TA CUN - 25000233600020170155300-(30-08-2017)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170155300-(30-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO Y PETICIÓN – Solicita retirar el vehículo de propiedad del accionante del listado de vehículos con matricula inconsistente por parte del Ministerio de Transporte / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – Tutela el Derecho fundamental de petición y declara improcedente la Acción de Tutela respecto de ordenar el retiro de su vehículo del listado de vehículos con matricula inconsistente por existir otro medio de defensa judicial PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, en tanto su vehículo de placas SXU927 fue incluido en el listado de vehículos con matricula inconsistente. Asimismo, manifiesta que no ha recibido respuesta de su solicitud radicada el 11 de julio de 2017. Así las cosas, observa la Sala, de lo señalado en la contestación de la tutela, que mediante Circular del 22 de junio de 2017, el Ministerio de Transporte publicó listado de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, en el caso del actor, señaló que no se ha restringido el derecho a la propiedad, ni se canceló la matrícula del vehículo comoquiera que se encuentra en estado “activo” en el RUNT. Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. (…) Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para
(…) Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En el caso concreto, observa la Sala, que el accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios a través de los cuales puede controvertir lo decidido por el Ministerio de Transporte consistente en incluir su automotor en el listado de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su Registro Inicial. Ab initio, puede agotar el procedimiento previsto en el cual podrá aportar los documentos que acrediten los requisitos de cumplimiento del registro inicial de su vehículo de placas SXU927 ante la autoridad de tránsito correspondiente, proceso que advierte la Sala no ha realizado el accionante. En segundo lugar, tiene a su alcance la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual puede controvertir el acto administrativo que decide sobre el cumplimiento de los requisitos de registro inicial del vehículo. Asimismo, advierte la Sala que, mediante Resolución No 332 de 2017, el Ministerio de Transporte dictó algunas disposiciones sobre las condiciones y procedimientos para el registro inicial de los vehículos, de igual forma, se evidencia que en el Capítulo VIII se establece el trámite de “normalización”, proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsana las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga; proceso al cual puede acudir al actor. En este sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental al
las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga; proceso al cual puede acudir al actor. En este sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental al trabajo alegada por el actor, ni la existencia del perjuicio irremediable, pues el actor no da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa2 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto, que haga viable la intervención del juez constitucional. Además porque, según señaló la parte accionada, el vehículo del actor aún se encuentra en estado “activo” y en tal sentido, no se evidencia desde esta instancia Constitucional, la vulneración invocada, así como tampoco acreditó que el automotor de su propiedad lo utilizara como fuente de trabajo. Con todo, considera la Sala que la solicitud del actor de ordenar el retiro de su automotor del listado de vehículos con matricula inconsistente, deviene improcedente. Por otro lado, en el escrito de tutela, señala el actor que presentó petición ante el Ministerio de Transporte el 11 de julio de 2017, de la cual no ha recibido respuesta. Observa la Sala que en efecto, obra copia del derecho de petición mencionado por el accionante, radicado en la fecha indicada, en el cual, solicitó: Bajo este contexto, habiendo sido radicada la petición el 11 de julio de 2017, la entidad accionada disponía hasta el 02 de agosto de la misma anualidad para resolver la solicitud del actor, lo anterior, en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de
Bajo este contexto, habiendo sido radicada la petición el 11 de julio de 2017, la entidad accionada disponía hasta el 02 de agosto de la misma anualidad para resolver la solicitud del actor, lo anterior, en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 20151, el cual manifiesta que las peticiones deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho de petición de (…); sin embargo, la Sala estima que la respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición pues, dio respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, entonces si bien existió vulneración al derecho de la accionante, la situación fue superada; motivo por el cual no se impondrá orden alguna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000233600020170155300 1 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,
peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.3
Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
Demandante : RAMIRO QUITIAN MARIN Demandado : MINISTERIO DE TRANSPORTE A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Ramiro Quitian Maríncontra el Ministerio de Transporte, por considerar vulnerados su derecho fundamental al trabajo.
