TA CUN - 25000233600020170091100-(30-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170091100-(30-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDUPor el pago de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Régimen jurídico aplicable / REPETICIÓN – Elementos / ELEMENTO SUBJETIVO – No probado (…) Para la Sala no se demostró el elemento subjetivo de culpa grave o dolo respecto de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2015, por la ocupación permanente de un predio de propiedad de dicha urbanizadora con ocasión de la construcción de la calle 153 con autopista norte en Bogotá, pues en últimas se ordenó traslado de la propiedad a nombre del IDU. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control de repetición, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 31271. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 199910865.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 4, 31); Ley 153 de 1987 (Art. 40)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 30 de octubre de 2019
Expediente: 25000233600020170091100
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Demandado: Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición
Expediente: 25000233600020170091100
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
Demandado: Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A.
Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Corresponde a la sala a resolver la demanda de repetición instaurada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en contra de la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A. en virtud de que la aquí demandante resultó condenada por la condena impuesta por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2015, por la ocupación permanente de una franja de terreno de propiedad de la Urbanización Magdala S.A. con ocasión de la construcción de la avenida la Sirena.
ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia del 25 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la responsabilidad del IDU por la ocupación permanente de 2.811,51 metros cuadrados de un predio de propiedad de la Urbanización Magdala S.A. en liquidación y ordenó el pago de $1.333.533.720, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
1.2. Lo que se demanda2
Expediente: 2500023360002017091100
Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A.
Sentencia de Primera instancia
El 19 de mayo de 2017, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, por intermedio de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición (fls.2-17 c1), con el fin de que se declare la responsabilidad de la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A. por la presunta conducta gravemente culposa en que incurrieron estos, que dieron origen a la condena de responsabilidad estatal proferida el 16 de septiembre de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare que la Sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A – ETA S.A (INTERVENTORA DEL CONTRATO DE OBRA 298 DE 1999) identificada con NIT 890201949-6, representada legalmente por JAIME NIÑO INFANTE, identificado con CC 2876765 de Bogotá, es responsable por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a título de culpa grave, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera de fecha
título de culpa grave, como consecuencia de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera de fecha 16 de septiembre de 2015, que revoca la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 36 de enero de 2006.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. –ETA SA identificada con NIT 890201949-6 (INTERVENTORA DEL CONTRATO DE OBRA 298 DE 1999), representada legalmente por JAIME NIÑO INFANTE, identificado con CC 2876765 de Bogotá, a cancelar al instituto de Desarrollo Urbano – IDU la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($715.000.520), de acuerdo a lo ordenado en el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera de fecha 16 de septiembre de 2015, que revoca la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 36 de enero de 2006, que corresponde a la diferencia entre el valor condenado y el valor del predio al momento de la demanda. (…) La parte demandante citó como fundamento de sus pretensiones el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política y los argumentos señalados en el fallo condenatorio, en los cuales se consideró que la demandada tenía a su cargo la interventoría del contrato No. 298 de 1999, por lo que su omisión en la ejecución del
artículo 90 de la Constitución Política y los argumentos señalados en el fallo condenatorio, en los cuales se consideró que la demandada tenía a su cargo la interventoría del contrato No. 298 de 1999, por lo que su omisión en la ejecución del mismo hizo incurrir en error al IDU lo que ocasionó la condena para el IDU. 1.3 Trámite procesal - Por auto del 12 de julio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 29-30 c1). - El 11 de agosto de 2017, se notificaron personalmente del auto admisorio a la sociedad demanda (fls.35-38 c1) y el 26 de octubre de 2017 la apoderada de la sociedad ETA S.A. dio contestación a la demanda (f. 44-55 c1). -El 1 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial y en la etapa de la decisión de las excepciones previas la parte actora no estuvo conforme, por lo que presentó recurso de apelación (f. 88-89 c1).3
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Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A.
Sentencia de Primera instancia
- En decisión del 22 de octubre de 2018, el Consejo de Estado con ponencia del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas resolvió confirmar la decisión proferida por el despacho en el sentido de negar la prosperidad de las excepciones previas (f. 104-106 c1). - El 5 de diciembre de 2018, se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de
por el despacho en el sentido de negar la prosperidad de las excepciones previas (f. 104-106 c1). - El 5 de diciembre de 2018, se obedeció y cumplió lo ordenado por el Consejo de Estado y se fijó fecha para continuar con la audiencia inicial (f. 110 c1). - El 21 de febrero de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial (f. 118 a 119 c1), y el 4 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 195-197 c1). - Los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público rindió concepto (f. 119-214 c1).
2. Contestación de la demanda Por medio de apoderada la sociedad demandada contestó la demanda (fls.44-55 c1), en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: - No se acreditó el dolo o la culpa grave no está probado porque los levantamiento topográficos respecto de la negociación predial era una función u obligación contractual inherente o a cargo de la interventoría. - Que no se refirió de manera específica al predio objeto de la litis o que se haya tomado una mayor extensión de terreno mencionado, pues está certificado que las coordenadas se encuentran dentro del parámetro actual
del trazado de la intersección de la calle 153 por la autopista norte, es decir, conforme a los planos de adquisición predial que fuera conocimiento desde
certificado que las coordenadas se encuentran dentro del parámetro actual del trazado de la intersección de la calle 153 por la autopista norte, es decir, conforme a los planos de adquisición predial que fuera conocimiento desde el inicio del proyecto por parte del IDU, ya que como contratante dio su aprobación a los mismos mediante el recibo a satisfacción y era el gestor y negociador directo responsable frente a los propietarios de los inmuebles o franjas requeridas para el desarrollo del proyecto. 3.- Pruebas aportadas al expediente 3.1.- Certificado del pago expedido por el subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo del IDU, por valor de $1.333.533.720 que corresponde al valor de la condena impuesta por el Consejo de Estado 16 de septiembre de 2015 (f. 83 c1). 3.2.- Sentencia del 25 de enero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera que negó las pretensiones en el proceso No. 20011986 (f. 84-88 c2). 3.3.- Sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la que se declaró la responsabilidad del IDU por la ocupación permanente en predio de la Urbanización Magdala (f. 89-102 c2) 3.4.- Actas de seguimiento del contrato No. 298 (f. 63-75 c1) y copia de documentos que obran en el expediente 2001-1986 (f. 123-194 c1). 3.5.- Copia de documentos relacionados con la ejecución del contrato No. 298 de 1999 (c4).4
Expediente: 2500023360002017091100
que obran en el expediente 2001-1986 (f. 123-194 c1). 3.5.- Copia de documentos relacionados con la ejecución del contrato No. 298 de 1999 (c4).4
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Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU
Demandado: Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA S.A.
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3.6.-Testimonio del ingeniero Oscar Javier Luna Navas (minuto 08:16 al 33:52 f.195 c1). 4.- Alegatos de Conclusión - La apoderada de la parte demandada luego de hacer un resumen de los antecedentes de los hechos que dieron origen a la demanda y de trámite, señaló que el objeto de la ocupación por el que se reclamó la indemnización de los perjuicios de la Urbanización Magdala no fue del alcance dentro de la ejecución del contrato de obra No. 298 de 1999, pues conforme a la ficha predial que obra en folio 130 esta demarcada la afectación predial objeto de adquisición por parte del IDU, respecto de las obras objeto de control y vigilancia por parte de ETA SA y en las franjas requeridas fueron totalmente adquiridas por el IDU, es decir, que el área estaba fuera del objeto de intervención del contrato de obra pública No. 0298 de 1999, según las pruebas que están en el proceso en folio 174, 179 y 177 del cuaderno. Concluyó que el IDU si tenía conocimiento de la afectación del predio sobre el que reclamaba la constructora Magdala su pago que era conocido por lo que el predio estaba comprendido dentro del total del proyecto, pero solo se estaba ejecutando la
cuaderno. Concluyó que el IDU si tenía conocimiento de la afectación del predio sobre el que reclamaba la constructora Magdala su pago que era conocido por lo que el predio estaba comprendido dentro del total del proyecto, pero solo se estaba ejecutando la parte sur que fue objeto de control y vigilancia por parte de ETA, por lo que en el levantamiento topográfico no manifiestó que no se requiere más área, además que en los alcances del contrato de consultoría ETA S.A no tenía a cargo la negociación predial, pues solo le correspondía revisar si se requería área adicional en atención a los diseños del proyecto y comunicarlo al IDU (f. 199-201 c1). - La apoderada de la parte demandante refirió que en el proceso se quedó probado los elementos objetivos y subjetivos, pues la demandada ejerció la interventoría al consultor encargado de los estudios diseños y construcción de la obra de la autonorte por la calle 153, porque hicieron el levantamiento topográfico ante la falta de claridad de los terrenos a utilizar y era el IDU el que se encargaba de la compra de los predios, y como la interventoría informó que no se requería comprar el predio adicional a Mazuera el IDU no compró el predio adicional que le reclamaban y por el que resultó condenado. Que el Consejo de Estado hizo alusión al informe que realizó la interventoría el 27 de septiembre de 1999 en el que se afirmó “que el levantamiento efectuado a cinta y utilizando coordenadas graficas se concluye que no hay necesidad de adquirir el predio adicional a Mazuera” Por lo que la interventoría hizo incurrir en un erro al IDU, por lo que de la bitácora y
utilizando coordenadas graficas se concluye que no hay necesidad de adquirir el predio adicional a Mazuera” Por lo que la interventoría hizo incurrir en un erro al IDU, por lo que de la bitácora y de las actas de seguimiento se estableció que luego del chequeo topográfico a los predios de las hermanas bethlemitas el área afectada es mayor a la que figura en el plano, que en lo referente a los predios de Mazuera los registros topográficos no concuerdan con los planos del IGAG y que ante la falta de claridad sobre los predios de Mazuren la interventoría realizó el levantamiento efectivo de la cinta, utilizando coordenadas gráficas y concluye que no hay necesidad de adquirir predio adicional a Mazuren, por lo que esto es lo que constituye la conducta dolosa o gravemente culposa. Que en el acta 17 del 15 de septiembre de 1999 se estableció que la interventoría hiciera el levantamiento utilizando las coordenadas y midiendo las cintas del predio porque informó que no era necesario adquirir el predio adicional de Mazuren, con lo que se configura la culpa grave del interventor (f. 202-205 c1). - El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que luego de explicar los antecedentes del proceso y de la normatividad establecida en la acción de repetición5
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Sentencia de Primera instancia
y respecto a la culpa grave o el dolo mencionado jurisprudencia del Consejo de Estado, y señaló los hechos probados como la suscripción del contrato de
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y respecto a la culpa grave o el dolo mencionado jurisprudencia del Consejo de Estado, y señaló los hechos probados como la suscripción del contrato de interventoría No. 298 de 1999, y respecto de la condena impuesta por el Consejo de Estado al IDU y el pago que se realizó. Que según el documento del 27 de septiembre de 1999 y del testimonio rendido por la audiencia de pruebas que refieren el análisis del área a identificar requerida para el desarrollo de la obra y que dicha información se le suministraba al IDU para realizar el proceso de negociación y compra de los terrenos y que le IDU adquirió los terrenos que se solicitaron conforme a los estudios. Manifestó que se presentó una negligencia por parte de la interventoría que fue contratada por la experiencia y conocimiento técnico que le permite validar, corroborar y verificar el desarrollo correcto de la ejecución del contrato de interventoría, pues pese a que el IDU solicitó de manera expresa verificar la mayor área requería y de la que el interventor concluyó que no se requería según lo analizó el Consejo de Estado, fue claro que el IDU con ocasión de la construcción de la intersección de la calle 153 con autopista norte ocupó permanente 2.811.51 metros del predio de propiedad de Magdala lo que produjo un daño que debió indemnizar el IDU. Que en el proceso de reparación directa mediante dos dictamen pericial se demostró que la obra implicó la ocupación de una franja de terreno más grande de la que según el interventor se ocuparía en la obra por lo que se debía comprar lo que
demostró que la obra implicó la ocupación de una franja de terreno más grande de la que según el interventor se ocuparía en la obra por lo que se debía comprar lo que generó el daño. Finalmente, dijo que se demostró la culpa grave al no haber desarrollado el objeto de la interventoría siendo totalmente imprudente en concluir y manifestar al IDU que no existía la necesidad de una franja de terreno que ocupada en la obra y debió ser objeto de adquisición a fin de evitar el pago de los perjuicios, que fue consecuencia del análisis que debió realizar la demandada según el contrato de interventoría y evitar los errores y la condena en contra del IDU (f. 207-214 c1).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia Por cuanto la sentencia del 16 de septiembre de 2015 que condenó al Estado fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la que se revocó la sentencia del 25 de enero de 2006 que profirió esta Corporación, es competente esta Corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 además en razón a lo establecido por el numeral 11 del artículo 152 del CPACA que establece que la competencia en razón de la cuantía conocerá esta corporación cuando supere los 500 smlmv, pues la pretensión supera esta suma. Procedibilidad de la acción En el presente caso, la acción de repetición es procedente, pues el IDU pretende que la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA SA quien para la época de los hechos realizó la interventoría del contrato al contrato de obra No. 298 de
En el presente caso, la acción de repetición es procedente, pues el IDU pretende que la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA SA quien para la época de los hechos realizó la interventoría del contrato al contrato de obra No. 298 de 1999, rembolsen las sumas de dinero que la entidad demandante tuvo que cancelar en cumplimiento del fallo proferido el 16 de septiembre de 2015. Legitimación6
