TA CUN - 25000233600020170104100-(21-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170104100-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2017-01041-00 Sentencia SC3-20102584 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante MERY LONDOÑO GARCÍA Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Tema Privación injusta de la libertad de la Ley 906 de 2004. Precedente de la Corte Constitucional C 037 de 1996 y SU 072 de 2018. No se demostró el daño antijurídico. La medida de aseguramiento al momento en que se profirió la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA , RA ÚL QUINTANA TATIS, FABRIZIO MILANO LONDOÑO, ALDOMARIO MILANO LONDOÑO, MELISSA PAOLA QUINTANA LONDOÑO, RAÚL ENRIQUE QUINTANA LONDOÑO, OSCAR ENRIQUE LONDOÑO GARCÍA , LILIANY TATIS DE QUINTANA, DELFO DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA , DELFO LONDOÑO GÓMEZ Y MERY FRANCISCA GARCÍA DE
ENRIQUE LONDOÑO GARCÍA , LILIANY TATIS DE QUINTANA, DELFO DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA , DELFO LONDOÑO GÓMEZ Y MERY FRANCISCA GARCÍA DE LONDOÑO contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Se aclara que frente a los demandantes DORIS DEL SOCORRO LONDOÑO DE MORALES, MYRIAM ELENA LONDOÑO GARCÍA, AUDID MAR ÍA LONDOÑO GARCÍA, LILIANY QUINTANA TATIS Y XIOMARA DEL ROSARIO QUINTANA TATIS, no se emitirá pronunciamiento alguno dado que el proceso frente a ellos se terminó con auto del 7 de marzo de 2019.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 8 de junio de 2017, la parte demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial y solidaria de estas entidades, como consecuencia de los daños ocasionados por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores Merly Luz Londoño y Raúl Quintana Tatis. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: PRIMERA: Declarar patrimonial y solidariamente a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA y RAÚL QUINTANA TATIS
ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padecieron los señores MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA y RAÚL QUINTANA TATIS en el proceso penal adelantado en su contra, el cual culminó con la sentencia absolutoria.2 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041
Reparación Directa SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios materiales, por concepto de Reparación Integral.
En la modalidad de lucro cesante la suma de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE
PESOS M/CTE ($3’500.000.000).
En la modalidad de daño emergente la suma de CINCO MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (5’000.000.000), por concepto de gastos ocasionados.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los perjuicios inmateriales, por concepto de Reparación Integral.
En la modalidad de daños morales la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO
MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE (645’750.000).
En la modalidad de daños a bienes constitucionales se debe a favor de cada una de las partes demandantes el equivalente a CIEN (100) SMLV. En la modalidad de daño a la vida en relación se debe a favor de cada una de las partes demandantes el equivalente a CIEN (100) SMLV.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA
En la modalidad de daño a la vida en relación se debe a favor de cada una de las partes demandantes el equivalente a CIEN (100) SMLV.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses de plazo y de mora sobre las sumas previamente descritas. Conforme a lo consagrado en el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.” Como fundamento de las pretensiones se indicó que el día 9 de noviembre de 2006, a través del Decreto 3915 del mismo año, fue designada la ingeniera Mery Luz Londoño García, como presidente de la empresa Industrial y comercial del Estado ETESA.
