TA CUN - 25000233600020170148600-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170148600-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002336000201701486-00 Sentencia SC3-11-23-3059 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ANIBAL TORRES Y OTROS
Demandados CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, BOGOTÁ -
DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL
ESPACIO PÚBLICO - SECRETARÍA DISTRITAL DEL
MEDIO AMBIENTE
LL. Garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y ZURICH
COLOMBIA SEGUROS S.A
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE –
EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJUR ÍDICO CONFIGURA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL TÍTULO
OBJETIVO
Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas, en marco de los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, por la que se adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el término de traslado
Pruebas, en marco de los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, por la que se adoptó primigeniamente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
I.1. ARGUMENTOS DE LA ACTIVA
1.1.1En el libelo introductorio, conforme decantó en audiencia inicial en labor de fijar el litigio , los señores ANÍBAL TORRES RÍOS, SERGIO YAMID TORRES TAFUR, HADER ANÍBAL TORRES RÍOS CUE RVO Y MARCO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ , pretenden contra la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y BOGOTÁ -
DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO - SECRETARÍA DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE, se declaren extracontractualmente responsables , por la ocupación de hecho del terreno de su propiedad, identificado con Chip Catastral No. AAA0235PRZM y M.I 50C-1810573, ubicado en la Avenida Calle 80 No. 119-60 de la ciudad de Bogotá.
Ocupación de hecho que estructura la activa, afirmando que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, de manera arbitraria, unilateral e ilegalmente, desconoce, sus derechos como propietarios, garantizados por el artículo 58 Constitucional y su desarrollo legislativo, advertido que se niega a realizar oferta de compra.
manera arbitraria, unilateral e ilegalmente, desconoce, sus derechos como propietarios, garantizados por el artículo 58 Constitucional y su desarrollo legislativo, advertido que se niega a realizar oferta de compra.
Secuencia en la que, formulan las siguientes pretensiones:Expediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 2 de 40
(i) Declarativas
✓ La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR, ocupó de manera arbitraria, unilateral e ilegal el predio identificado con la M.I 50C-1810573, ubicado en la Avenida Calle 80 No. 119 -60 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Aníbal Torres Ríos, Sergio Yamid Torres Tafur, Hader Aníbal Torres Ríos Cuervo y Marco Antonio Gómez Rodríguez.
✓La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, se ha negado realizar oferta de compra del predio propiedad de los accionantes.
(ii) Condenatorias
Condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CAR, a reconocer y pagar perjuicios materiales así:
✓ El valor comercial del referido inmueble, en monto que resulte probado.
✓ Lucro cesante consolidado y futuro, causado desde finales del 2015, hasta la fecha de pago de la indemnización reclamada, más c osto financiero de la perdida de oportunidad advertida la privación del ejercicio de sus derechos como propietarios del inmueble, impidiéndoles, el uso, goce, disfrute y usufructo.
financiero de la perdida de oportunidad advertida la privación del ejercicio de sus derechos como propietarios del inmueble, impidiéndoles, el uso, goce, disfrute y usufructo.
✓Actualización efectiva de la condena, mediante la aplicación de intereses moratorios; o en subsidio, la aplicación de intereses remuneratorios; o en subsidio, la aplicación de actualización más intereses legales: según corresponda a cada condena, a partir de la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha de sentencia.
✓ Intereses moratorios a la tasa más alta respecto de las sumas de dinero que se reconozcan a partir de la ejecutoria de la sentencia.
✓ Costas y agencias en derecho.
En fundamentación de sus reclamaciones, la activa realiza reseña fáctica, de la que se sustraen como relevantes los siguientes hechos:
El DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, mediante escritura pública No. 3956 de 20 de diciembre de 1995, adquirió el predio LA PONDEROSA 2, identificado con M.I. 50C-1322137.
El 24 de junio de 2004, fue segregado en dos predios, conforme Escritura Pública 1687 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, derivando: (i) predio con M.I. 50C1710901 y extensión de 48.641,16 M2 “PONDEROSA 2”, y (ii) predio
con M.I. 50C-1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”.
