TA CUN - 25000233600020170102400-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170102400-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201701024-00 Acción REPETICIÓN Sentencia No. SC3-08-23-2849 SALA 102
Demandante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Demandados JUAN GABRIEL RONDEROS GÓMEZ
Asunto PRIMERA INSTANCIA
Tema EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, ASUME COMO
PRESUPUESTO NORMATIVO PARA LA PROSPERIDAD DE LAS
PRETENSIONES RESTITUTORIAS, LA ACREDITACIÓN DEL
ELEMENTO SUBJETIVO, Y TRATANDO DE LA
RESPONSABILIDAD POR LA EXPEDICIÓN DE UN ACTO
ADMINISTRATIVO QUE POSTERIORMENTE FUE DECLARADO
NULO, POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA
FUNDARSE, LA SENTENCIA QUE LO NULITÓ, CONTIENE LOS
SUPUESTOS FÁCTICOS PARA ESTRUCTURAR CULPA GRAVE,
CONTRASTADO QUE DETALLA SOBRE LA FORMA EN QUE SE
MATERIALIZÓ LA INFRACCIÓN A LA NORMA.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea, sentencia anticipada.
Surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 182A del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea, sentencia anticipada.
I. ANTECEDENTES
I.1. Argumentos de la activa
1.1.1Conforme reseña el libelo introductorio, la pretensión restitutoria de la DIAN, sustenta en que el señor Juan Gabriel Ronderos Gómez , prestó sus servicios a esa entidad, de manera ininterrumpida , del 30 de septiembre de 1994 al 16 de marzo de 1997 y mediante Resolución No.4332 de 30 de septiembre de 1994, se le designó en encargado como Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, y en ejercicio de estas funciones, profirió la Resolución No. 5816 de l 19 de diciembre de 1994, por la que ordenó, la entrega de la mercancía aprehendida el 1º de julio anterior, a la Sociedad SIDAUTO S.A., invocando como razón de su decisión la prelación del derecho al debido proceso y del valor probatorio de la documental denominada “certificación de origen” , de los cuarenta y cuatro (44) buses de servicio público aprehendidos, y según las cuales, el modelo de los vehículos era de 1993 , respecto del experticio que con fundamento en la inspección de los chasis, señalaba que eran modelo 1990, y en esta secuencia, encontró que estaban amparados en las declaraciones de importación, sin irregularidad alguna, para que ingresaran al territorio nacional, en calidadExpediente Número: 250002336000201701024-00
1990, y en esta secuencia, encontró que estaban amparados en las declaraciones de importación, sin irregularidad alguna, para que ingresaran al territorio nacional, en calidadExpediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 2 de 23 de importación de Estados Unidos , y con la Resolución No. 5985 de 28 de diciembre de 19941, dispuso el levante de los automotores. Una vez se auto rizó el ingreso de los cuarenta y cuatro (44) buses de servicio público al país, fueron comercializados y en secuencia de ello, e l 2 y 24 de octubre de 1995, ALMA AGRARIO, les vendió en subasta pública y fueron adquiridos por compradores de buena fe, quienes les explotaban económicamente en el territorio nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, promovió a cción de lesividad - nulidad y restablecimiento del derecho , contra las precitadas Resoluciones 5816 y 5985 del 19 y 28 de diciembre de 1994, respectivamente, y el 6 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, declaró su nulidad absoluta, por expedición ilegal, en secuencia al desconocimiento de las normas en que debían sujetarse.
Decisión confirmada por el Consejo de Estado , Sección Primera , mediante sentencia del 30 de julio de 1998, en la que se precisó, que la mercancía debió haber sido declarada sospechosa por el funcionario, en razón a que los certificados de origen, carecían de eficacia para acreditar hecho distinto, caso del modelo de los
haber sido declarada sospechosa por el funcionario, en razón a que los certificados de origen, carecían de eficacia para acreditar hecho distinto, caso del modelo de los vehículos, y conforme al experticio técnico, eran modelo 1990 y no 1993.