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Como demandante La entidad demandante está legitimada en la causa como demandante, porque fue dicha entidad la que se vio condenada al pago de una suma de dinero producto de la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la responsabilidad por ocupación permanente de 2.811.51 metros cuadrados de un predio de propiedad de la Urbanización Magdala S.A. en liquidación. Como demandada La sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A. – ETA SA quien para la época de los hechos era la interventora en el contrato de obra No. 298 de 1999, está legitimada como demandada, en tanto se les imputa el hecho de no haber indicado al IDU la compra del predio de propiedad de la Urbanización Magdala que fue ocupado de manera permanente para la construcción de la intersección de la calle 153 con autopistas norte de Bogotá. Caducidad Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente:
ocupado de manera permanente para la construcción de la intersección de la calle 153 con autopistas norte de Bogotá. Caducidad Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se tiene lo siguiente: Mediante certificado de pago expedido por el Subdirector Técnico de Tesorería y Recaudo respecto del proceso 2001-1986, mediante órdenes de pago No. 1422 de 2016 y 3357 de 2016, por valor de $1.333.533.720 a favor de la Urbanización Magdala en Liquidación (f. 83 c1) Conforme a lo anterior, como quiera que le pago se realizó dentro de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del CCA, por lo que la fecha para contabilizar la caducidad se toma desde el 21 de noviembre de 2016, por lo que la demanda se debió presentar hasta el 22 de noviembre de 2018 y como la misma se radicó en la secretaría de esta corporación el 19 de mayo de 2017 (f. 2 c1), se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago, lo anterior de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y literal L) del artículo 164 del CPACA que señala el término de caducidad para la acción de repetición.
2. Problema jurídico La sala deberá determinar: ¿Si con las pruebas allegadas al expediente existió o no, culpa grave o dolo por parte de la demandada en la producción de la condena impuesta en contra de la entidad demandante dentro del proceso promovido por la Urbanización Magdala S.A. en liquidación expediente: 2001-1986?
Para la Sala no se demostró el elemento subjetivo de culpa grave o dolo respecto de
entidad demandante dentro del proceso promovido por la Urbanización Magdala S.A. en liquidación expediente: 2001-1986? Para la Sala no se demostró el elemento subjetivo de culpa grave o dolo respecto de la condena impuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de septiembre de 2015, por la ocupación permanente de un predio de propiedad de dicha urbanizadora con ocasión de la construcción de la calle 153 con autopista norte en Bogotá, pues en últimas se ordenó traslado de la propiedad a nombre del IDU.
3. REGIMEN JURÍDICO APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política establece:7
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El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. El mencionado artículo elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto (6 de septiembre de 1999), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son
asunto (6 de septiembre de 1999), se regía por lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. Con fundamento en dichas normas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los presupuestos de la acción de repetición, cuya acreditación resulta indispensable a efectos de poder realizar un estudio de fondo del asunto, a saber: De ahí que en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la
esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir.1 (Subrayado no original). Así las cosas, la responsabilidad de los servidores y ex servidores públicos se equipara, por lo que si se pretende declarar la responsabilidad de estos, se requiere que el agente del Estado haya producido con su conducta dolosa o gravemente culposa, un detrimento al patrimonio público. El concepto de dolo y culpa grave que exige la Constitución y la Ley para que se configure la responsabilidad del funcionario o ex funcionario, ha sido objeto de pronunciamientos por parte del Consejo de Estado 2, quien se ha referido sobre el particular en los siguientes términos: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 31271 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, expediente 1999-10865.8
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Sentencia de Primera instancia
I. El primer aspecto que debe examinar la Sala es el relativo a los conceptos de culpa grave y dolo que consagran los artículos 77 del C.C.A. y 90 inciso 2º de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se
y 90 inciso 2º de la Constitución Política, eventos en los cuales además de la responsabilidad del Estado se compromete la responsabilidad personal del funcionario. (...) De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que La ley distingue tres especies de culpa o descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el
importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la9
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Sentencia de Primera instancia
conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en
grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)”. Por lo tanto, la Ley 678 de 2001 es solo aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001.
4. CASO EN CONCRETO 4.1. La condición de agente o funcionario público del demandado al momento de los hechos.
El artículo 2 y el parágrafo primero del artículo 678 de 2001 establece que
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