TA CUN - 25000233600020170179800-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170179800-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

CONTROVERSIA CONTRACTUAL

(Sentencia primera instancia) La Sala resuelve la demanda presentada por la sociedad Cerro Matoso S.A. contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las actas de fijación y prórroga del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo de las Concesiones No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971. Las pretensiones serán negadas, las actas objeto de reproche no fueron suscritas por fuera del marco temporal previsto por las partes para señalar el plazo en el cual se podría firmar el acta de liquidación bilateral de los contratos de concesión No. 866 y 1727.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Las partes celebraron los contratos de concesión de níquel No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971, cuya vigencia transcurrió hasta el 01 de octubre de 2012. Las partes convinieron adelantar una serie de actuaciones tendientes a definir el balance de las obligaciones derivadas de los contratos de concesión, en cuyo desarrollo advirtieron la posibilidad de fijar un plazo para la realizar la liquidación bilateral con base en los resultados obtenidos al cabo de las referidas

obligaciones derivadas de los contratos de concesión, en cuyo desarrollo advirtieron la posibilidad de fijar un plazo para la realizar la liquidación bilateral con base en los resultados obtenidos al cabo de las referidas gestiones, razón por la cual suscribieron unas actas de fijación y prórroga del plazo para la liquidación por mutuo acuerdo. 2.) Planteamiento de la demanda

2. Los contratos de concesión de níquel No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971, fueron cedidos a la sociedad Cerro Matoso S.A., el 31 de marzo de 1980, a través de las escrituras públicas No. 1431 y 1432; su vigencia era hasta el 30 de septiembre de 2012.2

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

3. El 13 de noviembre de 1996, Minerales de Colombia S.A.-MINERALCO S.A.- y la Nación-Ministerio de Minas y Energía, suscribieron con la demanda el Contrato de Exploración y Explotación 051-96M, que comprendía la exploración, explotación y procesamiento de Níquel, así como la incorporación de las áreas de las concesiones No. 866 y 1727, cuando expiraran.

4. La referida incorporación ocurrió el 30 de septiembre de 2012, razón por la que Cerro Matoso continúo la exploración minera en las áreas que ocupaban las referidas concesiones.

5. De conformidad con los acuerdos de modificación integral a los

por la que Cerro Matoso continúo la exploración minera en las áreas que ocupaban las referidas concesiones.

5. De conformidad con los acuerdos de modificación integral a los contratos de concesión minera No. 866 y 1727, suscritos por las partes el 22 de julio de 2005, con el fin de adecuar los negocios jurídicos al régimen jurídico previsto en la Ley 685 de 2001, se indicó que la duración total sería de 30 años contados a partir del 01 de octubre de 1982 hasta el 01 de octubre de 2012.

6. Adicionalmente, pactaron que a la terminación de los contratos, las partes suscribirían un acta de liquidación definitiva, pero si el concesionario no asistía a la diligencia, el concedente lo haría.

7. Según el dicho de la demanda, el plazo de los 4 meses expiró el 01 de febrero de 2013 sin que la Agencia llamara a la concesionaria para suscribir dicha acta, por lo que se configuró una falta de competencia temporal para suscribir las dos actas cuya nulidad se solicita, porque el plazo para la liquidación de las concesiones feneció el 6 de abril de 20151, mientras que las actas datan de septiembre de 2015 y enero de 2016 respectivamente.

8. En efecto, señaló que el término de caducidad aplicable es el contenido en el artículo 164 literal j) del CPACAen las relativas a los contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

contenido en el artículo 164 literal j) del CPACAen las relativas a los contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

9. Manifestó que el interés de la entidad fue extender el término de caducidad y que la sociedad concurrió de buena fe a la reiterada solicitud de la agencia, con el fin de evitar una actuación unilateral y arbitraria. por lo que las actas también están viciadas de objeto ilícito. 1 El día 01 de abril de 2015 fue vacancia judicial por Semana Santa.3

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Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

10. Finalmente, indicó que las actas son nulas por incompetencia y por objeto ilícito, dado que -como la caducidad es una norma de derecho público-, las partes no pueden disponer de la misma.

11. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 3 a 29, 235 a 271 c.1): PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare la nulidad de las siguientes actas suscritas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANMy la sociedad CERRO MATOSO S.A. : (i) "ACTA DE FIJACIÓN DE PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LAS CONCESIONES 866 Y 1727" -documento sin fecha aparentepor la cual se acuerda un plazo de liquidación de las Concesiones 866 y 1727 con vencimiento el 15 de enero de 2016; y (ii) "ACTA DE PRÓRROGA [DEL] PLAZO PARA LA

plazo de liquidación de las Concesiones 866 y 1727 con vencimiento el 15 de enero de 2016; y (ii) "ACTA DE PRÓRROGA [DEL] PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LAS CONCESIONES 866 Y 1727", suscrita el 14 de enero de 2016, por la cual se prórroga el plazo acordado para la liquidación de las Concesiones 866 y 1727 hasta el 15 de abril de 2016. PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare que las Partes de los Contratos de Concesión 866 y 1727, a saber, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMy CERRO MATOSO S.A., no estaban facultadas legalmente para suscribir las actas objeto de la pretensión anterior, por cuanto fueron suscritas cuando ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción relativa a controversias contractuales, para efectos de la liquidación de los Contratos referidos. PRETENSIÓN TERCERA. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMal pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CERRO MATOSO S.A. 3.) Planteamiento de la demandada

12. La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que las actas fueron suscritas por mutuo acuerdo, libres de cualquier vicio.

13. Precisó que los contratos de concesión no finalizaron por completo el 30 de septiembre de 2012, porque no existió solución de continuidad, específicamente respecto de las obligaciones de amojonamiento, las

libres de cualquier vicio.

13. Precisó que los contratos de concesión no finalizaron por completo el 30 de septiembre de 2012, porque no existió solución de continuidad, específicamente respecto de las obligaciones de amojonamiento, las ambientales y laborales, debido a que sus áreas fueron incorporadas al contrato No. 051-96M, que se encuentra en ejecución actualmente.

14. Agregó que las regalías no podían liquidarse hasta tanto no se determinaran los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del4

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Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel, lo cual solo sucedió hasta el 15 de mayo de 2015, cuando la ANM profirió la Resolución No. 293 que fue demandada en nulidad y restablecimiento del derecho por Cerro Matoso ante el Consejo de Estado2.

15. De igual forma, señaló que no es viable aplicar el término de cuatro meses para la liquidación bilateral de los contratos de concesión, pues las partes suscribieron un acta en el que fijaron el plazo para el efecto (fls. 275 a 318 y 491 a 536, c.1). 4.) Trámite procesal

16. La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2017 y admitida el l 18 de diciembre de siguiente3, previo trámite de inadmisión. La magistrada ponente instruyó la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018

(fls. 32 y 33, 35 a 161, 163, 733 a 736, c. 1).

magistrada ponente instruyó la audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 (fls. 32 y 33, 35 a 161, 163, 733 a 736, c. 1).

17. La audiencia de pruebas se realizó en dos sesiones, el 11 y 19 de junio de 2019. Se corrió traslado para que las partes presentaran los alegatos por escrito y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 743 a 745, 752 a 776 c. 1.). 5.) Alegatos de conclusión

18. Las partes reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores con base en las pruebas recaudadas dentro del expediente (fls. 781 a 829 y 830 a 864 c.1). 6.) Medios de prueba

19. En el expediente obran las siguientes pruebas particularmente

relevantes: Documentales 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, expediente No. 110010326000-2015-00174-00 (55953), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 La demanda fue reformada y su admisión se resolvió mediante providencia del 15 de agosto de 2018 (fls. 235 a 273, 488 y 489).5

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería  Copia de los antecedentes administrativos de los Contratos de Concesión No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971 (fls. 39 a 161, 271 y 273, 319, 320, 340 a 482, 558 a 694, 705 y

Concesión No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971 (fls. 39 a 161, 271 y 273, 319, 320, 340 a 482, 558 a 694, 705 y siguientes c.1 y c.2). Testimoniales (audiencia de pruebas, sobre la elaboración, suscripción y trámite de las actas objeto de controversia, fls. 743 a 745 c.1):  Juan Nicolás Rubio Guerrero  Glen Mauricio Fonseca Beltrán  Javier Octavio García Granados Dictamen pericial (contradicción en audiencia de pruebas, fls. 752 a 754 c.1):  Marco Ramiro Marín Buitrago (análisis forense de un buzón de correo electrónico sobre la veracidad y fechas exactas de los correos electrónicos cruzados entre las partes, fls. 307 a 385 c.2 y disco duro, fl. 273 c.1).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

20. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.) Asunto a resolver

21. La sala debe establecer si en el asunto de la referencia, las partes estaban facultadas temporalmente para suscribir las actas de fijación del plazo para liquidar de mutuo acuerdo los Contratos de Concesión No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971. 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971. 3.) Hechos probados 3.1.) En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos particularmente relevantes:

22. La sociedad Cerro Matoso S.A. era la titular de los contratos de concesión de níquel No. 866 y 1727, cuyas áreas totales eran de 500 hectáreas y 145 metros cuadrados y 186 hectáreas respectivamente en el6

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería departamento de Córdoba (certificados de registro minero, fls. 155 a 161 c.1 y 37 y 38, 47 y 48, c.2).

23. El 22 de julio de 2005 se suscribieron las modificaciones a dichos contratos, con base en el artículo 317 del Código de Minas (Ley 685 de 2001) (copia de la Modificación a los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles, fls. 40 a 45, 66 a 71 c.2).

24. Sobre el valor del contrato se indicó que era indeterminado y para efectos fiscales se definiría de acuerdo con el literal d) de las cláusulas 7.1 y 6.1., respectivamente (cláusulas cuarta y tercera de las modificaciones de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles).

de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles).

25. En lo concerniente a la duración total de los contratos, se indicó que sería de 30 años contados desde el 01 de octubre de 1982 hasta el 01 de octubre de 2012 y se precisó (cláusulas quinta y cuarta de las modificaciones de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles): 5.3. [4.3.] El CONCESIONARIO tendrá igualmente preferencia para contratar de nuevo la misma área, y continuar con las labores de explotación sin suspensión de las mismas mientras se perfecciona el nuevo contrato, y podrá ofrecer la sustitución de la obligación de revertir bienes al Estado por la de pagar una suma equivalente al valor de tales bienes, o ejercitar la opción de que trata la cláusula 20.2

[19.2].

26. Las partes estipularon en la modificación, que los contratos de concesión debían ser liquidados a su terminación por cualquier causa

(cláusulas vigésima primera y vigésima de las modificaciones de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles): (…) A la terminación del presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán un Acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las

de un yacimiento de minerales de níquel y demás concesibles): (…) A la terminación del presente contrato por cualquier causa, las partes suscribirán un Acta en la cual deberá constar detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO, en especial de las siguientes: (a) El recibo por parte de LA CONCEDENTE del área objeto del contrato y de la mina, indicando las condiciones técnicas, físicas y ambientales en que se encuentra. Estas últimas de acuerdo con lo que establezca la autoridad ambiental competente.7

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Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

(b) Las pruebas por parte de EL CONCESIONARIO del cumplimiento de las obligaciones laborales, o la constancia de su no entrega; (c) El cumplimiento de todas las obligaciones consignadas en el literal (d) de la cláusula 6.1., dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y del detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales LA CONCEDENTE tomará las acciones que procedan4. (d) La relación de pagos de regalías y cánones a su cargo, dejando constancia de las condiciones de cumplimiento y el detalle de las obligaciones incumplidas, sobre las cuales LA CONCENDENTE tomará las acciones que procedan. Si EL CONCESIONARIO no comparece a la diligencia en el cual se habrá de levantar el Acta de Liquidación, LA CONCEDENTE suscribirá el acta y se harán efectivas las garantías correspondientes si procediere. La no comparecencia del CONCESIONARIO no es por si

habrá de levantar el Acta de Liquidación, LA CONCEDENTE suscribirá el acta y se harán efectivas las garantías correspondientes si procediere. La no comparecencia del CONCESIONARIO no es por si sola causal para hacer efectivas las garantías. (…)

27. En abril de 2009 y el 6 de agosto de 2014 se emitieron informes de auditoría contable, financiera y de costos a la sociedad Cerro Matoso en relación con los denominados “cálculos aplicables y costos mineros” empleados para el cálculo de regalías entre los años 2004 y 2008, así como el cálculo, liquidación y pago de regalías de las vigencias 1998 a 2003, realizado por la firma BDO (disco compacto, fl. 320 c.1).

