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TA CUN - 25000233600020170060700-(16-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170060700-(16-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 25000-23-36-000-2017-00607-00

Sentencia: SC3-22032583

Acción: Reparación directa Demandante: Jhonatan Mosquera Calvo y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Tema: Privación injusta de la libertad, vinculación a proceso penal y presunto retardo en el deber de traslado al domicilio del procesado. La sola vinculación al proceso penal no causa daño antijurídico. No se produjo daño antijurídico por el retraso en el cumplimiento de la sustitución de la medida. Ley 906 de 2004.

SU-072 de 2018. Sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta. Régimen objetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramural y domiciliaria. Sentencia de unificación sobre perjuicios morales del 29 de noviembre de 2021. Reglas aplicables. Accede parcialmente a las pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhonatan Mosquera Calvo, Brayan Steeven Mosquera Calvo, María Elena Calvo Ríos, Víctor Hugo Mosquera Solarte, Leidy Alejandra Trochez Ledezma, Gabriel Calvo Gutiérrez, Josefina Solarte de Mosquera, Guillermo Calvo

Mosquera Calvo, María Elena Calvo Ríos, Víctor Hugo Mosquera Solarte, Leidy Alejandra Trochez Ledezma, Gabriel Calvo Gutiérrez, Josefina Solarte de Mosquera, Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo Ríos, María Gave Mosquera, Aura Alicia Mosquera de Botero, Aldemar Mosquera Solarte, Luis Armando Mosquera Solarte, Rosmary Mosquera Solarte, José Frei Mosquera Solarte, Sandra Liliana Calvo Ruano , Leidy Consuelo Ledezma Llantén, Silvio Rodrigo Trochez Hoyos, Andrés Felipe Trochez Ledezma, Jesús Eduardo Trochez Ledezma, Darleen Dayana Calvo Ríos, Olga Piedad Lozano Estrada, Isabella Calvo Lozano , Darlen Stefany Calvo Lozano, Anderson Joh an Calvo Lozano, Alex Stiven González Calvo , Olga Piedad Lozano Estrada y Marco Antonio Cárdenas contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 11 de enero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 22 de marzo siguiente y el 27 de marzo de 2017 se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 136-139, c. 2).

El 6 de abril de 2017 los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando la declaratoria de responsabilidad

El 6 de abril de 2017 los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Mosquera Calvo entre el 23 de agosto de 2011 y el 28 de mayo de 2012 , la vinculación al proceso penal del demandante hasta el 15 de diciembre de 2014 y el retardo en el traslado a su lugar de2

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

habitación, cuando le fue sustituida la medida de aseguramiento intramural por detención preventiva en su lugar de residencia (fls. 44-66, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 40-44, c. 1):

“PRIMERA: Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces; la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por intermedi o de su director, son judicialmente, extracontractual y solidariamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor JHONATAN MOSQUERA CALVO, quien permaneció privado injusta y materialmente de su libertad por espacio de 103

los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor JHONATAN MOSQUERA CALVO, quien permaneció privado injusta y materialmente de su libertad por espacio de 103 días en la Cárcel Nacional Modelo (desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 7 de diciembre de 2011), fecha en que se le modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro d e reclusión por la de detención preventiva en el lugar de residencia. Adicionalmente, duró con detención preventiva en su lugar de residencia desde el 8 de diciembre de 2011 hasta el 28 de mayo de 2012 (170 días), momento en el cual se dictó el sentido del fallo absolutorio de primera instancia y , en consecuencia, se le decretó la libertad condicional. Y desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014 (857 días) tiempo comprendido entre el momento en que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo absolutorio de primera instancia y momento en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo absolutorio de primera (sentencia ejecutoriada el 22 de enero de 2015) , es decir, que si bien no estuvo intramuros en centro de reclusión durante 1027 días, sí siguió ligado al proceso penal hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en la que se dictó el sentido de fallo cuya lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 y con ejecutoria del 22 de enero de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN

sentido de fallo cuya lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 y con ejecutoria del 22 de enero de 2015.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, deben pagar a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, liquidados a la época del pago efectivo, las siguientes cantidades siguiendo los lineamientos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 36. 149 demandante José Delgado Sanguino y otros vs. la Nación – Rama Judicial, según sea el perjudicado directo y los perjudicados

indirectos:

A JHONATAN MOSQUERA CALVO, en condición de perjudicado directo

la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100

SMLMV); a la señora LEIDY ALEJANDRA TROCHEZ LEDEZMA (…), en condición de cónyuge del perjudicado directo la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV); al señor Víctor Hugo Mosquera Solarte (…) en condición de padre del perjudicado directo la

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1003

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (1003

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

SMLMV); a la señora MARÍA ELEN A CALVO RÍOS (…) en condición de madre del perjudicado directo la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMLMV).

A BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO (…) en condición de hermano del perjudicado directo la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV).

A GABRIEL CALVO GUTIÉRREZ (…) en condición de abuelo del perjudicado directo y JOSEFINA SOLARTE DE MOSQUERA (…) en condición de abuela del perjudicado directo la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMLMV), para cada uno de ellos.

A GUILLERMO CALVO RÍOS (…) en condición de tío del perjudicado directo; ANA LUCÍA CALVO RÍOS (…) en condición de tía del perjudicado directo; MARÍA GAVE MOSQUERA (…) en condición de tía del perjudicado directo; AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO (…) en condición de tía del perjudicado directo; ALDEMAR MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tío del perjudicado directo; LUIS ARMANDO MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tío del perjudicado directo; ROSMARY MOSQUERA

del perjudicado directo; ALDEMAR MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tío del perjudicado directo; LUIS ARMANDO MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tío del perjudicado directo; ROSMARY MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tía del perjudicado directo; JOSÉ FREI MOSQUERA SOLARTE (…) en condición de tío del perjudicado directo, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLMV), para cada uno de ellos.

A LEIDY CONSUELO LEDEZMA LLANTÉN (…) en condición de suegra del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 S MLMV); a SILVIO RODRÍGO TROCHEZ (…) en condición de suegro del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); a DARLEEN DAYANA CALVO RÍOS (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); a ISABELLA CALVO LOZANO (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); a DARLEN STEFANY CALVO LOZANO (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

DARLEN STEFANY CALVO LOZANO (…) en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV); a ANDERSON JOHAN CALVO LOZANO (…) en condición de primo del perjudicado directo la suma de

VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25

SMLMV); a ALEX STIVEN GONZÁLEZ CALVO (…) en condición de primo del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV).

A JESÚS EDUARDO TROCHEZ MUÑOZ (…) en condición de cuñado del perjudicado directo la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV); a ANDRÉS FELIPE TROCHEZ LEDEZMA (…) en condición de cuñado del perjudicado directo la suma de

QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).4

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

A OLGA PIEDAD LOZANO ESTRADA (…) en condición de esposa del señor GUILLERMO CALVO RÍOS, tío del perjudicado directo, la suma de QUINCE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).

A MARCO ANTONIO CÁRDENAS (…) en condición de amigo del perjudicado directo la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).

A MARCO ANTONIO CÁRDENAS (…) en condición de amigo del perjudicado directo la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).

A SANDRA LILIANA CALVO RUANO (…) en condición de prima de la señora María Elena Calvo Ríos, madre del perjudicado directo, la suma de QUINCE

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV).

TERCERA: La NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deben pagar por DAÑO A LA SALUD (antes DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN) , a cada uno de los demandantes, las siguientes

cantidades:

A JHONATAN MOSQUERA CALVO la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMMLV) o los que la judicatura encuentre probados.

A LEIDY ALEJANDRA TROCHEZ LEDEZMA, VÍCTOR HUGO MOSQUERA

SOLARTE, MARÍA ELENA CALVO RÍOS, BRAYAN STEEVEN MOSQUERA

CALVO, GABRIEL CALVO GUTIÉRREZ, JOSEFINA SOLARTE DE

MOSQUERA, GUILLERMO CALVO RÍOS, ANA LUCÍA CA LVO RÍOS,

MARÍA GAVE MOSQUERA, AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO,

ALDEMAR MOSQUERA SOLARTE, LUIS ARMANDO MOSQUERA

SOLARTE, ROSMARY MOSQUERA SOLARTE, JOSÉ FREI MOSQUERA

MARÍA GAVE MOSQUERA, AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO,

ALDEMAR MOSQUERA SOLARTE, LUIS ARMANDO MOSQUERA

SOLARTE, ROSMARY MOSQUERA SOLARTE, JOSÉ FREI MOSQUERA

SOLARTE, LEIDY CONSUELO LEDEZMA LLANTÉN, SILVIO RODRIGO

TROCHEZ HOYOS, ANDRÉS FELIPE TROCHE Z LEDEZMA, JESÚS

EDUARDO TROCHEZ LEDEZMA, DARLEEN DAYANA CALVO RÍOS,

OLGA PIEDAD LOZANO ESTRADA, ISABELLA CALVO LOZANO,

DARLEN STEFANY CALVO LOZANO, ANDERSON JOHAN CALVO

LOZANO, ALEX STIVEN GONZÁLEZ CALVO, OLGA PIEDAD LOZANO ESTRADA, MARCO ANTONIO CÁRDENAS y SANDRA LILIANA CALVO RUANO, en condición de esposa, padres, hermano , tíos, tías, suegros, primos, amigos, etc., de JHONATAN MOSQUERA CALVO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de ellos o los que la judicatura encuentre probados.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, La NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC deben pagar a JHONATAN MOSQUERA CALVO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES , las

siguientes cantidades:

