TA CUN - 25000233600020170060100-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170060100-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25000-23-36-000-2017-00601-00 Sentencia SC03-22122553 Medio de control Controversias contractuales Demandante Nación – Ministerio de Educación Demandado Fiducoldex Tema Solicitud de declaratoria de incumplimiento y liquidación judicial de contrato de fiducia. // Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 14 de octubre de 2016 el Ministerio de Educación presentó demanda de controversias contractuales contra Fiducoldex. Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Que se declare la declaratoria (sic) de incumplimiento contractual por parte de la demandada Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex, ya que la misma incumplió con los numerales 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16 y 22 de la cláusula segunda del contrato , conllevando esto a un incorrecto control con el pago de los honorarios destinados a los pares académicos y de los tiquetes aéreos para estos.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado Fiduciaria Colombiana de Come rcio Exterior Fiducoldex, pagar al
los tiquetes aéreos para estos.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al demandado Fiduciaria Colombiana de Come rcio Exterior Fiducoldex, pagar al Ministerio de Educación el valor estimado que se dejó de pagar por carencia de recursos a los 457 pares y los gastos de tiquetes con SATENA, perjuicios que ascienden a $777’761.508.
TERCERA.- Que se declare la liquidación judicial del contrato No. 672 de 2012, toda vez que ya se encuentran vencidos los términos estipulados dentro del mismo para la liquidación.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que las partes demandante y demandada celebraron el contrato No. 672 , el 13 de septiembre de 2012 , cuyo objeto era que la fiduciaria demandada , Fiducoldex, administrara los recursos destinados al proyecto de mejoramiento de la calidad de la educación superior ; su plazo de ejecución era entre la firma y el 31 de agosto de 2013 y el valor era de $9.577’203.576 y una comisión fiduciaria de $94’412.220.
El contrato se modificó en 3 ocasiones, adicionando recursos y prorrogando el plazo de ejecución hasta el 15 de febrero de 2014.Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
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En criterio de la parte actora, Fiducoldex incumplió con las obligaciones 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16, 22 del contrato, pues no administró en debida forma los recursos que le fueron entregados. Según informe financiero del 23 de diciembre de 2013 presentado por
16, 22 del contrato, pues no administró en debida forma los recursos que le fueron entregados. Según informe financiero del 23 de diciembre de 2013 presentado por Fiducoldex al Ministerio de Educación Nacional informó que existía un déficit para cubrir los pagos y provisiones autorizadas por un valor de $169’598.001.
Ante el requerimiento por parte de la supervisión del contrato del Ministerio de Educación Nacional, Fiducoldex informó que esta situación s e dio por “una inconsistencia al efectuar la provisión de tiquetes de noviembre de $310’900.000, ya que el sistema apropió recursos disponibles de la vigencia 2012”.
Ante las falencias en el cálculo de los dineros a pagar se generó un déficit en los pagos de honorarios a 457 pares del programa de mejoramiento de la calidad en la educación superior en el año 2013 y de los tiquetes aéreos para estos con SATENA, falencias que llevaron a tener que hacer procesos individuales de conciliación para pagar estos di neros, conllevando a la fecha a un déficit que asciende a $777’761.508.
2. Actuación procesal.
El 8 de octubre de 2016 se repartió el proceso en la Sección Segunda de esta Corporación y se le asignó el radicado 25000-23-42-000-2016-04941-00. El 7 de diciembre de 2016 la Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sección.
El 6 de abril de 2017 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente y se le
Subsección B de la Sección Segunda de este Tribunal declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Sección.
El 6 de abril de 2017 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente y se le asignó el radicado 25000-23-36-000-2017-00601-00. El 17 de enero de 2018 se inadmitió la demanda. El 1 de febrero siguiente se subsanó. El 21 de febrero de 2018 se admitió la demanda.
El 17 de mayo de 2018 Fiducoldex contestó la demanda y propuso las excepciones d e caducidad, falta de jurisdicción e inepta demanda.
El 7 de noviembre de 2018 se realizó audiencia inicial y se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en tanto las partes habían pactado cláusula compromisoria. En la misma audiencia se interpuso recurso de apelación contra dicha decisión.
El 18 de julio de 2019 el Consejo de Estado revocó la decisión de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en atención a que la redacción de la cláusula no mostraba una intención clara e inequívoca de acudir a arbitraje.
