TA CUN - 25000233600020170100100-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170100100-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 01001 – 00
Actor: SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE
EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Sonia Esperanza Díaz López , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos en adelante CPACA) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El 01 de junio de 2017 (f. 27 C.1), los señores SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPEZ
JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ, JORGE LUIS GAMBA PIÑEROS, JEISSON
El 01 de junio de 2017 (f. 27 C.1), los señores SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPEZ JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ, JORGE LUIS GAMBA PIÑEROS, JEISSON LEONARDO GAMBA DÍAZ, LEIDY YERALDIN GAMBA DÍAZ, ARACELI LÓPEZ GAITÁN, JOSÉ VICENTE BERNAL AVELLANEDA Y MARY SOL DÍAZ LÓP EZ presentaron demanda dentro del medio de control de Reparación Directa en contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO a fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión a las lesiones personales queRadicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Sonia Esperanza Diaz López y Otros
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá
Sentencia de Primera Instancia
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recibió el mejor Jhon Jairo Rodríguez Díaz en hechos ocurridos el 14 de abril de 2015 al interior del Colegio Alfonso López Pumarejo I.E.D., fin de que se accedan a las siguientes pretensiones:
1.1.De las Pretensiones
PRIMERO: Que se DECLARE a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍ DE EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D., responsable administrativamente como consecuencia de la falla en el servicio educativo por las acciones, omisiones y/o ext ralimitaciones presentadas en los hechos que
LÓPEZ PUMAREJO I.E.D., responsable administrativamente como consecuencia de la falla en el servicio educativo por las acciones, omisiones y/o ext ralimitaciones presentadas en los hechos que dieron origen a la tentativa de homicidio y las lesiones personales que recibió el mejor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior del Colegio Alfonso López Pumarejo I.E.D.
SEGUNDO: Que consecuencia de la anterior declaración se
condene a LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar al menor lesionado JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ
y a los señores SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPEZ, AR ACELI
LÓPEZ GAITAN, LEIDY YERALDIN GAMBA DÍAZ, JEISSON
LEONARDO GAMBA DÍAZ, JOSÉ VICENTE BERNAL AVELLANEDA, MARY SOL DÍAZ LÓPEZ y JORGE LUIS GAMBA PIÑEROS las indemnizaciones por perjuicios morales y materiales (que incluye también el daño emergente – el l ucro cesante) ocasionados como consecuencia de las acciones, omisiones o extralimitaciones cometidos en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior del Colegio Alfonso López Pumarejo I.E.D. y que desencadenaron en la tentativa de homicidio y las lesione s personales que recibió el menor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ.
TERCERO: Que como consecuencia de la responsabilidad
desencadenaron en la tentativa de homicidio y las lesione s personales que recibió el menor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ.
TERCERO: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar al menor lesionado JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ la suma de 500 SMMLV como indemnización de PERJUICIOS MORALES originados con ocasión de los hechos que desencadenaron la tentativa de homicidio y las lesiones personales que recibió en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo I .E.D. donde fue víctima de tentativa de homicidio y las lesiones personales.
CUARTO: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar al menor lesionado JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ la suma equivalente a 500 SMMLV como DAÑO A LA SALUD con ocasión de los perjuicios causados a su salud, con ocasión de los hechos que ocurridos el 14/04/2015 al interior de laRadicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Sonia Esperanza Diaz López y Otros
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá
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Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Sonia Esperanza Diaz López y Otros
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Sentencia de Primera Instancia
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Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo I.E.D. donde fue víctima de tentativa de homicidio y las lesiones personales.
QUINTO: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar al menor lesionado JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ la suma 720 SMMLV como indemnización por el LUCRO CESANTE FUTURO originado con ocasión de los hechos que ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa Colegio Alfonso Ló pez Pumarejo I.E.D. donde fue víctima de tentativa de homicidio y las lesiones personales.
SEXTO: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar a la señora SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPEZ la suma de 8 SMMLV como indemnización por LUCRO CESANTE CAU SADO originado con ocasión de los hechos que ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo I.E.D. donde fue víctima de tentativa de homicidio y las lesiones personales.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de la responsabilidad
Alfonso López Pumarejo I.E.D. donde fue víctima de tentativa de homicidio y las lesiones personales.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar a los demandantes la suma de 50
SMMLV como indemnización por el DAÑO EMERGENTE causado originado en los gastos que tuvo que realizar la familia DIAZ GAMBA (transporte, gastos de colegio, uniforme, medicamentos etc), con ocasión de los hechos que desencadenaron la tentativa de homicidio y las lesiones personales que recibió el mejor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa demandada.
