TA CUN - 25000233600020170178200-(17-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170178200-(17-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 25000-23-36-000-2017-01782-00
Sentencia: SC3-22112554
Acción: Reparación directa
Demandante: Joaquín Armando Sánchez Rincón Demandado: La Nación – Rama Judicial y otros Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Facultades jurisdiccionales de policía. Responsabilidad del Estado por decisiones y actuaciones jurisdiccionales en proceso policivo de perturbación de la posesión. Acciones y omisiones constitutivas de presunta falla en el servicio. Caducidad del medio de control de reparación directa. Daño antijurídico. Elementos y características. Derecho a la propiedad.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 13 de mayo de 2015, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde
– Inspecciones de Policía de Suba.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su subsanación.
El 13 de mayo de 2015, el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 12 de agosto del mismo año y el 24 de agosto siguiente se emitió la correspondiente constancia declarando fallido el trámite prejudicial (fls. 432-436, c. 2).
El 21 de septiembre de 2017 el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón , actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Sánchez, Blanco y Cía. S en C., presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial , la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas y la consiguiente condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las acciones y omisiones que impidieron la total ocupación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473 y el subsiguiente desarrollo del proyecto urbanístico de aproximadamente 600 unidades inmobiliarias que pretendía realizar en el predio (fls. 2-17 y 58-109, c. 1).
Expresamente solicitó (fls. 17-19, c. 1):2
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón
y 58-109, c. 1).
Expresamente solicitó (fls. 17-19, c. 1):2
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
“Primera: Que se condene por FALLA EN EL SERVICIO a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte; Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspección de Policía de Suba, a que paguen a mis mandantes los perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y daños a la vida de relación, causados por la negligencia de las entidades antes citadas que no permitieron la ocupación tota l del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-1146473, y por consiguiente, el desarrollo urbanístico del mismo en un proyecto de aproximadamente 600 unidades inmobiliarias, razón por la cual tuvieron que proceder a vender las cuotas partes que tenían en la sociedad Biconal Ltda. (hoy Constructora Primar S.A.).
Segundo. En consecuencia de la anterior pretensión solicito se condene al pago del daño emergente por los siguientes valores:
La suma de tres mil trescientos cincuenta millones de pesos m/cte . ($3.350.000.000) correspondientes a los siguientes valores:
- Dos mil millones de pesos m/cte . ($2.000.000.000) correspondientes al valor por el cual se le adjudicó el predio al señor JORGE ARMANDO
($3.350.000.000) correspondientes a los siguientes valores:
- Dos mil millones de pesos m/cte . ($2.000.000.000) correspondientes al valor por el cual se le adjudicó el predio al señor JORGE ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el
Juzgado 22 Civil del Circuito.
- Seiscientos millones de pesos m/cte. ($600.000.000) correspondientes al valor pagado por honorarios de abogado que han tenido que asumir en sinnúmero de actuaciones adelantadas por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN con ocasión de la defensa de sus derecho ante los hechos aquí relatados.
- Seiscientos millones de pesos m/cte. ($600.000.000) correspondientes al valor cancelado por conceptos de impuesto predial y valorización desde el año 2005 hasta el año 2010.
- Ciento cincuenta millones de pesos m/cte. ($150.000.000) correspondientes al valor cancelado por concepto de estudio de suelos, topográficos, urbanísticos, arquitectónicos y de diseños de drenajes y de servicios públicos.
Tercero: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al
pago de lucro cesante por los siguientes valores:
La suma de quince mil setecientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tr es mil ciento cincuenta pesos m/cte. ($ 15.761.483.150), correspondientes al valor de las utilidades dejadas de percibir por parte de mis poderdantes con ocasión de no haber podido llevar a cabo el proyecto urbanístico pretendido de 840 unidades inmobiliarias dentro del predio en
correspondientes al valor de las utilidades dejadas de percibir por parte de mis poderdantes con ocasión de no haber podido llevar a cabo el proyecto urbanístico pretendido de 840 unidades inmobiliarias dentro del predio en cuestión.3
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
Cuarto: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago de los perjuicios morales por los siguientes valores:
Por concepto de perjuicios morales se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte. ($ 73.711.700) por cada uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes.
Quinto: En consecuencia de la primer a pretensión solicito se condene al pago de los daños a la vida en relación por los siguientes valores:
Por concepto de daños a la vida en relación se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir, la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte. ($73.711.700) por cada uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes , correspondientes a la decisión de no continuar adelantando el ejercicio de la construcción en el país, a no tener tranquilidad por causa de las amenazas recibidas, y a causa de la quiebra económica que por esta situación han tenido que soportar.
adelantando el ejercicio de la construcción en el país, a no tener tranquilidad por causa de las amenazas recibidas, y a causa de la quiebra económica que por esta situación han tenido que soportar.
