TA CUN - 25000233600020170052300-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170052300-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ABogotá D.C., 30 de marzo de 2022
Magistrada
Ponente:
Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de
Taxis Verdes S.A.
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de primera instancia)
La Sala resuelve la demanda formulada por la sociedad Expreso La Orteguna en contra la Nación - Ministerio de Transporte y la sociedad Compañía Taxis Verdes como consecuencia de la omisión de la entidad al no regular, controlar y vigilar el servicio de transporte en las vías del territorio nacional.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la parte demandante
1. El apoderado de la parte demandante, puso de presente que la Compañía de Taxis Verdes S.A. (en adelante Taxis Verdes), solicitó ante el Ministerio de Transporte decretar la vacancia del servicio público de transporte automotor de pasajeros que venía prestando, para la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa por la vía a Silvania en el departame nto de Cundinamarca.
2. Esa solicitud fue aceptada por la entidad por medio de la Resolución No. 003044 del 18 de octubre de 2000, en cuyo artículo primero se decidió, modificar el articulo primero de la Resolución No. 0960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia del servicio público de transporte
No. 003044 del 18 de octubre de 2000, en cuyo artículo primero se decidió, modificar el articulo primero de la Resolución No. 0960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa (vías Silvania) a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A.
3. Contra esa decisión Taxis Verdes formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero de los cuales fue resuelto por el Director de Transportes y Transito del Ministerio en la Resolución No. 001444 del 01 de abril de 2008 que confirmó la decisión y concedió el recurso ante el despacho del ministro, que expidi ó la Resolución No. 001807 del 14 de mayo de 2008 que a su vez confirmó en su totalidad la 3044 de 2000.Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
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4. Explicó que como consecuencia de lo anterior, Taxis Verdes no tiene autorizada la operación de la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa por la vía a Silvania, no obstante y a pesar de que se requiere la autorización del Ministerio para su operación, esa empresa lo hizo sin interrupciones desde el 14 de mayo de 2008 y hasta el mes de septiembre de 2015.
5. Puso de presente que, la demandante, también presta el servicio de
Ministerio para su operación, esa empresa lo hizo sin interrupciones desde el 14 de mayo de 2008 y hasta el mes de septiembre de 2015.
5. Puso de presente que, la demandante, también presta el servicio de transporte terrestre de pasajeros en la ruta Bogotá – Ortega y viceversa por la vía a Silvania, la cual fue ocupada al tiempo por Taxis Verdes en el perdió indicado en el párrafo anterior, lo que generó el perjuicio por el cual se reclama.
6. Esos hechos, se pusieron de presente ante el Ministerio de Transporte, que omitió sus deberes de vigilancia y control, para que Taxis Verdes cumpliera lo dispuesto en la resolución No. 001807 del 14 de mayo de 2008 que confirmó en todas sus partes l a resolución No. 003044 de 2000 y permitió que la demandante sufriera los daños alegados con la demanda.
7. Puso de presente que el 23 de febrero de 2017, el Ministerio de Transporte, expidió la resolución No. 0000416 por medio de la cual se realizó una corrección a la resolución No. 003044 de 2000,
8. Como pretensiones solicitó (fls. 2 a 12, c.1):
PRIMERA.- Declarar administrativa y patrimonial responsable a la NACIÓN, representada por el Ministerio de Transporte doctor JORGE EDURADO ROJAS GIRALDO, y a la COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. de los perjuicios patrimoniales, materiales y morales, de lucro cesante y daño emergente y daños al goodwill objetivos y subjetivos, causados a la persona Jurídica de derecho Privado EXPRESO LA ORTEGUNA E.U,
los perjuicios patrimoniales, materiales y morales, de lucro cesante y daño emergente y daños al goodwill objetivos y subjetivos, causados a la persona Jurídica de derecho Privado EXPRESO LA ORTEGUNA E.U, con Nit. 800.187.7912; con ocasión a la reducción en el número de pasajeros que transportaba con los vehículos de transp orte publico afiliados y vinculados a EXPRESO LA ORTEGUNA E.U , en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2008 al 31 de septiembre de 2015; por mantener, habilitar, autorizar y permitir la prestación y explotación industrial de los derechos administr ativos relacionados con las rutas y horarios Bogotá – Chaparral y viceversa (vía Silvania) que la compañía Taxis Verdes S.A. tenía, los cuales el Ministerio les había decretado la vacancia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y fijado la capacidad transportadora a la compañía Taxis Verdes S.A. sin la debida autorización y habilitación y capacidad transportadora requerida para prestar el servicio, donde la compañía de taxis verdes S.A se benefició de la explotación de la indust ria del Transporte público de pasajeros, durante el periodo comprendido y aquí indicado.Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
3 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – Ministerio de Transportey a la compañía
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
3 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NACIÓN – Ministerio de Transportey a la compañía de taxis verdes S.A., a pagar a la persona Jurídica de derecho Privado, EXPRESO LA ORTEGUNA E.U , con Nit. 800.187.791 - 2, los perjuicios sufridos en la modalidad de orden patrimonial, materiales y morales, de lucro cesante y daño emergente y los morales o Good will objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CINCO MIL SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($5.007.291.035) MCTE; conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, en la proporción ordenada demostrada y fijada en el inciso 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo – tásense-.
TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidaci ón la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 De 2011).
fallo definitivo.
CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Nuevo Código De Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 De 2011).
QUINTO.- Lo de ley.
Planteamiento de las demandadas
9. El apoderado de la sociedad Taxis Verdes se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda, las pruebas solicitadas por la parte demandante y las pretensiones planteadas. Propuso como excepciones la caducidad del medio de control de reparación directa, presunción de legalidad de los actos administrativos, violación al principio de confianza legítima, inexistencia y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados y falta de legitimidad en la causa (fls. 57 a 75 c.1).
10. El Ministerio de Transportes realizo un recuento de los hechos de la demanda y se pronunció sobre cada uno de los planteados por Expreso La Orteguna. Puso de presente que para el caso de la demandante no hay prueba de que tuviera autorizada la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa vía Silvania, que fue prestada por Taxis Verd es, con lo que no puede tenerse por cierto el daño alegado.
11. Propuso como excepciones, la caducidad de la acción respecto del Ministerio de Transporte en virtud de la expedición de sus administrativosRadicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
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Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
4 (sic), ilegitimidad material de la causa por activa, ilegitimidad material en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal (fls. 139 a 152 C. 1).
Trámite procesal
12. La demanda fue presentada el 30 de marzo de 201 7. El 11 de septiembre de 201 7, el despacho sustanciador admitió la demanda , luego de que la parte demandante subsanara los defectos anotados por en auto del 11 de julio de 2017. El 01 de diciembre de 2017 Taxis Verdes contestó la demanda, y el Ministerio de Transporte lo hizo el 04 de diciembre de esa anualidad.
13. En audiencia inicial del 1 1 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador negó las excepciones previas propuestas por las demandadas. Contra esa decisión el apoderado de Taxis Verdes formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado el 08 de 2021, que confirmó la decisión en cita.
14. El 26 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Alegatos de conclusión
15. El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas para concluir que la demanda debe ser declarada responsable por las omisiones en las que
Alegatos de conclusión
15. El apoderado de la parte demandante realizó un recuento de los hechos de la demanda y de las pruebas recaudadas para concluir que la demanda debe ser declarada responsable por las omisiones en las que incurrió al haber permitido que Taxis Verdes operara la ruta de Bogotá – Chaparral y viceversa vía Silvania sin autorización (incide 64 sistema de documental SAMAI).
16. Taxis Verdes y el Ministerio de Transporte, reiteraron los argumentos de la contestación de la demanda (índice s 65 y 66 del sistema de gestión documental SAMAI).
Medios de prueba
17. En el expediente obran las documentales referentes a la prestación del servicio de transporte terrestre por parte de Taxis Verdes y las decisiones tomadas por el Ministerio de Transporte respecto de la vacancia de la ruta en controversia (expediente hibrido).Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
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CONSIDERACIONES
Competencia
18. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asunto a resolver
19. La sala deberá establecer si el Ministerio de Transporte incurrió en las omisiones endilgadas por la demandante, al permitir que la Compañía de Taxis Verdes S.A., operara la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa vía
19. La sala deberá establecer si el Ministerio de Transporte incurrió en las omisiones endilgadas por la demandante, al permitir que la Compañía de Taxis Verdes S.A., operara la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa vía Silvania entre los años 2008 y 2015 sin tener en cuenta la vacancia decretada por la entidad por medio de la resolución 003040 de 2000, confirmada por el 14 de mayo de 2018 por medio de la resolución No. 001807, lo que afectó la prestación del servicio de transporte terrestre por parte de la sociedad Expreso La Orteguna y cau so el detrimento patrimonial indicado en la demanda.
20. En caso de que se defina que la s demandadas sí tuv ieron responsabilidad por el daño alegado, se analizará la indemnización del perjuicio solicitado.
Hechos probados
21. Por medio de resolución No. 00960 del 07 de febrero de 1992, el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte autorizó y fijó la capacidad transportadora de la empresa Taxis Verdes para la ruta entre Bogotá – Chaparral y viceversa entre otras rutas (fls. 95 a 98 c.3).
22. Contra esa decisión, la compañía Taxis Verdes S.A., COINTRASUR LTDA., y la COOMOTORFLORENCIA LTDA., presentaron rec urso de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos por medio de resolución No. 00486 del 25 de enero de 1993, en la que se dispuso revocar en su totalidad la primera de ellas y fijaron nuevamente las rutas, capacidades y horarios para que Taxis Verdes prestara el servicio público
resolución No. 00486 del 25 de enero de 1993, en la que se dispuso revocar en su totalidad la primera de ellas y fijaron nuevamente las rutas, capacidades y horarios para que Taxis Verdes prestara el servicio público de transporte (fl. 103 a 115 c.3).
23. El 18 de octubre de 2000 el Ministerio de Transporte, expidió la resolución No. 003044 por la cual se decreta la vacancia de servicio público de transporte automotor de pasajeros en la ruta Bogotá – Chaparral y viceversa (vía Silvania), a solicitud de la empresa COMPAÑÍARadicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
6 DE TAXIS VERDES S.A. y se modifica la capacidad transportadora (fls. 122 a 125 c.3) en la cual dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Artículo Primero de la Resolución 0960 de 1992, en el sentido de decretar la vacancia de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, en la ruta Bogotá – Chaparral y Viceversa (vía Silvania) a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A. de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución No. 1096 del 26 de febrero de 1997, en el sentido de fijar la siguiente capacidad transportadora a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el Artículo Segundo de la Resolución No. 1096 del 26 de febrero de 1997, en el sentido de fijar la siguiente capacidad transportadora a la empresa COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES
S.A.
Clase de vehículo Capacidad mínimo Capacidad máxima
Automóvil y/o camionera 95 114 y/o microbús y/o buseta (…)
24. Esa decisión fue sujeto de recurso de reposición (resuelto y confirmado por medio de resolución No. 001444 de 17 de abril de 20081) y en subsidio apelación, por parte de la compañía Taxis Verdes S.A., con el fin de que se modificara el artículo segundo respecto de la capacidad de transporte establecida. Como consec uencia de lo anterior, el Ministerio de Transporte, expidió la Resolución No. 001807 del 14 de mayo
de 2008, en la que dispuso (fls. 116 a 121 c.3):
ARTÍCULO PRIMERO.- Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal suplente de la Compañía de Taxis Verdes S.A.,
1 En esa resolución se indicó entre otras que:
(…)
Cuando la Compañía de Taxis Verdes S.A. informó que no estaba en capacidad de operar en los servicios autorizados solicitando que se decretara la vacancia de los mismos, el Ministerio de Transporte dio c umplimiento a lo pedido expidiendo la Resolución 3044 del 18 de octubre de 2000; al respecto considera este Despacho que el citado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que al suprimir una ruta, necesariamente debemos entender que
expidiendo la Resolución 3044 del 18 de octubre de 2000; al respecto considera este Despacho que el citado acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, ya que al suprimir una ruta, necesariamente debemos entender que la sociedad transportadora no necesita la misma capacidad transportadora, es decir, se debe suprimir unidades de parque automotor teniendo en cuenta el respectivo plan de rodamiento, el cual arrojó que para la ruta Santafé de Bogotá – Chaparral (Tolima) y viceversa se necesitaba mínimo tres (3) máximo (4) vehículos, por lo tanto, la capacidad transportadora quedó establecida de la siguiente manera.
Clase de Vehículo Mínima Máxima Automóvil y/o Camioneta 95 114Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
7 contra la Resolución No. 3044 del 18 de octubre de 2000, expedida por la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor hoy Dirección de Transporte y Tránsito en el sentido de confirmarla en todas sus partes por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
25. Ante las solicitudes y quejas formuladas por parte de otra empresa operadora de transponte publico de personas (COINTRASUR LTDA), el Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la resolución No. 21824 del 12 de diciembre de 2014 por la cual se falla la investigación administrativa aperturada mediante la Resolución
Ministerio de Transporte – Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la resolución No. 21824 del 12 de diciembre de 2014 por la cual se falla la investigación administrativa aperturada mediante la Resolución No. 2746 del 09 de abril de 2012 en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajero por carretera COMPAÑÍA DE TAXIS VERDES S.A., en la que resolvió:
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Exonerar de los cargos endilgados en las Resolución de apertura No. 2746 del 09 de Abril de 2021, a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera COMPAÑÍA DE TAXI S VERDES S.A. NIT.860.007 -701-7., de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
(…)
26. Por medio de oficio No. 20154030307261 del 15 de septiembre de 2015, el Ministerio de Transporte, resolvió la petición del gerente de Taxis Verdes, en la que se cuestionó por la vigencia y eficacia de la Resolución No. 00486 del 25 de enero de 1993, en el que le indicó (fls. 44 a 49 c.2):
En cuanto a su numeral 5, teniendo en cuenta la pretensión principal presentada por la empresa COMPAÑÍA D E TAXIS VERDES S.A, es establecer el estado actual en que se encuentra el Acto Administrativo No. 00486 de 1993 para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por la carretera de la ruta Santa Fe de Bogotá – Chaparral (Tolima), vía
Administrativo No. 00486 de 1993 para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por la carretera de la ruta Santa Fe de Bogotá – Chaparral (Tolima), vía Silvania, es importante señalar que desde la notificación por parte de su representada del Acto Administrativo No. 001807 de 2008, es de pleno conocimiento que no tiene autorizada la ruta de origen Bogotá – destino Chaparral, toda vez que s e culminó para ese momento la vía gubernativa, a sabiendas que las rutas Nos. 15 y 16 que figuran en la Resolución No. 00486 de 1993, no eran de su interés, como lo señaló expresamente en los argumentos que dieron origen a la Resolución 001807 de 2008.