Posteriormente, el día 20 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación penal, contra los ingenieros Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, esto teniendo como fundamento las declaraciones del señor Alexander Gómez Stevenson, donde se mencionaba que los referidos ingenieros recibían ilegalmente una cuota mensual de los operadores de máquinas de juegos de la suerte y azar ubicados en el Departamento de Cesar, Norte de Santander y Santander. Se indica que el señor Alexander Gómez Stevenson había sido vinculado y condenado por los delitos de concusión, ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. A raíz de estas investigaciones la Fiscalía solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantías proferir orden de captura en contra de Londoño y Quintana, razón por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de
solicitó ante el Juez Penal Municipal con Función de Garantías proferir orden de captura en contra de Londoño y Quintana, razón por la cual el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó la captura de los referidos ingenieros, la cual se llevó a cabo el día 20 de septiembre de 2010 en la ciudad de Cartagena. El 22 del mismo mes y año se adelantó audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía imputó a los capturados el punible de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares. Asimismo, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento intramural en contra de los señores Mery Luz Londoño García y Raúl Quintana Tatis, por lo que la primera fue recluida en la cárcel Buen pastor en la Ciudad de3 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa Bogotá 3 meses, y luego fue concedido el beneficio de detención domiciliaria por 6 meses, y el segundo duró recluido 9 meses en la cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá. Sostiene que la Fiscalía General de la Nación radicó el 22 de octubre de 2010 escrito de acusación, a la señora Mery Luz Londoño García la acusó de los delitos de concusión y concierto para delinquir y contra el señor Raúl Quintana Tatis por enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir e interviniente en el delito de concusión. Señala que en audiencia de juicio oral el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor de los acusados, el cual no fue objeto de recurso, y
Señala que en audiencia de juicio oral el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió fallo absolutorio a favor de los acusados, el cual no fue objeto de recurso, y quedó ejecutoriado el 12 de junio de 2015, para ello concluyó este despacho que no existía material probatorio y fundamentación por parte de la Fiscalía para oponerse al fallo absolutorio, dado que los testigos no fueron coincidentes en indicar la culpabilidad de los ingenieros acusados, y que el Fiscal no logró probar, más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los mismos. Resalta que en la sentencia absolutoria la propia administración judicial concluyó que las pruebas que obran en el expediente no dan certeza de que los hechos hubieran existido y mucho menos que los acusados hubieran tenido algo que ver con el ilícito, a pesar de ello, el Juez de Garantías decretó la medida de aseguramiento.
2. Actuación procesal.
El 16 de agosto de 2017, se inadmitió la demanda respecto a la designación de las partes, derecho de postulación, anexos y cuantía (fls. 44 vlta Cp1) presentado el escrito de subsanación de la demanda se admitió la misma el 22 de marzo de 2018 (fls. 98 a 100 Cp1) El 26 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda ( fls. 117 a 122 Cp1). El 27 de junio de 2018 la Rama Judicial hizo lo propio. (fls. 136 a 143 Cp1) Se corrió traslado a las excepciones propuestas el 14 de agosto de 2018 ( fl. 146 Cp1) las cuales
Cp1). El 27 de junio de 2018 la Rama Judicial hizo lo propio. (fls. 136 a 143 Cp1) Se corrió traslado a las excepciones propuestas el 14 de agosto de 2018 ( fl. 146 Cp1) las cuales fueron descorridas por la parte actora el 17 de agosto de 2018 ( fls. 147 a 157 Cp1) El 14 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial, donde en la etapa de saneamiento, se resolvió la nulidad propuesta por el apoderado de la Rama Judicial respecto a la notificación de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado y concediéndole el término de 30 días para que la parte demandada contestará la demanda con base en los anexos ya recibidos. ( fls. 169 a 170 Cp1) En cumplimiento de lo anterior, el 11 de enero de 2019, la Rama Judicial contestó la demanda, ( fls. 174 a 183 Cp1) y el 07 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial fijando como fecha para audiencia de pruebas el 4 de abril de 2019( fls .207 a 208 Cp1), actuación que se surtió el referido día donde se surtió la contradicción del dictamen y se practicaron declaraciones de los demandados respecto a la tacha de falsedad de documentos (fls. 235 y 237 Cp1) con auto del 22 de mayo de 2019, se incorpora documental decretado y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto correspondiente.(fls.241 Cp1) Las partes presentan los respectivos alegatos de conclusión.( fls. 247 a 266 Cp1)
traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto correspondiente.(fls.241 Cp1) Las partes presentan los respectivos alegatos de conclusión.( fls. 247 a 266 Cp1)