I . - A N T E C E D E N T E S 1.- Pretensiones “Solicito señor Juez de carácter prioritario que se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE o a quien corresponda retirar mi vehículo de placas SXU927 del listado de vehículos con matricula inconsistente, ya que cuento con los documentos que demuestran la legalidad del Certificado de cumplimiento de requisitos (CUPO), tal y como lo evidencio en los hechos narrados con antelación” (f. 2C1) 2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Señala el actor que es propietario del vehículo de placas SXU927 y que el 21 de
2.- Hechos Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Señala el actor que es propietario del vehículo de placas SXU927 y que el 21 de octubre de 2011, el Ministerio de Transporte expidió el certificado de cumplimiento de requisitos, sin que se presentara algún tipo de novedad, no obstante, en junio de 2017 constata que su vehículo se encuentra registrado en los registros de vehículos de matrícula inconsistente. El 11 de junio de 2017 presentó petición con radicado No. 20173210426022 al Ministerio de Transporte, solicitando el retiro de su vehículo de la lista con matrícula inconsistente para poder ejercer su profesión, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, el accionado no se pronunció al respecto. (1-2c1) 3.- Actuación Procesal: -. La tutela se presentó el 18 de agosto de 2017 (fls. 1-3 c1), correspondiéndole por reparto al suscrito Magistrado Sustanciador (fl. 9), quien mediante providencia del 22 de agosto de la misma anualidad admitió la acción. (fl. 312c1) -. El 23 de agosto de 2017, se notificó la admisión de la tutela vía correo electrónico al Ministerio de Transporte. (fls. 13 c1) Informe rendido por el Ministerio de Transporte.4 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sección
Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la entidad accionada, rindió el informe solicitado y señaló que en virtud de las competencias, el Ministerio de Transporte puede verificar los requisitos de los vehículos matriculados para determinar aquellas que se hubieren realizado sin el cumplimiento de los requisitos legales. A su vez, indicó que a través de circular del 22 de junio de 2017 publicó el tercer listado de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, cuyo objeto fue informar a los propietarios de los vehículos sobre su obligación de verificar las presuntas omisiones en el Registro Inicial, sin imponer sanciones. Manifestó que es la Secretaría de Tránsito Municipal de Facatativá, como garante de la información, quien posee la carpeta del vehículo de placas SXU927. Por tanto, es este, quien puede demostrar que el vehículo tuvo alguna deficiencia. Expuso que no se ha restringido el derecho a la propiedad, ni se canceló la matrícula del vehículo comoquiera que se encuentra en estado “activo” en el RUNT. Sobre el derecho de petición, manifestó que dio respuesta mediante MT. No. 20174020323571 del 11 de agosto de 2017. (fl.16-20 c1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Aportadas por la parte demandante
Sobre el derecho de petición, manifestó que dio respuesta mediante MT. No. 20174020323571 del 11 de agosto de 2017. (fl.16-20 c1) 4.- Pruebas allegadas al proceso, en lo pertinente: Aportadas por la parte demandante -. Copia del derecho de petición radicado el 11 de julio de 2017. (fl. 4c1) -. Copia de la Resolución No. 004354 del 21 de octubre de 2011 “por la cual se expide la Certificación de Cumplimiento de Requisitos para Registro Inicial de un vehículo de transporte público de carga”. (fl. 6-7 c1) -. Copia del certificado de tradición del vehículo SXU927. (fl. 8 c1) Aportadas por la parte demandada -. Copia de la consulta automotor, vehículo de placas SXU927. (fl. 21-22 c1) -. Copia de la comunicación No. 20174020323571 del 11 de agosto de 2017 y datos de envío. (fl. 23-24 c1) III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe5 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existen medios judiciales ordinario s p ara la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concreto. En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, en tanto su vehículo de placas SXU927 fue incluido en el listado de vehículos con matricula inconsistente. Asimismo, manifiesta que no ha recibido respuesta de su solicitud radicada el 11 de julio de 2017. Así las cosas, observa la Sala, de lo señalado en la contestación de la tutela, que mediante Circular del 22 de junio de 2017, el Ministerio de Transporte publicó listado de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial, en el caso del actor, señaló que no se ha restringido el derecho a la propiedad, ni se canceló la matrícula del vehículo comoquiera que se encuentra en estado “activo” en el RUNT. Pues bien, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 37 señala que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus
Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 37 señala que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional. Ahora, según el Decreto 153 de 2017 2, el Ministerio de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones en el Registro Inicial, reportadas por los organismos de tránsito. En este orden de pensamiento, destaca la Sala que la acción de tutela fue prevista por el Constituyente para lograr la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 2 “Por el cual se modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”.6 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
Entonces, dada la subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional, sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de
resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha insistido sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela3;comoquiera que este carácter subsidiario y residual se observa de manera restringida para la procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos; en razón de ello, el juez de tutela debe examinar la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales .4 De lo anterior, se infiere de mancera clara y precisa que la acción de tutela no fue instituida para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Entonces, la procedencia del amparo está sujeta a que el actor acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. En el caso concreto, observa la Sala, que el accionante cuenta con otros medios de defensa ordinarios a través de los cuales puede controvertir lo decidido por el Ministerio de Transporte consistente en incluir su automotor en el listado de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su Registro Inicial. Ab initio,
defensa ordinarios a través de los cuales puede controvertir lo decidido por el Ministerio de Transporte consistente en incluir su automotor en el listado de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su Registro Inicial. Ab initio, puede agotar el procedimiento previsto en el cual podrá aportar los documentos que acrediten los requisitos de cumplimiento del registro inicial de su vehículo de placas SXU927 ante la autoridad de tránsito correspondiente, proceso que advierte la Sala no ha realizado el accionante. En segundo lugar, tiene a su alcance la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual puede controvertir el acto administrativo que decide sobre el cumplimiento de los requisitos de registro inicial del vehículo. Asimismo, advierte la Sala que, mediante Resolución No 332 de 2017, el Ministerio de Transporte dictó algunas disposiciones sobre las condiciones y procedimientos para el registro inicial de los vehículos, de igual forma, se evidencia que en el Capítulo VIII se establece el trámite de “normalización”, proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsana las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga; proceso al cual puede acudir al actor. En este sentido, la Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental al trabajo alegada por el actor, ni la existencia del perjuicio irremediable, pues el actor no da cuenta de las razones por las cuales considera que los medios de defensa 3 Ver, entre otras, las sentencias T-408/02, T-432/02, SU-646/99.