Sexto: Se condene en costas y honorarios profesionales de abogado a la parte demandada.
Séptimo: Solicito la debida indexación de todas las sumas anteriores a la fecha en que se realice el pago efectivo de las sumas”.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:
➢ Hechos relativos a los procesos judiciales adelantados ante los Juzgados 22, 35 y 19 Civil del Circuito de Bogotá, así como de las Inspecciones de Policía Nos. 11 A y C Distritales.
El 31 de diciembre de 2007, l a sociedad Biconal Ltda. , cuyo propietario1, gerente y representante legal era el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, adquirió la titularidad y el pleno derecho del dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473, conforme escritura pública No. 3581 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá.
El bien inmueble fue adquirido por la sociedad debido a la adjudicación realizada al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón dentro del remate efectuado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá , en el marco del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra la sociedad Mablanes Ltda., el cual cursó bajo el radicado No. 1998-15022.
Sin embargo, el señor Cosme Cuellar Giraldo, arrendatario de la sociedad Mablanes Ltda.
sociedad Mablanes Ltda., el cual cursó bajo el radicado No. 1998-15022.
Sin embargo, el señor Cosme Cuellar Giraldo, arrendatario de la sociedad Mablanes Ltda.
1 Los socios de la sociedad Biconal Ltda., hoy Constructora Primar S.A., para el año 2007 eran: i) la sociedad Incopav S.A. con 3.840 cuotas parte, representativas del 3% del total de cuotas, ii) el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón con 46.160 cuotas parte, repre sentativas del 30% del total de cuotas y iii) la sociedad Sánchez Blanco y Cía. S en C., con 102.000 cuotas partes, representativas del 67% del total de las cuotas de la sociedad.4
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
(anterior propietaria y ejecutada) de un terreno aproximado de 12.000 m2 del bien inmueble, adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora María del Carmen Pinilla, ocupante del bien, haciéndose pasar por arrendador del mismo. Ese proceso de restitución fue adelantado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, aún cuando, dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el secuestre Carlos Arturo González Novoa realizó el lanzamiento tanto del señor Cosme Cuellar como de la señora María del Carmen Pinilla.
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 29 de agosto de 2005 accediendo a las pretensiones del señor Cosme Cuellar Giraldo, a pesar de la oposición que
El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia del 29 de agosto de 2005 accediendo a las pretensiones del señor Cosme Cuellar Giraldo, a pesar de la oposición que formuló el secuestre Carlos Arturo González Novoa.
Simultáneamente, el señor Cosme Cuellar Giraldo inició proceso de prescripción adquisitiva del dominio respecto del bien, el cual cursó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Con fundamento en esta demanda, se inscribió anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -1146473. Sin embargo, la demanda fue objeto de desistimiento al evidenciarse que el señor Cosme Cuellar se había hecho pasar como arrendador ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y como poseedor ante esta nueva autoridad judicial, lo que resultaba contradictorio e “ilícito”.
Aunque el secuestre Carlos Arturo González Novoa informó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que el bien sobre el cual se solicitaba la restitución de bien inmuebl e se encontraba a disposición del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá continuó con el proceso y ordenó al Inspector de Policía de Suba entregar una parte del predio al señor Cosme Cuellar Giraldo.
El Inspector de Policía No. 11 A Distrital realizó diligencia de entrega el 28 de marzo de
2008. No obstante, debido a la oposición que realizó el demandante, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá declaró la ilegalidad de la diligencia mediante auto del 21 de mayo de
2008. No obstante, debido a la oposición que realizó el demandante, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá declaró la ilegalidad de la diligencia mediante auto del 21 de mayo de 2008 y ordenó a la Inspección de Policía No. 11 C Distrital devolver las cosas al estado anterior; autoridad que “no colaboró con ninguna clase de protección para mantener el statu quo del terreno 50N-1146473 ordenado por el Juez 35 Civil del Circuito”.
Por el contrario, en diligencia del 25 de agosto de 2008, la Inspectora de Policía No. 11 C Distrital desalojó al arrendatario del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón que se encontraba en una zona distinta a la que venía ocupando el señor Cosme Cuellar. Ello permitió que en ese terreno ingresara el señor Hemel Pérez Lizarazo , “socio y amigo en toda la estrategia montada por el señor Cosme Cuellar”, quien present ó un supuesto contrato de compra venta suscrito entre el señor Pedro Poveda Zambrano y él para justificar su ocupación.