El 18 de diciembre de 2019 se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, por lo que se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial. El 27 de julio de 2020, en atención a la nueva reglamentación, se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial.
El 27 de octubre de 2020 se realizó la continuación de la audiencia inicial. El 1 de diciembre
a la nueva reglamentación, se negaron las excepciones previas formuladas por la parte demandada y se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial.
El 27 de octubre de 2020 se realizó la continuación de la audiencia inicial. El 1 de diciembre de 2020 se adelantó audiencia de prueb as. El 15 de junio de 2021 se continuó con laControversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
3 audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 29 de junio de 2021.
El 29 de julio de 2021 ingresó al Despacho para emitir el fallo correspondiente.
3. Contestación de la demanda.
Fiducoldex contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que no era cierto lo asegurado por la demandante en cuanto al déficit presupuestal. Es decir, es cierto que Fiducoldex, en cumplimiento de sus obligaciones, remitió informe de gestión mensual correspondiente al mes de noviembre de 2013, en el que reportó un déficit por un valor de $169’598.001, por la diferencia entre el valor causado y/o pagado ($7.095’490.329) y los recursos entregados para dicha vigencia ($6.925’892.328). El mismo informe señala que la situación fue subsanada, efectuando la reversión de la provisión con fecha 1 de diciembre de 2013. Esa información se encuentra en el numeral 4° “Ejecución presupuestal vigencia 2013”.
En cuanto al déficit en los pagos de honorarios y tiquetes aéreos a 457 pares del programa
fecha 1 de diciembre de 2013. Esa información se encuentra en el numeral 4° “Ejecución presupuestal vigencia 2013”.
En cuanto al déficit en los pagos de honorarios y tiquetes aéreos a 457 pares del programa de mejoramiento de la calidad de la educación superior en 2013 y de los procesos individuales de conciliación para pagar esos dineros, conllevando un déficit de $777’761.508; señaló que no era un hecho imputable a Fiducoldex, sino al Ministerio de Educación, pues el cálculo de los dineros que deriva en órdenes de pago está a cargo del Ministerio, que es el ordenador del gasto y el que maneja su presupuesto. Fiducoldex lo único que hizo fue informar que en relación con las órdenes de pago dadas por el Ministerio, al corte del 30 de noviembre de 2013 el presupuesto era insuficiente, ya que se contaba con $6.925’892.328 y los pagos ejecutados más los provisionados ascendían a $7.095’490.329, lo que generó el déficit por valor de $169’598.001 en las apropiaciones, lo cual se subsanó el 1 de diciembre de 2013.
Resaltó que Fiducoldex no es ordenador del gasto, no participó en la contratación de los pares académicos, n i en la fijación de sus honorarios. Tampoco hizo la compra de los tiquetes aéreos. Además, Fiducoldex no conocía ni tenía nada que ver con los procesos de conciliación que mencionó el Ministerio, pues, de conformidad con el contrato 672 de 2012, su obligación e ra la de administrar los recursos, más no garantizar su disponibilidad o ejecutar el proyecto para los cuales son destinados.
conciliación que mencionó el Ministerio, pues, de conformidad con el contrato 672 de 2012, su obligación e ra la de administrar los recursos, más no garantizar su disponibilidad o ejecutar el proyecto para los cuales son destinados.
Finalmente, p ropuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque en el contrato se había pactado que en caso de posi bles diferencias, las mismas serían administradas designando de común acuerdo un tercero, utilizando para el efecto los servicios de la Cámara de Comercio de Bogotá; esto, es cláusula compromisoria.
También propuso la excepción de ineptitud de la demanda porque la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda y la parte actora, aunque señaló que la cuantía de sus pretensiones ascendía a $777’761.508 por honorarios, viáticos y tiquetes aéreos, no discriminó el valor por cada concepto.