4 Sentencia T-177/11.7 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
ordinarios son insuficientes para cuestionar la legitimidad del acto, que haga viable la intervención del juez constitucional. Además porque, según señaló la parte accionada, el vehículo del actor aún se encuentra en estado “activo” y en tal sentido, no se evidencia desde esta instancia Constitucional, la vulneración invocada, así como tampoco acreditó que el automotor de su propiedad lo utilizara como fuente de trabajo. Con todo, considera la Sala que la solicitud del actor de ordenar el retiro de su automotor del listado de vehículos con matricula inconsistente, deviene improcedente. Por otro lado, en el escrito de tutela, señala el actor que presentó petición ante el Ministerio de Transporte el 11 de julio de 2017, de la cual no ha recibido respuesta. Observa la Sala que en efecto, obra copia del derecho de petición mencionado por el accionante, radicado en la fecha indicada, en el cual, solicitó: “De la manera más atenta y respetuosa requiero que mi vehículo de propiedad sea retirado de la lista de los vehículos con matrícula inconsistente (DESMARCAR), toda vez que si tiene CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, y cumple con la normatividad, adicionalmente anexo copias para que se verifique la autenticidad de la Resolución del asunto con radicado Nº 20114020523971 del 19 de octubre de 2011, que fue expedida por la entidad, y remitida al Organismo de Transito
adicionalmente anexo copias para que se verifique la autenticidad de la Resolución del asunto con radicado Nº 20114020523971 del 19 de octubre de 2011, que fue expedida por la entidad, y remitida al Organismo de Transito de FACATATIVA, con la cual fue registrado el vehículo de las siguientes características (…)” (fl. 4 c1) Por su parte, en la contestación de la tutela, el Ministerio de Transporte señaló que mediante oficio No. 20174020323571 del 11 de agosto de 2017, se dio respuesta a la solicitud del señor Ramiro Quitian Marín. De las pruebas allegadas por la accionada, evidencia la Sala que se halla copia del oficio No. 20174020323571 del 11 de agosto de 2017, en el que, el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos informa al actor: “A fin de atender su solicitud, debimos consultar las bases de datos del Grupo de Reposición Integral Vehicular del Ministerio de Transporte, encontrando que, en efecto, el vehículo objeto de pedimento, este es, de placa SXU927, se encuentra dentro del listado que el Organismo de Tránsito envió a esta Entidad el pasado mes de junio de la presente anualidad. Conforme con lo anterior y, a efectos de absolver su inquietud, le sugerimos acudir al Organismo de Tránsito para que le informen cual es la deficiencia que presenta el automotor y, si confirma que efectivamente, el vehículo fue matriculado deficientemente, le invitamos, respetuosamente, acogerse al proceso de normalización de que tratan la Resolución 332 de 2012 y el Decreto 153 de 2017, expedidos por este Ministerio.8 Acción de Tutela 25000233600020170155300
proceso de normalización de que tratan la Resolución 332 de 2012 y el Decreto 153 de 2017, expedidos por este Ministerio.8 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
Así las cosas, deberá remitirse a dichas disposiciones, específicamente, el capítulo VIII de la Res. 332 citada y, si cumple los presupuestos allí exigidos podrá iniciar el trámite ante este Ministerio” Bajo este contexto, habiendo sido radicada la petición el 11 de julio de 2017, la entidad accionada disponía hasta el 02 de agosto de la misma anualidad para resolver la solicitud del actor, lo anterior, en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, el cual manifiesta que las peticiones deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho de petición de Ramiro Quitian Marín; sin embargo, la Sala estima que la respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición pues, dio respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, entonces si bien existió vulneración al derecho de la accionante, la situación fue superada; motivo por el cual no se impondrá orden alguna.
F A L L A PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Ramiro Quitian Marín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción tutela, respecto a la pretensión de ordenar el retiro de su automotor del listado de vehículos con matricula inconsistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción tutela, respecto a la pretensión de ordenar el retiro de su automotor del listado de vehículos con matricula inconsistente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese este fallo a la parte accionante y notifíquese a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Esta sentencia es susceptible de impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de
1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.9
administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.9 Acción de Tutela 25000233600020170155300
Accionante: Ramiro Quitian Marín
Accionado: Ministerio de Transporte
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada