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TA CUN - 25000233600020170102900-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170102900-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Primero (01) de noviembre dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 250002336000201701029-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia SC3-11-23-2093 SALA 151

Demandante NACION – MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado MUNICIPIO DE APULO CUNDINAMARCA

Litisconsorte necesario CONSORCIO CENTRO DE INTEGRACION APULO Tercero Interesado SEGUROS DEL ESTADO

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema ENCONTRANDO CUMPLIDO EL OBJETO DEL CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO, LA NO ADUCCIÓN DE LAS

DOCUMENTALES EXIGIDAS PARA SU LIQUIDACION EN SEDE

ADMINISTRATIVA, NO DERIVA EN OBLIGACIÓN DE

RESTITUCIÓN DINERARIA, Y EN CONSECUENCIA , SU

LIQUIDACIÓN JUDICIAL, ASUME EN CERO, Y CONJUGADO EL

PRESUPUESTO DE PROPORCIONALIDAD, TAMPOCO HAY

LUGAR A HACER EFECTIVA LA CLÁUSULA PENAL

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - CPACA, y vencido el termino de

reglan los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 - CPACA, y vencido el termino de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1Conforme se fijó en la audiencia inicial , la controversia se suscita porque en tesis de la accionante, NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR, el municipio de APULO – CUNDINAMARCA, incumplió las obligaciones contenidas en los numerales 19, 28, 29, 31, 34 y 38 de la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo F -226 del 5 de noviembre de 2013, y enuncia como supuestos de incumplimiento, así:

El convenio tenía por objeto, aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura mediante la ejecución del proyecto ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANACIC, por la suma de seiscientos ochenta y tres millones de pesos ($683.000.000), con vigencia de la ejecución, hasta el 30 de junio de 2014, contados a partir de la fecha de aprobación de la garantía única y cumplimie nto de los requisitos de ejecución, previo perfeccionamiento del contrato y el término para la liquidación sería de 4 meses, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.

El MINISTERIO DEL INTERIOR, el 19 de marzo de 2014, realizó el primer

ejecución, previo perfeccionamiento del contrato y el término para la liquidación sería de 4 meses, contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución.

El MINISTERIO DEL INTERIOR, el 19 de marzo de 2014, realizó el primer desembolso por valor de $41.938.596; el 29 de septiembre siguiente, efectuó el segundo desembolso por valor $231.261.404; el 19 de enero de 2015, hizo el tercer desembolso por valor $341.500.000, y el 27 de noviembre de 2015, realizóExp.250002336000201701029-00

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el último desembolso por valor $68.300.000.

El plazo de ejecución fue objeto de tres prórrogas; (i) el 26 de junio de 2014, ampliando plazo hasta el 30 de noviembre siguiente; (ii) el 28 de noviembre de 2014, extendiendo el plazo hasta el 30 de diciembre siguiente, y (iii) el 30 de diciembre de 2014, aumentando el plazo hasta el 10 de febrero de 2015.

El municipio de APULO - CUNDINAMARCA, no hizo la entrega de los documentos acordados, con el fin de liquidar el convenio, a saber:

  • certificación bancaria donde evidenciaran rendimientos financieros desde el inicio de la cuenta hasta su cierre;
  • balance financiero con todos los soportes de egresos de pagos efectuados a los contratos del convenio;
  • certificación bancaria de la cancelación de la cuenta;
  • actas de liquidación de los contratos de interventoría tanto de la consultoría como de obra;

a los contratos del convenio;

  • certificación bancaria de la cancelación de la cuenta;
  • actas de liquidación de los contratos de interventoría tanto de la consultoría como de obra;
  • consignación al Tesoro Nacional de los recursos no ejecutados y de los rendimientos financieros;
  • certificación del representante legal del ente territorial en donde conste la ejecución de los recursos girados por el MINISTERIO.
  • ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza que se constituyó con SEGUROS DEL ESTADO S.A.
  • El informe final de Supervisión refiere que, en visita al proyecto del 3 de diciembre de 2016, efectúo observaciones relacionadas con el mantenimiento y funcionamiento del CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, evidenciando falta de diligencia y responsabilidad del MUNICIPIO en la preservación y buen estado del bien, impidiendo que la comunidad pueda hacer uso de sus instalaciones de manera óptima.

