓN hermano,11 GERMÁN RICARDO FONSECA ALARCÓN hermano,12 ÓSCAR JAIME FONSECA ALARCÓN hermano,13 ADOLFO FONSECA ALARCÓN hermano,14 y MÓNICA LILIANA RAMÍREZ FONSECA sobrina.15

5.2.2. Por pasiva.

Se encuentra legitimada en la causa la NACIÓN-MINISTERIO DE SALU D Y PROTECCIÓN SOCIAL, en razón a que es la Entidad pública a la que se le reprocha la omisión de protección del señor Manuel Fernando Fonseca Alarcón.

5.3. Caducidad del medio de control.

Con auto del 17 de febrero de 2021, la Sala resolvió la excepción de caducidad y consideró:

“En lo atinente a esta excepción, es relevante para el caso concreto recordar que con auto del 20 de mayo de 2018 el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por

consideró:

“En lo atinente a esta excepción, es relevante para el caso concreto recordar que con auto del 20 de mayo de 2018 el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de octubre de 2017, mediante la cual se había rechazado de plano la presente demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. (fol. 177-181 c3).

En aquel auto, el Consejo de Estado consideró:

“(…)

Por tanto, se reitera que el Despacho no comparte el criterio del Tribunal aquo quien tomó como punto de partida del término de caducidad la ejecutoria del fallo de la jurisdicc ión ordinaria civil -familia donde se declaró la muerte presunta de Fonseca Alarcón, pues si bien tal acto declarativo es generador de consecuencias civiles el mismo resulta intrascendente cuando de lo que se trata es de un presunto daño antijurídico proven iente de un acto de desaparición forzada de personas.

4 Fol. 67 c2 pruebas. 5 Fol. 44 c2 pruebas. 6 Fol. 44 c2 pruebas. 7 Fol. 69 c2 pruebas. 8 Fol. 70 c2 pruebas. 9 Fol. 71 c2 pruebas. 10 Fol. 72 c2 pruebas. 11 Fol. 73 c2 pruebas. 12 Fol. 74 c2 pruebas. 13 Fol. 75 c2 pruebas. 14 Fol. 76 c2 pruebas. 15 Fol. 77 c2 pruebas.Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS

14 Fol. 76 c2 pruebas. 15 Fol. 77 c2 pruebas.Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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Lo anterior se encuentra demostrado porque esta misma Subsección ordenó a las entidades que integran la “Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas aunar esfuerzos a fin de adelantar una búsqueda r igurosa y determinar el paradero de Miguel Ángel Mejía Barajas así como respecto de sus compañeros del servicio de erradicación de la Malaria Juan José Buendía Arias, Gregorio Ernesto González Gallardo, Manuel Fernando Fonseca Alarcón y Carlos Julio Mendoz a Rojas”. (Subraya y negrilla del Despacho). Lo anterior demuestra que en el presente asunto como ya se indicó, no ha cesado el daño por lo que se reitera, entonces, que casos como el que ahora ocupa la atención del despacho demandan una necesaria lectura convencional para comprender la dimensión que adquiere el derecho al acceso material a la administración de justicia frente a casos de graves violaciones de derechos humanos como, de suyo, lo es el acto de desaparición forzada o involuntaria de personas”

Así las cosas, sin necesidad de haber un análisis in extenso de la caducidad del medio de control, este Tribunal advierte que el Consejo de Estado, en este mismo proceso fue enfático al concluir que el daño de desaparición forzada en el asunto no había cesado, al punto, que en otro proceso fundado en los mismos hechos, el Alto

medio de control, este Tribunal advierte que el Consejo de Estado, en este mismo proceso fue enfático al concluir que el daño de desaparición forzada en el asunto no había cesado, al punto, que en otro proceso fundado en los mismos hechos, el Alto Tribunal ordenó a las entidades que integran la Comisión de Búsqueda de personas desaparecidas aunar esfuerzos a fin de adelantar una búsqueda rigurosa y determinar el paradero de Manuel Fernando Fonseca Alarcón, y el de sus compañeros.

De otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, ante el conocimiento de la providencia proferida por el Consejo de Estado, no cumplió con su carga de la prueba para desvirtuar la conclusión a la que arribó el Alto Tribunal, sino que únicamente solicitó oficiar a los Juzgados de Arauca para obtener información sobre el resultado de la investigación penal, sin que tampoco hubiera ejercido el derecho de petición a fin de obtener los documentos, mediante los cuales, posiblemente se pudiera determinar la caducidad del medio de control de reparación directa.”

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

La Sala debe determinar si el Ministerio de Salud incurrió en falla del servicio y debe ser declarado administrativamente responsable por los daños ocasionados a raíz de la desaparición forzada del funcionario MANUEL FERNANDO FONSECA ALARCÓN el 29 de octubre de 1984, cuando se trasladó a la zona rural del municipio de Saravena (Arauca) para cumplir actividades de vacunación a cargo del Ministerio de Salud. En caso de ser declarada dicha responsabilidad, la Sala deberá determinar la

Saravena (Arauca) para cumplir actividades de vacunación a cargo del Ministerio de Salud. En caso de ser declarada dicha responsabilidad, la Sala deberá determinar la procedencia de reconocer las indemnizaciones por perjuicios, en los montos y por los conceptos a que alude la demanda.Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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8.2. Tesis.

Es tesis de la Sala que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado,16 que la Entidad demandada -NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, incurrió en falla del servicio, pues a sabiendas del riesgo al que exponía a sus funcionarios del SEM, les asignó actividades para ser ejecutadas en zona rural del municipio de Saravena-Arauca, sin que los funcionarios contaran con algún tipo de protección, lo cual, conllevó a que se concretara el riesgo al que fueron ex puestos, esto es, la desaparición forzada del señor MANUEL FERNANDO FONSECA

ALARCÓN.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

omisión de agentes del Estado que le sean imputables. “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 17 ha consagrado dos condiciones para declarar la respons abilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico, y ii) la imputación de éste al Estado. En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000 -23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con l as normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patr imonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del

en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patr imonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.” Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 18

16 Consejo de Estado-Sección Tercera en el radicado 31326. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281).

18 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.Radicado: 25000-23-26-000-2017-00302-00

Demandante: ELIZABETH HERNÁNDEZ BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Sentencia de primera instancia

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“(…) Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente habl

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