En la misma fecha, 24 de junio de 2004, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, realizó venta d el predio "El REFUGIO”, al señor ALFREDO MATTOS HURTADO, protocolizada en la Escritura Pública No. 1687, de la Notaría 36 de Bogotá, y el 27 de abril de 2011, se registró en la anotación No. 6 del M.I. 50C-1810573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Respecto del predio con M.I. 50C - 1710901 y extensión de 48.641,16 M2 “PONDEROSA 2”, con sentencia del 26 de enero de 2006, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, decretó a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, su expropiación, con destino a la construcción de la vía de acceso Avenida Medellín - calle 80, acceso a la localidad de Suba.
El 21 de mayo de 2014, los aquí accionantes, señores ANÍBAL TORRES RÍOS, SERGIO YAMID TORRES TAFUR, HADER ANÍBAL TORRES RÍOS CUERVO Y MARCO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ , adquirieron porExpediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 3 de 40
compra – venta, instrumentada en escritura pública No. 313 de la Notaría
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 3 de 40
compra – venta, instrumentada en escritura pública No. 313 de la Notaría Única de Tabio, el predio "El REFUGIO”; tradición registrada en el folio de M.I. 50C-1810573, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, y que les acredita como propietarios proindiviso en los siguientes porcentajes: ANÍBAL TORRES R ÍOS, 77.5%; SERGIO YAMID TORRES TAFUR , 5%;
HADER ANIBAL TORRES CUERVO, 5% y MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ
RAMÍREZ, 12.5%.
El 4 de agosto de 2014, MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, vendió al señor ANIBAL TORRES RIOS su derecho de dominio proindiviso, equivalente al 12.5%, y el 9 de septiembre siguiente, ANÍBAL TORRES RÍOS vendió al señor MARCO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, un 5% de su derecho de dominio proindiviso, Escritura Pública No. 362, de la Notaría Única de Tenjo, Cundinamarca.
El 10 de noviembre de 2014, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, mediante Comunicación S-2014240949, informó al señor ANÍBAL TORRES RÍOS, que el predio con M.I. 50C1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”, se encuentra localizado en la zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación
1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”, se encuentra localizado en la zona de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del Río Bogotá, de acuerdo con el POT vigente.
El 15 de diciembre de 2014, mediante comunicación No. 2014EE17302 el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, informó al señor ANÍBAL TORRES RÍOS, que predio con M.I. 50C1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”, no encontraba incluido como bien de uso público o fiscal en el inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del sector central del Distrito Capital, a cargo de esa entidad.
El 2 de junio de 2015, los accionantes remiten comunicación al DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, informando ocupación realizada por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, del predio con M.I. 50C-1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”, de su propiedad, e instaló una valla, iniciando cerramiento.
En julio de 2015, terminaron los trabajos ejecutados por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con retiró de la maquinaria y equipos, manteniendo el predio cerrado.
El 29 de julio de 2015, el señor ANÍBAL TORRES R ÍOS solicitó a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, realizar oferta formal de compra del predio con M.I. 50C-1810573 y área de 111.926,68
CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, realizar oferta formal de compra del predio con M.I. 50C-1810573 y área de 111.926,68 M2, denominado "El REFUGIO”, que encontraba ocupando y que era de su propiedad.
El 12 de agosto de 2015, con comunicación 20152125278 el director Operativo del Fondo para las Inversiones Ambientales - Cuenca del R ío Bogotá de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA , informa al señor ANÍBAL TORRES RÍOS , que la titularidad del predio “EL REFUGIO” encuentra en cabeza del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, y de contera no procede realizar oferta de compra.
El 21 de octubre de 2016, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, informa al señor ANÍBAL TORRES RÍOS , que con Acuerdo Distrital No. 30 del 3 de noviembre de 2009, se declararon de utilidad pública e interés social, los terrenos necesarios para la adecuación hidráulica del río Bogotá, dentro del Megaproyecto Río Bogotá, del inmueble denominado CAR C-01, dentro del que encuentra, el predio "El REFUGIO” en área de seis (6) hectáreas más 5.171,33 M2.