El MINISTERIO DEL INTERIOR no cuenta con información respecto de la ejecución de los SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($683.000.000), girados al municipio de APULO.

En el descrito panorama fáctico la activa formula las siguientes pretensiones:

(i) Declarar el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula segunda del Convenio Interadministrativo No. F - 226 del 05 de noviembre de 2013, por el MUNICIPIO DE APULO.

(ii) Liquidar judicialmente el precitado convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a que haya lugar junto con los rendimientos financieros.

2013, por el MUNICIPIO DE APULO.

(ii) Liquidar judicialmente el precitado convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a que haya lugar junto con los rendimientos financieros.

(iii) Condenar al municipio de Apulo, a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR la suma de $683.000.000.

(iv) Condenar al MUNICIPIO DE APULO, a reconocer y pagar a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR , sesenta y ocho millones trescientos mil pesos ($68.300.000), correspondiente al 10% de valor de la garantía de cumplimiento.

(v) Ordenar la indexación de las sumas de dinero a reconocer.

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión , la activa se limita a ratificarse en los hechos y pretensiones de la demanda.Exp.250002336000201701029-00

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1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.2.1-Conforme se fijó en la audiencia inicial, guardaron silencio, en oportunidad de descorrer la demanda , la territorial accionada, M UNICIPIO DE APULOCUNDINAMARCA, y su Litisconsorcio necesario , CONSORCIO CENTRO INTEGRACIÓN APULO; en tanto que SEGUROS DEL ESTADO S.A., vinculado como tercero interesado, en virtud de haber expedido la póliza No. 21-44-101151621, amparando al MUNICIPIO de APULO, argumenta:

No existe perjuicio indemnizable, en marco del contrato de seguro, dado

tercero interesado, en virtud de haber expedido la póliza No. 21-44-101151621, amparando al MUNICIPIO de APULO, argumenta:

No existe perjuicio indemnizable, en marco del contrato de seguro, dado que ampara los riesgos derivados de la actividad contractual, y conforme a los documentos aportados, en particular, el acta de recibo y entrega de bienes de CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, se evidencia que fue cumplido el objeto del Convenio Interadministrativo F-226 de 2013.

Si bien existían arreglos que realizar, no categorizan como un detrimento patrimonial que la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR haya sufrido por el incumplimiento del citado Convenio, y cualifican como un daño emergente, no encontrando comprendido éste, dentro de las obligaciones de SEGUROS DEL ESTADO S.A., caso de mayores costos, y aúna que el concepto de lucro cesante se encuentra excluido por expresa disposición legal.

1.2.2En oportunidad de alegar de conclusión, el MUNICIPIO DE APULO, argumenta que el incumplimiento de su deber convencional de remitir la totalidad de los documentos exigidos para la liquidación del convenio , por haberlos remitido incompletos, asume insuficiente para la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra por la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR, contrastado el cumplimiento de la obra objeto del Convenio Interadministrativo F-226 de 2013.

Secuencia en la que precisa, que el 10 de febrero de 2015, el Alcalde Municipal, certificó su terminación y su entrega a satisfacción; y el 17 siguiente surtió ante la NACIÓNSecuencia en la que precisa, que el 10 de febrero de 2015, el Alcalde Municipal, certificó su terminación y su entrega a satisfacción; y el 17 siguiente surtió ante la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, los tramites tendientes a obtener el ultimo desembolso dinerario, y realizando recomendaciones para avanzar en la visita técnica de entrega y recibo de la obra y para la liquidación del convenio interadministrativo, para cuyo efecto remitió la siguiente documental:

(i) Acta final del 100% de la ejecución de la obra firmada por el supervisor designado por el Municipio, el interventor de la obra y el contratista de la misma. (ii) Certificación del interventor de la obra. (iii) Certificación del supervisor del Municipio. (iv) Certificación emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio.

Coloca de relieve además, que el 29 de abril de la misma anualidad 2015, la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, recibió a satisfacción y entregó mediante acta al MUNICIPIO DE APULO, el CENTRO DE INTEGRACION CIUDADANA – CIC, cuya realización fue el objeto del Convenio Interadministrativo F -226 de 2013 , y desde entonces, se puso a disposición de la comuni dad, en estricta observancia de lo establecido en el numeral 28 del citado convenio interadministrativo.