En secuencia a las precitadas decisiones judiciales, los vehículos fueron nuevamente decomisados, con afectación de los compradores de buena fe; quienes promovieron demanda por vía de reparación directa contra la DIAN, en trámite que finiquitó, e l 5 de julio de 2006, con sentencia d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, que declaró patrimonialmente responsable a la DIAN, por los perjuicios causados a los accionantes - terceros de buena fe-, con el decomiso de los vehículos que habían adquirido mediante subasta pública.
En sede de apelación el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con sentencia de l 27 de marzo de 2014, modific ó la decisión de primera instancia y, declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la DIAN, por los perjuicios materiales ocasionados a los accionantes en modalidad de daño emergente y en abstracto los perjuicios materiales -lucro cesante.
En cumplimiento de la enunciada condena, la DIA N, mediante Resolución No. 004338 de 13 de mayo de 2015, ordenó el pago, por suma de $898.639.333,50, en favor de los señores: Leónidas Calderón Lozano; José Obonaga Caldón; Jorge Eliecer Naranjo Suarez; Olga Lucia Castaño; Mercedes Bellavenis Hurtado Mora; Amanda Díaz Arias y Luis Armando
favor de los señores: Leónidas Calderón Lozano; José Obonaga Caldón; Jorge Eliecer Naranjo Suarez; Olga Lucia Castaño; Mercedes Bellavenis Hurtado Mora; Amanda Díaz Arias y Luis Armando Gómez Ledesma; con Resolución No. 005861 del 22 de junio siguiente, reconoce al señor Álvaro Potes Arias la suma de $33.282.938,50 , y m ediante Resolución No. 002375 del 1 de abril de 2016, se revocó parcialmente la precitada Resolución 4338 del 15 de mayo de 2015, en lo que refiere al reconocimiento y pago en favor de la señora Olga Lucia Castaño, por suma $33.282.938,50 y con la Resolución No. 002557 de 7 de abril de 2016, se reconoce a la señora Olga Lucia Castaño Gallego , el monto de $33.282.938,50.
Sumas de dinero que fueron consignadas a cada uno de los beneficiarios a sus respectivas cuentas bancarias.
En el descri to panorama fáctico, la DIAN advierte , en el obrar del accionado concurre culpa grave, en tanto el acto administrativo que llevó a la condena judicial en medio de control de reparación directa , se nulitó por expedición irregular , al desatender las normas aduaneras Decreto 1909 de 1992 y la Constitución Política, advertida la extralimitación de sus funciones, sumado a que dicho ex funcionario le correspondía valorar debidamente las pruebas y al evidenciar la irregularidad entre
1 En comunidad con el auto 57 de 7 de octubre de 1993Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
1 En comunidad con el auto 57 de 7 de octubre de 1993Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 3 de 23 las “certificación de origen” que daba cuenta del modelo de 1993 de los vehículos, que llegaban al país en calidad de importación , contrastado con el chasis de cada vehículo, que arrojaba que el modelo correspondía a 1990, no debió permitir su ingreso al territorio nacional.
Finiquita la DIAN con las siguientes pretensiones:
Se declare patrimonialmente responsable a l señor Juan Gabriel Ronderos Gómez , con ocasión a la conducta gravemente culposa, que dio origen a la condena impuesta contra la DIAN, por la expedición irregular de acto administrativo que fue nulitado por desconocimiento de las normas en que debía fundarse , y se le condene a restituir, en favor d e la DIAN , la suma de $898.639.333,50, cancelada por conce pto de indemnización de los perjuicios que estimó la jurisdicción contenciosa administrativa, más los intereses causados sobre la misma e indexación.
1.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión, este extremo procesal reseña como cumplidos los tres requisitos para la prosperidad de repetición, contrastada, i) la existencia de una condena contra la DIAN, en secuencia a que la expedición ilegal del acto administrativo generó daño a terceros de buena f e, quienes fueron indemnizados en medio de control de reparación directa; ii) el pago de la condena; y iii) la certificación del comité de conciliación que orden ó dar inicio a la acción de
del acto administrativo generó daño a terceros de buena f e, quienes fueron indemnizados en medio de control de reparación directa; ii) el pago de la condena; y iii) la certificación del comité de conciliación que orden ó dar inicio a la acción de repetición, y reitera en sustentación del ingrediente subjetivo, en l os argumentos explicitados en la demanda, y destaca que el demandado en su condición de Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, se extralimitó en sus funciones al disponer la entrega de una mercancía que no contaba con los requisitos legales para ser introducida al país, advertido que debía conocer por razón de sus funciones, los procedimientos para determinar el modelo del automotor, las especificaciones técnicas d e cada vehículos, esto es, que la descripción del automotor coincidiera plenamente con la inspección física realizada, sin embargo contrarió los mandatos legales.
I.2. Argumentos de oposición
1.2.1En oportunidad de contestar la demanda, y representado por curador ad litem, JUAN GABRIEL RONDEROS GÓMEZ, propuso la excepción de caducidad del medio de control de repetición, bajo el argumento que el c ómputo se inicia a partir del vencimiento del plazo con que contaba la administración para efectuar el pago de la condena, que corre sponde a diez (10) meses, después de la ejecutoria de la sentencia que condenó al Estado.
1.2.2En oportunidad de alegatos de conclusión, aduce, no se configura el elemento subjetivo de culpa grave, en cuanto no deviene probado con el solo hecho de la expedición del acto administrativo de entrega de la mercancía, advertido que
1.2.2En oportunidad de alegatos de conclusión, aduce, no se configura el elemento subjetivo de culpa grave, en cuanto no deviene probado con el solo hecho de la expedición del acto administrativo de entrega de la mercancía, advertido que no reposa prueba que demuestre que obedeció a una causa diferente a la valoración probatoria, y ésta no comporta omisión, ni extralimitación o una infracción a la ley, contrastado que se realizó bajo criterio de sana critica, y esta decisión no tuvo injerencia directa en el decomiso de los cuarenta y cuatro (44) buses importados, ni en su remate y actuaciones surtidas respecto de los compradores de buena fe, en cuanto tuvieron causa en actos administrativos posteriores emitidos por la DIAN.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1El 5 de junio de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN radicó la demanda por vía de repetición, admitida mediante proveído de 22Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 4 de 23 de noviembre de 2017 , y al no lograr la notificación personal al demandado , se ordenó realizar su emplazamiento por auto de 3 de octubre de 2018 y se nombró curador Ad-Litem el 12 de febrero de 2020, con suspensión de términos procesales del 16 de marzo al 30 de junio inclusive, siguientes, en virtud del Decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia por el Covid-19; se formuló requerimiento
del 16 de marzo al 30 de junio inclusive, siguientes, en virtud del Decreto legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia por el Covid-19; se formuló requerimiento para la posesión del nombrado, con auto del 6 de septiembre de 2021.
2.2El 8 de septiembre de 2021, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda , y con proveído del 2 de mayo de 2022, por omisión en el cumplimiento de las funciones de Curador Ad -litem, se notició a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional Bogotá-Cundinamarca2, y nombró a la abogada Claudia Patricia Merlano Martínez, como Curadora Ad-litem del señor Juan Gabriel Ronderos Gómez.
2.3El 2 de junio de 2022, se contestó la demanda y con auto de l 5 de diciembre siguiente, se desestimó la invocada excepción de caducidad . Decisión que notificada por estado del 9 de diciembre de 2022, causó ejecutoria sin recursos.
2.4Mediante auto de 24 de abril de 2023, con fines a proferir sentencia anticipada, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión , advertido en tamiz del artículo 182A, que no se avizoraba la necesidad de practicar ni recaudar pruebas, en tanto reposaban en el expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta corporación para conocer del presente
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
3.1.1Se reitera la competencia de esta corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, contrastado que trata del medio de control de repetición, promovido en la anualidad 2017, y en secuencia de ello, aplica el artículo 7o de la Ley 678 de 2001, advertida su no derogatoria, expresa ni tácita, en la Ley 1437 de 2011, y que asume como norma especial, respecto de esta última , y por ende, inaplicable en criterio cronológico, de prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, y como quiera que aquel dispone, es de conocimiento en primera instancia, del juez o tribunal administrativo, ante quien se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, y conforme acredita la foliatura, en el sub-lite, el proceso de reparación directa génesis de la pretensión restitutoria de la DIAN, se surtió ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideración de competencia por el factor conexidad, que fortalece en comprensión no excluyente de los numerales 11 del artículo 152 y 8 ) del artículo 155 de la precitada Ley 1437 de 2011, para armonizar aquella, con el factor de competencia por cuantía3, como quiera que en el asunto que nos ocupa, asciende a la suma de
2 Compulsando copias para que estudiara la conducta del abogado José Alexander Minnti Trujillo. 3 Bajo el principio de sentido útil de la norma, lo plausible es relevar la antinomia que en principio emerge al
2 Compulsando copias para que estudiara la conducta del abogado José Alexander Minnti Trujillo. 3 Bajo el principio de sentido útil de la norma, lo plausible es relevar la antinomia que en principio emerge al contrastar el precitado artículo 7 de la Ley 678 de 2001, con los numerales 11 del artículo 152 y 8) del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, armonizando la competencia por conexidad y por cuantía, de modo no excluyente. De forma que la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de repetición es aquella que profirió la condena o aprobó la conciliación dentro de proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, según la cuantía de la pretensión resarcitoria corresponda a la fijada para los tribunales y juzgados administrativos, con los numerales 11 del artículo 152 y 8) del artículo 155 de la ley 1437 de 2011.Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 5 de 23 ochocientos noventa y ocho millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos treinta y tres pesos con cincuenta centavos ($898.639.333,50), ello es, excede de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smmlv) , y por ende de competencia de esta Corporación.
3.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de repetición; verificación que asume la Sala, en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA45en particular, en los tópicos
3.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de repetición; verificación que asume la Sala, en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA45en particular, en los tópicos de oportunidad de la demanda y legitimación en la causa , advertido que en tamiz de esta última y en sede de la pasiva, se constata encuentre probado su condición de servidor o ex servidor público o de particular investido de funciones públicas, en cuanto asume, como presupuesto de la pretensión de repetición
3.1.2.1. En este orden y retomando el tópico de caducidad, se reitera conforme decantó en el admisorio y al desestimar la excepción que por inoportunidad de la demanda, promovió la pasiva al descorrer la misma, la oportunidad de la demanda en medio de control de repetición, se rige por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que para la anualidad 2017, en que se promovió la demanda, correspondía a la Ley 1437 de 2011 , y conforme al cual, debía instaurarse dentro de los dos (2) años, contados a p artir de la fecha del pago, o a más tardar , desde el vencimiento del plazo de que dispone la administración para realizar el mismo , y contrastado del caso concreto, qu e la demanda se promovió el 5 de junio de 2017, emerge que instauró por la DIAN, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses, de que disponía para realizar el pago de la condena.
instauró por la DIAN, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses, de que disponía para realizar el pago de la condena.
Es así por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, confirmatoria de la condena proferida en primera instanci a por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calenda 27 de marzo de 2014 y notificada por edicto del 24 de abril de 2014, desfijado el 28 siguiente, causó ejecutoria el 2 de mayo de 2014, y en consecuencia, término de dieciocho (18) meses, con que contaba la DIAN para realizar el pago en virtud del artículo 177 del C.C.A, se cumplió el 2 de noviembre de 2015, y por ende, disponía para interponer la demanda , hasta el 3 de noviembre de 2017 y contrastado que el libelo introductorio se radicó el 5 de junio anterior, asume categórico que se impetró en oportunidad.
6.1.2.2. En tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de repetición, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la entidad pública accionante, contra el demandado, de haber originado con culpa grave o dolo y en su condición de servidor o ex servidor público o de particular investido de funciones públicas , daño antijurídico que se vio compelida a indemnizar en cumplimiento de providencia judicial; y por activa, en la entidad estatal que refuta afectación patrimonial con ocasión al pago de la condena impuesta.