DAÑO EMERGENTE.5

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

siguientes cantidades:

DAÑO EMERGENTE.5

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($175.000.000) por concepto de pago de honorarios de la abogada Dra. NURY ELPIDIA LÓPEZ LIZARAZO, quien actuó como abogada dentro del proceso penal seguido al solicitante de audiencia de conciliación.

LUCRO CESANTE.

Por lucro cesante la suma de SETECIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESO MCTE ($702.157.881) en razón a que esta es la cantidad de dinero que hubiera podido percibir JHONATAN MOSQUERA CALVO entre el momento en que le fueron decomisados CIEN MIL EUROS (23 de agosto de 2011) hasta el 30 de noviembre de 2016 (fecha de corte del balance proyectado sobre cifras ciertas y fidedignas debidamente reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN) y desde el 30 de noviembre de 2016, las sumas que se estimen por parte del juez de conocimiento.

Adicionalmente, se solicita el pago de 8.75 meses que es el lapso que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo , luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se dijo en sent encia de la sección tercera del Consejo de Estado, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 MP. Mauricio Gómez. De acuerdo con

tal y como se dijo en sent encia de la sección tercera del Consejo de Estado, del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 MP. Mauricio Gómez. De acuerdo con los ingresos mensuales promedio del señor JHONATAN MOSQUERA CALVO (comerciante de prendas de vestir y calzado deportivo), dicha suma asciende a SIETE MILLONES DE PESOS MCTE ($7.000.000) para un total de SESENTA

Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE

($61.250.000).

QUINTA: La NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación; la Nación – Rama Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC darán cumplimiento a las obligaciones derivadas de la respectiva sentencia condenatoria en los términos del CPACA y las normas complementarias y concordantes.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Indicó que el 23 de agosto de 2011, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, la Policía Nacional y la DIAN realizaron un operativo de control al vuelo número 423 de la aerolínea AirFrance con destino a París – Francia, en el que pretendía viajar el señor Jhonatan Mosquera Calvo, en compañía de su hermano Brayan Steeven Mosquera Calvo.

Señaló que los hermanos Mosquera Calvo fueron detenidos por portar, cada uno, la suma de CIEN MIL EUROS en las tapas de las agendas que se encontraban en sus equipajes de mano.

Adujo que desde el momento de la detención, el señor Jhonatan Mosquera Calvo explicó a

de CIEN MIL EUROS en las tapas de las agendas que se encontraban en sus equipajes de mano.

Adujo que desde el momento de la detención, el señor Jhonatan Mosquera Calvo explicó a las autoridades que se dirigía a China para c oncretar un plan familiar de negocios , y que las divisas que cargaba eran lícitas pues provenían de dineros de su progenitor, el señor Víctor Hugo Mosquera Solarte, quien se desempeñaba como reconocido comerciante de la ciudad de Cali, así como de deudas adquiridas con terceras personas, de la venta de una6

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

casa de habitación familiar ubicada en Cali y de los ahorros que como producto de las ganancias recibía el demandante en su condición de comerciante.

Sostuvo que, a pesar de lo anterior, se inició proceso penal contra los señores Mosquera Calvo donde se legalizó la captura del demandante y se impuso medida de aseguramiento intramural en su contra por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares.

Afirmó que el 16 de noviembre de 2011 la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria por parte del Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, indicó el INPEC sólo la hizo efectiva el 7 de diciembre del mismo año, lo que constituía un retardo en sus funciones.

Señaló que el 25 de junio de 2012, el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y de su hermano, al sostener que el

Señaló que el 25 de junio de 2012, el Juzgado 8° Penal Especializado del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del demandante y de su hermano, al sostener que el Fiscal del caso jamás probó en el proceso que las divisas incautadas provinieran del contrabando.

Aseguró que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio en sentencia del 15 de diciembre de 2014, la cual cobró ejecutoria el 22 de enero de 2015.

Consideró que se configuró la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Mosquera Calvo debido a que el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria y el fundamento de la misma fue que el sindicado no cometió los delitos por los cuales fue investigado. Luego, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo.

Argumentó que, en todo caso, también se vería comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio por las siguientes razones: i) la Fiscalía General de la Nación desechó las explicaciones entregadas por el demandante desde el inicio del proceso, mantuvo su teoría del caso durante el transcurso del proceso penal y apeló la sentencia de primera instancia, ii) los Jueces de Control de Garantías incurrieron en falla en el servicio al aceptar la tesis de la Fiscalía e imponer medida de aseguramiento contra el demandante omitiendo el principio pro homine, el cual impone la libertad del procesado y la garantía y goce de sus derechos, iii) los Jueces de Conocimiento mantuvieron la medida

el servicio al aceptar la tesis de la Fiscalía e imponer medida de aseguramiento contra el demandante omitiendo el principio pro homine, el cual impone la libertad del procesado y la garantía y goce de sus derechos, iii) los Jueces de Conocimiento mantuvieron la medida hasta la expedición de los fallos absolutorios y iv) el INPEC omitió su deber de traslado inmediato del procesado una vez le fue sustituida la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria, pues sólo hasta el 7 de diciembre de 2011 cumplió con la orden judicial.

En virtud de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas por los daños ocasionados al señor Mosquera Calvo y se reconocieran los perjuic ios que les fueron ocasionados a los demandantes.

2. Actuación procesal.

El 16 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 87, c. 1). El 22 de marzo de 2018 se profirió auto admisorio (fls. 98-100, c. 1 ). El 27 de junio siguiente, el Instituto Nacional7

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Nación Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda (fls. 119-124, 138-153 y 157-169 c. 1).

El 9 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial (fls. 244 y 245 , c. 1) . El 22 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas y debido a que no quedaban

El 9 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial (fls. 244 y 245 , c. 1) . El 22 de septiembre de 2020 se adelantó la audiencia de pruebas y debido a que no quedaban pruebas pendientes por recaudar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (archivo 12, expediente electrónico).

Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación alegó de conc lusión (archivos 19 y 20, expediente electrónico). El 29 de septiembre del mismo año, el INPEC ejerció su derecho (archivos 24 y 25, expediente electrónico). El 5 de octubre siguiente, la parte actora hizo lo propio (archivos 26 y 27, expediente electrónico). La Nación – Rama Judicial guardó silencio.

3. Contestación de la demanda.

3.1. La Nación – Rama Judicial.

La demandada presentó contestación y solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por cuanto la Rama Judicial actuó de conformidad con sus atribuciones legales.

Relató que el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento en contra del señor Mosquera Calvo por solicitud de la Fiscalía y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente recaudada por el ente acusador.

Indicó que la medida restrictiva de la libertad se impuso con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del pr ocesado, en el marco de una audiencia preliminar donde no se discute su responsabilidad penal, ni se exige al Juez Penal Municipal tener certeza

Indicó que la medida restrictiva de la libertad se impuso con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales del pr ocesado, en el marco de una audiencia preliminar donde no se discute su responsabilidad penal, ni se exige al Juez Penal Municipal tener certeza sobre su autoría o participación en la comisión de los delitos imputados.

Señaló que el Juez Penal Municipal cumplió con la obligación de verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales de la medida, teniendo en cuenta que la misma resultaba necesaria por tratarse de un delito en contra del patrimonio público. Destacó que era imposible prever que existían pruebas que, en el curso del proceso, demostrarían el origen lícito de las divisas incautadas.

Añadió que el Juzgado 8º Penal Especializado del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio actuaron en derecho y absolvieron al señor Jhonatan Mosquero Calvo ante las falencias probatorias en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación.

Formuló las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial”: insistió en que no se demostró que las decisiones judiciales adoptadas por los Jueces Penales fueran abiertamente desproporcionadas o violatorias de procedimientos legales, sino que las mismas fueron a propiadas y acordes con el ordenamiento jurídico, con lo cual no se probó que se causara un daño al demandante.

Excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”: sostuvo que fue la conducta8

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros

probó que se causara un daño al demandante.

Excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”: sostuvo que fue la conducta8

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

del demandante la que conllevó a que se impusiera medida de aseguramiento en su contra pues no actuó con la debida diligencia y cuidado que se le exige. Alegó que toda suma superior a 10.000 USD que fuera a entrar o salir del país debía ser declarada ante la oficina de aduanas, por lo que al no haber realizado dicho trámite exigido en la Ley, el demandante se expuso a que se adelantara una investigación penal en su contra.

Además, manifestó que la defensa del señor Mosquera Calvo no esclareció los hechos desde el momento del inicio de la persecución penal por lo que sólo hubo claridad sobre la licitud de los montos de dinero transportados en el transcurso del proceso.

Excepción denominada “hecho de un tercero”: adujo que fue la Policía Nacional y la DIAN quienes no realizaron un informe con la relación plena de las circunstancias que acontecieron al momento de la captura del demandante.

Excepción denominada “fuerza mayor”: refirió que la situación en la que se puso al señor Jhonatan Mosquera Calvo cumplía con los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad ante las presuntas deficiencias probatorias en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación.

3.2. Fiscalía General de la Nación.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que todas las actuaciones desplegadas por el ente acusador eran legales y encontraban soporte fáctico y probatorio.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que todas las actuaciones desplegadas por el ente acusador eran legales y encontraban soporte fáctico y probatorio.

Propuso como excepciones de mérito:

Excepción denominada “inexistencia del daño antijurídico. Cumplimiento de un deber legal. Ausencia de falla del servicio”: narró que el señor Mosquera Calvo fue capturado en flagrancia lo que significa que para su aprehensión no es necesaria la existencia de una decisión judicial, sino que se efectúa en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política.

Señaló que en los casos de captura por flagrancia los procesados tienen el deber jurídico de soportar la privación de la libertad y la misma no se torna injusta. Aun así, alegó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga procesal de demostrar los enunciados fácticos en los que se basó su pretensión ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garan tías y advirtió que para la solicitud y posterior decreto de la medida de aseguramiento no es exigible tener certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Destacó que la decisión de imposición de medida de aseguramiento le corresponde únicamente al Juez Penal Municipal, por lo que su actuación no había sido la causa eficiente del daño.

Excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”: sostuvo que el hecho de la víctima impedía la imputación del daño y que, en el sub-lite, fueron los propios actos de los procesados los que causaron la iniciación del proceso penal y privación de la libertad, por lo

víctima impedía la imputación del daño y que, en el sub-lite, fueron los propios actos de los procesados los que causaron la iniciación del proceso penal y privación de la libertad, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad o se trataba de un daño que estaban en el deber jurídico de soportar.9

Reparación Directa Jhonatan Mosquera Calvo y otros Exp. 2017-00607

3.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

El INPEC contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía nexo de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y la privación injusta de la libertad del señor Mosquera Calvo.

Indicó que una vez sustituida la medida de aseguramiento de reclusión carcelaria por la detención preventiva en lugar de residencia, se comunicó la decisión judicial al director del establecimiento carcelario hasta el 18 de noviembre de 2011. Inmediatamente, se iniciaron los trámites administrativos previstos en la resolución No. 114-4600 del 22 de noviembre de 2011, lo cual incluía el traslado del señor Jhonatan Mosquera Calvo y su hermano, el señor Brayan Steeven Mosquera Calvo, desde Bogotá D.C. hasta la ciudad de Cali.

Presentó las siguientes excepciones de mérito:

Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa ”: alegó que los demandantes Sandra Liliana Calvo Ruano y Marco Antonio Cárdenas Nieto no presentaron pruebas sobre su legitimación en la causa por activa, ni par a determinar la

Excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa ”: alegó que los demandantes Sandra Liliana Calvo Ruano y Marco Antonio Cárdenas Nieto no presentaron pruebas sobre su legitimación en la causa por activa, ni par a determinar la existencia del nexo causal entre las actuaciones del Estad o y los perjuicios que reclaman, por lo que debían negarse las pretensiones de la demanda respecto de los mismos.

Excepción denominada “inexistencia de nexo causal frente al INPEC”: reiteró que el cumplimiento de la orden de traslado por sustitución de medida de aseguramiento no es inmediato por cuanto debe adelantarse un trámite administrativo especial donde se practica dactiloscopia y se coordina el desplazamiento al lugar de residencia del procesado, que se encontraba ubicado en la ciudad de Cali.

Sostuvo que dicho trámite administrativo no desconoció la dignidad humana, ni la libertad personal del señor Mosquera Calco pues i) el mismo se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Modelo por orden de autoridad judicial y ii) el traslado se efectuó dentro de un tiempo oportuno y sin dilación alguna, teniendo en cuenta los medios y recursos disponibles del INPEC.

Además, argumentó que no era la entidad responsable de la privación de la libertad del demandante, sino que actuó en cumplimiento del artículo 14 del Código Penitenciario y Carcelario.

Excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”: afirmó que fue la actuación del señor Jhonatan Mosquera Calvo y de su hermano la que conllevó a la privación de la libertad, pues incumplieron con el deber legal de declarar el monto de m

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