Asimismo, alega que esa entidad territorial, cumplió con sus obligaciones convencionales, y pese a su disposición para la liquidación bilateral del enunciado Convenio Interadministrativo F-226 de 2013, no fue posible por hechos imputables a la demandante.

IIACTUACION PROCESAL

convencionales, y pese a su disposición para la liquidación bilateral del enunciado Convenio Interadministrativo F-226 de 2013, no fue posible por hechos imputables a la demandante.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Por auto del 14 de diciembre de 2017, se inadmitió el libelo introductorio y satisfecho en oportunidad, se dispuso con proveído del 14 de diciembre de 2018, admitir laExp.250002336000201701029-00

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demanda, vinculando de oficio a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como tercero interesado en las resultas en el asunto y como litisconsorte necesario por pasiva, al CONSORCIO CENTRO INTEGRACI ÓN APULO , de quienes ordenó, en concurrencia con el MUNICIPIO DE APULO, la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2.2La notificación a las demandadas y vinculadas, se finiquitó, el 25 de octubre de 2021, y trabada la litis, se surtió el traslado de las excepciones presentadas, y con Auto del 25 de abril de 2022, se resolvió negativamente, la excepción previa de prescripción, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2.3 El 17 de marzo de 2023, se surtió la audiencia inicial, y en curso de la misma, con anuencia de los extremos procesales y de la Agente del Ministerio Público, se surtió

propuesta por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

2.3 El 17 de marzo de 2023, se surtió la audiencia inicial, y en curso de la misma, con anuencia de los extremos procesales y de la Agente del Ministerio Público, se surtió control de legalidad, fijó el litigio y resolvió sobre el decreto de pruebas.

2.4Con auto del 28 de agosto siguiente, cumplido el decreto de pruebas, se finiquitó la etapa probatoria, y corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o que impusiera su saneamiento, atendida la proscripción de sentencia inhibitoria.

3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales , en medio de control de controversia contractual, así como la idoneidad de este medio de control, conjugado que asumen como requisitos para constituir válidamente la relación jurídico procesal y acreditan conforme sigue:

3.1.2.1La legitimación por pasiva y activa, contrastado que la accionante, NACION – MINISTERIO DEL INTERIO R, fungió como entidad aportante del recurso dinerario, dentro del Convenio Interadministrativo F-226 de 2013, y la accionada, MUNICIPIO DE APULO – CUNDINAMARCA, como ejecutante de su objeto, la construcción de centro de

dentro del Convenio Interadministrativo F-226 de 2013, y la accionada, MUNICIPIO DE APULO – CUNDINAMARCA, como ejecutante de su objeto, la construcción de centro de integración ciudadana en la mencionada localidad.

3.1.2.2Secuencia en la que destaca, que la controversia gravita en torno al cumplimiento del mencionado acuerdo convencional , y de contera , procedencia del trámite de controversia contractual.

3.1.2.3Asimismo, que la demanda se promovió en oportunidad , como quiera que, en medio de control de controversia contractual, se determina conforme a la regla del numeral iii) del inciso tercero del literal j) del numeral 2) del artículo 164 de la vigente para la fecha de radicación de aquella , Ley 1437 de 2011, y que en el caso concreto se contabiliza conjugando, primeramente, que conforme al Convenio Interadministrativo F226 de 2013, la partes disponían para liquidar el mismo, de cuatro (4) meses a partir del vencimiento del plazo de ejecución, y advertido que se surtieron tres (3) prorrogas en virtud de las cuales, se extendió hasta el 10 de febrero de 2015, se tiene que el termino para liquidar el convenio se cumplió el 10 de agosto de 2015, comprendiendo sus modalidades bilateral y unilateral, y el término de dos (2) años para interponer la demanda se cumplía el 11 de agosto de 2017, por lo tanto, al ser radicada la demanda el 5 de junio de 2017, encuentra en oportunidad.

3.1.2.4Del requisito de conciliación prejudicial, consagrado en el numeral 1) del artículo

de 2017, encuentra en oportunidad.

