TA CUN - 25000233600020170134300-(25-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170134300-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 25000-23-36-000-2017-01343-00 Sentencia SC3-21082401 Acción Ejecutivo Demandante Recaudo Bogotá S.A.S Demandado Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. Tema Del título ejecutivo y los documentos que prestan mérito ejecutivo dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Del laudo arbitral como título ejecutivo. De la procedencia de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales. Obligación del juez de estudiar la existencia del título ejecutivo al momento de fallar. La parte ejecutante no logra demostr ar una obligación clara, expresa y exigible con los documentos aportados con la demanda. No es procedente ejecutar un laudo arbitral cuando la condena se da en abstracto y el debate gira en torno a un aspecto sustancial de la controversia.
Previo a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso ejecutivo instaurado por Recaudo Bogotá S.A.S. contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A, se tienen los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
instaurado por Recaudo Bogotá S.A.S. contra Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A, se tienen los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En demanda del 19 de julio de 2017, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S solicitó las siguientes pretensiones:
“ I. Que se libre mandamiento de pago a favor de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S, y en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A por la obligación, clara expresa y actualmente exigible, contenida en el laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2016, proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por las siguientes sumas de dinero:
1. Por la suma de $10.004.872.163 por concepto de saldo remanente de la condena interpuesta a TRANSMILENIO S.A por el Tribunal de Arbitramento en la Cámara de
Comercio de Bogotá D.C, en laudo de fecha 7 de diciembre de 2016, suma de dinero exigida mediante cuenta de cobro No. 098 de fecha 8 de marzo de 2017.
2. Por el valor de los interés moratorias, causados sobre la suma indicada en el numeral 1, de la pretensión I de la demanda, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta el momento en que se produzca el pago total de l a misma, liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley para este tipo de obligaciones.Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S
Expediente 2017-01343 Ejecutivo
liquidados a la tasa máxima autorizada por la ley para este tipo de obligaciones.Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo
II. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho, que deberán ser liquidadas de acuerdo a los honorarios establecidos en la
tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá D.C.”
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones se expuso que LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A y RECAUDO BOGOTÁ S.A.S, suscribieron el contrato No. 001 de 2011 de Concesión del sistema integrado de recaudo, control e información y servicios al usuario (SIRCI) SITP, contrato dentro del cual establecieron el pacto arbitral.
Ante las diferencias surgidas entre las partes, el 25 de septiembre de 2013, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S presentó ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bog otá DC, solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, instalándose el 19 de mayo de 2014.
El 7 de diciembre de 2016, agotado el trámite arbitral se profirió laudo que puso fin al proceso, dentro del cual se declaró en el numeral décimo “Condena r a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. a reliquidar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA
TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. a reliquidar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA 59 del Contrato de Concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, a ctualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, suma que asciende a COP $6.511.400.000.00 a marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva. Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma for ma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo”.
En auto del 16 de enero de 2017, el Tribunal no accede a las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo solicitadas por las partes, quedando en firme el mismo desde esa fecha.
Precisa que la entidad ejecutada con resolución No. 019 del 23 de enero de 2017, informa que se realizó la actualización de la suma a pagar señalando el valor de $ 7.420.947.274 para el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Ar bitramento, desconociéndose que la misma debía realizarse en la misma forma y con la misma metodología del perito, razón por la cual, el resultado fue inferior a la fijada por el laudo arbitral.
Así las cosas, el 25 de enero de 2017, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A realizó un pago a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S por la suma de $ 7.056.281.924 a través del cheque No. 67069-0 del Banco Davivienda.
– TRANSMILENIO S.A realizó un pago a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S por la suma de $ 7.056.281.924 a través del cheque No. 67069-0 del Banco Davivienda.
Posteriormente, el día 13 de marzo de 2017, INVERLINK actuando en su calidad de perito designado dentro del proceso arbitral, presentó la actualización del valor de la participación en el ingreso del SITP utilizando la misma fórmula y metodología indicada en el Tribunal de Arbitramento, cuya suma arroja $ 17.425.819.437.
Así pues, el 30 de marzo de 2017, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S presentó cuenta de cobro No. 098 de 8 de marzo de 2017 por la suma de $10.004.872.163 por concepto de saldo de remanente de la condena impuesta al aquí ejecutado, conforme a la actualizaciónEjecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo presentada por el perito.
Por último, afirma que constituye un título ejecutivo complejo, contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, el laudo arbitral más la actualización efectuada por el perito. (fls. 2 a 6 Cp1)
3. Actuación procesal.
El 14 de febrero de 2018 se libró mandamiento de pago, a favor de RECAUDO BOGOTÁ S.A.S y en contra de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A, por la suma de diez mil millones cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con cero centavos ($10.004.872.163.00) junto a los intereses
S.A, por la suma de diez mil millones cuatro millones ochocientos setenta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con cero centavos ($10.004.872.163.00) junto a los intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que se produzca el pago total. (fls. 10 y 11 Cp1)
Contra la anterior decisión, el 26 de febrero de 2018 el apoderado de EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A interpuso recurso de reposición, (fls. 33 a 55 Cp1) el cual fue resuelto con auto del 16 de enero de 2019, donde no se repuso la decisión. (fls. 104 a 109 Cp1)
El 31 de enero de 2019, la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A, contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito. (Cuaderno No. 3)
Frente a lo anterior, el 14 de mayo de 2019, RECAUDO BOGOTÁ S.A.S descorre el traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado. (fls. 129 a 139 Cp1)
El 19 de septiembre de 2019, se adelantó audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP. (fls. 176 a 177 Cp1)
Los días 5 de noviembre de 2019 y 22 de julio de 2021, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 CGP), donde finalmente se corrió traslado por escrito para que las partes alegaron de conclusión. (fls. 211 a 215 Cp1 y expediente virtual No. 78 y 79)
y juzgamiento (artículo 373 CGP), donde finalmente se corrió traslado por escrito para que las partes alegaron de conclusión. (fls. 211 a 215 Cp1 y expediente virtual No. 78 y 79)
Las partes presentaron alegatos de conclusión el 7 de julio de 2021 (expediente digital No. 80 y 81)
4.- Contestación de la demandaexcepciones de mérito. (cuaderno 3)
La parte ejecutada plantea las siguientes excepciones:
A. PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN:
Indica que Transmilenio S.A procedió a cumplir con la obligación contenida en el laudo arbitral, pagando el valor de $ 7.056.281.924 a través de cheque No. 67069 -0 del Banco Davivienda en fecha 25 de enero de 2017, pago que fue ordenado mediante Resolución No. 019 de 2017 y que cuenta con el soporte denominado “ actualización de la suma a pagar por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A A RECAUDO BOGOTÁ S.A.S RESUELTA POR EL NUMERAL DÉCIMO DEL LAUDO ARBITRAL DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2016 DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE RE CAUDOEjecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo BOGOTÁ S.A.S Vs. TRANSMILENIO S.A” concluyendo que a la fecha se encuentra extinta la obligación, y no es por tanto, actualmente exigible.
Resalta que Transmilenio S.A. actualizó la suma a pagar al ejecutante, conforme a lo
la obligación, y no es por tanto, actualmente exigible.
Resalta que Transmilenio S.A. actualizó la suma a pagar al ejecutante, conforme a lo dispuesto en el numeral décimo del laudo arbitral del 7 de diciembre de 2016, aplicando el valor de la tarifa usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme a lo dispone el contrato y de la misma forma y conforme la misma metodología utilizada por el perito hasta la fecha de laudo, por lo tanto la actualización del valor de la condena de $ 6.511.400.000 a marzo de 2015 a $ 7.420.947.274 a la fecha del Laudo es correcta. Para soportar esta actualización allega dictamen pericial realizado por la firma Valora S.A.S.
B. INEXISTENCIA DEL TÍTULO POR NO CONTENER UNA OBLIGACIÓN CLARA
Y EXPRESA.
Luego de trascribir el numeral décimo de la parte resolutiva del laudo arbitral del 7 de diciembre de 2016, concluye del mismo que jamás se condenó al ejecutado a pagar la suma de $ 17.425.819.437, antes por el contrario se presenta una falta de claridad y de carácter expreso de la obligación, pues se omitió condenar sobre una suma cierta y expresa, lo que conlleva a que por lo menos existas dos liquidaciones de diferentes cuantías, por lo tanto, mal puede librarse mandamiento de pago sobre suposiciones y conjeturas de una sola de las partes y menos aún condenarse al patrimonio público a reconocer una suma que resulta de “ la antojadiza ecuación” presentada por la parte ejecutante.
Señala que la condena impuesta en el laudo arbitral, reviste todos los aspectos para ser
las partes y menos aún condenarse al patrimonio público a reconocer una suma que resulta de “ la antojadiza ecuación” presentada por la parte ejecutante.
Señala que la condena impuesta en el laudo arbitral, reviste todos los aspectos para ser una condena en abstracto, al no determinarse de manera clara y precisa el valor expreso de la condena y por consiguiente, no puede ser título ejecutivo de obligación de dinero alguna, máxime cuando contiene una fórmula que presenta discusión entre las partes.
En este sentido, concluye que el título ejecutivo dentro del sub lite no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP no s iendo un documento idóneo y que contenga una obligación clara, expresa y exigible, y además es evidente que del mismo no se desprende una acreencia a cargo de la ejecutada por el valor de $ 17.425.819.437.
C. LA CUENTA DE COBRO No. 098 DE MARZO DE 2017 NO PRESTA MÉRITO
EJECUTIVO.
Manifiesta que la cuenta de cobro es un documento unilateral proveniente del acreedor, recibido por el deudor, por lo tanto, al provenir del acreedor y no del deudor, no alcanza la calidad de título ejecutivo, y por ende no puede ser exigido judicialmente, máxime cuando ya fue devuelta y objetada por el ejecutado, tal como se observa en el comunicado del 2 de mayo de 2017 con radicado No. 2017EE 7111.
D. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ELECCIÓN DE MEDIO DE CONTROL
Precisa que Transmilenio expidió la resolución No. 019 de 2017 a través de la cual ordenó
D. INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ELECCIÓN DE MEDIO DE CONTROL
Precisa que Transmilenio expidió la resolución No. 019 de 2017 a través de la cual ordenó pagar a Recaudo Bogotá la suma de $ 7.420.947.274 conforme a lo señalado en el laudo arbitral del 7 de diciembre de 2016, por lo tanto, se está frente a un acto administrativo de ejecución, el cual si bien en principio no puede ser demandable en med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la existencia de hecho o argumentos nuevos expuestos en él, este podría ser objeto de demanda a través del referido medio de control,Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo por adolecer según el ejecutante de vicios de nulidad por una liquidación incorrecta.
En este sentido, no es el proceso ejecutivo el mecanismo adecuado y consagrado por el legislador para debatir las sumas reconocidas por el ejecutante con ocasión de la condena impuesta por el laudo arbitral del 7 de diciembre de 2016, sino al considerarse que se presenta una falencia en la liquidación de la suma de dinero a pagar el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ha caducado por transcurrir más de 4 meses desde el día siguiente a su notificación.
E. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Reiteró que la parte ejecutante conoció del acto administrativo No. 019 de 2017, el 24 de enero de 2017, concretándose el término de caducidad de los cuatro meses, el 25 de mayo
Reiteró que la parte ejecutante conoció del acto administrativo No. 019 de 2017, el 24 de enero de 2017, concretándose el término de caducidad de los cuatro meses, el 25 de mayo de 2017, por lo tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ha caducado.
5.- Alegatos de las partes.
5.1.- Parte ejecutante.