Por último, propuso la excepción de caducidad.Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
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4. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
4.1. La parte actora alegó de conclusión. Señaló que dentro de las pruebas que se aportaron con la demanda se encuentra el informe parcial de interventoría al contrato No. 672 de 2012, del cual se resaltan los siguientes aspectos:
Fiducoldex no cumplió a cabalidad con la obligación contractual de administrar los recursos con criterios de seguridad y liquidez, toda vez que no controló en debida forma la disponibilidad y ejecución de los recursos entregados en administración en desarrollo del contrato, tampoco mantuvo
administrar los recursos con criterios de seguridad y liquidez, toda vez que no controló en debida forma la disponibilidad y ejecución de los recursos entregados en administración en desarrollo del contrato, tampoco mantuvo un adecuado manejo de la información correspondiente a los pago s autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, lo cual generó un déficit alto de recursos para cubrir todos los pagos autorizados a los pares académicos y SATENA, el cual fue evidenciado en el informe de gestión del mes de noviembre de 2013 y en los múltiples casos de pagos autorizados y no realizados a los pares académicos reportados a Fiducoldex por correo electrónico.
Lo anterior se dio con ocasión a inconsistencias en los reportes y la falla que presentó el sistema en cuanto a la apropiación de recursos de 2012, no disponibles para el año 2013, lo que llev ó a afectar la operación normal del sistema frente a los pagos pendientes por concepto de pasajes de Satena, lo anterior produjo una afectación total equivalente a $764.203.008.
De igual modo, señaló que mediante comunicación 2015-IE-015804 del 22 de mayo de 2015, dirigido a la Subdirección de Contratación de la entidad, se remitió informe de interventoría y liquidación de contratos, en donde se precis ó de manera detallada el incumplimiento de las obligaciones a las que se hizo referencia en la demanda.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la
incumplimiento de las obligaciones a las que se hizo referencia en la demanda.
4.2. La entidad demandada alegó de conclusión. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Señaló que el evento alegado por el Ministerio no tenía la entidad de incumplimiento del encargo fiduciario, que el control presupuestal e ra responsabilidad exclusiva y excluyente del Ministerio y que si este ente incurrió en exceso en el gasto de honorarios y tiquetes en el Proyecto de Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior fue por su propia culpa y no por causa de la información entregada por la Fiduciaria.
Además de no estar probado incumplimiento alguno por parte de Fiducoldex, el demandante tampoco probó a lo largo del proceso la causación o existencia de un daño imputable a Fiducoldex. Aseguró que (i) las documentales allegadas con la demanda que no probaron el daño, tan solo la existencia de una relación contractual entre las partes, (ii) las pruebas aportadas con la contestación de la demanda demostraron el cabal cumplimiento de Fiducoldex de sus deberes y obligaciones, y (iii) los testimonios de los señores Fajardo y Flórez permit ieron evidenciar que el único ordenador de gasto era el Ministerio, el dictamen pericial rendido por el profesional Arango y la conducta del Ministerio.
testimonios de los señores Fajardo y Flórez permit ieron evidenciar que el único ordenador de gasto era el Ministerio, el dictamen pericial rendido por el profesional Arango y la conducta del Ministerio.
Así, insistió en que estaba probado en el proceso, por una parte, que la Fiduciaria cumplió las obligaciones derivadas del contrato de encargo fiduciario, particularmente lasControversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
5 contenidas en los numerales 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16 y 22 de la cláusula segunda y por otra parte, no obra prueba alguna de que el Ministerio haya contratado 457 pares académicos, comprado tiquetes para ellos, haya dejado de pagar el monto de los inexistentes gastos en que supuestamente incurrió y mucho menos haya sufrido el perjuicio cuya reparación temerariamente demanda el Ministerio.
En cuanto a la liquidación judicial señaló que a pesar de que en la demanda no se aportaron elementos probatorios que le permitieran al Tribunal efectuar un balance final del contrato, estos sí fueron aportados en la contestación. Específicamente, la rendición final de cuentas entregada por Fiducoldex al Ministerio de Educación Nacional con fecha del 27 de mayo de 2016, junto con los anexos donde se relacionan los pagos ordenado s por el Ministerio, el pago de los tiquetes para el desarrollo del proyecto, la ejecución final
de mayo de 2016, junto con los anexos donde se relacionan los pagos ordenado s por el Ministerio, el pago de los tiquetes para el desarrollo del proyecto, la ejecución final presupuestal del mismo, el flujo de caja y los Estados Financieros a la fecha de la rendición final de cuentas.