En virtud de lo anterior, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón inició querella policiva contra el señor Pérez Lizarazo con rad. No. 10154 , pero debido a que este último (el ocupante) indicó - en diligencia de lanzamiento del 24 de octubre de 2008 - que había obtenido la legítima posesión del bien , no fue posible garantizar los derechos del aquí demandante.
Ante esta situación, el señor Sánchez Rincón presentó denuncia penal por fraude procesal y concierto para delinquir contra los señores Hemel Pérez Lizarazo, Pedro Poveda Zambrano
demandante.
Ante esta situación, el señor Sánchez Rincón presentó denuncia penal por fraude procesal y concierto para delinquir contra los señores Hemel Pérez Lizarazo, Pedro Poveda Zambrano y Cosme Cuellar Giraldo, la cual le correspondió a la Fiscalía 172. Aunque esta autoridad5
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
citó a los denunciados a varias diligencias, los mismos no asistieron.
El señor Joaquín Armando Sánchez Rincón indicó que la querella policiva con Rad. No. 10154 desapareció de la oficina del Inspector 11 A Distrital para “favorecer” a los ocupantes del predio. Además, en diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del 26 de mayo de 2012, la Inspectora 11 C Distrital se abstuvo de verificar el lanzamiento del señor Hemel Pérez Lizarazo por considerar que la ocupación era legal. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá – Sala de Decisión de Contravenciones Civiles.
Al mismo tiempo, ante la negativa por parte de la Inspectora 11C Distrital de llevar a cabo la comisión ordenada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y devolver el bien al propietario del mismo, y sin ocupación alguna , dicha autoridad judicial sancionó a la inspectora mediante auto del 2 de diciembre de 2011 y comisionó al Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para realizar la entrega del bien. No obstante, este Juzgado aceptó la oposición presentada por el señor Hemel Pérez Lizarazo y también
Municipal de Descongestión de Bogotá para realizar la entrega del bien. No obstante, este Juzgado aceptó la oposición presentada por el señor Hemel Pérez Lizarazo y también desobedeció la orden judicial emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá.
El Juzgado 35 Civil del Circuito profirió auto del 18 de mayo de 2012 donde no accedió a la solicitud de entrega del inmueble y consideró que en la diligencia adelantada por el Juzgado 1° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se evidenció que el predio que el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón pretendía le fuera entregado no era el que correspondía al predio relacionado en la diligencia del 28 de marzo de 2008.
En atención a lo sucedido, el demandante radicó acción de tutela contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá por el desconocimiento de la providencia judicial inicial donde había ordenado la entrega del bien inmueble y la consecuente vulneración de s u derecho constitucional al debido proceso.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del 14 de agosto de 2012, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y ordenó al Juzgado 35 Civil del Circuito fijar fecha para continuar con la diligencia de entrega del bien. Sin embargo, en diligencia practicada el 1° de marzo de 2012 , esta autoridad judicial ordenó, nuevamente, abstenerse a realizar la entrega del bien inmueble al señor Sánchez Rincón.
A pesar de que el demandante acudió nuevamente a la acción de tutela, la misma fue declarada improcedente, por lo que procedió a denunciar penalmente al Juez 35 Civil del
Rincón.
A pesar de que el demandante acudió nuevamente a la acción de tutela, la misma fue declarada improcedente, por lo que procedió a denunciar penalmente al Juez 35 Civil del Circuito de Bogotá, cuya investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía 4.
➢ Hechos relativos a la actuación de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Norte) y de la Fiscalía General de la Nación.
Paralelamente, el 25 de enero de 2006, el señor Cosme Cuellar Giraldo inició un proceso de falsa tradición del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte.
Como consecuencia de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió la Resolución No. 000364 del 13 de octubre de 2006 mediante la cual decidió adicionar la6
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
Resolución No. 126 de 2004 en el sentido de extender la falsa tradición del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-601598 a la matrícula inmobiliaria del predio en cuestión (50N-1146473) por cuanto este último se segregó del inicial . Sin embargo, dicho acto administrativo fue revocado mediante Resolución No. 402 del 20 de noviembre de 2006 donde se evidenció el error cometido y se aclaró que la falsa tradición del bien inmueble de mayor extensión denominado “El Naranjo” (folio de matrícula inmobiliaria No.
de 2006 donde se evidenció el error cometido y se aclaró que la falsa tradición del bien inmueble de mayor extensión denominado “El Naranjo” (folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-601598) no tenía nada que ver con la tradición d el predio de menor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473.
