TA CUN - 25000233600020170175700-(03-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170175700-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Pretensión de nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición, presunción de legalidad y causales de anulación / CARGA DE LA PRUEBA - En los procesos contractuales en los que se persigue la nulidad de un acto administrativo (…) deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por Procomercio SA en la demanda. La Secretaría Distrital de Integración Social atendió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para adelantar el proceso de incumplimiento y fue precisamente con base en lo pactado por las partes, en el contrato objeto de litigio, que profirió los actos administrativos cuya nulidad se persigue. (…) en criterio de la Sala, no prosperan los cargos de nulidad de desconocimiento del principio “el contrato es ley para las partes” y de falsa motivación, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque conforme a la cláusula trigésima primera del contrato, tanto los estudios previos como el anexo técnico hacen parte integral del contrato que suscribió la parte actora, por lo que no se puede desconocer el contenido del mismo. La Secretaría podía declarar el incumplimiento de las obligaciones o especificaciones técnicas pactadas en el anexo que no hubiera adelantado el contratista. En segundo lugar, porque, en todo caso, en el acto cuya nulidad se persigue se declaró el incumplimiento de obligaciones pactadas no solo en el anexo
especificaciones técnicas pactadas en el anexo que no hubiera adelantado el contratista. En segundo lugar, porque, en todo caso, en el acto cuya nulidad se persigue se declaró el incumplimiento de obligaciones pactadas no solo en el anexo técnico, sino que también y sobre todo en el contrato, atendiendo plenamente el principio establecido en el artículo 1602 del Código Civil, que precisamente establece que el contrato es ley para las partes. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acto administrativo, ver: CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-2333-000-2013-00715-01(ACU). CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado No.: 110010325000201000286 00 (2360-2010).
FUENTE FORMAL: Ley 1474 de 2011 (Art. 86); Ley 1437 de 2011 (Art. 211); Código General del Proceso (Art. 164, 167).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2017-01757-00 Sentencia SC3-20062302 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 56 Medio de Control Controversias contractuales Demandante Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliaria SA Procomercio SA Demandado Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social2 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 Tema Nulidad de acto administrativo mediante el cual se declaró el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento. Cargo de nulidad de falsa motivación porque se declaró el incumplimiento por obligaciones establecidas en el anexo del contrato que, según la parte actora, no le eran vinculantes. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 8 de febrero de 2016 se presentó la solicitud de conciliación. El 15 de marzo de 2016 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.
El 19 de septiembre de 2017, la sociedad Promotora de Comercio Inmobiliario SA – Procomercio SA presentó demanda de controversias contractuales contra Bogotá – Secretaría de Integración Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró su incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión. Expresamente se solicitó:
Secretaría de Integración Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró su incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión. Expresamente se solicitó: PRIMERA. Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución 1194 de 24 de agosto de 2015, “por la cual se declara el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento 10883 del 26 de noviembre de 2014 celebrado entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Promotora de Comercio Inmobiliario SA – Procomercio SA”, proferido por la SDIS por la cual resuelve: (…) SEGUNDA. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de sus actos administrativos consecuenciales, como son la Resolución No. 1398 de 24 de septiembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1194 de 24 de agosto de 20115 (…) SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA PRETENSIÓN: Se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 1194 de 24 de agosto de 2015 y los actos administrativos consecuenciales Resolución 1398 de 24 de septiembre de 2015 proferido por la SDIS, y en su lugar se reduzca el monto de la multa, debido a que se omitió una debida tasación de la sanción, hechos de fuerza mayor y caso fortuito y otras violaciones de los derechos señalados en los cargos de esta demanda.
TERCERA. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se ordene eliminar la publicación de la parte resolutiva de la Resolución 1194 de 24
cargos de esta demanda.
TERCERA. Que como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, se ordene eliminar la publicación de la parte resolutiva de la Resolución 1194 de 24 de agosto de 2015 en el SECOP, en el portal de Contratación a la Vista, en la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. SUBSIDIARIA DE LA TERCERA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la nulidad parcial, se ordene modificar la publicación de la Resolución 1194 de 24 de agosto de 2015 en el SECOP, en el portal de Contratación a la Vista, en la3 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 Cámara de Comercio de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. CUARTA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos anteriores, pedida en la primera, segunda pretensión y subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho se condene a la SDIS a reintegrar el valor pagado por concepto de la multa impuesta en el artículo segundo de la Resolución 1194 de 2015 o la diferencia en caso de prosperar la disminución en la tasación de la misma. En ambos casos la condena se hará por los valores indexados a la fecha, más los intereses moratorios correspondientes. QUINTA. Se condene en costas a la SDID. Como fundamento de las pretensiones se indicó que Procomercio SA, desde el año 2008, le ha arrendado a la Secretaría Distrital de Integración Social una parte del inmueble ubicado en la ciudadela turística San Martín, en la carrera 7 No. 32-16 de Bogotá. Se señaló que en el año 2013 Procomercio necesitaba que la Secretaría desocupara la parte
en la ciudadela turística San Martín, en la carrera 7 No. 32-16 de Bogotá. Se señaló que en el año 2013 Procomercio necesitaba que la Secretaría desocupara la parte del inmueble que estaba ocupando porque era necesario realizar la modernización de las redes de servicios de la Torre Norte. Según se indicó en la demanda, ante la insistencia de la Secretaría para quedarse en el inmueble, Procomercio ofreció la Torre Sur de la mencionada ciudadela. Aunque era un área similar a la de la Torre Norte no tenía las adecuaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la Secretaría, por lo que Procomercio accedió a las mismas condiciones básicas de los contratos de arrendamiento que venían suscribiendo y adicionalmente se comprometió a: i) asumir los costos de traslado inmobiliario, equipos de computo y electronicos e instalación de cableado estructurado sobre las áreas equivalentes a 8.000 mts2; ii) sistema de cableado de voz y datos categoría 7, marca Siemon; iii) backbone; y iv) circuitos normales y regulados. Bajo estas condiciones las partes celebraron el contrato 8264 de 18 de octubre de 2013, que se inició, ejecutó y liquidó en debida forma, declarándose las partes a paz y salvo. Ahora, aunque la Torre Sur no contaba con el total de las condiciones exigidas por la Secretaría, se iniciaron nuevas negociaciones y con ocasión de ellas se celebró el contrato 10883 del 26 de noviembre de 2014. Fue a propósito de este contrato de arrendamiento que la Secretaría declaró el incumplimiento contractual de Procomercio SA. Sin embargo, en criterio de la parte actora, dichos actos administrativos mediante los cuales se declaró el
la Secretaría declaró el incumplimiento contractual de Procomercio SA. Sin embargo, en criterio de la parte actora, dichos actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión incurren en las siguientes causales de nulidad: i) Violación del principio “el contrato es ley para las partes”. ii) Falsa motivación, respecto de las obligaciones del contrato de arrendamiento, en la medida en que el anexo técnico del contrato en el que se basó el acto demandado no era vinculante para el contratista. La parte actora señaló que la entidad accionada declaró el incumplimiento de obligaciones que provienen del anexo técnico. Sin embargo, ese documento es ajeno al contrato, no hace parte de este y no puede ser vinculante para las partes, pues no se discutió y se firmó por estas.4 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 iii) Violación del principio de proporcionalidad para la declaratoria de incumplimiento y multa impuesta porque hubo una indebida tasación de la multa impuesta.
2. Actuación procesal.
El 24 de enero de 2018 se inadmitió la demanda El 6 de junio de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la entidad accionada y al Ministerio Público. El 4 de septiembre de 2018 la Secretaría Distrital de Integración Social contestó la demanda. El 11 de octubre de 2018 la parte actora se pronunció acerca de las excepciones propuestas por la demandada. El 7 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. No habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes
por la demandada. El 7 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. No habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 20 y 21 de febrero de 2019, respectivamente.
3. Contestación de la demanda.
La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Señaló que precisamente con base en el principio consistente en que el contrato es ley para las partes, fue que se expidieron los actos administrativos que ahora se demandan. En la cláusula trigésima del contrato se indicó expresamente que hacían parte integral del contrato “los documentos básicos y antecedentes que se anexan al mismo, entre otros, estudios previos, anexo técnico, certificado de disponibilidad presupuestal, la propuesta del arrendador sobre el valor, copias de las escrituras públicas de propiedad y los certificados de libertad y tradición”. Luego, en criterio de la entidad demandada no era de recibo el argumento de la parte actora consistente en que el anexo no le era vinculante y no hacía parte integral del contrato, cuando se estableció todo lo contrario en la cláusula antes mencionada. Por otra parte, indicó que la sanción impuesta respondía al principio de proporcionalidad, pues obedeció a la aplicación de la fórmula acordada por las partes en la cláusula vigésima sexta, la cual indicaba que “el arrendador pagará al arrendatario, en calidad de multas, una suma igual al 1% del precio total del contrato, por cada día de retardo en cualquiera de las obligaciones contraídas, sin que supere el 10% del citado valor”.