El 12 de julio 2016, mediante Escritura Pública No. 443 de la Notaría Única de Subachoque - Cundinamarca, se protocolizó compra efectuada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - a los
El 12 de julio 2016, mediante Escritura Pública No. 443 de la Notaría Única de Subachoque - Cundinamarca, se protocolizó compra efectuada por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI - a los señores ANÍBAL TORRES RÍOS, SERGIO YAMID TORRES TAFUR, HADER ANÍBAL TORRES CUERVO Y MARCO ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, de área 5.546,03 m2, el predio “EL REFUGIO”.Expediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 4 de 40
1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión, aduce la activa , que la ocupación permanente del inmueble registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1810573, durante el primer trimestre del año 2015, est á acreditada, conforme se desprende de los interrogatorios de parte practicados en el sub -lite, y fortalece con el dictamen pericial realizado por el perito Salomón Blanco Gutiérrez, en cuanto dan cuenta que la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, realizó trabajos y ocupa el predio de propiedad de los demandantes ; de la que comunicaron desde el 2 de junio de 2015, al DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, habiéndose negado a realizar oferta de compra ; con desconocimiento que conforme ha decantado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, la inscripción del título traslaticio de dominio en la correspondiente oficina de instrumentos públicos
desconocimiento que conforme ha decantado el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014, la inscripción del título traslaticio de dominio en la correspondiente oficina de instrumentos públicos constituye prueba contundente para validar el derecho de dominio sobre un bien inmueble.
Premisa jurisprudencial que confiere fundamento a las alegaciones planteadas en la demanda , contrastado además, que a la inscripción del título de compraventa en la Oficina de Registro, aúna que reviste legalidad la Escritura Pública No. 1687 del 24 de junio de 2004, otorgada en la Notaría 36 de Bogotá, contrastado que no ha sido declarada nula por autoridad judicial y en consecuencia revisten igual presunción de legalidad las derivadas de la misma, a saber, las Escrituras Públicas de Compraventa números 310 del 4 de agosto de 2014, 362 del 9 de septiembre de 2014 y 443 del 12 de julio de 2016, otorgadas en la Notaría Única de Tenjo, Cundinamarca.
1.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1La CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, en la contestación de la demanda, conforme decantó en Audiencia Inicial, aduce que el predio fuente de la reclamación de los accionantes, encuentra inmerso en una falsa tradición , dado que segregó del predio de mayor extensión de nominado La Ponderosa, adquirido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, mediante escritura pública No. 3956 del 20 de diciembre de 1995, con destinación específica al
extensión de nominado La Ponderosa, adquirido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, mediante escritura pública No. 3956 del 20 de diciembre de 1995, con destinación específica al desarrollo de l proyecto de Control de la Contaminación Hídrica del Río Bogotá-Fase I - Planta el Salitre, y pertenece al área denominada CAR-C01, que normativamente c ondiciona a uso restringido, por ser zona de ronda y preservación ambiental del río Bogotá.
Secuencia en la que precisa que, la venta realizada por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, al señor Mattos Hurtado, no podía realizarse, porque incluyó , sin efectuar la respectiva segregación y englobe, área parcial del predio identificado con M.I 50C11444426, denominado Villa Margarita o Margarita, también adquirido por el DAMA, con destino al Proyecto Control de la Contaminación Hídrica del río Bogotá-Fase I - Planta el Salitre.
Argumenta concurrentemente, que los accionantes carecen de fundamento para afirmar que sufrieron un daño antijurídico, contrastado que adquirieron el inmueble en el año 2014, con pleno conocimiento de su restricción de uso del suelo, conforme evidencia el hecho que las actividades de interés general que viene ejecutando en el mismo la CAR, datan del 2012.
Actividades de las que indica, se vienen ejecutando previa autorización
conferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
viene ejecutando en el mismo la CAR, datan del 2012.