Por esa razón, no sólo se abrió investigación contra los funcionarios de la Oficina de Instrumentos Públicos por parte de la Ofi cina de Control Disciplinario sino que el señor Cosme Cuellar Giraldo presentó denuncia penal que cursó bajo el radicado No. 2006-090939 ante la Fiscalía 169 por presunto fraude procesal. Esta Fiscalía profirió auto No. 0042 del 3 de agosto de 2009 mediante el cual se ordenó rehacer la actuación administrativa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y bloqueó los folios de matrícula inmobiliaria involucrados en el expediente. Además, vinculó al señor Hemel Pérez Lizarazo sin justificación alguna.
Por su parte, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón denunció penalmente i) al ex Fiscal 169 ante la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior, ii) al señor Cosme Cuellar Giraldo por falso posesorio ante la Fiscalía 76, iii) a los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ante la Fiscalía 214, iv) a la Inspectora de Policía 11 C Distrital ante la Fiscalía 60 y v) a los funcionarios de la Inspección de Policía 11 A Distrital ante la Fiscalía 186 por la pérdida de documentos dentro de la querella policiva No. 10154 de 2008 que,
la Fiscalía 60 y v) a los funcionarios de la Inspección de Policía 11 A Distrital ante la Fiscalía 186 por la pérdida de documentos dentro de la querella policiva No. 10154 de 2008 que, junto con los procesos penales adelantados ante las Fiscalías 172 y 4, no han culminado, pero sí se dilataron en el tiempo sin justificación alguna , debiéndose denunciar disciplinariamente a algunos de los funcionarios judiciales ante del Consejo Superior de la Judicatura.
➢ Hechos relativos a la entrega del bien inmueble al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón.
Dentro del proceso policivo adelantado con querella No. 10154 de 2008 se llevó a cabo diligencia de inspección ocular por perturbación a la posesión, la cual se adelantó el 17 de diciembre de 2012 y el 29 de abril de 2014. En esta última diligencia, la Inspección 11 A Distrital de Policía negó el lanzamiento de los ocupantes.
No obstante, mediante providencia No. 357 del 26 de diciembre de 2014 , el Consejo de Justicia de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y resolvió: i) revocar la decisión adoptada por la Inspección 11 A Distrital en la diligencia del 29 de abril de 2014 y ii) declarar al señor Hemel Pérez Lizarazo perturbador de la posesión ejercida por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón sobre el terreno nor-occidental del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473.
Lizarazo perturbador de la posesión ejercida por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón sobre el terreno nor-occidental del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473.
Finalmente, el 13 de octubre de 2015 se realizó el lanzamiento de los ocupantes del bien inmueble dentro del proceso policivo de referencia, el cual culminó con inspección ocular de esa fecha donde se verificó el desalojo.
➢ Argumentos relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado.7
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
Sostuvo la parte actora que las demandadas incurrieron en falla en la prestación del servicio que ocasionó que durante los siete (7) años siguientes a la adjudicación del bien inmueble, el demandante no pudiera desarrollar el proyecto inmobiliario que pretendía construir dentro del predio de su propiedad , el cual iba a contar con 600 unidades inmobiliarias. Específicamente, atribuye responsabilidad a cada una de las demandadas por las siguientes acciones u omisiones:
- A la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno de Bogotá – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba por las actuaciones de las inspecciones de policía de esta localidad que tardaron más de siete (7) años en materializar la entrega real y efectiva del bien inmueble de propiedad del demandante , incurrieron en tardío cumplimiento de sus funciones, hicieron entrega real del bien a terceros, permitieron el ingreso de sus invasores y sustrajeron el expediente del despacho
materializar la entrega real y efectiva del bien inmueble de propiedad del demandante , incurrieron en tardío cumplimiento de sus funciones, hicieron entrega real del bien a terceros, permitieron el ingreso de sus invasores y sustrajeron el expediente del despacho del inspector a cargo dentro de la querella policiva No. 10154 de 2008. Además, consideró que incumplieron órdenes judiciales y que vulneraron el derecho al debido proceso del demandante al momento de realizar la entrega del bien.
- A la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte por la inscripción complementaria dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1146473 haciendo extensiva la falsa tradición de un predio de mayor extensión respecto de este último, lo que condujo a la imposibilidad de desarrollar el proyecto inmobiliario.
