TA CUN - 25000233600020170041700-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170041700-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada sustanciadora: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-00

Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC

(CONFORMADA POR EDITORIAL SANTILLANA SAS Y

SANTILLANA DEL PACIFICO S.A. EDICIONES)

Demandadas: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y

AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE (CCE)

Llamados en garantía: DIFUSORA LAROUSSE DE COLOMBIA LTDA Y

UNIONES TEMPORALES EDICIONES SM IV

(CONFORMADA POR EDICIONES SM S.A. Y SM DE

EDICIONES SA DE CV ) Y EDICIONES SM V

(CONFORMADA POR EDICIONES SM S.A. Y

EDICIONES SM INC.)1

Nulidad y restablecimiento de actos precontractuales y controversias contractuales Auto que adecúa y decide recurso

Procede el de spacho a pronunciarse frente a la impugnación formulada por la s UNIONES TEMPORALES SM IV y SM V 2 contra el auto de veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual este despacho declaró

1 También vinculados como Litisconsortes necesarios de la parte pasiva.

UNIONES TEMPORALES SM IV y SM V 2 contra el auto de veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) , mediante el cual este despacho declaró

1 También vinculados como Litisconsortes necesarios de la parte pasiva. 2 Vinculadas como litis consortes necesarias de la part e pasiva y como garantes de la Agencia Colombia Compra Eficiente -CCE-.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 2

infundadas algunas excepciones y conv ocó a audiencia inicial , en atención a las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES

1.1. Providencia impugnada.

De confo rmidad con el artículo 175 (parágrafo 2 ) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo (CPACA), modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021 , e ste d espacho profirió auto el 28 de junio del año en curso, cuya parte resolutiva, en síntesis, dispuso: i) Declarar infundadas algunas de las excepciones propuestas por los sujetos procesales y posponer la decisión de las demás para el f allo definitivo; i i) convocar a las partes para instalar la audiencia inicial el veinticinco (25) de agosto de dos mil vein tiuno (2021) a las dos de la tarde (2:00 pm.) ; iii) tener como contestada la demanda por l as demandadas y llamados en garantía, excepto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN que intervino de manera extemporánea; iv) decidir novedades en torno al

de la tarde (2:00 pm.) ; iii) tener como contestada la demanda por l as demandadas y llamados en garantía, excepto LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN que intervino de manera extemporánea; iv) decidir novedades en torno al apoderamiento de algunos accionados; y v) instruir a la secretaría de la sección para efectuar trámites de notificación y foli atura del componente físico del expediente.

La providencia fue no tificada el 23 de julio de 2021 , mediante envío de la providencia a los correos electrónicos de las partes.

1.2. El recurso interpuesto.

Con escrito aportado vía correo electrónico el 28 de ju lio de 2021 , las UNIONES TEMPORALES SM IV y SM V interpusieron recurso de «apelación» contra el referido auto.

Preliminarmente, afirman que el auto que decid e las excepciones es apelable , «[d]e conformidad con el inciso final del numeral 6 del artículo 18 0 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA».Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 3

Como argumentos de su censura, los recurrentes sostienen que se ha debi do declarar la excepción de ineptitud de la demanda por falta de a gotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto los adjudicatarios del contr ato estatal no fueron convocados a l a diligencia de conciliación prejudicial, pese a que correspondía a la accionante «presentar la demanda contra todos los demandados

requisito de procedibilidad, por cuanto los adjudicatarios del contr ato estatal no fueron convocados a l a diligencia de conciliación prejudicial, pese a que correspondía a la accionante «presentar la demanda contra todos los demandados conforme a las pretensiones contractuales y de restablecimiento del derecho».