28. La ANM expidió la Resolución No.293 del 15 de mayo de 2015, por la cual se establecieron los parámetros, criterios y la fórmula de fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel, aclarada parcialmente por la Resolución No. 778 del 9 de noviembre de

2015.

29. Las partes cruzaron correos electrónicos con el fin de precisar los términos para fijar una fecha en la que se pudiera adelantar la liquidación bilateral de los contratos de concesión, los cuales datan del periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 23 de septiembre de 20155.

30. Así las cosas, en el acta de fijación de plazo para la liquidación de mutuo acuerdo de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, las partes acordaron como plazo máximo para el efecto, el 15 de enero de 2016

30. Así las cosas, en el acta de fijación de plazo para la liquidación de mutuo acuerdo de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, las partes acordaron como plazo máximo para el efecto, el 15 de enero de 2016 4 Dicha obligación es la siguiente: “Pagar las regalías mínimas de que trata el artículo 16 de la Ley 141 de 1994 parágrafo segundo, modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002 parágrafo cuarto.”. 5 La sala destaca que sobre este punto se presentó dictamen pericial del que se surtió contradicción sin reparo alguno de la demandada. Adicionalmente, los testigos también hicieron referencia a que antes del 23 de septiembre de 2015, las partes no firmaron el acta de fijación de plazo para la liquidación (párrafo 16.).8

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería con posibilidad de prórroga (fls. 147 a 149 c.2). Adicionalmente, en dicha acta se dejó constancia de la incorporación del área de las referidas

concesiones al área del Contrato de Exploración y explotación No. 05196M, a través de su otrosí No. 4 del 27 de diciembre de 2012.

31. El 14 de enero de 2016, las partes suscribieron el acta de prórroga de plazo para la liquidación de mutuo acuerdo de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, el cual quedó establecido para el 15 de abril de 2016 (fl. 151 c.2).

32. La vicepresidencia de Seguimiento y Control de la ANM emitió el

Concesión No. 866 y 1727, el cual quedó establecido para el 15 de abril de 2016 (fl. 151 c.2).

32. La vicepresidencia de Seguimiento y Control de la ANM emitió el concepto VSC-000351 del 01 de noviembre de 2017, por medio del cual realizó el balance de los Contratos de Concesión 866 y 1727 (disco compacto, fl. 320 c.1). 4.) La solución al caso 4.1.) Cuestión previa

33. La sala advierte que el asunto bajo examen se circunscribe a la competencia temporal respecto de la fijación de un plazo para la liquidación de mutuo acuerdo y, en consecuencia, no se hará referencia alguna al balance de las obligaciones a cargo de las partes, pues en relación con los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, existen al menos dos procesos judiciales, a saber: a) Demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 23 de noviembre de 2015 por la sociedad Cerro Matoso S.A., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 293 del 15 de mayo de 2015, por la cual se establecen los parámetros, criterios y la fórmula para la fijación del precio base de liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” expedida por la

Agencia Nacional de Minería. El proceso se encuentra en curso en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación:

liquidación de las regalías y compensaciones de Níquel” expedida por la Agencia Nacional de Minería. El proceso se encuentra en curso en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicación: 110010326000-2015-00174-00 (55953), M.P. Nicolás Yepes Corrales6. En 6 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=201500174, consultada por el despacho sustanciador el 24 de agosto de 2020 a las 15:35 horas; el 18 de enero de 2017 se suspendió la audiencia inicial con ocasión del9

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería virtud de la solicitud de medida cautelar, e n auto del 26 de febrero de

