TA CUN - 25000233600020170060801-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170060801-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 00608 - 01
Demandante: Brayan Steeven Mosquera y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Primera
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a proferir sentencia en el proceso promovido en el medio de control de reparación directa por Brayan Steeven Mosquera y otros en contra del Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 06 de abril de 2017 (fls.79 c.1), Brayan Steeven Mosquera Calvo, Jhonatan Mosquera Calvo, María Elena Mosquera Calvo Ríos, Víctor Hugo Mosquera Solarte, Gabriel Calvo Gutiérrez, Josefeina Solarte de Mosquera, Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo Ríos, María Gave Mosquera, Aura Alicia Mosquera de Botero, Aldemar Mosquera
Josefeina Solarte de Mosquera, Guillermo Calvo Ríos, Ana Lucía Calvo Ríos, María Gave Mosquera, Aura Alicia Mosquera de Botero, Aldemar Mosquera Solarte, Luis Armado Mosquera Solarte, Rosmary Mosquera Solarte, José Frei Mosquera Solarte, Sandra Liliana Calvo Ruano, Darleen Dayana Calvo Ríos, Olga Piedad Lozano Estrada, Isabella Calvo Lozano, Darlen Stefany Calvo Lozano, Anderson Johan Calvo Lozano, Alex Stiven González Calvo,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
Demandante: Baryan Steeven Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
Olga Piedad Lozano Estrada, Marco Antonio Cárdenas y Leidy Alejandra Trochéz Ledezma, mediante apoderado judicial debidamente designado, instauraron medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en tal sentido, solicitan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA.- Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicaturay el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es judicial, e xtracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO, quien permaneció privado injusta y
es judicial, e xtracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO, quien permaneció privado injusta y materialmente de su libertad por espacio de 103 días en la Cárcel Nacional Modelo (desde el 23 de Agosto de 2011 hasta el 07 de Diciembre de 2011) fecha en que se le modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión por la de detención preventiva en el lu gar de residencia. Adicionalmente duró con detención preventiva en su lugar de residencia desde el 08 de diciembre de 2011 hasta el 28 de Mayo de 2012 (179 días), momento en el cual se dictó el sentido del fallo absolutorio de primera instancia y en consec uencia se le decretó la libertad condicional. Y desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2014 ( 857 días) tiempo comprendido entre el momento en que la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo absolutorio de primera instancia y el moment o en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segunda instancia confirmando el fallo absolutorio de primera instancia (sentencia ejecutoriada el 22 de Enero de 2015). Es decir que si bien no estuvo intramuros de centro de re clusión durante 1027 días, si siguió ligado al proceso penal, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en que se dictó el sentido del fallo cuya lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 y con ejecutoria del 22 de enero de 2015).
al proceso penal, hasta el 15 de diciembre de 2014, fecha en que se dictó el sentido del fallo cuya lectura de la sentencia se llevó a cabo el 15 de enero de 2015 y con ejecutoria del 22 de enero de 2015).
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior la NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, la NACIÓN – Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administrac ión Judicial y la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, deben pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, liquidados a la época del pago efectivo, las siguientes cantidades, que en capítulo aparte se raz onará en cuantía, siguiente los lineamientos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, radicación No. 36.149 demandante José Delgado Sarmiento otros, vs, la Nación – Rama Judicial-. C.P. Hernán Andrade Rincón, según sea el perjudicado directo y los perjudicados indirectos:
A BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO, en condición de perjudicado directo la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), al momento de la firmeza de la sentencia de condena y de su pago efectivo; al señorRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
Demandante: Baryan Steeven Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 3
Demandante: Baryan Steeven Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
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VICTOR HUGO MOSQUERA SOLARTE mayor de edad e identificado con cédula de ciudadnaía 16694.240 en condición de padre del perjudicado directo la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), al momento de la firmeza de la sentencia de condena y de su pago efectivo a la señora MARÍA ELENA CALVO RIOS, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 38868.978 de Buga (Valle), en condición de mad re del perjudicado directo la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados al demandante.
A JHONATAN MOSQUERA CALVO, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía 1.144.040.191 de Cali (Valle) en condición de hermano del perjudicado directo la suma de CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50
SMLMV) al momento en que que de en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A GABRIEL CALVO GUTIERREZ, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 14755.019 de San Pedro, en condición de Abuelo del perjudicado directo y JOSEFINA SOLARTE DE MOSQUERA, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía
cédula de ciudadanía No. 14755.019 de San Pedro, en condición de Abuelo del perjudicado directo y JOSEFINA SOLARTE DE MOSQUERA, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía no. 29043.392 de Cali (Valle) en condición de Abuela del perjudicado directo la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV) al momento en que quede en firme la sen tencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A GUILLERMO CALVO RIOS, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 16722.528, en condición de Tío del perjudicado directo; ANA LUCÍA CALVO RIOS, mayor de edad e identificada con c édula de ciudadanía número 31234.409 de Cali (Valle) en condición de Tía del perjudicado directo; AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 31861.825 de Cali (Valle) en condición de tía del perjudicado d irecto; ALDEMAR MOSQUERA SOLARTE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 10526.738 de Popayán (Cauca), en condición de Tío del perjudicado directo; LUIS ARMANDO MOSQUERA SOLARTE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 16583.234 de Cali (Valle), en condición de Tío del perjudicado directo; ROSMARY MOSQUERA SOLARTE, mayor de edad e identificada con cédula de
identificado con cédula de ciudadanía número 16583.234 de Cali (Valle), en condición de Tío del perjudicado directo; ROSMARY MOSQUERA SOLARTE, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 31880.927 de Cali (Valle), en condición de tía del perjudicado directo; JOSÉ FREI MOSQUE RA SOLARTE, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 16738.650 de Cali (Valle), en condición de Tío del perjudicado directo la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35 SMLMV), a cada uno de ellos, al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A DARLEEN DAYANA CALVO RIOS, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía 1.115.081.941 en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se le pague efectivamente; a ISABELLA CALVO LOZANO, en condición de prima del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) al momento en que quede enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 4
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firme la sentencia y se le pague efectivamente; a DARLEN STEFANY CALVO LOZANO, mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 1.144.056.877 en condición de prima del perjudicado directo la sum a de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENES (25 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia de condena y se le pague efectivamente; a ANDERSON JOHAN CALVO LOZANO, mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1.130.6 33.768 en condición de primo del perjudicado directo la suma de VEINTICINCO
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25
SMLMVM) al momento de que quede en firme la sentencia de condena y se le pague efectivamente. A ALEX STIVEN GONZALES <sic> CALVO, ma yor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1.115.091.104 de Buga (Valle), en condición de primo del perjudicado directo, la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) al momento en que quede en firme la sente ncia y se pague por los demandados a los demandantes.
A OLGA PIEDAD LOZANO ESTRADA mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 38869.474 en condición de esposa del señor GUILLERMO CALVO RIOS, tío del perjudicado
A OLGA PIEDAD LOZANO ESTRADA mayor de edad e identificada con cédula de ciudadanía número 38869.474 en condición de esposa del señor GUILLERMO CALVO RIOS, tío del perjudicado directo la suma de QUINC E SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A MARCO ANTONIO CÁRDENAS mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.035.514 en condición de amigo del perjudicado directo la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A SANDRA LILIANA CALVO RUANO con cédula de ciudadanía número 38878.055 en condición de primera de la señora MARIA HELENA CALVO RIOS a su vez madre del perjudicado directo la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
A LEIDY ALEJANDRA TROCHEZ LEDEZMA mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía número 1.144.029.256 de Cali (Valle), en condición de cuñada del perjudicado directo, la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) al momento en que quede en firme la
(Valle), en condición de cuñada del perjudicado directo, la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMO S LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
TERCERA.- La NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura -, lo mismo que la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al ser responsables, deben pagar por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (hoy daño a la salud), que en capítulo aparte se razonará su cuantía, a cada uno de los demandantes, las siguientes cantidades:
A BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO, la suma de 200 salarios mínimos probados, al momento en que quede en firme la sentencia y se paguen por los demandados a los demandantes.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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A VICTOR HUGO MOSQUERA SOLARTE, MARIA ELENA CALVO
RIOS, JHONATTAN MOSQUERA CALVO, GABRIEL CALVO
GUTIERREZ, JOSEFINA SOLARTE DE MOSQUERA, GUILLERMO
CALVO RIOS, ANA LUCIA CALVO RIOS, MARIA GAVE
MOSQUERA, AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO, ALDEMAR
MOSQUERA SOLARTE, J OSE FREO MOSQUERA SOLARTE,
CALVO RIOS, ANA LUCIA CALVO RIOS, MARIA GAVE
MOSQUERA, AURA ALICIA MOSQUERA DE BOTERO, ALDEMAR
MOSQUERA SOLARTE, J OSE FREO MOSQUERA SOLARTE,
DARLEEN DAYANA CALVO RIOS, ISABELLA CALVO LOZANO,
DARLEN STEFANY CALVO LOZANO, ANDERSON JOHAN CALVO
LOZANO, ALEX STIVEN GONZALEZ CALVO, OLGA PIEDAD
LOZANO ESTRADA, MARCO ANTONIO CARDENAS NIETO, SANDRA LILIANA RUANO CALVO y LEIDY ALEJANDRA TROCHEZ LEDEZMA, en condición de padres, hermano, tíos, tías, primos, cuñada, amigos, etc, de BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de ellos, o los que la judicatura encuentre probados, para cada uno de ellos al momento en que quede en firme la sentencia y se pague por los demandados a los demandantes.