- A la Nación – Rama Judicial por las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por el señor Cosme Cuellar Giraldo y tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y 47 Civil Municipal de Bogotá, quienes desconocieron las providencias judiciales del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y materializaron la entrega parcial del bien a ocupantes irregulares. Aunado a que incurrieron en omisión al no tramitar las oposiciones presentadas por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón y por el secuestre nombrado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. También, endilgó responsabilidad al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá por
Armando Sánchez Rincón y por el secuestre nombrado por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. También, endilgó responsabilidad al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá por “la manera extraña en la cual cambió de comisionado sin fundamento alguno insistiendo en la entrega en debida forma sin darle trámite a los recursos y oposiciones planteadas”.
- A la Fiscalía General de la Nación por la actuación del Fiscal 169, quien provocó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos iniciara el procedimiento administrativo ya concluido desde 2006, lo que condujo al cierre y bloqueo de la matrícula inmobiliaria del bien inmueble en cuestión. Adujo que también es responsable por no haber precluido la investigación a pesar de que el denunciante, el señor Cosme Cuellar Giraldo, se había retractado desde el 2011 , “así como por inventar una falsa acusaci ón por prevaricato y falsedad en documento público en septiembre de 2011” lo que solo dilató el proceso penal.
En virtud de lo anterior, argumentó que las demandadas son responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios causados al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón.
2. Actuación procesal.8
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
El 17 de enero de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 31, c. 1). El 14 de marzo de 2018 se profirió auto admisorio (fls. 111 y 112, c. 1).
El 17 de enero de 2018 se inadmitió la demanda (fl. 31, c. 1). El 14 de marzo de 2018 se profirió auto admisorio (fls. 111 y 112, c. 1).
El 8 de mayo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte contestó la demanda (fls. 131-135, c. 1). El 13 de junio del mismo año, la Nación – Rama Judicial hizo lo propio (fls. 158-164, c. 1). El 19 de junio siguiente, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno de Bogotá – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba ejerció su derecho de defensa (fls. 168-184, c. 1). El 20 de junio , la Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda (fls. 210—216, c. 1).
El 17 de agosto de 2018, la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las demandadas (fls. 234-241, c. 1).
El 22 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial donde se tomaron las siguientes decisiones: i) declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte , ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y iii) declarar probada de oficio la caducidad del medio de control en relación con la Nación – Rama Judicial y iv) declarar probada de oficio la falta de
la Fiscalía General de la Nación y iii) declarar probada de oficio la caducidad del medio de control en relación con la Nación – Rama Judicial y iv) declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor Joaquín Armando Sánchez Rincón para actuar como representante legal de la sociedad Sánchez, Blanco y Cía. S en C. porque no se aportó certificado de existencia y representación que lo acreditada como tal. En este sentido, se dispuso que se tendría como único demandante al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón y no se tendría como parte a la sociedad mencionada (fls. 330-333, c. 1).
Con auto del 17 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las decisiones adoptadas en audiencia inicial. En dicha oportunidad, la máxima Corporación resolvió modificar la decisión adoptada en primera instancia y i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, ii) declarar no probada la caducidad del medio de control frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación – Rama Judicial, en aplicación del principio de pro actione y pro damnato y iii) confirmar la decisión mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez, Blanco y Cía. S en C. Por tanto, se tuvo como único demandante al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón (fls. 354-365, c. 3).
El 23 de junio de 20202 se obedeció y cumplió con la decisión adoptada por el Consejo de
único demandante al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón (fls. 354-365, c. 3).
El 23 de junio de 20202 se obedeció y cumplió con la decisión adoptada por el Consejo de Estado (fl. 369, c. 3).
El 24 de septiembre del mismo año se continuó con la audiencia inicial (archivo 33, expediente electrónico). El 18 de noviembre siguiente se celebró audiencia de pruebas, pero la misma fue suspendida (archivo 53, ibid.). El 16 de marzo de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas ( archivo 62, ibid.). El 2 de agosto de 2021 se incorporaron las pruebas que faltaban por practicar y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el correspondiente concepto (archivo 75, ibid.).
2 Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, en virtud de la pandemia del COVID-19, los términos se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.9
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
El 17 de agosto de 2021, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (archivo 79, ibid.).
Reparación Directa Joaquín Armando Sánchez Rincón Exp. 2017-01782
El 17 de agosto de 2021, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión (archivo 79, ibid.). Al día siguiente, la parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 80, ibid.). El 24 de agosto del m
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