TA CUN - 25000233600020170129500-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170129500-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia de primera instancia) La sala decide la demanda sobre el desequilibrio económico de un contrato de obra, que según el demandante se generó por el no pago de un material que fue empleado durante la ejecución del mismo.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. La situación fáctica planteada por el Consorcio Alianza Once es la siguiente: - Resultó adjudicatario de la licitación pública No. IDU-LP-SGI-011-2012 para la construcción de una obra pública. - Durante la ejecución del contrato se presentó un cambio radical en la subrasante del terreno que estaba contemplada en los diseños, lo cual generó una mayor cantidad de obra del ítem contractual 3.4, puesto que pasó de 100m3 a más de 12.400 m3. - La entidad desde la etapa precontractual previó dentro de los costos el insumo rajón correspondiente al material pétreo, pero no respecto del SBG-C y aunque al momento de pactarse los precios unitarios no se incluyó el costo de material de sello de rajón y llenado de vacíos en el item de mejoramiento de la subrasante con rajón, como se lo señaló la entidad contratante al responde una de sus peticiones, la

se incluyó el costo de material de sello de rajón y llenado de vacíos en el item de mejoramiento de la subrasante con rajón, como se lo señaló la entidad contratante al responde una de sus peticiones, la interventoría se negó al pago del mismo.2 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

2. Por lo tanto, pretende (fs. 2 a 15, c. 1):

1. Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ incumplió el contrato IDU-074-2012 por el no pago del material subbase granular clase C (sbg-c) utilizado en el contrato para el sello de rajón.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demanda al pago de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS m/cte ($455.513.188) por concepto del material subbase granular clase C (sbg-c) utilizado en el contrato para el sello de rajón o la suma que resulte probada dentro del proceso, la cual deberá ser actualizada al momento en que efectivamente se realice el pago.

3. Que se condene al pago de intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993.

4. Que se condene en costas a la demandada.

actualizado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993.

4. Que se condene en costas a la demandada. 2.) Planteamiento de la parte demandada

3. Indicó que al demandante se le pagó el 100% del valor de la sub-base granular tipo c (cbg-c), que se utilizó para el sello del rajón, tal como consta en el acta de recibo final de obra.

4. Dijo que si bien es cierto que durante la ejecución del contrato el ítem 3.4 estabilización de subrasante con rajón se ejecutó 12.400.81 m3, cuando en la licitación pública se adujo que era de 100 m3, no se trató de una mayor obra no prevista, pues sí se previó, sino que se trata de una mayor cantidad, que fue reconocida en el acta de recibo final, pero sin que el demandante se refiriera a la sub-base granular tipo C.

5. Adujo que si bien en el APU del ítem 3.4 no se incluyó el costo de la SBG-C, ello sí fue contemplado en el presupuesto del ítem 3.3 precisamente para evitar que se perdiera el equilibrio económico. Es así que el total de ese material para el sello de rajón fue de 1.9974.87 m3 y se le pagó el valor unitario a $101.324, cuyo precio pactado se basó en la oferta del demandante y las especificaciones técnicas IDU 2011 que hicieron parte del proceso de licitación pública, en las cuales también se previeron las condiciones de ejecución y medida del mejoramiento del subrasante con rajón.3

Controversia contractual – sentencia de primera instancia

proceso de licitación pública, en las cuales también se previeron las condiciones de ejecución y medida del mejoramiento del subrasante con rajón.3 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

6. No es cierto que el material de sello de rajón de sub-base granular que hace parte del material de rajón no se requiriera desde las condiciones iniciales del contrato, sino que en el APU del ítem 3.4 no se incluyó el material de sello, lo cual se subsanó durante la ejecución del contrato.

7. Indicó que si bien inicialmente la interventoría negó la solicitud del contratista, en todo caso la aprobó, como lo hizo la entidad del sello con material SBG-C para nivelar y llenar los vacíos del rajón, pero no fue la cantidad aproximada de 10.000 m3, porque a la obra solo ingresaron 8.593.21 m3, que compactados quedaron en 8.166.64 m3 que fue lo que se pagó. Además, el demandante pretende el pago de 13.088.82 m3, es decir que corresponde a 4.495 m3 de más, lo cual resulta improbable de que no se hubiese advertido, porque ello representa 4.4.95 toneladas, o a lo mismo de 749 volquetadas de viaje.