3.1.2.4Del requisito de conciliación prejudicial, consagrado en el numeral 1) del artículo 161 de la precitada Ley 1437 de 2011, es de precisar, que conforme al artículo 613 del Código General del proceso –CGP, no es exigible en el sub -lite, por cuanto la demandante, es una entidad pública.Exp.250002336000201701029-00

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3.1.4El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En secuencia de las valoraciones que anteceden y confrontadas las teorías que del caso, plantean las entidades demandante y accionada, se tiene que la controversia gravita en torno al incumplimiento del Convenio Interadministrativo F - 226 de 2013, por la no entrega a la NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR, por el MUNCIPIO DE APULO , de las documentales requeridas para su liquidación en sede administrativa, y la procedencia en secuencia a ello, de hacer efectiva la cláusula penal, y el reembolso del recurso dinerario, girado por la accionante.

Advertido que el objeto convencional, fue la construcción de un CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC, en comprensión territorial del MUNICIPIO DE APULO, por valor de seiscientos ochenta y tres millones de pesos ($683.000.000) y plazo

Advertido que el objeto convencional, fue la construcción de un CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC, en comprensión territorial del MUNICIPIO DE APULO, por valor de seiscientos ochenta y tres millones de pesos ($683.000.000) y plazo de ejecución que feneció el 10 de febrero de 2015 ; que acredita realizado y puesto en funcionamiento, y que la documental que se reclama por la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, no debidamente entregada y necesaria para su liquidación, enlista así

  • Certificación bancaria donde se evide ncien los rendimientos financieros desde el inicio de la cuenta hasta su cierre.
  • Balance financiero con todos los soportes de egresos de pagos efectuados a los contratos del convenio.
  • Certificación bancaria de la cancelación de la cuenta.
  • Actas de liquidación de los contratos de interventoría tanto de la consultoría como de obra.
  • Consignación al Tesoro Nacional , de los recursos no ejecutados y de los rendimientos financieros.
  • Certificación del representante legal del MUNICIPIO DE APULO, donde conste la ejecución de los recursos girados por el MINISTERIO DEL

INTERIOR.

  • Ampliación del término de vigencia del amparo de cumplimiento de la póliza que se constituyó con SEGUROS DEL ESTADO S.A.
  • Certificación acreditando la superación de las circunstancias que en texto del INFORME FINAL DE SUPERVISIÓN , correspondiente a visita al proyecto del 3 de diciembre de 2016, comporta hallazgo de mantenimiento y funcionamiento del CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, por falta de diligencia y responsabilidad del MUNICIPIO APULO en su preservación

proyecto del 3 de diciembre de 2016, comporta hallazgo de mantenimiento y funcionamiento del CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, por falta de diligencia y responsabilidad del MUNICIPIO APULO en su preservación y buen estado, impidiendo que la comunidad pueda hacer uso de sus instalaciones de manera óptima.

3.2.2Panorama fáctico procesal, en contexto del cual, conforme decantó en Audiencia Inicial, se tienen los siguientes como problemas jurídicos:

¿Encuentra probado que en ejecución del convenio interadministrativo F -226 de 2013, el MUNICIPIO DE APULO, incumplió las obligaciones establecidas en los numerales 19, 28, 29, 31, 34 y 38 de su cláusula segunda y en la cláusula cuarta, o emerge acreditado el cumplimiento de su objeto, contrastado que, con acta del 29 de abril de 2015, se acreditó el recibido y entrega al MUNICIPIO DE APULO, del CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA -CIC, con certificación de ejecución del 100% de la obra?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la demandante,Exp.250002336000201701029-00

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NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR

¿En secuencia de los declarados incumplimientos del MUNICIPIO DE APULO, procede: (i) condenarle a reembolsar a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR la suma de $683.000.000; (iii) condenarle a reconocer y pagar a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de $68.300.000, correspondiente al 10% de

la suma de $683.000.000; (iii) condenarle a reconocer y pagar a la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR, la suma de $68.300.000, correspondiente al 10% de valor de la garantía de cumplimiento, y (iii) liquidar judicialmente el convenio, o procede ajustar los pretendidos reconocimientos dinerarios en secuencia que se acreditó el recibido y entrega a satisfacción del CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA, cuyos estudios, diseño y construcción fuero el objeto del convenio?