20167, se dispuso: PRIMERO: DICTAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN INTERPRETAR, PROVISIONALMENTE, el precepto del artículo 8º de la Resolución 293 de 15 de mayo de 2015 dictada por la Agencia Nacional de Minería – ANM bajo el entendido que su ámbito de aplicación temporal sólo comprende las situaciones jurídicas que se presenten a futuro, excluyendo cualquier suerte de retroactividad de lo allí prescrito. Con ocasión del recurso de súplica se expidió el auto del 24 de noviembre de 2016, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el que se resolvió: PRIMERO: Revocar el auto del 26 de febrero de 2016, por medio del cual se resolvió decretar una medida cautelar innominada,

de 2016, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el que se resolvió: PRIMERO: Revocar el auto del 26 de febrero de 2016, por medio del cual se resolvió decretar una medida cautelar innominada, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar, denegar la solicitud de suspensión provisional, elevada por la parte actora. b) Demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentada el 6 de febrero de 2018, por la ANM contra la Sociedad Cerro Matoso, en la que se pretende, entre otras, la liquidación judicial de los contratos de concesión No. 866 del 30 de marzo de 1963 y 1727 del 8 de marzo de 1971. El proceso se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, expediente No. 250002336000-2018-0010600, M.P. Clara Cecilia Suárez Vargas, actualmente se encuentra en el trámite de la apelación contra la decisión que resolvió las excepciones en la audiencia inicial del 7 de mayo de 20198. 4.2.) Régimen jurídico de los Contratos de Concesión No. 866 y 1727 recurso de súplica presentado contra la decisión de excepciones previas, confirmada el 21 de febrero de 2018. Actualmente está en trámite la recusación presentada por la demandante y respecto de la cual el Consejero Ponente se pronunció el 22 de julio de

2020. 7 M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.10

2020. 7 M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B, M.P. Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz.10

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

34. En los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 9, los contratos de explotación y exploración de recursos naturales se rigen por las normas especiales, que en el caso bajo examen corresponden a las contenidas en la Ley 685 de 2001. Sobre la materia, la Sección Tercera del Consejo de

Estado, ha señalado10:

1. Legislación especial para los contratos estatales en asuntos mineros 1.1. El artículo 76 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispone que los contratos de explotación y exploración de recursos naturales se continuarán tramitando bajo la norma especial. En el mismo sentido, el 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011, y concluyó que: “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está

restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular , aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirmeque la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior(…)” 11 (subrayado fuera de texto original) 9 ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.

sujetarse. Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley. En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, auto del 23 de marzo de 2018, expediente No. 1100103-26-000-2017-00047-00(59123). 11 Nota original: Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de febrero de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, proceso con número de radicado 11001-0326-000-2013-00127-00 (48521).11

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería 1.2. De conformidad con lo anterior se tiene que, por mandato expreso, los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, no estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean aplicadas, esto es, por las contenidas en la Ley 685 de 2001.

35. En el asunto bajo examen, se advierte que las partes acordaron liquidar los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, por lo que es necesario

por las contenidas en la Ley 685 de 2001.

35. En el asunto bajo examen, se advierte que las partes acordaron liquidar los Contratos de Concesión No. 866 y 1727, por lo que es necesario establecer si para el momento en que suscribieron las actas de fijación y prórroga para la liquidación de mutuo acuerdo, habían perdido la competencia para el efecto. 4.3.) De la oportunidad para suscribir las actas de fijación y prorroga de plazo para la liquidación por mutuo acuerdo

36. La sala pone de presente que el objetivo de la liquidación definitiva del contrato es establecer el balance final o corte de cuentas, por lo que se considera que solo a partir de su contenido será posible determinar si alguno de los extremos de un contrato le debe algo al otro y, de ser así, en qué cuantía12.

37. Por su parte, el literal j) numeral v) del artículo 164 del C.P.A.C.A.,

señala:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.  La

demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una

(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (negrilla fuera de texto) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 25000-23-26-000-2009-00858-01(60558).12

Referencia: 250002336000 2017 01798 00

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandado: Agencia Nacional de Minería

36. Así, se advierte que en el asunto de la referencia las partes pactaron la liquidación de los contratos de concesión a su terminación, lo que ocurrió el 01 de octubre de 2012 por el vencimiento de su duración (párrafo 25.).

37. Sobre tal aspecto, convinieron en que se suscribiría un acta en la que constara “detalladamente la liquidación definitiva del mismo y el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO”, haciendo énfasis en las referentes al recibo del área objeto del contrato con la indicación de las condiciones técnicas, físicas y ambientales, el cumplimiento de las obligaciones lab

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