8. Aseguró que la interventoría le hizo seguimiento y control a la cantidad de material granular empleada para el lleno y vacíos y sello de rajón de la “estabilización de subrasante con rajón”, lo cual se contabilizó y pagó

8. Aseguró que la interventoría le hizo seguimiento y control a la cantidad de material granular empleada para el lleno y vacíos y sello de rajón de la “estabilización de subrasante con rajón”, lo cual se contabilizó y pagó dentro del ítem 3.3. SBG-C (suministro, extendido, nivelación, humedecimiento y compactación).

9. Indicó que el demandante no dejó en el acta de liquidación bilateral salvedad sobre la SBG-C, sino respecto de la A, lo cual es relevante porque en la obra además de esas, también se empleó SBG clase B.

10. Concluyó que cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual no hay desequilibrio económico del contrato. Por esto último, planteó la caducidad del medio de control, fundado en que debe contabilizares a partir del 24 de noviembre de 2014, puesto que según el demandante en esa fecha se le negó el pago de lo que aquí pretende (fs. 40 a 64, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión

11. Las partes se pronunciaron en términos similares a lo expuesto en la demanda y su contestación (fs. 299 a 509, c. 1).

4.) Concepto del Ministerio Público.

12. Guardó silencio.4

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 5.) Trámite procesal

13. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 ( f. 15, c. 1), la cual se

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” 5.) Trámite procesal

13. La demanda fue presentada el 12 de julio de 2017 ( f. 15, c. 1), la cual se admitió mediante providencia del 18 de octubre de ese año (fs. 19 a 20, c. 1).

14. Mediante auto del 11 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada (f. 81, c. 1).

15. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de agosto de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 84 a 86, c. 1): Si se ocasionó algún desequilibrio económico dentro del contrato de obra IDU-074-2012 celebrado entre las partes de este proceso, por el no pago del material sub-base granular clase C (SBG-C9 utilizado por el contratista para el sello de rajón, como parte de la obra ejecutada.

16. La audiencia de pruebas se realizó el 19 de marzo de 2019, la cual una vez concluida se ordenó correr traslado para que las parte presentaran los alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto

(fs. 92 a 94, c. 1).

II. CONSIDERACIONES 6.) La competencia

17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.) Asunto a resolver

18. La sala debe establecer si se presentó un desequilibrio económico del contrato de obra que celebró la entidad demandada con el Consorcio

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.) Asunto a resolver

18. La sala debe establecer si se presentó un desequilibrio económico del contrato de obra que celebró la entidad demandada con el Consorcio Alianza Once, por el no pago de la Sub Base Granular Tipo C que se empleó para el mejoramiento de la subrasante con rajón, que en sentir de contratista no se incluyó en el Análisis de Precios Unitarios. 8.) Hechos probados

19. El Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante “IDU” y el Consorcio Alianza Once1, celebraron el 28 de diciembre de 2012 el contrato de obra No. 074, para desarrollar el siguiente objeto (fs. 6 a 35, c. 2): 1 Integrado por el señor Yamil Sabbagh Correa y Urbe Construcciones y Obras Públicas S.L., con porcentaje de participación del 70% y 30%, respectivamente (fs. 1 a 3, c. 2).5

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

1. OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete para con el IDU a realizar a precios unitarios, las obras requeridas para LA

CONSTRUCCIÓN DE LA AVENIDA GERMÁN ARCINIEGAS (CARRERA 11),

ENTRE LA AVENIDA CARLOS LLERAS RESTREPO (CALLE 100) Y LA CALLE 106,

EN BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en este Pliego de Condiciones, en especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable (Capítulo 4

EN BOGOTÁ D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en este Pliego de Condiciones, en especial las consignadas en el ANEXO TÉCNICO separable (Capítulo 4 del presente pliego de condiciones), la propuesta presentada por el Contratista el 07 de diciembre de 2012 y en lo que no e oponga a los pliegos de condiciones y adendas, los cuales hacen parte integral de este contrato.

PARÁGRAFO: Dentro del alcance del objeto de este contrato, se incluye la ejecución de las obras para la construcción de la Alameda contempladas en el Convenio Nº 08 de 212 celebrado entre el Instituto

de Desarrollo Urano y el Ejército Nacional Contaduría Principal del Comando del Ejército.

20. El plazo del contrato fue pactado en principio en 13 meses, contados a partir del acta de inicio, la cual se firmó el 1 de abril de 2013, por lo que terminó el 25 de septiembre de 2014. Pero de sus modificaciones se destacan las siguientes prórrogas (fs. 36 a 47, c. 2):

N º Fecha Prórroga Motivo 1 25/06/14 2 meses contados desde el 26 de junio de 2014 Interferencia de redes de servicios públicos, ajuste de diseños, aprobación de Planes de Manejo de Tráfico etc 2 25/08/14 1 mes Actividades siso ambientales, social y Plan de Manejo de Tráfico.