Radicó alegatos de conclusión en tiempo el día 7 de julio de 2021 donde sostiene que se encuentra probado que:
- El 7 de diciembre de 2016, se profirió laudo arbitral que puso fin al proceso entre Recaudo Bogotá S.A.S y la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado. ii) Durante el trámite arbitral la firma INVERLINK actuó como perito y rindió un dictamen, que no fue objetado por Transmilenio, y que fue acogido por el panel arbitral como sustento de su decisión de condena. iii) El laudo arbitral ordenó actualizar la suma reconocida como “ el valor de la participación en el ingreso del SITP” con base en la cláusula 59 del contrato de concesión, aplicando el valor de la tarifa usuario, actualizada, de acuerd o a la normatividad tarifaria, conforme a lo dispone el contrato, y además, siguiendo la misma forma y metodología del perito hasta la fecha del laudo. iv) INVERLINK quien actuó en calidad de perito realizó la actualización del valor de la participación en el ingreso del SITP, utilizando la misma fórmula y metodología indicada por el tribunal de arbitramento, actualización que ascendió a $
- INVERLINK quien actuó en calidad de perito realizó la actualización del valor de la participación en el ingreso del SITP, utilizando la misma fórmula y metodología indicada por el tribunal de arbitramento, actualización que ascendió a $ 17.425.819.437. v) En este sentido, Transmilenio realizó un pago parcial, quedando como saldo la suma de $ 10.0004.872.163, m ás los correspondientes intereses moratorios calculados hasta la fecha del pago efectivo. vi) se demuestra dentro del sub lite con los dos dictámenes periciales (el realizado por INVERLINK y el realizado por la Contraloría General de la República que fue decretado de oficio) que la ejecutada se apartó de lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento, realizando irregularmente modificaciones a la forma y metodología en que debía hacerse la actualización de la condena.
Luego de trascribir el dictamen pericial allegado por la Contraloría General de la Nación, concluye del mismo que, no fue objetado por error grave, y mantiene plena aptitudEjecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo demostrativa en señalar que las fórmulas de Inverlink y Transmilenio - Valora son diferentes, y que pese a que la fórmula d e Inverlink solo calcula una variable externa, la misma fue acogida por el Tribunal de arbitramento, y con fundamento en ella profirió el laudo y ordenó la actualización, por lo que la aplicar la fórmula, esto es la de Inverlink, la condena actualizada asciende a la suma de $ 17.425.819.437, para la cual se utilizaron las
laudo y ordenó la actualización, por lo que la aplicar la fórmula, esto es la de Inverlink, la condena actualizada asciende a la suma de $ 17.425.819.437, para la cual se utilizaron las mismas variables y se acogió estrictamente el procedimiento utilizado por el Tribunal de Arbitramento, lo que coincide con la liquidación realizada por Inverlink.
Finalmente, insiste q ue la obligación impagada está contenida en un título ejecutivo complejo conformado por el laudo arbitral y la actualización elaborada por el perito Inverlink que fue aportado como dictamen de parte, lo cual constituye una obligación, clara expresa y actualmente exigible, por lo tanto, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por la ejecutada, dado que la obligación no ha sido cancelada en su totalidad y la obligación no se ha extinguido por pago.(expediente digital No. 80 )
5.2 Parte ejecutada.
El 7 de julio de 2021, presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando sean negadas las pretensiones de la demanda ejecutiva.
Resalta que el ejecutante pretende desconocer el Laudo Arbitral, pues el mismo no solo establece en el numeral décimo que para actualizar la indemnización se debe aplicar la misma fórmula y con la misma metodología de perito, sino también establece que se deben tener en cuenta dos aspectos, como lo son, la aplicación de la tarifa al usuario, actualizada de acuerdo con la normatividad tarifaria, y la remisión a la cláusula 59 del contrato de base de litigio.
Respecto a la realidad del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, destaca que el Tribunal
de acuerdo con la normatividad tarifaria, y la remisión a la cláusula 59 del contrato de base de litigio.
Respecto a la realidad del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2016, destaca que el Tribunal de Arbitramento en auto del 16 de enero de 2017, había negado la aclaración y/o complementación del laudo, donde se adjuntó la liquidación realizada por Inverlink, concluyendo que la misma no era correcta por cuanto no contemplaba los hechos notorios del incremento de la tarifa realizada mediante decreto, así como la realidad de los usuarios que tienen un impacto directo en la fórmula y en la metodología, así las cosas, queda claro que la liquidación presentada por la ejecutante como actualización de la condena no es procedente porque no contempla el incremento de las tarifas, el número de viajes esperados y el impacto económico de la actualización de la tarifas.