¿En secuencia de los declarados incumplimientos del MUNICIPIO DE APULO, procede condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en su condición de otorgante de la póliza de cumplimiento 1-44101151621, o trata de perjuicios excluidos de la citada garantía, por cualificar como daño emergente, mayores costos y/o lucro cesante?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los problemas planteados es tesis de la Sala, encontrando cumplido el objeto del convenio interadministrativo, la no aducción de las documentales exigidas para su liquidación en sede administrativa, no deriva en obligación de restitución dineraria y, conjugado el presupuesto de proporcionalidad, tampoco hay lugar a hacer efectiva la cláusula penal, en consecuencia, su liquidación judicial, asume en cero (0.00); advertido además, que encuentra acreditado el reembolso de las sumas no ejecutadas y los rendimientos a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR.

En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, advertido que el convenio interadministrativo génesis de la controversia que nos ocupa, se rige conforme a la

y los rendimientos a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR.

En fundamento y previo abordamiento del caso concreto, advertido que el convenio interadministrativo génesis de la controversia que nos ocupa, se rige conforme a la legislación vigente para el 5 de noviembre de 2013 , sustancialmente por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1Los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas, que asumen el ropaje del negocio jurídico, y sus prestaciones patrimoniales, revisten el carácter de obligatorias y son judicialmente exigibles.

Es así que respecto de la naturaleza de los “contratos o convenios interadministrativos”, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puntualiza:

“(…), regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas. Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las

iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.”

Agregó el Consejo de Estado que en los “convenios interadministrativos” que involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio. En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma den ominación, “convenios interadministrativos”, para calificar otro tipo de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos –como los acuerdosExp.250002336000201701029-00

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interorgánicos y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente– en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de

convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica. Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil; se advierte entonces que si en un convenio o contrato interadministrativo debidamente perfeccionado, en el cual han surgido las obligaciones correspondientes, una de las partes no cumple con los compromisos que contrajo, tal parte está obligada a responder por ello, salvo que la causa de su falta de cumplimiento encuentre justificación válida.

En ese orden de ideas, otro efecto determinante que surge de los convenios referidos, es aquel que se denomina en la doctrina jurídica denomina como integración, el cual encuentra concreción en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, en cuya virtud hacen parte de los contratos o convenios, a título de obligaciones y derechos, al lado de aquello que las partes acordaron expresamente, todo lo que, de acuerdo con su naturaleza, emerja de la ley, de la buena fe, de la costumbre y de la equidad, como elementos que adicionan el contenido y los efectos del negocio jurídico respectivo.

En atención a lo anterior y en relación específicamente con lo que interesa para el caso concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contra tos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones

concreto, se puede señalar que los convenios o contratos interadministrativos tienen como características principales las siguientes: (i) constituyen verdaderos contra tos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Cód igo Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la c ual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.

3.3.2Los contratos se rigen, en lo relativo a sus elementos de existencia, validez y sus efectos, por la normatividad vigente al momento de su nacimiento o celebración y en ellos, se entienden incorporadas las leyes existentes al momento de su celebración.

En este sentido prescribe el artículo 38 de la ley 153 de 1887 y consonantemente dispone el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, que los contratos, procedimientos de selección y

de su celebración.

En este sentido prescribe el artículo 38 de la ley 153 de 1887 y consonantemente dispone el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, que los contratos, procedimientos de selección y procesos judiciales en curso a la fecha de su entrada en vigencia continuarán suj etos a las normas existentes al momento de su celebración o iniciación, y por consiguiente, las leyes nuevas carecen, en principio, de la virtualidad para afectar las relaciones jurídicas negóciales consolidadas.

El Órgano de Cierre de esta jurisdicción ha concluido que al desatarse una controversia jurídica habrá de aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, e indica en fundamento de tal premisa así:

“i) Es deber del Juez y la administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos en que se fundan la controversia, pues estos hacen parte del mar co de legalidad histórica a ser observado, ii) es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial referido a las competencias estatales, derechos o mecanismos de protección debe ser adopt ado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, iii) siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de transitoExp.250002336000201701029-00

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jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio

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jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima solo puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, de ahí que no se pueda predicar la misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictoria

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