Al respec to, afirman que en el evento en que se declare la nulidad del contrato CCE-439-AG-2016, como se sol icitó en la pretensión segunda, «tendría que ordenarse su terminación y proceder con la liquidación en el estado en el que se encuentre el negocio jurídico, tal como lo ordena el artículo 45 de la Ley 80 de

1993. Por lo tanto, desde la demanda se concibió la afectación directa al adjudicatario y contratista».

Por lo anterior, aseveran que los de mandantes incumplieron los requi sitos previstos en los artículos 61 del Código General del Proceso (CGP) y 161 del CPACA, relacionad os con la integración del litisconsorcio necesario y l a conciliación extrajudicial como requisito para acudir a esta jurisdicción, previsiones que estima n ineludibles por tratarse de normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 13 del CGP, en consonancia con las sentencias T-213 de 2008 y C-407 de 1997 de la Corte Constitucional.

Agregan que tal omisión no puede ser subsanada por este Tribunal.

1.3. Traslado del recurso.

Dentro del término concedido para el efecto, la UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC presentó escrito de oposición a l recurso, argumentando, en síntesis, que la

1.3. Traslado del recurso.

Dentro del término concedido para el efecto, la UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC presentó escrito de oposición a l recurso, argumentando, en síntesis, que la vinculación de los litisconsortes necesario s obedeció a una decisión judicial oficiosa y no a las pretensiones de la demanda, así como que la convocatoria de aquellos a l mecan ismo alternativo de solución de conflictos habría sido inocua, dada su falta de capacidad para conciliar la ilegalidad de un acto administrativo.

En cuanto a lo primero, sostiene que ninguna pre tensión se erige contra las recurrentes y que la decisi ón de vincularlas fue del despacho . Agrega que enDemandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 4

varias oportunidades el C onsejo de Estado ha determinado que no es exigi ble agotar la conciliación respecto de los litisconsortes necesarios como requisito para demandar, tal como se expuso en providencias que sirvieron como fundamento para el auto apelado.

Por otra parte, afirma que frente al procedimiento por el que alega n ineptitud las recurrentes «es necesario tener en cuenta que el asunto debe ser conciliable, pero además la naturaleza del conflicto debe ser patrimonial, y por tanto, susceptible de transacción, es decir, que la parte convocada a la conciliación debe tener poder dispositivo sobre el contenido ec onómico del conflicto, lo cual se echa de menos en el presente caso respecto de las UT SM».

En tal sentido, indica que el medio de control ejercido busca controvertir la

dispositivo sobre el contenido ec onómico del conflicto, lo cual se echa de menos en el presente caso respecto de las UT SM».

En tal sentido, indica que el medio de control ejercido busca controvertir la legalidad de l acto administrativo con e l que se adjudicó un instrumento de agregación de demanda , asunto que no es concilia ble, «ya que ni ninguna autoridad en Colombia puede conciliar la legalidad de sus actos », de tal manera que, si no es conciliable para quienes lo emitieron, «menos lo es con un particular que no está investido de la autoridad para proferir actos administrativos».

En línea con lo anterior, dicen que el C onsejo de Estado ha señalado que la diligencia de conciliación no debe surtirse si de entrada se sabe que será fallida, lo que habría sucedido en este caso, dada la fa lta de poder dispositivo de las recurrentes «para hacer algún ofrecimiento di rigido a transigir las diferencias que se ventilan».

2. EXAMEN PRELIMINAR DEL RECURSO.

En atención a las modificaciones introducidas e n el estatut o procesal de esta jurisdicción por la Ley 2 080 de 2021 y el Decreto legi slativo 80 6 de 2020, se estima necesario precisar qué recurso procede contra la decisión de excepciones.

Frente a ese punto, el artículo 243 del CPACA , en su redacción original , enunció una serie de autos que serían apelables en primera instancia:Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 5

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00

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Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Resulta pertinente destacar, por una parte, que lo dispuesto en los últimos incisos del citado artículo supuso una restricción en cuanto a la proced encia del recurso de apelación cuando la decisión era adoptada en primera instancia por los tribunales administrativos; y, por otra, que la disposición trascrita tenía carácter enunciativo, debido a que no agotaba la gama de autos susceptibles de alzada, pues el CPACA contení a una serie de previ siones dispersas que permitían cuestionar ante el superior otras decisiones3.