Actividades de las que indica, se vienen ejecutando previa autorización conferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP, el 23 de julio de la citada anualidad 2012; contrastado el hecho que conforme al POT DE BOGOTÁ D.C., Decreto 193 de 22 de junio de 2004, en la mencionada ESP, se delegó la demarcación de las rondas hidráulicas y zonas de manejo y de preservación ambiental, velar por su protección y cuidado, al igual que realizar la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de la ronda, bajo la coordinación de la autoridadExpediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 5 de 40
ambiental, y en consecuencia, era la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP, la encargada de suscribir el convenio interadministrativo y permitir el ingreso para ejecutar las obras del proyecto de Adecuación Hidráulica y Recuperación del Río de Bogotá.
1.2.1.1. En alegatos de conclusión , la CAR insiste, en los argumentos planteados al descorrer la demanda, y coloca de relieve, que el predio objeto de co ntroversia, fue vendido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, mediante Escritura Pública No. 1687 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 36 de Bogotá, al señor
de co ntroversia, fue vendido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, mediante Escritura Pública No. 1687 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 36 de Bogotá, al señor Alfredo Mattos Hurtado, por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos, hasta el año 2011, y encuentra incluido en el Co nvenio Marco de Cooperación 1095 de 2013, suscrito entre la CAR y la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE B OGOTÁ ESP, por cuanto corresponde a predio ubicado en la línea de afectación de los proyectos den ominados interceptor Tunjuelo Canoas y Adecuación Hidráulica del Río Bogotá, y en el Convenio Marco de Cooperación 144 de 2011, para la asociación entre la CAR y la EAAB con fines a la realización de obras dentro de los predios de la línea de afectación, cumpliendo la CAR, con sus funciones ambientales y de interés general con la debida autorización de la EAAB.
1.2.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en la contestación de la demanda, conforme decantó en Audiencia Inicial, refiere que en contraste su órbita funcional, no es la entidad llamada a pronunciarse sobre los hechos génesis del sub -lite, tampoco sobre las pretensiones, ni por competencia está llamada a soportar los cargos endilgados, porque no particip ó en las conductas de las que se afirma, derivaron en daño antijurídico para los accionantes.
pretensiones, ni por competencia está llamada a soportar los cargos endilgados, porque no particip ó en las conductas de las que se afirma, derivaron en daño antijurídico para los accionantes.
1.2.2.1. En sede de alegatos de conclusión , propuso en su favor, falta de legitimación en la causa por pasiva, y en contra de los accionantes, ausencia de derecho indemnizatorio; a más de las excepciones que resulten probadas de oficio, invocando los artículos 282 de Código General del Proceso y artículo 187 del CPACA.
1.2.3. El DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, invoca su falta de legitimación en la causa por pasiva , refiriendo que los hechos que se alegan por los accionantes como generadores del daño antijurídico del que pretenden indemnización de perjuicios, no le son imputables y provienen de la conducta
de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR.
Aduce concurrentemente, que la prosperidad de la pretensión de reparación directa de los accionantes, encuentra condicionad a a que no encuentran inmersos en dolo o culpa respecto del negocio jurídico de compraventa, celebrado entre el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, y el señor Alfredo Mattos Hurtado, protocolizado en Escritura Pública No. 1687 de 24 de junio de 2004, advertido que con ocasión de la misma, esa dependencia distrital, promovió denuncio penal por los presuntos delitos de estafa agravada, obtención de documento público
en Escritura Pública No. 1687 de 24 de junio de 2004, advertido que con ocasión de la misma, esa dependencia distrital, promovió denuncio penal por los presuntos delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado, uso de documento falso y fraude procesal, y que vician el negocio jurídico de inexistencia.
1.2.3.1. En oportunidad de alegar de conclusión , reitera en los reseñados argumentos, y enfatiza en contexto de los mismos, refiriendo que el denuncio penal promovido con ocasión a la compraventa del inmueble, del que se invocan propietarios los accionantes, cursa en la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49) Especializado de la Unidad de Fe Pública y Orden Econ ómico de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, por asignación cumplida el 24 de julio de 2018 ; que el precio de la compraventa nunca ingreso al presupuesto del DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, y que los aquí demandantes se han beneficiado, en virtud de la venta de una porción elExpediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 6 de 40
terreno, que hicieron a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por la suma de $207.863.625, y con servidumbre por valor de $800.000.000.
