TA CUN - 25000233600020170100200-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170100200-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2017-01002-00 Medio de control Reparación directa Demandante Servicio Occidental de Salud SA EPS Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Tema Omisión de fijar las Unidades de Pago por Capitación - UPC para las EPS. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asunto relacionado con la seguridad social. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.4. Precedente del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado y de esta Corporación. Estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como pasa a exponerse.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 1 de junio de 2017, Servicios Occidental de Salud SA EPS presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se le declarara responsable por el daño que se le generó a la demandante al tener que operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los años 2008 a 2015, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, como consecuencia de que el Ministerio no fijó en debida forma la Unidad de Pago por Capitación UPC .

Expresamente se solicitó:

2008 a 2015, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, como consecuencia de que el Ministerio no fijó en debida forma la Unidad de Pago por Capitación UPC .

Expresamente se solicitó: PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la EPS Servicio Occidental de Salud SA como consecuencia de haber tenido que operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los años 2008 a 2015, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, en particular por el reconocimiento de valores insuficientes por las ciudades de Buga, Cartago y Dosquebradas, en una cuantía igual o superior a $31.257.550.985.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagarle a la EPS Servicio Occidental de Salud SA, como indemnización del daño emergente, la cantidad de $31.257.550.985 o la que resulte probada en el proceso. TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la EPS Servicio Occidental de Salud2 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 SA como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre la cantidad de $31.257.550.985 liquidados a la tasa máxima legal desde las fechas de pago de cada UPC y hasta la fecha de la sentencia. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la

de cada UPC y hasta la fecha de la sentencia. PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la EPS Servicio Occidental de Salud SA, como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre la cantidad de $31.257.550.985 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde las fechas de pago de cada UPS y hasta la fecha de la sentencia. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagarle a la EPS Servicio Occidental de Salud SA, como indemnización del lucro cesante, el ajuste del valor de $31.257.550.985 de conformidad con la variación del IPC desde las fechas de pago de cada UPC y hasta la fecha de la sentencia. CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social a pagar las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones se indicó por expresa disposición legal, las EPS reciben por cada afiliado un valor denominado Unidad de Pago por Capitación – UPC para cubrir los costos asociados con la organización y la prestación de los servicios incluidos en el POS que están a su cargo. La UPC debe establecerse en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación de los servicios en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería. Desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la función de fijar el valor de la UPC le fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social. Posteriormente, por virtud de la Ley 1122

calidad, tecnología y hotelería. Desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la función de fijar el valor de la UPC le fue asignada al Consejo Nacional de Seguridad Social. Posteriormente, por virtud de la Ley 1122 de 2007, dicha función fue trasladada a la Comisión de Regulación en Salud – CRES; y, finalmente, el Decreto 2562 de 2012 la dejó en manos del Ministerio de Salud y Protección Social. La fijación del valor de la UPC debía partir de unos estudios técnicos previos, cuya responsabilidad estuvo siempre en cabeza del Ministerio de Salud y de la Protección Social. Sin embargo, desde 1994 el Ministerio no realizó tales estudios como le correspondía, ni tuvo en cuenta información actualizada o suficiente para que las autoridades competentes definieran el valor de la UPC. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social en el “estudio de suficiencia y de los mecanismos de ajuste de riesgo para el cálculo de la unidad de pago de capitación para garantizar el plan de beneficios en salud para el año 2016”, en el punto denominado “ajuste de riesgo por zonas de convergencia espacial” identificó que los municipios de Buga, Cartago y Dosquebradas presentan características especiales relacionadas a población superior al promedio, infraestructura de alta complejidad y gasto superior al promedio, entre otras características.3 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 A partir de allí fue que el Ministerio de Salud y Protección Social estableció en la Resolución 5593 de 2015 – por medio de la cual se fija el valor de la UPC para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 20165593 de 2015 – por medio de la cual se fija el valor de la UPC para la cobertura del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para la vigencia 2016incluir a Buga, Cartago y Dosquebradas, dentro del grupo de ciudades a las cuales se les reconoce una prima adicional del 9.86% para la vigencia de 2016, ciudades, que antes a la entrada en vigencia de esta resolución, no recibían ninguna UPC adicional. En criterio del demandante, el hecho de que esas tres ciudades hubieran venido a ser catalogadas como mayor siniestralidad apenas hasta el año 2016 determinó que la EPS durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2015 recibiera ingresos menores a los que han debido corresponderle, precisamente por el no reconocimiento de la prima adicional, en una cuantía de a lo menos $31.257.550.985. Según aseguró el demandante, la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en efectuar los estudios para el cálculo de la UPC cesó con la expedición de la Resolución 5593 de 2015.

2. Actuación procesal.

El 16 de agosto de 2017 se inadmitió la demanda. El 14 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público. El 20 de junio de 2018 la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda. El 14 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 31 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última diligencia se corrió traslado para alegar de

demanda. El 14 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 31 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última diligencia se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandante y demandada el 14 de febrero de 2019, respectivamente. El Procurador no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala declarar su falta de jurisdicción y competencia.

2. Problema jurídico. ¿Quién es el juez competente para dirimir las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre EPS’s y el Estado por la indebida fijación de Unidades de Pago por

Capitación?

3. Tesis.

El numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 prevé que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y4 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos. El Consejo Superior de la Judicatura, como competente para dirimir los conflictos entre las jurisdicciones, ha definido que las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre EPS’s y el Estado por la indebida fijación de la Unidad de Pago por Capitación son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. Argumentación jurídica. 4.1.Declaratoria de falta de jurisdicción. Consecuencias.

entre EPS’s y el Estado por la indebida fijación de la Unidad de Pago por Capitación son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

4. Argumentación jurídica. 4.1.Declaratoria de falta de jurisdicción. Consecuencias.

En primer lugar, es importante precisar que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que implica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia1. El artículo 29 constitucional fue desarrollado por el Código General del Proceso, que propone mecanismos para materializar el principio de la tutela judicial efectiva que comprende la prerrogativa de toda persona de acceder a la administración de justicia para obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción vicia de nulidad el proceso judicial cuando el juez actúe en el proceso después de declararla2. Sin embargo, la nueva norma procesal establece un efecto especial diferente al estipulado en el Código de Procedimiento Civil que, al tenor del artículo 138 ibídem3, preceptúa que cuando el juez declare la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso deberá remitirse de inmediato al juez competente. Por lo tanto, dicha declaración, se insiste, no implicará la nulidad de lo actuado, a menos que ya se haya dictado sentencia, en cuyo caso el juez estará obligado a invalidarla.

de inmediato al juez competente. Por lo tanto, dicha declaración, se insiste, no implicará la nulidad de lo actuado, a menos que ya se haya dictado sentencia, en cuyo caso el juez estará obligado a invalidarla.

4.2.Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “ los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En relación con lo anterior, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013, M. P Luis Guillermo Guerrero. 2 “Artículo 133 del Código General del Proceso. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 3 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.5 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002

ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.

PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley. 4.3. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%. De lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”4.

enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”4. 4.4.Pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de junio de 2015, radicación: 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351).6 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 5, en providencia del 11 de junio de 2014 6, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: (…) los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y

residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. (…) En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en

mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00 6 Al respecto, es importante precisar que, aunque en esa providencia se hizo referencia a lo establecido en el CPACA en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el artículo 104 ibídem como en el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, se estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine.7 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria.

Reparación directa 2017-01002 derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria. Esta posición fue reiterada por esa misma Corporación en oportunidades posteriores7, así: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que, sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. En el mismo sentido, se indicó en otra providencia: La Sala reitera que ‘no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio’, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. (…) Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso

(…) Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las

corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00.8 Servicio Occidental de Salud SA EPS Reparación directa 2017-01002 devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud8. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia. Al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 constitucional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos9. 4.5.Precedente judicial vertical en cuanto a litigios relacionados con la seguridad social, entre una EPS y el Estado, específicamente referentes a la fijación o indebida fijación de las Unidades de Pago por Capitación. A partir de los anteriores pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado10, en un caso similar al que ahora se estudia 11, al resolver el recurso de súplica contra la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, consideró que la competencia residía en esta última jurisdicción, en los siguientes términos:

contra la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, consideró que la competencia residía en esta última jurisdicción, en los siguientes términos: Al respecto, se indica que si bien los supuestos fácticos que originaron el presente asunto y el conflicto de jurisdicciones 110010102000201302787-00, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, no son los mismos, comoquiera que en este litigio Saludtotal S.A. EPS solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por haber fijado una Unidad de Pago por Capitación (UPC)12 inferior al costo de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado de 2009 a 2010 y en aquella oportunidad la EPS Suramericana S.A. demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que esta última le reconozca el valor correspondiente a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS que efectivamente prestó a sus usuarios, lo cierto es que la presente controversia encaja en los supuestos desarrollados por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de los cuales le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201401722 00. 9 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351), ii) del 7 de

9 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351), ii) del 7 de diciembre de 2016, radicación 250002326000200901009 02 (53.290), iii) 11 de agosto de 2016, radciación 25000-23-26-000-2008-00778-01 (46545), iv) del 18 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2011-00947-01 (53312) y v) del 11 de mayo de la presente anualidad, radicación 250002331000200800536 01 (41285). 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-0002010-00875-01(48678). 11 En este caso, Salud Total S.A. EPS formuló demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Comisión de Regulación en Salud, con el fin de que se les declarara responsables “por los daños antijurídicos causados como consecuencia del desequilibrio de la UPC del régimen subsidiado para los periodos de octubre de 2.009 a diciembre de 2.010”. Esta Corporación, en sentencia del 11 de julio de 2013, declaró la indebida escogencia de la acción y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta providencia.

Esta Corporación, en sentencia del 11 de julio de 2013, declaró la indebida escogencia de la acción y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta providencia. El Consejo de Estado, en sede de segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. Ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 140 del CPC y la Ley 712 de 2001 y el alcance que la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura le ha dado a esta norma y en atención a que se trata de una controversia ligada al Sistema de Seguridad Social Integral. La demandante interpuso recurso de súplica contra el anterior auto proferido por el Consejo de Estado. Señaló que las pretensiones no estaban dirigidas a obtener el pago de recobros por servicios no POS, sino que se busca obtener la declaratoria de responsabilidad de “las accionadas con motivo de la falla del

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