OCTAVO: Que como consecuencia de la responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO I.E.D. a pagar a los señores SONIA ESPERANZA DÍAZ
LÓPEZ, ARACELI LÓPEZ GAITAN, LEIDY YERALDIN GAMBA
DÍAZ, JEISSON LEONARDO GAMBA DÍAZ, JOSÉ VICENTE BERNAL AVELLANEDA, MARY SOL DÍAZ LÓPEZ y JORGE LUIS GAMBA PIÑEROS, como indemnización de PERJUICIOS MORALES originados con ocas ión de los hechos que desencadenaron la tentativa de homicidio y las lesiones personales
GAMBA PIÑEROS, como indemnización de PERJUICIOS MORALES originados con ocas ión de los hechos que desencadenaron la tentativa de homicidio y las lesiones personales que recibió el mejor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa demandada, que para todos los efectos lega les se tasan en 200 SMMLV, o los que estime este despacho PARA CADA UNO DE ELLOS.
NOVENO: Que como consecuencia de la anterior responsabilidad administrativa se condene a LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN - COLEGIO ALFONSO LÓPEZRadicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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PUMAREJO I.E.D. a pagar a cada uno de los perjuicios a la salud
de los señores SONIA ESPERANZA DÍAZ LÓPE Z, ARACELI
LÓPEZ GAITAN, LEIDY YERALDIN GAMBA DÍAZ, JEISSON LEONARDO GAMBA DÍAZ y JORGE LUIS GAMBA PIÑEROS, con ocasión de los hechos que desencadenaron la tentativa de homicidio y las lesiones personales que recibió el mejor JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa demandada.
(…)
1.2.De los hechos
RODRÍGUEZ DÍAZ en los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la Institución Educativa demandada.
(…)
1.2.De los hechos
El 14 de abril de 2015, el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz estando en su jornada académica en la Institución Educativa Distrital Colegio Alfonso López Pumarejo donde cursaba 8° grado, fue agredido dentro del salón de clases por un compañero de otro curso Brayan Orlando Cáceres González, quien le propino tres puñaladas en el cuello, tórax y costado dorsal izquierdo del abdomen.
Por lo anterior, Jhon Jairo fue trasladado al Hospital de Kennedy en compañía de una docente del colegio, donde luego de ser atendido por urgencias fue remitido para reanimación e intervención quirúrgica, por presentar diagnóstico de choque hipovolémico hemorrágico, disfunción miocárdica y falta ventilatoria, secundaria a múltiples heridas en el cuello y hemitórax izquierdo, lo cual le generó una incapacidad de 45 días, posteriormente ampliada a 60 días.
Por razones de seguridad, el menor tuvo que ser camb iado de colegio a una institución educativa privada, de donde luego fue remitido al Municipio de Ubalá Cundinamarca al cuidado de su tía Mary Sol Díaz López.
Igualmente, refiere que sus padres quienes residían en una casa de su propiedad ubicada en la Ca rrera 72F No. 39 -50, recibieron varios hostigamientos materializados en la ruptura de los vidrios de la ventana de la casa y del vehículo Corsa de placas BZB 720 , razón por la cual también se vieron obligados a
ubicada en la Ca rrera 72F No. 39 -50, recibieron varios hostigamientos materializados en la ruptura de los vidrios de la ventana de la casa y del vehículo Corsa de placas BZB 720 , razón por la cual también se vieron obligados a trasladarse a otra vivienda con el fin de garantizar su seguridad.
Finalmente, refiere que las lesiones que padeció el menor Jhon Jairo Rodríguez Díaz generó graves secuelas como afecciones cardiacas, pérdida de memoria, nervios y a un tratamiento psicológico y psiquiátrico en la Clínica la Paz dond e estuvo recluido.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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1.3. De los argumentos de la parte Actora
Refiere que le asiste responsabilidad a la demandada por falla en el servicio, en razón a que la Institución Educativa corresponde tomar todas las medidas de seguridad necesarias, tendientes a salvaguardar la vida, dignidad y seguridad de los estudiantes, ya que la institución se encuentra en posición de garante, según los términos del Artículo No, 2347 del Código Civil.
