TA CUN - 25000233600020170122500-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170122500-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D. C., 14 de septiembre de 2023
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas
Litisconsorte: INFRAMIND S.A.S.1
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(Sentencia primera instancia)
La Sala resuelve la demanda de la cesionario de los derechos litigiosos de la sociedad GONET Colombia S.A. , integrante del Consorcio AG2. Se pretende que se declare el desequilibrio económico del Contrato de Consultoría N° 816 del 23 de julio de 2014 y que se incluya en su liquidación judicial, el reconocimiento de unas horas adicionales para la fabricación de software. Se negarán las pretensiones, porque la parte demandante no probó los supuestos de hecho en que se fundamentaban.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El Contrato de Consultoría N° 816 del 23 de julio de 2014 fue suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas3 y el Consorcio AG.
1 En la sesión de la audiencia de pruebas del 5 de marzo de 2019, se tuvo a la sociedad INRAMIND S.A.S. como litisconsorte , en los términos del artículo 68 del C.G.P., ante la ausencia de aceptación de la cesión de derechos litigiosos que esa sociedad suscribió
INRAMIND S.A.S. como litisconsorte , en los términos del artículo 68 del C.G.P., ante la ausencia de aceptación de la cesión de derechos litigiosos que esa sociedad suscribió con Mahure S.A.S. (fls. 220 a 229, c.1).
2 Integrado por las sociedades GONET Colombia S.A. y Argus Colombia S.A.
3 Entidad creada por la l ey 1448 del 10 de junio de 2011 « Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 103 estableció:
ARTÍCULO 103. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. “Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personerí a jurídica y patrimonio independiente. Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio.”Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
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2. El objeto del contrato fue el desarrollo, implementación y mantenimiento adaptativo y evolutivo de soluciones de software para la entidad estatal.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
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2. El objeto del contrato fue el desarrollo, implementación y mantenimiento adaptativo y evolutivo de soluciones de software para la entidad estatal.
3. La parte demandante, como cesionaria de una de las sociedades que integraban el consorcio 4, adujo que la contratista prestó servicios equivalentes a 7.500 horas adicionales, necesarias para el desarrollo del software contratado, que fueron reportadas y aceptadas por la entidad.
4. Agregó que, en todo caso, se configuró un enriquecimiento sin causa de la entidad demandada, que recibió una mejor plataforma tecnológica a la presupuestada en el contrato.
5. La sala encuentra probado que no hay lugar al reconocimiento de las horas adicionales, por que las reglas del contrato establecieron que el contratista tenía a cargo la planeación del proyecto y la determinación de las horas de fábrica requeridas para el desarrollo del software que inicialmente, equivalían a 20.000 o hasta agotar los recursos ; y luego se adicionaron hasta 569 horas.
6. Además, el reconocimiento de cualquier labor adicional no operaba ante el solo reporte del contratista sobre las horas adicionales en cada informe, sino que la solicitud debía tramitarse con el supervisor del contrato y cualquier modificación debía ser aceptada por los representantes legales de las partes.
7. Tampoco se configuran los requisitos para declarar un enriquecimiento sin causa , ni para ordenar la entrega de un software diferente al contratado porque el contrato es la fuente de las obligaciones y no se trata de hechos ajenos a esa relación negocial.
Por su parte, el Decreto 4801 de diciembre de 2011, “Por el cual se establece la estructura
contratado porque el contrato es la fuente de las obligaciones y no se trata de hechos ajenos a esa relación negocial.
Por su parte, el Decreto 4801 de diciembre de 2011, “Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, en su artículo 1 dispuso:
ARTÍCULO 1°. Naturaleza y Domicilio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, la cual se denominará Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Min isterio de Agricultura y Desarrollo Rural. La Unidad es una entidad especializada con una duración prevista de diez (10) años y su sede principal y domicilio estarán en la ciudad de Bogotá, D. C., sin perjuicio de que por razones del servicio se requiera c ontar con direcciones territoriales para efectos de desarrollar sus funciones y competencias en forma desconcentrada.
4 En la audiencia inicial realizada el 26 de septiembre de 2018, el despacho sustanciador declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto del Consorcio AG y señaló que la Sociedad Mahure S.A.S. comparecía al proceso como cesionaria de los derechos litigiosos de GONET Colombia S.A. (fls. 103 a 110, c.1).Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
110, c.1).Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
3 Planteamiento de las partes
8. La Sociedad Mahure S.A.S. explicó que el contrato del caso fue modificado en cuatro oportunidades , por lo que el valor inicial de $2.355.080.000 pasó al de $2.422.082.026 y la terminación del plazo contractual venció el 16 de noviembre de 2015.
9. La forma de pago y la cuantía se est ablecerían con base en las horas del servicio de fábrica de software, las cuales fueron excedidas en un total de 7500 , según el cálculo contenido en el dictamen aportado con la demanda, por trabajos adicionales no planeados por la entidad, mejoras en el sistema no proyectadas, así como otras solicitudes que no fueron previstas en la etapa precontractual.
10. La parte demandante indicó que la U.R.T. incumplió el reconocimiento del desequilibrio económico que esa circunstancia generó al contratista, lo que implicaba el incumplimiento de sus deberes legales de planeación, información y colaboración y del principio de la buena fe contractual , máxime porque tenía conocimiento de las horas adicionales y no se opuso al considerar que eran necesarias para el desarrollo del objeto contractual.
11. Agregó que la unidad se benefició a costa del patrimonio del contratista –enriquecimiento sin justa causa-, en la medida en que obtuvo una mejor plataforma tecnológica a la presupuestada dentro del
desarrollo del objeto contractual.
11. Agregó que la unidad se benefició a costa del patrimonio del contratista –enriquecimiento sin justa causa-, en la medida en que obtuvo una mejor plataforma tecnológica a la presupuestada dentro del contrato, cuyo pago no asumió y debían ser reconocidas en la etapa de la liquidación judicial del contrato.
12. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 28, c.1):Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
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13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -U.R.T.- precisó que los argumentos expuestos en la demanda son contrarios a la realidad , por que no quedaron horas pendientes de facturar a favor del contratista cuando se suscribieron los otrosíes, ni hubo imprevistos durante la ejecución del contrato, ni actividades adicionales.
14. Explicó que, una vez terminado el plazo contractual, se habían pagado las horas efect ivamente ejecutadas y aprobadas, las cuales correspondían a 20.569.
15. Indicó que el cálculo de las horas de fábrica estaba supeditado a un modelo operativo y a las metodologías de estimación de esfuerzo y de desarrollo del software, documentos elaborados por la contratista y aprobados por la entidad, «para definir los elementos que se tuvieran en cuenta para el cálculo de una hora de fábrica de software».
16. Por lo tanto, afirmó que no hubo alteración del equilibrio económico
aprobados por la entidad, «para definir los elementos que se tuvieran en cuenta para el cálculo de una hora de fábrica de software».
16. Por lo tanto, afirmó que no hubo alteración del equilibrio económico o financiero del contrato y que el contratista es quien vulnera el principio de buena fe contractual, al desconocer los fundamentos de las tres prórrogas y la adición. Agregó que tampoco se cumplen los presupuestos para declarar un enriquecimiento sin causa , como se planteó en la demanda.Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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17. Finalmente, indicó que el contratista debió entregar un producto funcional, pero entregó uno con múltiples incidencias, que conllevó a que tuviera que retomar actividades para cumplir con la garantía de lo ofrecido, por lo que no resultaba procedente que exigiera el reconocimiento de horas adicionales a las aprobadas por el supervisor del contrato (fls. 62 a 88, c.1).
Trámite procesal
18. La demanda fue presentada el 4 de julio de 2017 y, previo trámite de inadmisión de la misma, se admitió el 18 de diciembre de 2017(fls. 1, 32 y 33, 40 y 41, c. 1).
19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018 (fls. 105 a 110, c.1).
20. La audiencia de pruebas se realizó en las sesiones del 5 de marzo de
19. La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018 (fls. 105 a 110, c.1).
20. La audiencia de pruebas se realizó en las sesiones del 5 de marzo de 2019 y 28 de mayo de 2021, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fls. 220 a 229, c.1, índice SAMAI 0055).
Alegatos de conclusión
21. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. La U.R.T. los radicó de manera extemporánea, pues el término feneció el 15 de junio de 2021 y el escrito fue radicado el 9 de agosto siguiente (índices 0061 y 0063).
Relación de los medios de prueba
22. Los antecedentes administrativos del Contrato de Consultoría N° 816 del 23 de julio de 2014 (c.2 a 5).
23. Los testimonios de Johana Gicela Guzmán Sánchez y Yesid Augusto Larrota Niño en calidad de ingenieros del proyecto del Contrato de Consultoría N° 816 de 2014 , solicitados por la parte demandada (sesión de audiencia de pruebas del del 5 de marzo de 2019, fls.220, 225 a 228 , c.1).
24. Dictamen elaborado por la ingeniera María del Pilar Niño sobre las horas adicionales en las que se fundamentaron las pretensiones de la demanda (contradicción en la audiencia de pruebas del 5 de marzo de
c.1).
24. Dictamen elaborado por la ingeniera María del Pilar Niño sobre las horas adicionales en las que se fundamentaron las pretensiones de la demanda (contradicción en la audiencia de pruebas del 5 de marzo de fls.220, 225 a 228, c.1).Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asunto a resolver
26. La Sala debe establecer si se configuró un desequilibrio económico en el marco del Contrato de Consultoría N° 816 del 23 de julio de 2014 , porque la entidad no reconoció unos servicios adicionales a favor del contratista, referidos a 7500 horas de labor necesarias para el desarrollo de la plataforma tecnológica objeto del contrato.
27. Una vez establecido lo anterior, se definirá lo correspondiente a la liquidación del negocio jurídico.
Hechos probados
28. La Sala encuentra demostrados los siguientes hechos, particularmente
relevantes:
29. El Contrato de Consultoría N° 8 16 del 23 de julio de 2014 , tenía por objeto «Contratar los servicios de desarrollo, implementación y mantenimiento adaptativo y evolutivo de soluciones de software para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante el modelo de fábrica de software», con un plazo
objeto «Contratar los servicios de desarrollo, implementación y mantenimiento adaptativo y evolutivo de soluciones de software para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante el modelo de fábrica de software», con un plazo de ejecución inicial hasta el 31 de diciembre de 2014 «o hasta agotar recursos, lo primero que ocurra», por un valor total inicial de $2.355.080.000.oo (cláusulas primera a tercera).
30. En la forma de pago se previó que el valor del contrato5 se cancelaría teniendo en cuenta el valor de la hora fábrica de software, de la siguiente forma (cláusula cuarta, modificada en el otrosí N° 1 del 11 de diciembre
de 2014, fls. 233 a 235, c.5):
5 Sobre el valor del contrato, en los pliegos de condiciones se indicó:
«B. VALOR DELCONTRATO El valor del contrato corresponde al valor de la propuesta económica del oferente que resulte en el primer lugar de elegibilidad, incluidos todos los impuestos y deducciones a que haya lugar. »Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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31. El plazo de ejecución del contrato fue prorrogado hasta el 16 de noviembre de 2015 mediante otrosí Nos.: 1 del 11 de diciembre de 2014, 2 del 30 de abril de 2015 y 4 del 31 de agosto de 2015 (fls. 233 a 236, 280
noviembre de 2015 mediante otrosí Nos.: 1 del 11 de diciembre de 2014, 2 del 30 de abril de 2015 y 4 del 31 de agosto de 2015 (fls. 233 a 236, 280 a 281, 315 c.5).Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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32. Entre las obligaciones específicas del contratista, estaban las de cumplir las fases entregables pactadas y todo lo contemplado en el anexo técnico N° 1 , así como mantener la tarifa de la hora fábrica de software que se incluyó en la propuesta, durante el plazo de ejecución del contrato, entre otras (cláusula séptima).
33. De otra parte, entre las funciones del supervisor -labor que debía ser ejercida por el jefe de la oficina de tecnologías de la información de la U.R.T.-, se incluyó la de solicitar la suscripción de otrosí, adiciones, prórrogas o modificatorios, previa la debida y detallada sustentación en la que se justificara la conveniencia para la entidad.
34. De igual forma, el supervisor debía «Estudiar las situaciones particulares e imprevistas qu e se presenten en desarrollo del contrato, conceptuar sobre su desarrollo general y los requerimientos para su mejor ejecución, manteniendo siempre el equilibrio contractual» y «Abstenerse de adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstas en el presente contrato, las cuales únicamente podrán ser adoptadas por los representantes legales de las partes debidamente
manteniendo siempre el equilibrio contractual» y «Abstenerse de adoptar decisiones que impliquen la modificación de los términos y condiciones previstas en el presente contrato, las cuales únicamente podrán ser adoptadas por los representantes legales de las partes debidamente facultados, mediante la suscripción de las correspondientes modificaciones al contrato principal».
35. Además, la de certificar el cumplimiento del contratista, certificación que constituía un requisito previo para cada uno de los pagos que debía realizar la entidad, entre otras (cláusula 18).
36. La liquidación se efectuaría dentro de los 4 meses contados a partir de la finalización del plazo de ejecución, previo visto bueno del supervisor
(cláusula 22).
37. Además, las partes suscribieron el otrosí N° 3 del 5 de junio de 2015 para adicionar el contrato en $67.002.026, con base en lo siguiente (fl.
314, c.5):
38. El supervisor del contrato expidió la certificación de cumplimiento y recibo a satisfacción con el objeto de tramitar el pago N° 10, en el que se indicó que la fecha de recibo a satisfacción fue el 21 de diciembre de 2015, con las siguientes observaciones (copia de la certificación, fls. 495, c.5):Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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39. El valor del contrato se canceló a través de 1 0 pagos entre el 23 de octubre de 2014 y el 29 de diciembre de 2015 ( relación de pagos
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39. El valor del contrato se canceló a través de 1 0 pagos entre el 23 de octubre de 2014 y el 29 de diciembre de 2015 ( relación de pagos expedida por el responsable del área de tesorería de la UR.T., 508 a 511, c.5).
La solución al caso
No se configuraron los supuestos para el reconocimiento de horas de fábrica adicionales
40. La Sala reitera que la parte demandante pretende el reconocimiento de 7500 horas del servicio de fábrica de software dentro del Contrato de Consultoría N° 816 de 2014, de conformidad con el cálculo que para el efecto se realizó en el dictamen de parte aportado con la demanda. Así, se aseguró que tales horas tienen origen en trabajos adicionales no planeados por la entidad, mejoras en el sistema no proyectadas, así como otras solicitudes que no fueron previstas en la etapa precontractual.
41. El referido dictamen señaló que de conformidad con las actas de seguimiento N° 200, 206, 210, 212 y 215 del 10 y 18 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 11 de noviembre de 2015 , respectivamente, la entidad avaló un total de 28069 horas de fábrica, de las cuales no se facturaron 7500 horas (fls. 879 a 916, c.5).
42. En ese sentido, como hallazgos relevantes, la ingeniera que realizó el dictamen indicó en relación con ese aspecto que «no son desconocidas por parte de la interventoría ni por el supervisor del co ntrato, y se está frente a una aceptación tácita e inequívoca que el número de horas de
dictamen indicó en relación con ese aspecto que «no son desconocidas por parte de la interventoría ni por el supervisor del co ntrato, y se está frente a una aceptación tácita e inequívoca que el número de horas de desarrollo es mayor a las pactas (sic) originalmente en el contrato.».Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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43. Agregó en el capítulo de conclusiones que la «URT no previó en debida forma, la cantidad de ho ras para el desarrollo de los aplicativos que se requerirían en la ejecución del contrato».
44. El dictamen fue discutido en la audiencia de pruebas del 05 de marzo de 2018, quien explicó que, entre los documentos de la contratista, revisó el denominado “cálculo de esfuerzo”, donde se indicaban las horas del equipo a invertir; ese documento era proyectado por el contratista, con el visto bueno de la entidad. Indicó que la tabla sobre las horas acumuladas y planeadas no expresa una secuencia semanal o mensual, pero dedujo que es posible que fueran semanales porque así eran las reuniones en las que se hacían los balances. Y dijo que los desarrollos conjuntos requerían aprobación previa de la entida d y que el proceso de control de cambios requería el acuerdo de las partes.
45. Además, en los testimonios técnicos practicados por solicitud de la demandada para controvertir el anterior dictamen de parte, los ingenieros Johana Gicela Guzmán Sánchez y Yesid Augusto Larrota Niño, quienes participaron en la ejecución del proyecto, en la audiencia de
demandada para controvertir el anterior dictamen de parte, los ingenieros Johana Gicela Guzmán Sánchez y Yesid Augusto Larrota Niño, quienes participaron en la ejecución del proyecto, en la audiencia de pruebas se refirieron a la validación de los requisitos técnicos (la primera testigo) y a la labor de validación y análisis del software (el segundo testigo).
46. Con fundamento en las anteriores pruebas, la Sala negará el reconocimiento de las 7500 horas aludidas por la demandante, porque la planeación de las horas de fábrica requeridas para el desarrollo del objeto contractual estaba a cargo del contratista . Además, la alegada aceptación por parte de la entidad, que refiere el dictamen, no corresponde a lo pactado por las partes ; ni los informes aludidos por la perito como fundamento de su afirmación fueron aceptados por la supervisión, ni consta que se hubiesen av alado por la entidad en las reuniones periódicas en las que se hacía el balance de la ejecución del contrato.
47. Adicionalmente, tampoco se demostró que esas actividades obedecieron a solicitudes no previstas en la etapa precontractual , ni a mejoras en el si stema que no fueron proyectadas, ni a trabajos adicionales, como lo planteó la parte demandante.
48. En línea con lo expuesto, se destaca que las partes del contrato suscribieron los otrosí del 11 de diciembre de 2014, 30 de abril de 2015 y 31 de agosto de 2015 en los que prorrogaron el plazo de ejecución hasta el 16 de noviembre de 2015 . También adicionaron el valor del contrato en $67.002.026, mediante la suscripción del otrosí N° 3 del 5 de junio de
31 de agosto de 2015 en los que prorrogaron el plazo de ejecución hasta el 16 de noviembre de 2015 . También adicionaron el valor del contrato en $67.002.026, mediante la suscripción del otrosí N° 3 del 5 de junio de 2015 (fls. 233 a 236, 280 a 281, 314 y 315, c.5).Radicación: 250002336000 2017 01225 00
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Demandado: U.R.T.
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49. En dichos documentos no se consignó salvedad alguna del contratista sobre las horas que consideró que no habían sido facturadas, o que deberían tenerse como adicionales. Pero con el expediente contractual se establece la voluntad las partes y el alcance de esos acuerdos6, para concluir que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como pasa a exponerse.
50. El desequilibrio económico del contrato es una figura para resolver el desbalance de un negocio jurídico, causado por situaciones que superen los riesgos inherentes y razonablemente previstos por las partes, según los
términos de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL . En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
51. La afectación de la ecuación contractual no se genera por cualquier
imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
51. La afectación de la ecuación contractual no se genera por cualquier riesgo que se presente en el desarrollo de las obligaciones de ese negocio, pues deben considerarse las condiciones que las partes pactaron en el contrato, para verificar si la alteración alegada es anormal o imprevisible7.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, M.P.: Guillermo Sánchez Luque , sentencia del 27 de julio de 2023 , expediente N° 0500123-31-000-1999-02151-01 (39121):
Unificación de jurisprudencia sobre los efectos de la ausencia de «salvedades»
44. Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance se gún las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato.
Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De
las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judi ciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado.
7 Sección Tercera, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente N° 25000-23-26-000-2001-00310-01 (38238):
« Sin dejar de lado los elementos que pueden dar lugar al rompimiento de la ecuación contractual, debe recalcarse con especial énfasis que, el surgimiento de la obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato no depende únicamente de que se configure cualquiera de las indicadas causales subrayadas por la jurisprudencia, pues también se requiere que la alteración de la conmutatividad contractual sea anormal, extraordinaria e imprevisible, lo que significa que debe ser ajena al álea normal yRadicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
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52. En el caso, en la ficha técnica para estudios de mercado de la U.R.T., se especificó la metodología para la estimación y cuantificación de esfuerzos y tiempos, así como las horas de fábrica de software , en los
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52. En el caso, en la ficha técnica para estudios de mercado de la U.R.T., se especificó la metodología para la estimación y cuantificación de esfuerzos y tiempos, así como las horas de fábrica de software , en los
siguientes términos (fls. 59 a 65, c.5):
(…)
previsible del contrato, el cual, por su naturaleza, entraña riesgos que le son inherentes y que las partes están en el deber de prever y asumir, en proporción a las cargas que a cada una le correspondan. En esa medida, solo es posible señalar la ruptura del equilibrio co ntractual cuando el desbalance sobrepasa los límites razonables de previsibilidad bajo los cuales las partes hayan pactado las cláusulas del negocio jurídico, y ello incide en la continuidad del mismo, correspondiéndole a las partes restablecer esa ruptura, en los términos del artículo 27 de la Ley 80 de 1993.Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
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53. Además, e n el pliego de condiciones se determinaron los riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y su asignación entre las partes contratantes, según lo previsto en el «numeral 8 del artículo 22 del Decreto 1510 de 2013», en los siguientes términos (fls. 41 y 42, c.5):
TIPIFICACIÓN ASIGNACIÓN ESTIMACIÓN/MITIGACIÓN (…) (…) (…) Riesgo por la estimación de precios o costos
TIPIFICACIÓN ASIGNACIÓN ESTIMACIÓN/MITIGACIÓN (…) (…) (…) Riesgo por la estimación de precios o costos Este riesgo lo debe asumir el contratista quien propuso o aceptó los precios según modalidad de contratación respectiva. No se reconoce suma alguna al contratista y si se genera algún perjuicio a la entidad se deben imponer las multas y garantías respectivas. La entidad debe llevar a cabo un estudio de mercado acorde con las necesidades requeridas8. Se materializa cuando el contratista reclama que los costos ofrecidos son bajos en relación con los precios del mercado Riesgo por servicios adicionales A cargo de la entidad: Se materializa cuando se requieren servicios complementarios o adicionales a los contratados inicialmente y son necesarios para que el objeto del contrato satisfaga la necesidad de contratación. Si son necesarios y en beneficio del interés general lo asum irá la entidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales contractuales; esto es, disponibilidad previa y documento adicional registrado y la ampliación de las garantías. El valor correspondiente a los servicios adicionales. La entidad deberá deter minar de forma precisa el alcance del objeto a contratar. Así mismo, deberá llevar a cabo un estudio de mercado acore con las necesidades requeridas.
A cargo del contratista: Si real iza los servicios sin las autorizaciones legales y disponibilidades mencionadas. (…) (…) (…)
un estudio de mercado acore con las necesidades requeridas.
A cargo del contratista: Si real iza los servicios sin las autorizaciones legales y disponibilidades mencionadas. (…) (…) (…)
8 Visible en los folios 59 vto. a 66, c.5.Radicación: 250002336000 2017 01225 00
Demandante: MAHURE S.A.S.
Demandado: U.R.T.
Litisconsorte: Sociedad INFRAMIND S.A.S.
14
54. El consorcio AG presentó la oferta del valor total global incluidos impuestos, en los siguientes términos (copia del anexo 4 -Formato de
oferta económica, fl. 66, c.5):
NÚMERO DE HORAS: 20.000
VALOR HORA FÁBRICA INC. IVA: 117.754 (…) VALOR TOTAL FÁBRICA D E SOFTWARE (número de horas valor hora fábrica de softwar
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