Secuencia en la que destaca, contrastado el caso concreto y en acercamiento a la
cumplimiento de providencia judicial; y por activa, en la entidad estatal que refuta afectación patrimonial con ocasión al pago de la condena impuesta.
Secuencia en la que destaca, contrastado el caso concreto y en acercamiento a la legitimación material, que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, fue la entidad que canceló la condena impuesta mediante sentencia judicial, y que de la pasiva, señor JUAN GABRIEL RONDEROS GÓMEZ, encuentra probada su condición de exfuncionario de la citada entidad, asimismo,
4 “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. 5 “Son deberes del juez: (…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 6 de 23 que fungía como Jefe de su División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Fiscalización, y que en ejercicio de sus funciones, profirió la Resolución No. 5816 del 19 de diciembre de 1994, por la que ordenó, la entrega de la mercancía aprehendida el 1º de julio anterior , a la SIDAUTO S.A., invocando como razón de su decisión , la prelación del derecho al debido proceso y del valor probatorio de la documental denominada “ certificación de origen” , de los cuarenta
la mercancía aprehendida el 1º de julio anterior , a la SIDAUTO S.A., invocando como razón de su decisión , la prelación del derecho al debido proceso y del valor probatorio de la documental denominada “ certificación de origen” , de los cuarenta y cuatro (44) buses de servicio público aprehendidos, y según las cuales, el modelo de los vehículos era de 1993, respecto del experticio que con fundamento en la inspección de los chasis, señalaba que eran modelo 1990, y la Resolución No. 5985 de 28 de diciembre de 1994 6, por la que dispuso el levante de los citados automotores; declarados nulos pro infracción de las normas en que debían fundarse.
3.1.3. En orden de las valoraciones que anteceden, el proceso se encuentra en estado de proferir sentencia anticipada, como quiera que no se advierte irregularidad que asuma como causal de nulidad procesal, ni que amerite contrastada la proscripción de sentencia inhibitoria, su saneamiento, y evidencia que el trámite se cumplió con sujeción a l procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conjugadas la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021
3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
3.2.1La controversia gravita en torno a la responsabilidad patrimonial de l señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, por el dinero que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se vio compelid a a pagar, en
señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, por el dinero que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se vio compelid a a pagar, en cumplimiento a sentencia de condena, por el daño antijurídico, infligido a terceros que de buena fe, adquirieron los cuarenta y cuatro (44) buses, que habían ingresado irregularmente al país, con ocasión de acto administrativo, Resolución 5816 del 19 de diciembre de 1994, corregi da con la Resolución No. 5985 de 28 siguiente, que emitido por el señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, ordenó además, el levante de los enunciados automotores , y que declarado nulo por contravenir las normas aduaneras en que debía fundarse , originó que los adquirentes de los vehículos, perdieran su propiedad.
3.2.2. La pasiva esgrime en oposición a la pretensión restitutoria 7, que no encuentran cumplidos los presupuestos exigidos para deducir responsabilidad patrimonial en acción de repetición , por falta del elemento subjetivo de cul pa grave , contrastado que la equivocación en la valoración probatoria en que incurrió el accionado al emitir el acto administrativo declarado nulo, no constituye omisión, ni extralimitación o infracción a la Ley; como quiera que sustenta en el análisis de pruebas bajo la premisa de la sana crítica y asume relevancia, que el ex funcionario, únicamente, cometió el error de dar prevalencia a la prueba documental sobre la material -técnicadel chasis de los cuarenta y cuatro (44) automotores importados, y que no participó en el decomiso que le se hizo a
la prueba documental sobre la material -técnicadel chasis de los cuarenta y cuatro (44) automotores importados, y que no participó en el decomiso que le se hizo a los vehículos, después de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, pues ello obedeció a decisiones directas de la DIAN, aunque tenía conocimiento que los cuarenta y cuatro (44) buses importados, habían sido adquiridos por compradores de buena fe.