Agregan que los demandantes conocían para la fecha en que adquirieron el inmueble, que trataba de bien declarado como de utilidad pública e interés
de $207.863.625, y con servidumbre por valor de $800.000.000.
Agregan que los demandantes conocían para la fecha en que adquirieron el inmueble, que trataba de bien declarado como de utilidad pública e interés social mediante Acuerdo Distrital del 3 de noviembre de 2009, y en secuencia de ello, protegido con uso restringido , por encontrar dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Bogotá teniendo como usos principales el de conservación, restauración ecológica y forestal y como usos compatibles el de recr eación pasiva e investigación ecológica, y desde el 26 de agosto de 2013, incluido dentro del Corredor Ecol ógico Regional del Río Bogotá.
1.2.4. La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ - ESP, en oportunidad de contestar la demanda, conforme decanto en Audiencia Inicial, manifestó que sus actuaciones han observado el marco Constitucional, legal y POT de Bogotá, que rige la materia, y su órbita funcional asignada por el Concejo de Bogotá.
1.2.4.1. En sede de a legatos de conclusión , argumenta en oposición a las pretensiones indemnizatorias de los accionantes, adquisición ilegal de los predios de los que se alega ocupación, contrastado que el inmueble con MI 50C-1322127 fue adquirido por el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, hoy Secretaria de Ambiente Distrital, para ser destinado al proyecto de control de contaminación del Río Bogot á como se indica en la Escritura Pública No. 2956 de 20 de
ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, hoy Secretaria de Ambiente Distrital, para ser destinado al proyecto de control de contaminación del Río Bogot á como se indica en la Escritura Pública No. 2956 de 20 de diciembre de 1992 , en razón a que el predio encuentra en la zona de ronda hidráulica del Río Bogotá y en la zona de Manejo y Preservación Ambiental del mismo.
Ausencia de daño antijurídico , contrastado que el inmueble encuentra afecto a interés general, por declaratoria de utilidad pública e interés social mediante Acuerdo del 030 del 3 de noviembre de 2009.
No encuentra probado el perjuicio reclamado por la activa, contrastado que el avalúo comercial allegado con fines a su determinación, no dio cuenta del área ocupada ni del tiempo de su duración, ni conjugó que una porción del predio fue vendido por los accionantes a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y aúna la no causación de lucro cesante, por encontrar probado que los accionantes en ningún momento desplegaron actividad productiva en el inmueble y no se probó que su no explotación económica tuviera causa en su ocupación por la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA – CAR.
Concurrentemente coloca de relieve, que no autorizó a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para ejecutar obras en el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1810573 y de contera, no le es imputable el daño antijurídico que invocan los accionantes, no configurándose en su contra responsabilidad extracontractual; advertido que la autorización a
en el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1810573 y de contera, no le es imputable el daño antijurídico que invocan los accionantes, no configurándose en su contra responsabilidad extracontractual; advertido que la autorización a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL – CAR, en marco de convenio de cooperación, para ejecutar obras de Adecuación Hidráulica y Recuperación Ambiental del Río Bogotá , recayó conforme al Acta suscrita el 23 de julio de 2012, sobre el predio individualizado con matrícula inmobiliaria 50C - 1322137 cuya titularidad radica en el DAMA hoy Secretaria Distrital de Ambiente.
1.2.5. Las Llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, en oportunidad de contestar la demanda, a través de apoderado único, coadyuvan los argumentos de defensa esgrimidos por E MPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y enfatizan en contexto de ello, que la ejecución de obras en la ronda del río Bogotá encuentran a cargo de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR, y respecto de las mismas, la intervención de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARRILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, limitó a autorizar el 23 deExpediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 7 de 40
julio de 2012, su ingreso al predio de propiedad del DAMA, siendo obligación
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 7 de 40
julio de 2012, su ingreso al predio de propiedad del DAMA, siendo obligación de la CAR, respetar los linderos, para evitar afectaciones a terceros.
Señala, que de accederse a las pretensiones de la demanda, con responsabilidad extracontractual para la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARRILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP , debe tenerse en cuenta, para determinar los montos a sufragar por las aseguradoras, los riesgos amparados en la póliza y deducibles, y demás de la suma asegurada.