CUARTA.- Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN COLOMBIANA – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-, lo mismo que la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deben pagar a BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, que en capítulo aparte se razonará su cuantía, las siguientes cantidades, liquidadas a la época de ejecutoria del acuerdo conciliatorio:
DAÑO EMERGENTE
que en capítulo aparte se razonará su cuantía, las siguientes cantidades, liquidadas a la época de ejecutoria del acuerdo conciliatorio:
DAÑO EMERGENTE La suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($175000.000,oo) en razón a que esta es la cantidad de dinero que hubiera podido percibir Brayan Steven Mosquera Calvo entre el momento en que le fueron decomisados CIEN MIL EUROS (23 de Agosto de 2011) hasta el 30 de Noviembre de 2016 (fecha de corte del balance proyectado sobre cifras ciertas y fidedignas, debidamente reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-).
Adicionalmente, se solicita el pago de 8.75 meses que es el lapso que según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo, luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se dijo en la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. M.P. Mauricio Gómez. De acuerdo a los ingresos mensuales promedio del señor BRAYAN STEEVEN MOSQUERA CALVO (comerciante de prendas de vestir y calzado deportivo), dicha suma asciende a SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7000.000,oo) MENSUALES, para un total de SESENTA Y
UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($61250.000,oo).
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuació n se sintetiza
UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE
($61250.000,oo).
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuació n se sintetiza (fls.39-42 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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El 23 de agosto de 2011, en la sala de abordaje 4 de salida de pasajeros internacionales del Aeropuerto Internacional El Dorado, la Policía Nacional en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizó operativo de control al vuelo No. 423 de la aerolínea Airfrance con destino a París – Francia.
En dicho vuelo se disponía viajar Brayan Mosquera en compañía de su hermano Jhonattan Mosquera con destino a China; en cumplimiento del operativo, los 2 ciudadanos fueron detenidos por portar cada uno la suma de 100.000 € en las tapas de sus respectivas agendas que llevaban en el equipaje de mano.
Al ser interrogados por las autoridades sobre el origen del dinero, indicaron que tenían el propósito de e stablecerse en China para concretar un negocio familiar, por lo que refirieron que el dinero sería utilizado para financi ar el viaje, estadía e inicio de actividades comerciales; así mismo que el dinero había sido producto de los negocios comerciales de su padre y de una casa familiar vendida en Cali.
Brayan Mosquera y su hermano fueron puestos a disposición de la Fiscalía
viaje, estadía e inicio de actividades comerciales; así mismo que el dinero había sido producto de los negocios comerciales de su padre y de una casa familiar vendida en Cali.
Brayan Mosquera y su hermano fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, se realizaron las audiencias preliminares por parte del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Cont rol de Garantías, declarando la legalidad del procedimiento y se avaló la imputación del ente acusador, como presuntos autores de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares; se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento. Posteriormente la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria por parte del Juzgado 26 Penal Munici pal de Control de Garantías de Bogotá, decisión que se adoptó el 16 de noviembre de 2011, pero solo se hizo efectiva hasta el 07 de diciembre de la misma anualidad.
Por su parte, el Juzgado 8 Penal Especializado del Circuito de Bogotá, llevó a cabo la et apa de juicio, profiriendo sentencia de carácter absolutorio el 25 de junio de 2012; decisión que fue apelada por la Fiscalía mediante escrito del 03 de julio de 2012, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar fallo condenatorio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7
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El recurso de alzada fue conocido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que profirió fallo el 15 de diciembre de 2014, con acta de aprobación No. 46 dentro del radicado No. 11001 -60-00096-2011-00098-01, confirmando decisión de primera instancia.
Los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso con radicado No. 11001-60-00-096-2011-00098-01, quedaron ejecutoriados el 22 de enero de 2015.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga la responsabilidad a las demandadas, bajo el argumento que el Tribunal Superior de Bogotá hizo mención que el fiscal del caso en diligencia del 24 de enero de 2012, acus ó al demandante y a su hermano como autores de los delitos de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, tipificación que conservó durante la exposición en juicio, acotando que el enriquecimiento tendría como fuente alguna conducta delictiva, no obstante , en alegatos de cierre, adicional una supuesta actividad de contrabando, la cual se encontraba ausente en la imputación y en escrito de acusación. Lo que conllevó a que el fallador de instancia, a considerar que tal aseveración del ente acusador, vislumb raba actos contrarios al debido proceso y defensa de los procesados, por cuanto nunca fue imputado el delito de contrabando y durante el juicio no se ventiló prueba
considerar que tal aseveración del ente acusador, vislumb raba actos contrarios al debido proceso y defensa de los procesados, por cuanto nunca fue imputado el delito de contrabando y durante el juicio no se ventiló prueba por parte de la Fiscalía que pudiera inferir la existencia de un comportamiento ilícito.
Indica que las decisiones proferidas en el trámite penal son contestes al señalar que el comportamiento de Brayan Steeven Mosquera no derivó de un acto punible o ilícito, conllevando que conforme a los precedentes, el régimen jurídico aplicable sea el de r esponsabilidad objetiva, por cuanto fue impuesta medida privativa de la libertad intramural de 112 días y 190 adicionales en detención domiciliaria, el proceso terminó con sentencia de carácter absolutorio en ambas instancias, la investigación inició como consecuencia de la detención ordenada por la Fiscalía, por otro lado, que noRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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existe causa extraña para eximir las obligaciones a cargo de las demandadas.
En caso de considerar analizar el asunto bajo el régimen subjetivo, menciona que existieron defectos o irregularidades en la actuación funcional de las autoridades, configurando los elementos de responsabilidad como son la omisión u actuación de la administración, el daño antijurídico y la relación de causalidad entre ambos.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió el 27 de agosto de 2018 (fl.153-154 c.1); la s
de causalidad entre ambos.
2. DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda se admitió el 27 de agosto de 2018 (fl.153-154 c.1); la s entidades demandadas presentaron contestación de demanda dentro del término dispuesto, así: i) Rama Judicial (fls.173 -186 c.1); ii) INPEC (fls.190197 c.1) y iii) La Fiscalía Gen eral de la Nación guardó silencio; de las excepciones se corrió traslado, evidenciando pronunciamiento del extremo activo (fl. 211-213 c.1) ; el 28 de enero de 2020 , se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 230-235 c.2); el 17 de mayo de 2022 , se surtió dilige ncia de pruebas (Samai), en el curso de la misma se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito alegatos de conclusión; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que del análisis de la sentencia absolutoria, se observa que en el proceso penal al que resultó vinculado el demandante, la Fiscalía con base en el material probatorio inicial procedió a solicitar med ida de aseguramiento en su contra por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, evidenciado que en audiencias preliminares al instante de solicitar la medida, el ente acusado argumento la captura en flagrancia, dado
por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, evidenciado que en audiencias preliminares al instante de solicitar la medida, el ente acusado argumento la captura en flagrancia, dado que en la requisa habitual en el aeropuerto, manifestaron que no llevabanRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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más de 7.000 Euros, sin embargo, en la verificación en escáner, no se logró evidenciar el dinero puesto que iba envuelto en papel carbón y plástico.
Para el momento de la cap tura y demás audiencias preliminares, ni siquiera la defensa de los procesados podía determinar cómo se probó en el curso de etapa de juicio, que el dinero provenía de recursos propios del padre de los demandantes.