3. Contestación de la demanda.4
Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa 3.1 Fiscalía General de la Nación. El 26 de junio de 2018, presentó contestación a la demanda en tiempo. Se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Como fundamentos de derecho, sostiene que la Fiscalía no toma la decisión judicial de la medida de aseguramiento de privación de la libertad, ya que ésto, corresponde es a la Rama Judicial, en cambio, la Fiscalía solo le corresponde realizar la investigación, recaudar pruebas y formular la medida de aseguramiento, pero nunca advierte en al decisión final que adopta la medida. Precisa que para la Fiscalía de los hechos investigados penalmente y de las pruebas recaudadas se estructuraban los indicios que dieron lugar a la formulación de la imposición de la medida de aseguramiento, y que si bien la Fiscalía no demostró que los demandantes hubieran incurrido en los delitos imputados, no se puede desconocer que la denuncia elevada por el señor Alexander Gómez Stevesnson dio a conocer el hecho generador para que se iniciaran todas las investigaciones penales en contra de los imputados, sin que ello quiera decir que se compromete la responsabilidad del Estado. Respecto a la vinculación de un proceso penal, manifiesta que es una carga que debe soportar cualquier ciudadano en aras de que se establezcan las medidas necesarias preventivas o
compromete la responsabilidad del Estado. Respecto a la vinculación de un proceso penal, manifiesta que es una carga que debe soportar cualquier ciudadano en aras de que se establezcan las medidas necesarias preventivas o condenatorias que se consideren producto de la investigación, salvo que se demuestre que la investigación fue injusta a través de la falla en el servicio, error judicial en la vinculación. Propuso como excepciones, el cumplimiento de un deber legal, sosteniendo que la Fiscalía obró conforme a sus funciones y obligaciones establecidas por la ley, como lo es el solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia a los imputados. También arguye la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señalando que quien profiere la medida de aseguramiento de privación de la libertad contra los demandantes fue el Juez de control de Garantías. Propone la excepción de hecho de un tercero como eximente de responsabilidad desarrollando toda la teoría respecto al mismo. ( fls. 117 a 122 Cp1) 3.1. Rama Judicial. El 11 de enero de 2019, presentó contestación de la demanda en tiempo. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un estudio respecto a la privación de libertad y su evolución jurisprudencial, en el caso en concreto, manifiesta que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por la Fiscalía, y por ello el juez de garantías accedió a la misma, puesto que en verdad se contaban con elementos probatorios suficientes que daban pie para que profiriera esta medida privativa de la libertad, amparado también en la confianza legítima que le inspiraba la investigación de la Fiscalía.
accedió a la misma, puesto que en verdad se contaban con elementos probatorios suficientes que daban pie para que profiriera esta medida privativa de la libertad, amparado también en la confianza legítima que le inspiraba la investigación de la Fiscalía. Precisa que de existir un error, el mismo radica en la Fiscalía porque asistiéndole la obligación legal de entre instructor de adelantar de manera idónea la etapa de investigación en contra de los demandantes, al parecer, no actuó con la debida diligencia para lograr comparecer los testigos al juicio oral, no coordinó de manera adecuada con la Policía judicial los procedimientos técnicos idóneos que garantizaran el recaudo de la prueba y su cadena de custodia.5 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa Como excepciones propone, la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el hecho generador del daño radica en la Fiscalía General de la Nación quien fue quien adelantó la investigación penal, pidió y sustentó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes con pruebas que no podía llegar a juicio, no tenía elementos necesarios para defender su teoría del caso ante el Juez de Conocimiento, quien absuelve a los demandantes por dudad probatoria. Propone hecho de un tercero, concluyendo que es la conducta desplegada por terceros ( refiere a la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación, declaraciones de los señores Alexander Gómez Stevenson, Jaime Román Miranda, Nancy Gómez Camacho) lo que fue determinante para que se pusiera en marcha el aparato represor del Estado en contra de los demandantes, sin que fuera un hecho irresistible para los jueces de la república.
Alexander Gómez Stevenson, Jaime Román Miranda, Nancy Gómez Camacho) lo que fue determinante para que se pusiera en marcha el aparato represor del Estado en contra de los demandantes, sin que fuera un hecho irresistible para los jueces de la república. Finalmente, excepciona ausencia de causa petendi, refiriéndose a que no se entiendo como la parte actora pretende cuantiosa indemnización cuando no demuestra los supuestos perjuicios relacionados con el adelantamiento de un proceso en su contra. ( fls. 174 a 183 Cp1)
4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público. 4.1. Parte actora.
Presentó alegatos de conclusión en tiempo el 5 de junio de 2019, realizando una valoración probatoria respecto a los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad; sobre las consideraciones fácticojurídicas concluyó que la declaratoria de responsabilidad por privación injusta de la libertad no depende de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva, sino se fundamenta en el sobreseimiento a posteriori, por lo que no es necesario analizar la actuación defectuoso de las demandadas, por lo que solo basta probar i) la imposición de una medida restrictiva de la libertad en el marco de un proceso penal ii) el proceso culmine con una decisión favorable a la inocencia y iii) el daño y los consecuentes perjuicios. Precisa que se presenta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Fiscalía endilgó una conducta punible a los demandantes sin tener material probatorio y la plena certeza de la comisión de la conducta lo que llevó a la limitación del derecho de su
Precisa que se presenta defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Fiscalía endilgó una conducta punible a los demandantes sin tener material probatorio y la plena certeza de la comisión de la conducta lo que llevó a la limitación del derecho de su libertad, no obstante, destaca que el caso objeto de la lites, el título de imputación es el daño especial, bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Así concluye que las entidades demandadas son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de su privación injusta de libertad, por el hecho de haber imputado delitos sin el debido material probatorio y que esto generara una medida privativa de la libertad, lo cual resulta imputable a las entidades demandadas. (fls.247 a 256 Cp1) 4.2. Rama judicial Presentó alegatos de conclusión en tiempo el 7 de junio de 2019, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En cuando a la prueba testimonial aclara que los demandantes no lograr demostrar que su privación de la libertad fue la causa de la paralización de la obra de Proyecto Santa Mónica. Precisa los errores en que incurrió el dictamen pericial allegado al expediente. ( fls. 257 a 259 Cp1)6 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa 4.3 Fiscalía General de la Nación. Radicó el 10 de junio de 2019, alegatos de conclusión de forma extemporánea. (fls. 260 a 266Cp1) El Ministerio público no emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y
266Cp1) El Ministerio público no emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO.
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se encuentran acreditados los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad extracontractual y administrativa de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Mery Luz Londoño García y Raul Quintana Tatis, como consecuencia del proceso penal que se les adelantó en su contra y que finalizó con fallo absolutorio que no fue objeto de recursos?
Tesis de la Sala. Deben negarse las pretensiones de la demanda porque no se probó que la privación de la libertad haya sido injusta, es decir, el daño antijurídico pues para que se configure dicha responsabilidad el juicio es complejo y no simplemento objetivo, se evalúa la participación y la actuación del investigado y enjuiciado como el momento, oportunidad y tipo de decisión dentro del proceso penal con el objeto de determinar su legalidad, razonabilidad y proporcionalidad con lo que se demuestra el carácter injusto de la privación de la libertad. Así, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra de los imputados Mary Luz Londoño y Raúl Quintana Tatis por los delitos de concusión, concierto para delinquir y
Así, resulta claro que la medida de aseguramiento proferida en contra de los imputados Mary Luz Londoño y Raúl Quintana Tatis por los delitos de concusión, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, por el cual estuvieron privados de la libertad, fue legal, razonable y proporcional, pues al momento de la imposición de la medida se contaban con elementos probatorios que podían inferir razonablemente que los imputados podían ser autores de los delitos antes indicados, aunado a que dada la posible obstrucción a la justicia, peligro a la comunidad y la comparecencia resultaba ser necesaria y proporcional esta medida, por lo tanto, los accionantes tenía el deber de soportar el daño reclamado.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un7 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa proceso de reparación directa, las entidades demandadas tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV.1 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-23. Mediante sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal del Circuito con Función de Conocimiento ejecutoriada el día 12 de junio de 2015 (fs. 107 a 128, C2), decisión que se evidencia dentro de la copia del oficio emitida por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá (fol. 129, C2). Por lo tanto, el termino de dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad se realizara a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial. En este orden, se encuentra que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de enero de 2017, cuando aún le faltaban 4 meses y 13 días para que operara la caducidad, la audiencia se realizó
En este orden, se encuentra que la solicitud de conciliación se presentó el 31 de enero de 2017, cuando aún le faltaban 4 meses y 13 días para que operara la caducidad, la audiencia se realizó el día 7 de marzo de 2017, por lo que debía presentar la demanda el 14 de Julio de 2017. La demanda de la referencia fue presentada el 8 de junio de 2017, por lo tanto, se tendrá la misma como presentada en término. 3.- Legitimación en la causa. 3.1. Por activa. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Vínculo con la víctima directa prueba MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA Víctima directa Proceso penal y sentencia absolutoria del 12 de junio de 1 La pretensión mayor es d $ 5.000.000.000 en la modalidad de daño emergente (fl. 38 Cp1) 2 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010,
Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)8 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa 2015 ( fls. 107 a 128 Cp2) RAÚL QUINTANA TATIS Víctima directa Proceso penal y sentencia absolutoria del 12 de junio de 2015 ( fls. 107 a 128 cuaderno pruebas 2) FABRIZIO MILANO LONDOÑO Hijo de la señora Mery Londoño Registro civil de nacimiento fl. 51 cuaderno de pruebas 2. ALDOMARIO MILANO LONDOÑO Hijo de la señora Mery Londoño Registro civil de nacimiento fl. 50 cuaderno de pruebas 2. MELISSA PAOLA QUINTANA LONDOÑO Hija de las víctimas directas Registro civil de nacimiento fl. 49 cuaderno de pruebas 2.
cuaderno de pruebas 2. MELISSA PAOLA QUINTANA LONDOÑO Hija de las víctimas directas Registro civil de nacimiento fl. 49 cuaderno de pruebas 2. RAÚL ENRIQUE QUINTANA LONDOÑO Hijo de las víctimas directas Registro civil de nacimiento fl. 48 cuaderno de pruebas 2. OSCAR ENRIQUE LONDOÑO GARCÍA Hermano de la señora Mery Londoño Registros civiles de nacimientos fls. 63 CP1 y 52 Cuaderno de pruebas 2. DELFO DE JESÚS LONDOÑO GARCÍA Hermano de la señora Mery Londoño Registros civiles de nacimientos fls. 64 CP1 y 52 Cuaderno de pruebas 2. LILIANY TATIS DE QUINTANA Madre del señor Raúl Quintana Registro civil de nacimiento fl. 53 cuaderno de pruebas 2. DELFO LONDOÑO GÓMEZ Padre de Mery Londoño Registro civil de nacimiento fl. 52 cuaderno de pruebas 2. MERY FRANCISCA GARCÍA DE LONDOÑO madre de Mery Londoño Registro civil de nacimiento fl. 52 cuaderno de pruebas 2. 3.2. Por pasiva. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial se encuentran
madre de Mery Londoño Registro civil de nacimiento fl. 52 cuaderno de pruebas 2. 3.2. Por pasiva. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación – Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que se encuentra acreditado que contra los señores MERY LUZ LONDOÑO GARCÍA y RAUL QUINTANA TATIS se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 900 de 2000, siendo de conocimiento de la Fiscalía quien en audiencias9 Mary Luz Londoño y otros Expediente 2017-01041 Reparación Directa concentradas ante el Juzgado en función de control de garantías formuló imputación y a su turno, se profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad solicitada por el ente investigador, razón por la cual, dichas entidades están legitimadas en la causa para comparecer como demandadas al proceso de la referencia, en razón a que, a la luz de las disposiciones procesales enmarcadas por la Ley 906 de 2004, son las entidades competentes para solicitar y decretar una medida de aseguramiento, respectivamente, conforme a lo previsto por el artículo 306 de la ley en comento, como se pasará a explicar adelante. Razón por la cual su legitimación en la causa para comparecer como demandadas se encuentra acreditada dentro del presente proceso.
4.-Sobre las excepciones propuestas. Teniendo en cuenta que las excepciones propuestas por las entidades demandadas tienen que ver con el fondo del asunto, las mismas se resolverán con las consideraciones del caso en concreto.
5. Argumentación Jurídica. 5.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
ver con el fondo del asunto, las mismas se resolverán con las consideraciones del caso en concreto.
5. Argumentación Jurídica. 5.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas4. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”5 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado. El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 6 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para
hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de
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