2.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación de Bogotá
Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que la causa eficiente del daño alegado es producto de las riñas personales entre los estudiantes de la institución, las cuales desbordan el deber de cuidado y de
Por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en razón a que la causa eficiente del daño alegado es producto de las riñas personales entre los estudiantes de la institución, las cuales desbordan el deber de cuidado y de protección de la institución, el cual garantiza un ambiente sano y seguro para adquirir conocimientos, no obstante, repite desborda dichas facultades el estar pendiente de los objetos personales que ingresan los alumnos a la institución, y que presumen no guardan relación con armas de cualquier tipo u objetos que refieran daño o presenten peligro tanto para los demás alumnos como para los docentes y directivas.
Para lo anterior presenta las excepci ones de inexistencia de obligación de indemnizar por parte de la Secretaria de educación, ausencia de presupuestos necesarios para la prosperidad de las acción.
Por último, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., QBE Seguros S.A., Mapfre Seguros de Colombia y Allianz Seguros S.A.
2.2. De La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana
Frente a la demanda coadyuva las excepciones propuestas por la Secretaría de Educación Distrital y propone la inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal entre la conducta del distrito y las lesiones presentadas por Jhon Jairo Rodríguez Díaz, y la inexistencia y sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización se pretende.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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2.3.De la llamada en garantía Allianz Seguro
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal entre la conducta del distrito y las lesiones presentadas por Jhon Jairo Rodríguez Díaz, y la inexistencia y sobrestimación de los perjuicios cuya indemnización se pretende.
2.4. Del l lamado en garantía QBE SEGUROS hoy ZLS ASEGURADORA DE
COLOMBIA S.A.
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento las siguientes excepciones: hecho de un tercero, inexistencia de falla en el servicio, indebida tasación de los perj uicios extrapatrimoniales, ausencia de certeza del daño, los seguros no son fuente de enriquecimiento.
2.5. Del llamado en garantía Mafpre Seguros
En cuanto a la demanda coadyuva las excepciones planteadas por la Secretaría de Educación Distrital y propone la inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de nexo causal.
2.6.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3.DEL TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue presentada ante esta corporación el 01 de junio de 2017 (f. 25 C.1), se admitió por auto del 21 de junio de 2017 (ff. 29-30 C.1) y la demanda dio
La demanda fue presentada ante esta corporación el 01 de junio de 2017 (f. 25 C.1), se admitió por auto del 21 de junio de 2017 (ff. 29-30 C.1) y la demanda dio contestación dentro del término (ff. 71-79 C.1).
Posteriormente, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el 10 de marzo de 2020, en ésta se saneó el proceso, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas, así mismo ante la falta de pruebas por practicar se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término e ingresó el expediente para dictar fallo.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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4.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1.De la parte actora Reitera los argumentos expuestos en la demanda al afirmar que se encuentra probado que la entidad demandada (ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACION – COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO) son responsables administrativamente por los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de la institución educativa Colegio Alfonso López Pumarejo “I.E.D”, en razón a que el menor Jhon Jairo Rodríguez Diaz recibió varias heridas con arma blanca por parte
de la institución educativa Colegio Alfonso López Pumarejo “I.E.D”, en razón a que el menor Jhon Jairo Rodríguez Diaz recibió varias heridas con arma blanca por parte del joven Brayan Orlando Cáceres González, al interior del centro educativo
COLEGIO ALFONSO LÓPEZ PUMAREJO “I.E.D.
Así mismo, refirió que se probó que al momento de la agresión sufrida, el menor Jhon Jairo Rodríguez Diaz se encontraba al interior de su aula, lugar hasta donde ingresó el agresor Brayan Orlando Cáceres González quien portaba al arma blanca con la que le causó las heridas y quien acepto s u responsabilidad penal ante el Juzgado 2º penal del circuito para adolescentes , conforme a la sentencia condenatoria aportada al proceso.
Se evidenció que los profesores que les correspondía estar en las aulas de séptimo y octavo a los que pertenecían e l agresor y la victima respectivamente se encontraban en una reunión de docentes en el salón de profesores, tal y como lo declararon los testigos Alejandro Pinto Fonseca10 (Coordinador de convivencia del colegio) y el propio Rector Gerardo Valcárcel Acosta; así como que dicha reunión en la que se encontraban los docentes a quienes les correspondía estar en las aulas de séptimo y octavo, era de carácter sindical y que no había sido autorizada por el coordinador o por el rector de la institución educativa.
Concluye señalando que conforme a lo indicado en el artículo 2347 del Código Civil y el material probatorio, es claro que sobre la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo “I.E.D” recae responsabilidad por los hechos ocurridos el
Concluye señalando que conforme a lo indicado en el artículo 2347 del Código Civil y el material probatorio, es claro que sobre la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo “I.E.D” recae responsabilidad por los hechos ocurridos el 14/04/2015 al interior de ese claustro académico, ya que el hoy demandante Jhon Jairo Rodríguez Diaz era un menor de edad que estaba adscrito como estudiante, bajo su custodia y cuidado y fue precisamente en el periodo de tiempo destinado al horario de clases cuando fue víctima de agresiones con arma blanca por parte del también menor Brayan Orlando Cáceres González.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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4.2. De la demandada -Secretaria de Educación Bogotá
Solicita sea negadas las pretensiones de la demanda, porque en el caso no se presenta la falla en el servicio alegada por la parte actora respecto de la Secretaria de Educación Distrital, ya que la entidad, en la función que le corresponde, vale decir, ejercer la adecuada vigilancia y control de los estudiantes con la observancia del deber de custodia a través de los centros educativos, lo hace dentro del marco de la racionalidad, sin que sea exigible que dentro de una institución educativa se tenga que requisar como si se tratara de otro tipo de institución a cada uno de los estudiantes para evitar que ingresen armas corto punzantes como las que se alegan por la parte demandante y además atribuirse todos los problemas personales entre
tenga que requisar como si se tratara de otro tipo de institución a cada uno de los estudiantes para evitar que ingresen armas corto punzantes como las que se alegan por la parte demandante y además atribuirse todos los problemas personales entre estudiantes que conduzcan a los hechos como los que se presentaron en este caso.
Por lo anterior, solicita sean desechadas las pretensiones de la demanda.
4.3.De las llamadas en garantía
4.3.1.De Allianz Seguros S.A.
Repite los argumentos de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía, afirmando no asistirte responsabilidad a la demandada Secretaria de Educación de Bogotá, pues a partir de las pruebas que se practicaron al interior del presente proceso se concluye que la Secretaría De Educación Distrital no faltó a sus deberes legales y reglamentarios, especialmente, su deber de custodia sobre sus estudiantes, el cual implica frente a éstos un deber de vigilancia y control.
Refiere que el coordinador del Colegio, Alejandro Pinto relató que se realizaron campañas preventivas para evitar estas agresiones, al igual como actividades externas para concientizar a los estudiantes de la agresión y la violencia. Ahora bien, frente al control de ingreso de armas, explicó que aun cuando en el Manual de Convivencia del colegio existe la prohibición de porte de cualquier arma, y que este es entregado y socializado con los estudiantes y padres de familia, por virtud de la Ley de infancia y adolescencia no es posible requisar a los menores de edad porque debe estar a cargo de la Policía de Infancia y Adolescencia.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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debe estar a cargo de la Policía de Infancia y Adolescencia.Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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Respecto de la póliza manifestó no haber lugar hacer efectiva la póliza de responsabilidad en la medida que excluyó de cobertura el incumplimiento de las obligaciones propias de su actividad profesional de la Secretaría De Educación Distrital. Además, insiste en la configuración de la prescripci ón dado que el hecho que dio origen a la presente demanda y al llamamiento en garantía acaeció el 14 de abril de 2015, es claro que la llamante en garantía contaba hasta el 14 de abril de 2017, no obstante ALLIANZ SEGUROS S.A. tan sólo tuvo conocimiento de la presente solicitud indemnizatoria hasta de mayo de 2019, cuando ya había fenecido el término prescriptivo.