De estos documentos saltan a la vista dos valores adeudados a la demandante debido a que esta no acordó una liquidación con Fiducoldex ni tampoco liquidó unilateralmente: i) Fiducoldex está a la espera de la instrucción del Ministerio sobre la cuenta a la cual debe reintegrar noventa y nueve mil doscientos siete pesos ($99.207) correspondientes a recursos disponibles de la vigencia 2013, y; ii) al cierre del mes de abril de 2016, el saldo disponible que se encontraba en la cuenta bancaria utilizada para administrar los recursos del encargo ascendía a la suma de un millón doscientos setenta y un mil trecientos ochenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($1.271.382,49).
Entorno a los rendimientos de la citada cuenta los mismos se han consignado de manera mensual mediante traslado Sebra a la Dirección del Tesoro Nacional identificada con NIT 899.999.090-2 a la cuenta No. 61011094 con código de portafolio No: 227 y código de Operación:137.
4.3. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
código de Operación:137.
4.3. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales, la entidad demandada tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente consi derada supera los 500 SMLMV.Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
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2.- Caducidad de la acción.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la caducidad del medio de control de controversias contractuales, cuando se persigue, entre otras cosas, la liquidación del contrato debe contarse conforme al numeral v) de l literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que dispone:
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo
- En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
Ello en atención a que es la liquidación la etapa en la que las partes pueden conciliar sus diferencias y finalmente establecer cuál es el estado absoluto del contrato y el porcentaje de cumplimiento o incumplimiento de cada uno de los contratantes. Luego, no puede estudiarse cada pretensión de manera separada, pues una necesariamente conlleva a la otra.
Por otra parte, se advierte que en el contrato se acordó realizar la liquidación bilateral en los siguientes términos:
El presente contrato se liquidará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1150 de 2007, dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de su plazo. La liquidación se fundamenta rá en el informe final de gestión y certificado de cumplimiento del objeto del presente contrato, suscritos por el supervisor.
Parágrafo primero. Para la liquidación, se exigirá a EL FIDUCIARIO la ampliación de las garantías, si es del caso, a fin de avalar las obligaciones que éste deba cumplir con posterioridad a la extinción del presente contrato.
ampliación de las garantías, si es del caso, a fin de avalar las obligaciones que éste deba cumplir con posterioridad a la extinción del presente contrato.
Parágrafo segundo. De no llegarse a un acuerdo entre las partes para la liquidación del contrato, ésta será practicada unilateralmente por la enti dad dentro de los dos (2) meses siguientes, y se adoptará mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposición.
Así, lo que se advierte de la redacción de dicha cláusula es que las partes resolvieron ampliar el plazo para re alizar la liquidación bilateral, de 4 a 6 meses, lo cual de ninguna manera contraria el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, ni la Ley 1150 de 2007, ni mucho menos el artículo 164 del CPACA antes señalado. Todo lo contrario, estas disposiciones normativas coinciden en establecer un término para la liquidación bilateral de los contratos estatales, salvo que las partes dispongan de un plazo diferente. Esto es, el plazo de 4 meses que dispone la norma es supletorio de la voluntad de las partes.
Es por lo ant erior, que el literal v) antes citado señala que el plazo para la liquidación unilateral empieza a correr “una vez cumplido el término de dos (2) mesesControversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
7 contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato”.
7 contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato”.
Así las cosas, en criterio de la Sala no hay caducidad del medio de control en el presente asunto porque: - El plazo de ejecución del contrato terminó el 15 de febrero de 2014. - El plazo para liquidar bilateralmente el contrato, conforme a la cláusula vigésima novena vencía el 16 de agosto de 2014. - El plazo para liquidar unilateralmente el contrato se cumplía el 16 de octubre de 2014. - El plazo para presentar demanda de controversias contractuales finalizaba el 16 de octubre de 2016. - La demanda se presentó el 14 de octubre de 2016.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto se trata de las partes contratante y contratista en el contrato objeto de litigio.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
El Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –Fiducoldex celebraron el contrato 672 de 2012, mediante el cual Fiducoldex se comprometía con el Ministerio a administrar los recursos destinados al proyecto de mejoramiento de la calidad superior.
En criterio del Ministerio, Fiducoldex no administró en debida forma los recursos en
mejoramiento de la calidad superior.