1.2.5.1. En oportunidad de alegar de conclusión, aduce del dictamen de avalúo rendido por el perito Raúl Fernando Silva Lesmes , que carece de valor probatorio, porque fue expedido el 5 de abril de 2016 y los aval úos cuentan con una vigencia de un año, conforme el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 y la demanda se radicó el 10 de agosto de 2017; no indica el área ocupada ni el tiempo de la ocu pación, y toma 111.926,68 m2 , como extensión del inmueble, desconociendo que los demandantes vendieron una porción de terreno a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, según certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50C-1810573.
Enfatiza en que el daño del que se pretende indemnización de perjuicios, no es imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTÁ ESP, y emerge hecho de un tercero, contrastado que la ocupación
Enfatiza en que el daño del que se pretende indemnización de perjuicios, no es imputable a la EMPRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARRILLADO DE BOGOTÁ ESP, y emerge hecho de un tercero, contrastado que la ocupación la eje rció materialmente la C ORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la autorización conferida por la ESP accionada, no se dio respecto del predio identificado con MI 50C -1810573, sino del individualizado con MI 50C -1322137, derivando responsabilidad para el DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE – DAMA, hoy Secretaria de Ambiente Distrital, en cuanto enajenó al señor Alfredo Mattos Hurtado parte del inmueble identificado con MI 50C -1322137 que derivó en la apertura del folio de matrícula 50C-1810573.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1. El 10 de agosto de 20171, se radicó la demanda, y admitió con auto del 22 de noviembre siguiente.
2.2. El 7 de marzo de 2018, la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, dentro de la oportunidad legal presenta contestación a la demanda y formula como excepciones previas: indebida escogencia de la acción, caducidad del medio de control, falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración contradictorio.
El 7 de mayo de 2018, se fijan en lista y corre traslado de las excepciones , descorriéndose por la activa, con oposición a las mismas.
2.3. Con auto del 22 de agosto de 2018, se ordena la vinculación al
descorriéndose por la activa, con oposición a las mismas.
2.3. Con auto del 22 de agosto de 2018, se ordena la vinculación al contradictorio por pasiva, de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, y del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSOR ÍA DEL ESPACIO
PÚBLICO, hoy Secretaria Distrital de Ambiente.
2.4. Entidad y dependencias distritales, que en oportunidad, en su orden el 5 de octubre, 16 y 19 de noviembre de 2018, presentaron contestación a la demanda y formularon excepciones previas.
El 13 de febrero de 2019, se fijan en lista y corre traslado de las excepciones, descorriéndose por la activa2.
1 Folio 52 expediente físico 2 Defesoria de Espacio Publico propuso falta de legitimación por pasiva. La Secretaria Distrital de Medio Ambiente falta de legitimación por pasiva excepción generica e innominada y la EAAB caducidad, inepta demanda por no agotar trámite de conciliación prejudicial. A las que opuso la activa en oportunidad de su traslado.Expediente Número: 250002336000201701486-00
Demandantes: Anibal Torres y otros
Sentencia
Página 8 de 40
2.5. Mediante auto de 5 de febrero de 2020, se admitió el llamamiento en garantía, formulado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOT Á E.S.P. contra AXA COLPATRIA S.A ,
garantía, formulado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT Á E.S.P. contra AXA COLPATRIA S.A , coaseguradora en un 60% de la póliza No. 8001481546, y a QBE SEGUROS S.A., coaseguadora en un 40% de la P óliza No. 8001481546, y esgrime que para la época encontraba vigente la P óliza No. 8001481546, por la cual las llamadas en garantía amparan los perjuicios o detrimentos patrimoniales de la EAAB-ESP o por terceros.
2.6. El 4 de marzo de 2020, las llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, contestan la demanda y formulan excepciones previas de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad y de mérito coadyuvancia a las excepciones presentadas por EAAB y las de los demandados, como ausencia de título de imputación de responsabilidad respecto de la EAAB, de las cuales se corrieron traslado el 14 de marzo de 2021.
2.7. Mediante auto d el 16 de noviembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas y/o mixtas, declarando su improsperidad, y notificado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.