Reitera las excepciones propuestas en la cont estación de la demanda, aunando en la excepción de pago total de la obligación, pues concluye que no hay lugar el cobro de una indemnización mediante la figura de la actualización como lo pretende el ejecutante, pues es claro que el incremento de la tarifas a partir del año 2016 con el Decreto 406 del mismo año, la tarifa aumentó por encima del IPC, razón por la cual, el concesionario para el periodo de febrero a diciembre de 2016 ya no estaba siendo perjudicado sino al contrario estaba siendo beneficiado p or dicho aumento, en otras palabras, el concesionario obtuvo una remuneración superior a la proyectada con el IPC, es decir a los cálculos con los que desarrolló sus proyecciones, por ello el valor a actualizar es de cero.
siendo beneficiado p or dicho aumento, en otras palabras, el concesionario obtuvo una remuneración superior a la proyectada con el IPC, es decir a los cálculos con los que desarrolló sus proyecciones, por ello el valor a actualizar es de cero.
Indica que el pago efectivo y la correcta liquidación realizada por Transmilenio fue probada con el testimonio de la funcionaria Anna Konstanstinovskaya, en su calidad de coordinadora de los cálculos y redactora de la Resolución No. 019 de 2017.Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo
Sobre el dictamen pericial de oficio realizado por la Contraloría General de la Nación sostiene que con el mismo quedó claro que la liquidación de la condena realizada por INVERLINK no contempla la normatividad tarifaria y que de haberla contemplado el resultado habría sido diferente. (Expediente digital No. 81)
5.3. Ministerio Público.
No presentó concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisiones del caso.
Recaudo Bogotá S.A.S., presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Transporte Tercer Milenio – Transmilenio S.A, teniendo como título el laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2016, el cual dispone en su numeral décimo “Condenar a la EMPRESA DE
Tercer Milenio – Transmilenio S.A, teniendo como título el laudo arbitral de fecha 7 de diciembre de 2016, el cual dispone en su numeral décimo “Condenar a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO -TRANSMILENIO S.A. a reliquidar a RECAUDO BOGOTÁ S.A.S., el valor de la participación en el ingreso del SITP con base en la CLÁUSULA 59 del Contrato de Concesión, aplicando el valor de la tarifa al usuario, actualizada, de acuerdo con la normatividad tarifaria, conforme lo dispone el Contrato, suma que asciende a COP $6.511.400.000.00 a marzo de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva. Dicha suma deberá ser actualizada por las partes en la misma forma y con la misma metodología del perito hasta la fecha de este Laudo”. (fol. 289 C2) sosteniendo que aplicada la fórmula la suma a deber es de $10.004.872.163, por concepto de saldo remanente de la condena impuesta. Para sustentar esta afirmación, allega dictamen pericial financiero de la firma INVERLINK S.A, cuya suma ascendió a $17.425.819.437, perito que fue designado por el Tribunal de Arbitramento y que allegó la actualización al mismo el día 13 de marzo de 2017.