suma igual al 1% del precio total del contrato, por cada día de retardo en cualquiera de las obligaciones contraídas, sin que supere el 10% del citado valor”. En criterio de la entidad demandada, fue absolutamente “benévola” dado que dentro de la actuación se acreditó el incumplimiento de al menos 13 obligaciones contractuales. Finalmente, aseguró que la sociedad demandante no había acreditado haber efectuado el pago de la multa impuesta.
4. Alegatos de conclusión.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.5 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con la demanda y la contestación de la demanda, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se acreditó en el proceso que las resoluciones 1194 y 1398 de 2015, proferidas por la Secretaría Distrital de Integración Social son nulas por incurrir en las causales de i) violación del principio “el contrato es ley para las partes”; ii) falsa motivación y iii) violación del principio de proporcionalidad para la declaratoria de incumplimiento y multa impuesta? Adicionalmente, teniendo en cuenta la pretensión subsidiaria, la Sala deberá establecer si hay lugar a reducir el monto de la sanción impuesta en los actos administrativos. Esto es,
principio de proporcionalidad para la declaratoria de incumplimiento y multa impuesta? Adicionalmente, teniendo en cuenta la pretensión subsidiaria, la Sala deberá establecer si hay lugar a reducir el monto de la sanción impuesta en los actos administrativos. Esto es, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos. Tesis de la Sala. En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó ninguna de las causales de nulidad alegadas por Procomercio SA en la demanda. La Secretaría Distrital de Integración Social atendió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para adelantar el proceso de incumplimiento y fue precisamente con base en lo pactado por las partes, en el contrato objeto de litigio, que profirió los actos administrativos cuya nulidad se persigue.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de controversias contractuales adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.6
Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 En el presente caso no hay caducidad del medio de control. Se persigue la nulidad de la resolución 1194 del 24 de agosto de 2015 y de la resolución 1398 de 24 de septiembre de
Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 En el presente caso no hay caducidad del medio de control. Se persigue la nulidad de la resolución 1194 del 24 de agosto de 2015 y de la resolución 1398 de 24 de septiembre de 2015, que confirmó la anterior. Esta última fue notificada por aviso el 07 de octubre de 2015. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 8 de febrero de 2016 y 15 de marzo del mismo año. Y la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017.
3. Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en tanto son quienes intervinieron en la celebración del contrato de arrendamiento objeto del litigio. La Sociedad Promotora de Comercio Inmobiliaria S.A. Procomercio S.A. (arrendador) y el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social (arrendatario).
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Actos administrativos.
4.1.1. Definición. El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado: (…) en relación con la definición de acto administrativo, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha adoptado una definición material, es decir, no es la formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. En consideración a lo anterior y en auxilio de la doctrina, se encuentra la siguiente definición de acto administrativo, que por incluir todos los elementos del mismo, considera la Sala la más adecuada:
formalidad lo que le da su carácter sino su contenido. En consideración a lo anterior y en auxilio de la doctrina, se encuentra la siguiente definición de acto administrativo, que por incluir todos los elementos del mismo, considera la Sala la más adecuada: “… luego se ha de definir el acto administrativo como TODA DECLARACIÓN DE
VOLUNTAD, JUICIO, COGNICIÓN O DESEO QUE SE PROFIERE DE MANERA
UNILATERAL, EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, Y PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS DIRECTOS O DEFINITIVOS SOBRE UN ASUNTO DETERMINADO (…)”1 (Mayúscula propia del texto original). Por tanto para hablar de actos administrativos, en ellos debe contenerse una declaración unilateral de voluntad de la administración y que aquélla produzca de manera directa efectos jurídicos.2 En cuanto a las características del acto administrativo son la presunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad y efectividad (Art. 88 y 89 CPACA), e irretroactividad. Y con 1 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 2009, pág. 108. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU)7 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, debemos recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en “todo acto administrativo existen ciertos elementos
Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 respecto a los elementos esenciales del acto administrativo, debemos recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en “todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales dependen su validez y eficacia. Esos elementos son los siguientes: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma” El acto administrativo contractual (pre, durante o pos) está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el contrato, por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia tendrá que acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario. La definición teórica del acto administrativo (general o particular) que usualmente se usa, para esta Sala resulta insuficiente si no se tiene en cuenta que el pliego de condiciones y el contrato son fuentes formales obligatorias e ineludibles para la formación del acto administrativo contractual. De esta forma, entonces, cuando se acusa la nulidad de cualquiera de dichos actos tendrá que tenerse en cuenta qué exigencias particulares y concretas, y de qué naturaleza, son las que los configuran, con el objeto de adecuar las causales de anulación consagrados en el artículo 137 del CPACA, al caso particular y concreto. Así, cuando se acusa de falta o falsa motivación del acto administrativo que declaró desierto el proceso de licitación o el que adjudica a uno de los proponentes y no a
concreto. Así, cuando se acusa de falta o falsa motivación del acto administrativo que declaró desierto el proceso de licitación o el que adjudica a uno de los proponentes y no a otro, quien demanda, el juicio sobre la exigencia de las razones y motivos que fundamenten el acto administrativo contractual se encuentran en el pliego de condiciones. Lo mismo ocurre cuando se acusa de falta de competencia de quien suscribe el acto administrativo contractual que impone una multa, por ejemplo. Puede ser que dentro del contrato se haya señalado quién sea el delegado y bajo qué condiciones se puede ejercer aquella, lo cual permite evaluar la validez de dicho acto. 4.1.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos. La actividad de la administración contractual y la legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” 3 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”4 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 5 En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.
se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad. En otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos 3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Op. cit. p. 41. 4 Ibidem, p. 42. 5 Ibidem, p.43.8 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”6 Esta presunción de legalidad se encuentra desarrollada en los artículos 88 y 89 del CPACA que disponen que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo” y que “salvo norma legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.” Así las cosas, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá
cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones. (Art. Art. 104, 161 y 211 y 212 CPACA) 4.1.3. Causales de anulación. Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 20157 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una
causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”. En concordancia con lo anterior, el en artículo 137 del CPACA, se advierten las causales de anulación de los actos administrativos. 4.2. Carga de la prueba en los procesos contractuales en los que se persigue la nulidad de un acto administrativo. El artículo 211 del CPACA establece que en materia de pruebas en los procesos adelantados ante esta Jurisdicción, debe remitirse en lo que “no esté expresamente regulado” al Código General del Proceso. Así que: 6 Ibidem, p. 54-55. 7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado No.: 110010325000201000286 00 (2360-2010).9 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…) ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Así las cosas, forzoso es concluir que el principio de necesidad de la prueba debe aplicarse para toda decisión judicial y que la carga de la prueba en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual se encuentra a cargo del demandante, quien debe, además, acreditar las causales de nulidad alegadas contra el acto administrativo demandado. (Art. 162.4 CPACA)
V. CASO CONCRETO. 1.- Precisión del caso.
La sociedad demandante persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1194 y 1398
demandado. (Art. 162.4 CPACA)
V. CASO CONCRETO. 1.- Precisión del caso.
La sociedad demandante persigue la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1194 y 1398 de 2015, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento parcial del contrato de arrendamiento No. 10883 de 2014 celebrado entre la SDIS y la sociedad demandante y se confirmó tal decisión. Una vez hecha tal declaratoria, solicita la correspondiente indemnización de perjuicios. Lo anterior por considerar que los actos administrativos demandados se encuentran inmersos en las causales de nulidad de i) violación del principio “el contrato es ley para las partes”; ii) falsa motivación, respecto de las obligaciones del contrato de arrendamiento, en la medida en que el anexo técnico del contrato no era vinculante para el contratista; y iii)10 Procomercio SA Controversias contractuales 2017-01757 violación del principio de proporcionalidad para la declaratoria de incumplimiento y multa impuesta porque hubo una indebida tasación de la multa impuesta. Cargos de nulidad respecto de los cuales se opone la entidad demandada por considerar que los actos administrativos fueron expedidos en el marco del ordenamiento jurídico. Por lo anterior, la Sala deberá establecer si se acreditó en el proceso que las resoluciones 1194 y 1398 de 2015, proferidas por la Secretaría Distrital de Integración Social son nulas por incurrir en las causales de i) violación del principio “el contrato es ley para las partes”; ii) falsa motivación y iii) violación del principio de proporcionalidad para la declaratori
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