3 Al respecto, el CPACA en su redacción original también previó que serían apelables los siguie ntes autos: i) el que decide las excepciones (artículo 180, numeral 6, último inciso del CPACA), ii) el que rechaza por extemporánea la liquidación de la condena en abstracto (a rtículo 193 idem), iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros en primera instancia (artículo 226 ibidem), iv) el que fija la caución o el que la niega junto con el que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib), v) el que resuelva sobre el incidente de responsabilidad a que se refiere el artículo 240 de la aludida codificación, vi) el que imponga sanciones en el trámite de incidente de desacato por inc umplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), vii) el que rechace la demanda y viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frent e al trámite

trámite de incidente de desacato por inc umplimiento de una medida cautelar (artículo 241 ibidem), vii) el que rechace la demanda y viii) el que resuelve sobre la suspensión provisional del acto acusado frent e al trámite de pretensiones de contenido electoral (artículos 276 y 277 idem).Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 6

Particularmente, en lo atañedero a la decisión de excepciones, el artículo 180 (numeral 6) de la Ley 1437 de 2011 rezaba:

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición d e parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica d e pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso , cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado

reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso , cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumpl imiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Así las cosas, la Ley 1437 de 2011 previó originalmente como apelable la decisión de excepciones durante la audiencia inicial.

No obstante, la s modificaciones introducidas al CPACA por la Ley 2080 de 202 1 implicaron un cambio, entre otros aspectos, en cuanto a las etapas de la audiencia inicial y a los recursos procedentes en el proceso administrativo. En c uanto a lo primero, el artículo 40 de la ley modificatoria dispuso lo siguiente:

Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así:

6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

[…]

Parágrafo 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y

[…]

Parágrafo 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 7

Parágrafo 2. Las audiencias relati vas a procesos donde exista similar discusión jurídica podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada.

De conformidad con el texto citado, l a promulgación de la Ley 2080 de 2021 implica que el artículo 180 de l CPACA ya no prevé una re gla especial en materia de recursos frente a la decisión de excepciones, pues no solo deja de expresarlo así, sino que en el nuevo parágrafo 1 consagra que lo relativo a la procedencia de recursos contra las decisiones d ictadas durante la audiencia inicial debe ser consultado en los artículos 242, 243, 245 y 246 de dicho estatuto.

En esa materia, el nuevo texto del artículo 243 del CPACA, relacionado con los asuntos susceptibles de apelación, prevé:

Artículo 62 . Modifíquese el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 243. Apelación. Son ap elables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reform a, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reform a, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio

Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

6. El que niegue la intervención de terceros.

7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

8. Los demás expresamente previstos como apel ables en este código o en norma especial.

Parágrafo 1°. El recurso de apelación contra las sente ncias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surt irá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo re gulan. En estos casos el rec urso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia d entro del término previsto para recurrir.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC

Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro

siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia d entro del término previsto para recurrir.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 8

Parágrafo 3°. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustent ado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.

La adhesión quedará sin efecto si se produce e l desistimiento del apelante principal.

Parágrafo 4°. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.

Nótese cómo la nueva regulación de los asuntos apelables en el proceso administrativo nada dice específicamente en cuanto a la decisión de cualquier tipo de excepciones, lo que supone, en principio, que los autos que las resue lvan no son apelables, salvo el caso que la providencia materialmente conlleve a alguna de l os asuntos susceptibles de alza da, como sería el evento en que implique la terminación del proceso.

Así las cosas, resulta imprescindible determinar si el asun to bajo examen debe ser resuelto bajo las premisas normativas originales de la Ley 1437 de 2011 o con

terminación del proceso.

Así las cosas, resulta imprescindible determinar si el asun to bajo examen debe ser resuelto bajo las premisas normativas originales de la Ley 1437 de 2011 o con fundamento en las modificatorias de dicho estatut o, introducidas por la Ley 20 80 de 20 21, puesto que en uno y otro escenario difiere la procedencia de la apelación.

Al respecto, téngase en cuenta que la ley modificatoria entró en vigencia el 25 de enero de 2021, día de su publicación en el diario oficial 51568, pues así lo dispuso su artículo 86 que, además, fijó las siguientes reglas de tránsito normativo para los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubi eren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificacione s [Destaca el despacho].