La ejecutada excepcionó i) pago total de la obligación, ii) el laudo arbitral no contiene una obligación clara y expresa por lo que resulta inexistente el título, iii) la cuenta de cobro No. 098 de marzo de 2017 no presta mérito ejecutivo en contra de Transmilenio S.A, iv) inepta demanda por indebida elección del medio de control, v) caducidad del medio de control de
098 de marzo de 2017 no presta mérito ejecutivo en contra de Transmilenio S.A, iv) inepta demanda por indebida elección del medio de control, v) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además allega dictamen pericial por la firma Valora S.A., cuya suma asciende a $ 7.418.334.335
Problema jurídico:
¿Se debe establecer si se configuran las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y si hay lugar o no a continuar con la ejecución ord enada con el mandamiento de pago del 14 de febrero de 2018?Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo
Tesis de la Sala:
La parte ejecutante no logró demostrar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cuanto a lo pretendido con este proceso ejecutivo (actualización de la tarifa del usuario con base en el IPC entre abril de 2015 y diciembre de 2016), dado que el laudo arbitral no contiene una condena en concreto sino la misma es en abstracto, no tratándose de una simple operación aritmética o la ejecución de una obligación líquida, sino de un verdadero debate jurídico que debió darse el interior del Tribuna l de Arbitramento, por lo tanto, no es competencia de esta Jurisdicción fijar una condena arbitral en concreto, ni coadyuvar a los árbitros para poner fin a una controversia, complementado, aclarando o adicionando el laudo. Por lo tanto, a la luz de los a rtículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P, se hace improcedente seguir adelante con la ejecución por incumplimiento de los
adicionando el laudo. Por lo tanto, a la luz de los a rtículos 297 del C.P.A.C.A y 422 del C.G.P, se hace improcedente seguir adelante con la ejecución por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo complejo aportado, y no queda más que declarar probada la excepción de “inexistencia de l título por no contener una obligación clara, expresa y exigible” y dar por terminado el proceso.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará las siguientes premisas: Requisitos del título ejecutivo; los documentos que prestan mérito ejecutivo d entro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el laudo arbitral como título ejecutivo; la procedencia de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de ejecución de sentencias judiciales o laudos arbitrales ; obligación del juez de estudiar la existencia del título ejecutivo al momento de fallar; inexistencia del título ejecutivo: a) La competencia y función del Tribunal de Arbitramento es expedir un Laudo Arbitral cuyo contenido debe ser concreto, claro y expreso; b) El control legal contra el laudo arbitral por cualquiera de las falencias en cuanto a su validez, forma y contenido se hace a través de los recursos o mecanismos internos (aclaración, adición o modificación) o externos (anulación o revisión); c) Los jueces carecen de competencia para aclarar, modificar y/o adicionar un laudo arbitral y/o tramitar un incidente de liquidación de perjuicios para concretar una condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento; d) El laudo arbitral, como sentencia de la justicia alternativa y por libre escogencia de las partes del contrato estatal debe ser en derecho y en concreto para que sirva de título ejecutivo.
por el Tribunal de Arbitramento; d) El laudo arbitral, como sentencia de la justicia alternativa y por libre escogencia de las partes del contrato estatal debe ser en derecho y en concreto para que sirva de título ejecutivo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso ejecutivo donde la ejecutado es una entidad pública –Transmilenio S.A, y la ejecución se deriva de un laudo arbitral contractual (No. 6 Artículo 104 CPACA); y el valor de la pretensión asciende a la suma de $10.004.872.163, cuantía que corresponde a los Tribunales Administrativos por exceder los 1.500 SMLMV para la época en que se radicó la presente demanda. (No. 7 art. 152 CPACA).
2. Caducidad de la acción.
De conformidad a lo previsto por el literal K del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.Ejecutante: Recaudo Bogotá S.A.S Expediente 2017-01343 Ejecutivo Para el presente caso, se tiene que el laudo arbitral del 7 de diciembre de 2016, el cual es título ejecutivo dentro del sub lite, quedó ejecutoriado el día 16 de enero de 2017 (fl. 336 C2) por lo que esta decisión era ejecutable y exigible ante la jurisdicción, a partir del 17 de noviembre de 2017 (10 meses tenía la entidad condenada para el cumplimiento de la orden
C2) por lo que esta decisión era ejecutable y exigible ante la jurisdicción, a partir del 17 de noviembre de 2017 (10 meses tenía la entidad condenada para el cumplimiento de la orden art. 192 CPACA) en este sentido los cinco años fenecían el 17 de noviembre de 2022. La demanda fue presentada el 19 de julio de 2017, por ende es forzoso concluir que no ha operado la caducidad de la acción ejecutiva en estudio.
3. Argumentación Jurídica.
3.1. Sobre los requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso señala que son demandables solamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, así:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferi da por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. L a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
Por su parte, la Jurisprudencia Administrativa se ha pronunciado en múltiples oportunidades destacando las condiciones formales que debe reunir todo título valor:
“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez
“… el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley.”1
Tanto la doctrina como la jurisprud encia han precisado que la obligación es expresa , cuando aquella aparece manifiesta
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