21. Específicamente, en cuanto la prórroga No.1 del contrato de fecha 25

Manejo de Tráfico etc 2 25/08/14 1 mes Actividades siso ambientales, social y Plan de Manejo de Tráfico.

21. Específicamente, en cuanto la prórroga No.1 del contrato de fecha 25 de junio de 2014, se destaca el siguiente motivo (f. 38, c. 2):

2. BAJA CAPACIDAD DE LA SUBRASANTE Una vez iniciada la excavación de la caja de la vía de acuerdo a las cotas especificadas en los diseños, se encontró un suelo de menores capacidades portantes a las esperadas de acuerdo a los ensayos iniciales, tomados dentro de la etapa preliminar en la cual se llevó a cabo el ajuste del diseño, nueva situación que requirió el análisis de los especialistas en geotecnia y pavimentos del contratista y de la interventoría, quienes con base en ensayos tomados en obra, establecieron la necesidad de mejorar la subrasante con rajón, lo cual6

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” requirió la instalación de 10.000 m3 de este material, incrementándose así la cantidad contractual de rajón a instalar.

22. El valor inicial del contrato ascendió a la suma de $17.193’140.305 (f. 7, c. 2), que el 25 de agosto de 2014 se adicionó en la suma de $79.011.063 (fs. 42

a 47, c. 2).

23. La forma de pago del contrato fue prevista así (f. 10, c. 2):

I. Fase de Preliminares Se cancelará mediante UN (1) pago único, el cual estará condicionado a la elaboración y aprobación total de los productos requeridos en la etapa de preliminares por parte de la interventoría, según se indica en el Capítulo Técnico de los Pliegos de Condiciones PMT PIPMA, Cronograma, complemento a diseños y trámite ante la SDM o SDA.

II. Fase de Ejecución a) Hasta NOVENTA por ciento (90%) del valor total de las actividades de construcción, exceptuando los globales Ambiental, Social y Manejo de Tráfico y Señalización, se pagará a Precios Unitarios mediante actas mensuales de recibo parcial de obra ejecutada, revisada, aceptada y recibida a satisfacción por la INTERVENTORÍA y el supervisor y/o

Coordinador del Contrato. Para los ítems ejecutados por precios unitarios durante la construcción el CONTRATISTA facturará mensualmente el 100% de la obra ejecutada en el respectivo periodo, sin que al final del plazo de ejecución, la sumatoria de la facturación supere el 90% del valor total de tales ítems.

PARÁGRAFO: En caso que la sumatoria de la facturación establecida en este literal supere el 90%, la diferencia no podrá exceder del 1%. b) El saldo para completar el 100% correspondiente a los costos inherentes a la construcción, se pagará una vez se cumpla con la totalidad de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA previa

b) El saldo para completar el 100% correspondiente a los costos inherentes a la construcción, se pagará una vez se cumpla con la totalidad de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA previa facturación y suscripción del Acta de Liquidación del Contrato de Obra. La programación de obra y el flujo de caja aprobada por la interventoría antes del inicio de la construcción será el referente básico para la programación del PAC por parte del Instituto. (…).

24. En cuanto al reconocimiento de las mayores cantidades de obras o ítems no previstos, en el contrato se indicó (f. 15, c. 2):

4. MAYORES CANTIDADES DE OBRA: El reconocimiento de las mayores cantidades de obra por parte del IDU, requiere previamente de la evaluación técnica y económica por parte de la interventoría y de su respectiva aprobación. Estas mayores cantidades de obra deben7

Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” ajustarse a los ítems previstos en el Pliego de Condiciones y a los precios que para cada uno de ellos está dispuesto en el mismo pliego.

5. ITEMS NO PREVISTOS: Los ítems no previstos deben someterse a la revisión y aprobación por parte de la Interventoría, atendiendo las particularidades de la obra objeto del contrato y teniendo como referencia el estudio de mercado y/o base de precios unitarios

particularidades de la obra objeto del contrato y teniendo como referencia el estudio de mercado y/o base de precios unitarios administrada por el IDU y publicada en la página web http://www.idu.gov.co/web/guest/contratacion_precios El IDU se reserva el derecho de revisar y/u objetar os precios que considere conveniente, caso en el cual serán aprobados por el área técnica coordinadora del proyecto.

25. Como obligación del contratista en la fase de ejecución, se previó (f. 22,

c. 2):

12. En caso de requerirse ítems no previstos para la adecuada ejecución del proyecto, presentar a la interventoría los Análisis de Precios Unitarios debidamente justificados dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a su identificación.