En virtud del criterio de transición normativo traído al caso, el asunto ba jo examen debe ser resuelto en los términos de la Ley 2080 de 2021, pues el mecanismo de impugnación fue presentado el 28 de julio de 2021 . Es dec ir que contra el autoDemandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC

debe ser resuelto en los términos de la Ley 2080 de 2021, pues el mecanismo de impugnación fue presentado el 28 de julio de 2021 . Es dec ir que contra el autoDemandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 9

censurado no procede el recurso de apelación, sino el de reposición, de conformidad con el artículo 242 del CPACA, también modificado4.

En este punto conv iene destacar que no asiste la razón a las recurrentes cuando afirman que el sexto inciso del artículo 180 del CPACA «no fue modificado por la Ley 2080 de 2021 », ya que el artículo 40 de ésta dij o «[m]odifíquese los numerales 6, 8 […]» sin precisar que tal cambio fuera parcial o específico respecto del algún inciso, cómo sí hacen otros preceptos de la ley modificatoria . Sumado a ello, una interpretación como la expuesta por las impugnadoras reñiría con e l parágrafo 1 del artículo 180 del CPACA (también introducido por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 ), en la medida en que aquel remite a los artículos 242, 243, 245 y 246 (que regulan cuales asuntos son susceptibles de reposición, apelación súplica y queja ) para definir la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas en la audiencia inicial.

Ahora bien, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 242 del CPACA, para el trámite del recurso resulta aplicable lo preceptuado en el 318 del CGP,

la audiencia inicial.

Ahora bien, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 242 del CPACA, para el trámite del recurso resulta aplicable lo preceptuado en el 318 del CGP, cuyo parágrafo impone al juez el deber de tramitar la impugnación conforme las reglas del recurs o procedente cuando el recurrente controviert a una decisión mediante un recurso improcedente, siempre que lo haya interpuesto oportunamente.

En desarrollo del mencionado mandato legal, la impugnación presentada se adecuará al recurso de reposición, comoquiera que fue interpuesta dentro del término previsto para el efecto por la normativ a procesal , y se decidirá sin necesidad de nuevo traslado.

3. CONSIDERACIONES.

En lo que atañe a l recurso, las UNIONES TEMPORAL ES SM IV y SM V , básicamente, reiteran los argumentos expuestos al formular la excepción de ineptitud de la demanda por fal ta de agotamiento de la conciliación extrajudicial

4 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00 10

respecto de los litisconsortes necesarios de la parte pasiva y agregan que los preceptos que imponen tal ac tuación como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa son de obligatorio cumplimiento y orden público, dado su carácter procesal.

preceptos que imponen tal ac tuación como requisito para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa son de obligatorio cumplimiento y orden público, dado su carácter procesal.

A propósito del planteamiento de las recurrentes , el Consejo de Estado ha construido una línea argumental consistente en que no e s necesario haber agotado la conciliación extrajudicial respecto de los litisconsortes necesarios de la parte pasiva para que sea dable vincularlos oficiosamente a l proceso. Esta tesis ha sido expuesta en múltiples providencias5 y se condensa en auto de catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015)6 en los siguientes términos:

De manera que para la Sala resulta c laro que en los eventos en que la controversia tenga por objeto una relación jurídica única que deba resolvers e de manera uniforme para todos los sujetos de dic ha parte, o, como en el caso concreto, se trate de un sujeto que resulte afectado de manera dire cta con la decisión judicial que se adopte, su compa recencia al proceso se torna obligatoria e indispensable y acoge la ca lidad de litisconsorte necesario, tal como se le co nsideró a la co mpañía ATP Ingeniería S.A.S., en el auto admisorio de la demanda.

Así pues, los litisconsortes necesarios podr án ser vi nculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petició n de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto adm isorio de la mi sma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de prime ra instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de asumir la defensa de su s intereses dado que la s entencia los puede

en el auto adm isorio de la mi sma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de prime ra instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de asumir la defensa de su s intereses dado que la s entencia los puede afectar7, tal como se dejó indicado anteriormente.