Las autoridades judiciales que conocieron del caso, actuaron conforme a derecho y al procedimiento que la Ley faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema acusatorio, conllevando a que se surtieron todas las etapas en debida forma, sin que se evidencie responsabilidad de la entidad.
Como excepción formuló la inexistencia del daño; como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima.
3.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECSe opone a las pretensiones, indica q ue a la entidad sólo le compete a ejercer la vigilancia y custodia de las personas condenadas o con medida de aseguramiento, en el caso del demandante, de ordenó captura por orden de
Se opone a las pretensiones, indica q ue a la entidad sólo le compete a ejercer la vigilancia y custodia de las personas condenadas o con medida de aseguramiento, en el caso del demandante, de ordenó captura por orden de autoridad judicial, media impuesta a solicitud de la Fiscalía. Fueron ta les entidades las le consideraron la medida, sin que en ella tuviera participación actuación alguna del INPEC, la institución sólo procedió a dar cumplimiento a la misma. Propone como excepción, la inexistencia de falla del servicio; en cuando a las eximentes de responsabilidad, formula la culpa de la víctima.
3.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardó silencio.
3.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
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4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
4.2. De la Nación – Rama Judicial
Solicita que sean negadas las pretensiones por considerar que no era competencia del Juez de Control decidir sobre la responsabilidad o no del demandante, sino verificar conforme a los elementos materiales probatorios allegados por la Policía Judicial y la Fiscalía, la pertinencia de los requisitos legales para imponer la medida. Por su parte, la acción penal cesó en con tra del procesado en razón a la aplicación de los principios de legalidad, debido
allegados por la Policía Judicial y la Fiscalía, la pertinencia de los requisitos legales para imponer la medida. Por su parte, la acción penal cesó en con tra del procesado en razón a la aplicación de los principios de legalidad, debido proceso y presunción de inocencia, los cuales fueron considerados por el Juez de Conocimiento, conllevando a que no se configure un daño.
La medida fue una carga que el demandante debió soportar, dado que junto con su hermano transportaban más suma de dinero de la permitida en efectivo para viajes internacionales, lo que conllevó a que las autoridades sospecharan de su actuar y adelantaran el respectivo trámite pe nal dado que para ese momento no lograron justificar la procedencia de los recursos.
Por otra parte, que si bien el demandante fue absuelto, en las decisiones judiciales proferidas por autoridad penal, se dejó entrever el error de la Fiscalía al adelantar la investigación y la falta de congruencia entre la imputación fáctica, la adecuada tipificación y lo no probado dentro del trámite, no defendiendo el ente acusador su teoría del caso. Por lo tanto, el Juez adoptó la decisión de imponer medida r estrictiva cumpliendo los procedimientos legales, la misma fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional a lo probado en su momento, conllevando a que no exista mérito para imponer responsabilidad a la entidad demandada.
En cuanto a la apreciación que realiza el extremo activo en lo referente a que se debe aplicar el régimen objeto, indica que no basta con probar solamenteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
Demandante: Baryan Steeven Mosquera y otros
se debe aplicar el régimen objeto, indica que no basta con probar solamenteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 000 – 2017 – 00608 – 01
Demandante: Baryan Steeven Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 11
que se presentará la privación de la libertad, con posterior decisión favorable , sino es necesario analizar las circunstancias que generaron la detención.
Por otro lado, manifiesta que se debe est udiar la caducidad del medio de control, en la medida que la decisión de segunda instancia se profirió en estrados, quedando ejecutoriada de forma inmediata y el término para ejercer la demanda, se contaba a partir del 15 de diciembre de 2014, pero sólo ha sta el 11 de enero de 2017, la parte ejerció el derecho para acudir en trámite conciliatorio ante el Ministerio Público, no obstante, que pese a ser expedida la constancia de conciliación el 27 de marzo de 2017, sólo acudió ante la autoridad judicial hasta el 06 de abril de 2017.
4.3. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECEn cuanto a la responsabilidad que se endilga a la entidad, contrario a lo expresado por el extremo activo, al considerar que la misma se asigna por la dilación en el traslado del demandante desde la ciudad de Bogotá a Cali, aquella no tiene lugar, por cuanto debían seguirse los procedimientos administrativos y legales correspondientes para la movilización del interno a fin de cambiar la detención intramural en domicili aria, aunado, a l hecho que las 2 ubicaciones no co
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