26. El 16 de noviembre de 2013 el Director de Obra del Consorcio Alianza Once presentó una petición al Director de la Interventoría, radicado CAO-1113-187, relacionada con el material subbase granular para sello de rajón, en los siguientes términos (fs. 121 a 122, c. 2): Durante la ejecución de las excavaciones ha sido necesario profundizar y reemplazar el material deformable y blando, identificado debajo de la subrasante con rajón y sello de rajón. En repetidas oportunidades hemos insistido en definir en conjunto el volumen de material que llena los vacíos del rajón al colocar la capa de sello y a la fecha no ha sido posible. Los argumentos registrados por la interventoría en el libro de

insistido en definir en conjunto el volumen de material que llena los vacíos del rajón al colocar la capa de sello y a la fecha no ha sido posible. Los argumentos registrados por la interventoría en el libro de obra, se relacionan con lo soportado en nuestro A.P.U en la cual se incluyó un factor del 10% adicional de material rajón. Sobre lo anterior es importante aclarar que tanto el APU de los estudios previos como el nuestro, contempla el suministro del insumo de rajón e incluyen un factor adicional en cual corresponde a la diferencia entre el volumen suelto y el requerido una vez se acomode el material en la excavación. Adicionalmente, al colocar la capa de sello un volumen considerable de este material, ingresa a los vacíos propios del rajón, por lo cual debe valorarse la cantidad y proceder a su pago cuanto antes. Es importante resaltar que no fue contemplado un material diferente al insumo rajón en el APU de los estudios previos (utilizado como fundamento para presentar nuestra oferta) y fue claro en el proceso licitatorio que los riesgos en cuanto a los precios unitarios de los estudios y diseños, serán responsabilidad de la entidad. El no reconocer los costos de materia que llena los vacíos de rajón, al instalar el sello de rajón, va en contra del equilibrio económico del contratista, más aún si se tiene en cuenta que dicha actividad nos e8 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” requería en las condiciones iniciales con las cuales se firmó el contrato, pues solo se contemplaron 100 m3 de rajón.

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” requería en las condiciones iniciales con las cuales se firmó el contrato, pues solo se contemplaron 100 m3 de rajón.

27. El 22 de noviembre de 2013, el Director de Interventoría a través del oficio INTERMALLA-IDU-005-245 respondió la petición del contratista así (fs. 123 a 124,

c. 2):

1. Especificaciones Técnicas del IDU Sección 321-11 321.1 DESCRIPCIÓN El rajón se encuentra constituido por material pétreo de buena resistencia. Su tamaño máximo estará controlado por el valor menor que resulta entre los dos tercios (2/3) del espesor de la capa de mejoramiento o treinta centímetros (30 cm), al cual se le debe colocar posteriormente un material de sello que reúna las características de una subbase granular con el fin de llenar los vacíos integranulares y lograr de esta manera un grado de compactación, lo cual en este caso por los tamaños particulares utilizados se refiere en la práctica más bien a la acomodación del material.

Para el caso de esta especificación del material de sello de subbase granular hace parte integral del consumo de material de rajón y por ello debe considerarse incorporado a su costo. Para este interventor es claro en la lectura anterior, que dentro del material denominado rajón se encuentra implícito el sello de subbase granular.

28. Asimismo, consta que el 8 de abril de 2014 el contratista mediante oficio

No. CA-O-0414-258 le indicó a la interventoría que (fs. 125 a 126, c. 2): - Durante excavaciones se debió realizar mejoramiento con rajón de aproximadamente 10.000 m3. - Luego de instalar el rajón y previo a la colocación de las capas granulares, se instaló material de sello en sub base granular SBG-C para nivelar, en 10 cm de espesor. - La actividad en el APU sobre estabilización de subrasante con rajón (…)” solo incluye el material de rajón, más no el lleno de los vacíos y su posterior nivelación en subbase. - Aunque el contrato tiene un ítem de SBG-C, el precio unitario es para cumplir con los diseños iniciales9 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

29. La Interventoría con oficio INTERMALLA-IDU-005-408 reiteró al contratista su respuesta del 22 de noviembre de 2013 (f. 127, c. 2).

30. El 25 de julio de 2014, el demandante a través del oficio CA-O-0714-299 solicitó al Director de Interventoría nuevamente el pago de la actividad SBGC (fs. 128 a 130, c. 2 ). Cuestión que la interventoría negó el 11 de agosto de 2014 con la comunicación No. INTERMALLA-IDU-005-528 (fs. 158 a 160, c. 2).

31. El 17 de noviembre de 2015 la interventoría y el contratista suscribieron el acta de recibo final de obra (fs. 231 a 252, c. 2).

31. El 17 de noviembre de 2015 la interventoría y el contratista suscribieron el acta de recibo final de obra (fs. 231 a 252, c. 2).

32. El 9 de diciembre de 2016 las partes liquidaron bilateralmente el contrato

(fs. 253 a 258, c. 2). 9.) Solución del caso

33. La sala precisa que el estudio del caso no se abordará a partir de la declaratoria de incumplimiento del contrato como lo pretende el demandante, sino del desequilibrio económico del mismo, puesto que la demanda se fundó en el presunto detrimento patrimonial sufrido por el Consorcio Alianza Once porque durante la ejecución contractual no se le pagó un material empleado en la obra pública, cuestión que jurisprudencialmente se define así:2

El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas sobrevinientes, imprevisibles y no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio.

34. En cambio, lo anterior se distingue de la excepción de contrato no cumplido que implica la verificación de los siguientes supuestos:3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

equilibrio.

34. En cambio, lo anterior se distingue de la excepción de contrato no cumplido que implica la verificación de los siguientes supuestos:3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2012, radicado No. 13001-23-31-0001996-01233-01(21990), CP: Ruth Stella Correa Palacio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2012 , radicado No. 73001-23-31-000-1997-05591-01(17851), CP:

Hernán Andrade Rincón.10 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente

Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.

35. Así las cosas, se procederá a examinar si se produjo el aludido desequilibrio económico por el no reconocimiento económico de prestaciones ejecutadas por el contratista. 9.1. Sobre la salvedad en el acta de liquidación bilateral

36. El IDU adujo que la salvedad que dejó el demandante en el acta de liquidación bilateral no guarda relación con lo que aquí pretende, puesto que en ese documento dejó la anotación sobre la SBG-A, mientras que aquí reclama lo relativo a la SBG-C.

37. Al respecto, debe indicarse que la liquidación del contrato es la etapa final del negocio jurídico donde las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato después de su ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.4

38. En este caso, consta que en la liquidación bilateral el demandante

ejecución, o terminación por cualquier otra causa, o mejor, determinan la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución.4

38. En este caso, consta que en la liquidación bilateral el demandante manifestó (f. 258, c.2): NOTA 8: Manifiesta el contratista que se reserva el derecho a reclamar judicial y/o extrajudicialmente los costos generados por concepto de cantidades de SBG-A para el lleno del rajón, solicitud que considera fue aceptada y aprobada por el IDU mediante comunicado STESV 20143361665601 del 24 de noviembre de 2014 y ante lo cual la interventoría manifestó no estar de acuerdo a pesar de encontrarse plenamente sustentada. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777),

CP: Enrique Gil Botero.11 Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 25000 23 36 000 2017 01295 00

Demandante: Consorcio Alianza Once

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”

39. La sala advierte que si bien en ese documento se anotó que se trataba de la SBG-A y aquí se reclama por el no pago de la sub-base granular tipo C, se deduce que se trató de un error de transcripción, puesto que conforme al oficio aludido en la salvedad (fs. 170 a 171, c. 2), la Subdirección General de Infraestructura del IDU negó el reconocimiento y pago de ese concepto,

se deduce que se trató de un error de transcripción, puesto que conforme al oficio aludido en la salvedad (fs. 170 a 171, c. 2), la Subdirección General de Infraestructura del IDU negó el reconocimiento y pago de ese concepto, que es lo pretendido por el Consorcio Alianza Once en este proceso.

40. Además, tal como se advirtió en las etapas de este proceso, la inconformidad del demandante ha girado en torno al desequilibrio económico del contrato de obra por el no pago de la sub-base granular C, tanto así, que la defensa del IDU se centró en ello y la fijación del litigio se planteó en ese sentido.

41. Por lo tanto, la sala considera que hay lugar a pronunciarse sobre esa cuestión, puesto que se cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.5 5 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos

Guerrero:

5. Salvedades a la liquidación del contrato.

El precedente de esta Corporación ha precisado que para que las pretensiones dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser acogidas favorablemente es requisito que el contratista hubiere planteado salvedades claras, concretas y específicas al acta de liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que válidamente permita que el contratista más adelante cuestione el acta de liquidación

liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que válidamente permita que el contratista más adelante cuestione el acta de liquidación bilateral a la que concurrió, si así fuera entonces ninguna utilidad tendría este corte final de cuentas de un contrato. Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas . A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz” (2) . La Sala ha precisado el asunto en los siguientes términos: “(…) para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejad

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