Por tal motivo es que en este asunto no le asiste la razón a la parte recur rente en el sentido de que respecto de ella debió surtirse la conciliación extrajudicial, dado que la vinculac ión al proce so de la compañía adjudicataria del co ntrato no devino de la demanda interpuesta, sino como consecuencia de la decisión del Tribunal A dministrativo a quo –por demás acertada – en el auto admisorio de la demanda y, en tal sentido, no se requería que la parte demandante agotara tal presupuesto de procedibilidad del medio de control. Se reitera que el litisconsorte necesario –como lo es el a quí apelante– puede o, mejor, debe ser vinculado al proceso hasta antes de dictar sen tencia de primera instancia, motivo p or el cual no es dable predicar que re specto de aqu él opera la caducidad de la acción y mucho menos que debió ser objeto de una conciliación extrajudicial cuando no fue sujeto p asivo de la demanda y su vinculación puede darse, incluso, agotado todo el trámite procesal en sede de

5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, auto del veinticinco

(25) de junio de dos mil diecinueve (2019) , exp. 13001-23-33-000-2014-00012-01 (63986) , C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de la subsección C, sentencia del 30 de agosto de 201 6, exp. 13001-23-33-0002014-00220-01(57.534). En similar sentido, puede consultarse, de la sección segunda, auto del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) , dentro de l proceso Radicación número: 05001-23-33-000-2015-0074901(1801-17), C. P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de E stado, sala de lo contencioso administrat ivo, sección tercera, subsección A; auto de 14 de septiembre de 2015; proceso 25000-23-36-000-2013-01437-01(52378); C.P. HERNAN ANDRADE RIN CON (E). 7 Ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. CP. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del 19 de julio de

2010. Exp. 38341.Demandante: UNIÓN TEMPORAL SANTILLANA CHC Demandados: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otro Expediente: 25000-23-36-000-2017-00417-00

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primera instan cia, es decir , c uando el pro ceso claramente ya ha iniciado su curso y se encuentra a la espera de dictar sentencia.

[…]

Ni en la ley ni en la jurispruden cia se es tablece que respe cto de los litisconsortes necesarios por pasiva se deba agotar el requisito de conciliación

curso y se encuentra a la espera de dictar sentencia.

[…]

Ni en la ley ni en la jurispruden cia se es tablece que respe cto de los litisconsortes necesarios por pasiva se deba agotar el requisito de conciliación o se tenga d eterminado laps o para intentar pretensiones; es más, el ahora apelante no hace parte dentro del proceso por haber sido demandado, sino en virtud de una decisión de oficio proferida por la Magistrada Ponente en primera instancia que, además de haber quedado en firme, encuentra todo el respaldo jurisprudencial y normativo por tener la condición de litisconsorte necesario.

La tesis expuesta en la citada providencia (que sirvió de fundamento para los autos de 1 de junio de 2017 y el recurrido ) no conlleva a que se deje de aplicar norma procesal alguna; todo l o contrario, ofrece una alternativa hermenéutica integral y sistemática de preceptos como el que impone al juez el deber de integrar el litisconsorci o necesario ( CGP, artículo 42, numera l 5 8) y el que ordena la citación de dicho sujeto cuando procede la excepción prevista en el artículo 100 del CGP numeral 99 (CGP, artículo 101, inciso sexto del numeral 210).

En tal medida, el recurso no presenta argumentos, adicionales a los expuestos reiteradamente por las vinculadas, que desvirtúen la idea que «la vinculación del litisconsorte necesario no se encuentra supeditada al agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial), puesto que su vinculaci ón debe darse en el estado en que se encuentre el proceso, tal como lo ha señalado la

litisconsorte necesario no se encuentra supeditada al agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial), puesto que su vinculaci ón debe darse en el estado en que se encuentre el proceso, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado11», sobre la cual este despacho cimentó las decisiones de confirmar la vinculación de l as litisconsortes necesarias de la parte pa

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