En criterio del Ministerio, Fiducoldex no administró en debida forma los recursos en atención a que, según informe del 23 de diciembre de 2013 presentado por Fiducoldex, existía un déficit para cubrir los pagos y provisiones autorizadas por un valor de $169’598.001. Fiducoldex señaló que dicha situación se daba “por una inconsistencia al efectuar la provisión de tiquetes de noviembre de $310’900.000, ya que el sistema apropió recursos disponibles de la vigencia 2012”.
Según aseguró el Ministerio, l as falencias en el cálculo de los dineros a pagar implicó un déficit en los pagos de honorarios a 457 pares académicos del programa de mejoramiento de la calidad en la educación superior en el año 2013 y de los tiquetes aéreo para estos con SATENA, falencias que llevaron a tener que hacer procesos individuales de conciliación para pagar esos dineros, conllevando a la fecha de presentación de la demanda a un déficit de $777’761.508.
Problema jurídico.
Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
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Así las cosas, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
8 ¿Fiducoldex incumplió los numerales 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16 y 22 de la cláusula segunda del contrato 672 de 2012 suscrito con el Ministerio de Educación, relacionados con la administración de recursos, lo que conllevó a un incorrecto control del pago de los honorarios de los pares académicos y de sus tiquetes aéreos?
En caso de encontrarse acreditado el incumplimiento de Fiducoldex, la Sala deberá determinar si tal incumplimiento causó perjuicios y si hay lugar a reconocer perjuicios y en qué monto.
Según lo decidido en los anteriores problemas jurídicos se liquidará judicialmente el referido contrato.
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, no se acreditó el incumplimiento alegado por el Ministerio de Educación relacionado con las obligaciones 2, 6, 8, 9, 11, 14, 16 y 22 a cargo de Fiducoldex. Ello en atención a que no se acreditó que la fiduciaria demandada hubiese administrado en indebida forma los recursos entregados para tal fin. Todo lo contrario, en el proceso está acreditado que la fiduciaria rindió los informes semanales y mensuales correspondientes a la ejecución
atención a que no se acreditó que la fiduciaria demandada hubiese administrado en indebida forma los recursos entregados para tal fin. Todo lo contrario, en el proceso está acreditado que la fiduciaria rindió los informes semanales y mensuales correspondientes a la ejecución de recursos; en el que se evidenció los recursos que se fueron apropiando según cada vigencia presupuestal.
Adicionalmente, el Ministerio no acreditó que hubiese contratado a 457 pares académicos, comprado tiquetes para ellos y hubiese dejado de pagar dichos gastos.
Por otra parte, el contrato se liquidará judicialmente, señalando que Fiducoldex debe reintegrar al Ministerio de Educación las sumas de dinero correspondientes a (i) los recursos disponibles de la vigencia 2013 y; ii) el saldo disponible en la cuenta bancaria utilizada para administrar los recursos del encargo.
V. CONSIDERACIONES
1. Requisitos para la declaratoria de incumplimiento.
Como es bien sabido los contratos, como expresión de la autonomía de la voluntad, son ley para las partes y deben ser cumplidos en los términos y condiciones que establezcan sus cláusulas (art. 1602 CC), por lo tanto, son fuente de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes contratantes (lex contractus, pacta sunt servanda).
Tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones 1, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual po r incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su
pretende la declaratoria de responsabilidad contractual po r incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio2.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELASQUEZ RICO. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000 -23-26-000-2007-0002501(43458) 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.Controversias contractuales NaciónMinisterio de Educación 2017-00601
9 También ha insistido el Consejo de Estado en que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos sinalagmáticos 3 tiene una doble dimensión4.
En efecto, los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de la misma manera que en las relaciones privadas,
contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). Sin embargo, este principio en los contratos estatales no se aplica de la misma manera que en las relaciones privadas, ya que se debe evaluar si el incumplimiento de la entidad pública es determinante, trascendente y de gran significación, de tal manera que imposibilite el cumplimiento del contratista5.
En los términos expuestos, la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios, presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si e l otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga.
2. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades.
2.1. Noción.
La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato6, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de esta forma realizar un balance final o un cort e definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.7
La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre
por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.7
La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar8.
3 Artículo 1498 del C.C.: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez…”. 4 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 26 de agosto de 2015, Expediente No. 43.227, C.P (E) Hernán Andrade Rincón. 5 Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 30 de enero de 2013, Radicación núme
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