6 En comunidad con el auto 57 de 7 de octubre de 1993 7 Advertido que con auto del 5 de diciembre de 2o22, se desestimó la invocada excepción de caducidad, en decisión que notificada por estado del 9 de diciembre de 2022, causó ejecutoria sin recursos.Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 7 de 23 3.2.3Panorama en el que asume como problema jurídico:
¿Encuentra probado que la condena impuesta a la DIAN, por vía de reparación directa y en favor de terceros, tuvo causa en culpa grave del señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, en la expedición de las Resoluciones 5816 y 5985 de diciembre de 1994 , con infracción en las normas en que debía fundarse, o asume insuficiente para estructurar el elemento subjetivo, y refuerza conjugado que la materialización del daño infligido a los adquirentes de los automotores cuyo levante e ingreso al país, se autorizó en los mencionados actos administrativos, fue concretado con posterioridad
y refuerza conjugado que la materialización del daño infligido a los adquirentes de los automotores cuyo levante e ingreso al país, se autorizó en los mencionados actos administrativos, fue concretado con posterioridad a su declaratoria de nulidad y por funcionario distinto del accionado?
3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que tratando de la responsabilidad personal del agente, por la expedición de un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo, por infracción de las normas en que debía fundarse, la sentencia que lo nulitó, contiene los supuestos fácticos para estructurar el elemento subjetivo por culpa grave, contrastado que detalla sobre la forma en que se materializó la infracción , y de contera, en el presente asunto, encuentra probado con fundamento en aquella, que la condena impuesta a la DIAN, por vía de reparación directa y en favor de terceros, tuvo causa en culpa grave del señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, al expedir las Resoluciones 5816 y 5985 de diciembre de 1 994, como quiera que evidencia, en contraste con los contenidos del artículo 63 del Código Civil – C.C., que por omitir el cuidado que aun las personas negligentes acostumbran a emplear en sus negocios propios, incurrió en infracción manifiesta de las normas en que debía fundarse , desconociendo además la realidad material de la mercancía a la que dio levante , y conjugado, además, que no obra medio de convicción a partir del cual inferir razonablemente, que concurre algún excluyente de responsabilid ad, caso de la inducción a error, o
además la realidad material de la mercancía a la que dio levante , y conjugado, además, que no obra medio de convicción a partir del cual inferir razonablemente, que concurre algún excluyente de responsabilid ad, caso de la inducción a error, o que en virtud de la distribución interna del trabajo, no fue el señor Juan Gabriel Ronderos Gómez, quien confeccionó el acto administrativo nulitado.
En fundamentación del anterior juicio de prosperidad de la pretensión restitutoria de la DIAN , y previo análisis del caso concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
3.3.1. La pretensión de repetición , tiene consagración constitucional en el inciso 2º del artículo 90 superior, y desarrollo legislativo en la Ley 678 de 20018; como quiera que el primero de los citados, prescribe en marco consecuencial de la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, la prerrogativa de éste, para repetir contra su agente, con fines a obtener la restitución del dinero que se vio compelido a pagar en indemnización del daño antijurídico infligido por aquel, y dispone textualmente:
8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, publicada en el Diario Oficial Número 44.509 del 04 de agosto de 2001; sus normas procesales aplican, aunque la pretensión restitutoria derive de hechos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia. Advertido que por su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por
aplican, aunque la pretensión restitutoria derive de hechos concretados con anterioridad a su entrada en vigencia. Advertido que por su carácter público las normas procesales son de aplicación inmediata, y por consiguiente en su aspec to procedimental la Ley 678 de 2001, aplica a los procesos que se iniciaron con posterioridad a su entrada en vigencia, ello es, el 04 de agosto de 2001, como a los que se encontraban en curso al momento en que entró en vigencia, con excepción, desde luego , de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, Modificado por el artículo 624 del Código General del proceso, el cual empezó a regir a partir de la promulgación de dicha ley; es decir, el 12 de julio de 2012.Expediente Número: 250002336000201701024-00
Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Demandados: Juan Gabriel Ronderos Gómez
Página 8 de 23 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos qu e le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gra
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