4.3.2. QBE Seguros S.A. hoy ZLS Colombia Seguros S.A.
Sostiene que en el caso no se configura la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que en el proceso se probó que el daño proviene del hecho de un tercero, esto es, Brayan Cáceres quien apuñaló con arma blanca a John Jairo Rodríguez Díaz el 14 de abril de 2015 y, por tanto, fue el quien causó las lesiones.
Lo anterior conforme lo demostrado, porque Brayan Cáceres fue condenado por tentativa de homicidio, como consta en el expediente del proceso con radicado
Lo anterior conforme lo demostrado, porque Brayan Cáceres fue condenado por tentativa de homicidio, como consta en el expediente del proceso con radicado 110016000714201501658 en el cual Brayan Cáceres aceptó cargos de tentativa de homicidio agravado en contra de la víctima Jhon Jairo Rodríguez Díaz.
En cuanto al llamamiento, manifestó configurarse la prescripción dado que la demandada Secretaría de Educación presentó el llamamiento en garantía contra QBE Seguros S.A (hoy ZÚRICH) el 25 de febrero de 2019, casi dos años después de que operara la prescripción. De esta manera, operó la prescripción del contrato de seguro como modo de extinción de las obligaciones y no le asiste ninguna obligación indemnizatoria a cargo de las aseguradoras.
4.3.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
Del material probatorio recaudado así como de los argumentos jurídicos de la parte actora no se evidencia que exista los elementos mencionados que permitan establecer en cabeza de la Alcaldía Mayor De Bogotá – Secretaria De Educación – Colegio Alfonso Lópe z Pumarejo la falla del servicio, en la medida que no estáRadicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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probado el concepto del a violación que referiré el demandante como fundamento de la demanda y mucho menos el nexo entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad, porque no existe prueba de la falla del servicio indilgada.
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probado el concepto del a violación que referiré el demandante como fundamento de la demanda y mucho menos el nexo entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad, porque no existe prueba de la falla del servicio indilgada.
Refiere que de las pruebas recolectadas en el proceso se puede establecer del testimonio de Gerardo Valcárcel Acosta ( Rector), que los estudiantes reciben el manual de convivencia del que entrega un ejemplar a cada quien, y hay trabajo de los directores de curso con los papás y los estudiantes, reforzado por dirección. Finalmente, refiere que el demandante efectúo una indebida valoración de perjuicios los cuales no se encuentran probados dentro del proceso de la referencia.
4.4.Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan fun ciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que esté n involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate lo relativo a los contratos en los que sea parte una entidad pública, asunto sobre el que versa el sub judice.
Conforme lo anterior basta que se debata la presunta responsabilidad de la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Educación por las lesiones sufridas por Jhon Jairo Rodríguez Díaz dentro de las instalaciones del Colegio Alfonso López Pumarejo.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Del material probatorio arrimado al expediente se tiene probado que el 14 de abril de 2015, Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue agredido con arma cortopunzante por un compañero dentro de la Institución Educativa Colegio Alfonso López Pumarejo, ocasionándole una puñalada en el cuello y otra en el tórax, luego las partes contaban hasta el 15 de abril de 2017 para incoar la demanda.
La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 27 de marzo de 2017 (fol 115117 c.p.), esto es, faltando 18 días para que opere la caducidad. La audiencia de conciliación se celebró el 16 de mayo de 2017 conforme la certificación expedidaRadicado: 25000-23-36-000-2017-010001-00
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por el P rocurador 138 Judicial II para Asuntos Administrativo , reanudándose el término del 17 de mayo al 5 de junio de 2017, y al radicarse la demanda el 1 de junio de 2017 (fol.27 c.1), la misma se hizo en tiempo.
1.3. De la Legitimación en la Causa
El artículo 140 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa puede presentarse por toda persona interesada en el resarcimiento de un daño antijurídico.
La parte actora se encuentra compuesta por Jhon Jairo Rodríguez Díaz en calidad de víctima, Sonia Esperanza Díaz López (madre), Araceli López Gaitán (abuela), Leidy Yeraldin Gamba Díaz y Jeisson Leonardo Gamba Díaz (hermanos), Mary Sol Díaz López (tía), Jorge Luis Gamba Piñeros (padrastro) y José Vicente Bernal Avellaneda (abuelastro), se encuentra legitimados
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