27. Por otro lado, y en lo que respecta a la empresa Expreso la Orteguna, está probado que por medio de resolución No. 131 del 17 de mayo de 1993, el Ministerio de Transporte autorizó la prestación del servicio públicoRadicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
8 de transporte terrestre en la ruta Bogotá – Ortega y viceversa, vía Girardot (fls. 41 a 43 c.2).
Del régimen de responsabilidad
28. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma
Del régimen de responsabilidad
28. La Constitución Política prevé en el artículo 90 un régimen general de responsabilidad para reclamar al Estado la reparación del daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas. Norma que no define un único título de imputación jurídica, por lo cual la falla en el servicio puede coexistir con los demás regímenes objetivos tales como: el daño especial y el riesgo excepcional, de tal manera que el juez administrativo tiene la facultad de elegir cuál resulta aplicable al caso.2
29. A partir de los planteamientos y las razones de hecho consignadas en la demanda, la sala encuentra que la atribución de responsabilidad se fundamente en las omisiones en las que habría incurrido la demandada al permitir que la empresa Taxis Verdes operara la ruta de transporte
público de pasajeros entre la ciudad de Bogotá D.C., y el municipio de Chaparral vía Silvania, cuando no lo tenía permitido, lo que habría disminuido los ingresos de la demandante, cuyo objeto social también era la prestación de ese tipo de servicio.
30. Así las cosas, el régimen aplicable al caso es el de la falla en el servicio, por lo que se procederá a examinar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad de la atribución de responsabilidad de la demanda.
La solución al caso
31. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado3.
configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado3.
2 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
3 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001 -23-31-000-2008-0010001(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, laRadicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y la Compañía de Taxis
Verdes S.A.
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32. Por lo tanto, si se lesiona un bien jurídicamente tutelado, conlleva para el Estado el deber de indemnizar, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
33. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de
el Estado el deber de indemnizar, con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
33. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de reparación directa para quien busca la reparación del daño antijurídico.4
34. El Consejo de Estado ha dicho que el daño se caracteriza por ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida5.
35. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deb er jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.6
36. Sobre el tema, esta sala ha señalado7:
1. El daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio8.
concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 3
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).
4 Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E):
(…) el fundamento y origen de la responsabilidad pa trimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por t anto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse las pretensiones de la demanda.
5 Reiterado en sentencia del 18 de enero de 2012, radicado No. 68001231500019951102901 (21196), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
6 Sentencia C-333 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero.
7 Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 2500023360002015020340, MP: Bertha Lucy Ceballos Posada.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual . Por el contrario, para esta Corporación el incisoRadicación: 250002336000-2017-00523-00
considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual . Por el contrario, para esta Corporación el incisoRadicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U. – Orteguna E.U.
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Verdes S.A.
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2. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. De ahí que la jurisprudencia reconozca que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al
Estado”9.
3. Para determinar esa acreditación y, con ello, su vocación indemnizable, el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles. Dentro de aquellas se encuentra que “sea cierto, concreto y personal, e s decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”10.
4. Frente al presente estudio, conviene recabar en el carácter cierto, el cual alude al perjuicio que resulta evidente y existente, con independencia de si es presente o futuro11. De manera que no puede tratarse de un daño eventual o hipotético, sino que éste debe ser específico.
5. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identificarse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de
específico.
5. Esta conceptualización incide en el escenario de debate que se le presenta a esta Subsección, porque deberá identificarse si, en efecto, hay un daño -antijurídicocuyas características resultan de interés para el juez de la responsabilidad del Estado.
37. Ahora bien, la sala recuerda que lo que se pretende por parte de la demandante es que se declare la responsabilidad de la entidad
primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala]
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
“Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la
Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
“Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratarse de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica , es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y la concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]Radicación: 250002336000-2017-00523-00
Demandante: Expreso La Orteguna E.U.
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