TA CUN - 25000233600020170184800-(12-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170184800-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2017-01848-00 Sentencia SC3-2008 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Medio de control Reparación directa Demandante Inversiones Alcira & CIA Limitada y otros Demandado Nación – Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y otros Tema Ocupación temporal del inmueble. Proceso de liquidación judicial de sociedad. Ley 1116 de 2006 y Ley 222 de 1995. Los bienes muebles de la sociedad en liquidación permanecieron en un bien inmueble de los demandantes mientras se adelantó todo el proceso de liquidación de la sociedad ante la Superintendencia de Sociedades. Funciones de la Superintendencia de Sociedades y del agente liquidador en proceso de liquidación judicial. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de julio de 2017 se presentó la solicitud de conciliación. El 18 de septiembre de 2017 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El 22 de septiembre de 2017 se emitió la constancia correspondiente.
El 29 de septiembre de 2017, las sociedades Inversiones Alcira & Cia LTDA e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio
emitió la constancia correspondiente.
El 29 de septiembre de 2017, las sociedades Inversiones Alcira & Cia LTDA e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la ocupación temporal de un bien inmueble. Expresamente se solicitó: PRIMERA. Declarar que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Superintendencia de Sociedades son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis demandantes, sociedades Inversiones Alcira & Cia LTDA e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C, con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble ubicado en la vía 40 No. 79B-145 e identificado con la matrícula inmobiliaria 040-95184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de su propiedad y la imposición de una carga a la cual no están obligadas a soportar, desde el día 5 de noviembre de 2013 hasta el día 5 de agosto de 2015. SEGUNDA. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se sirva2 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Superintendencia de Sociedades a reparar el
Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 condenar a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y Superintendencia de Sociedades a reparar el daño especial causado, a pagar solidariamente a las sociedades Inversiones Alcira & Cia LTDA e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C, por concepto de daño material especial los frutos civiles dejados de percibir con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble de su propiedad, los cuales corresponden a la suma de mil ochocientos millones de pesos ($1.800’000.000) o los que resulten probados dentro del presente proceso. TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4, 192, inciso 3 y 195, numeral 4 inciso 1 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde el periodo de tiempo comprendido desde el momento de la ocupación temporal o materialización del daño hasta la fecha del cumplimiento del fallo definitivo, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable, conforme a lo previsto por el artículo 192 inciso 2 del CPACA y su pago se regulará en atención al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 de la norma ibidem. QUINTA. La condena en costas procesales y agencias en derecho a las partes demandadas. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 3 de febrero de 2011 las sociedades demandantes suscribieron con la sociedad Plásticos Vandux de Colombia SA el contrato de
demandadas. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 3 de febrero de 2011 las sociedades demandantes suscribieron con la sociedad Plásticos Vandux de Colombia SA el contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 04095184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Posteriormente, en virtud del contrato de leasing que las sociedades demandantes celebraron con el Banco de Occidente SA, aquellas cedieron el mencionado contrato de promesa de compraventa al banco y fue el banco el que suscribió la correspondiente escritura de compraventa. Las sociedades demandantes suscribieron la escritura en calidad de locatarios. En atención al negocio jurídico que celebraron las sociedades demandantes y Plásticos Vandux, ésta última continuó ocupando el bien, pero en calidad de arrendatario, por lo que pagaba a las sociedades demandantes un canon de arriendo de cien millones de pesos ($100’000.000) más el 10% del IVA. Plásticos Vandux incumplió con sus obligaciones contractuales en su calidad de arrendatario, por lo que las sociedades demandantes adelantaron el proceso de restitución de inmueble arrendado correspondiente. Este proceso fue suspendido porque Plásticos Vandux se sometió a reorganización empresarial. Durante el proceso de reorganización empresarial Plásticos Vandux volvió a incumplir el contrato de arrendamiento, por lo que se adelantó nuevo proceso de restitución de bien inmueble arrendado que dio como resultado la restitución del bien a las sociedades demandantes el 6 de noviembre de 2013.3 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848
inmueble arrendado que dio como resultado la restitución del bien a las sociedades demandantes el 6 de noviembre de 2013.3 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 El 5 de noviembre de 2013 se inició proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux y se embargaron, entre otros, los bienes y haberes que la mencionada sociedad tenía ubicados dentro del bien inmueble que acababa de ser restituido a las sociedades aquí demandantes. En atención a que en el inmueble que le había sido restituido a las demandantes se dejaron en calidad de depósito las mercancías, maquinarias y elementos de propiedad de Plásticos Vandux, las sociedades demandantes solicitaron a la Superintendencia de Sociedades el retiro de dichos bienes dejados en depósito, con la consecuente desocupación del inmueble. Solicitud que fue negada y, por el contrario, se solicitó a las sociedades demandantes que se abstuvieran de realizar actos que atentaran contra la conservación de los bienes. Así, la Superintendencia de Sociedades restringió el derecho de propiedad de los demandantes, pues se produjo la ocupación temporal del bien inmueble antes mencionado. Finalmente, el 5 de agosto de 2015 la Superintendencia de Sociedades entregó a las sociedades demandantes el bien inmueble.
2. Actuación procesal.
El 17 de enero de 2018 se inadmitió la demanda. El 14 de marzo de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El 25 de abril y el 15 de junio de 2018 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades contestaron la demanda.
accionadas y al Ministerio Público. El 25 de abril y el 15 de junio de 2018 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Sociedades contestaron la demanda. El 29 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia inicial. En ésta se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Turismo, Industria y Comercio. No habiendo pruebas pendientes por practicar en el proceso, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El 27 y 28 de marzo de 2019 las partes demandante y demandada alegaron de conclusión, respectivamente. El Procurador no alegó de conclusión.
3. Contestación de las demandas.
El 25 de abril de 2018 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de pretensiones de la demanda. Señaló que, de conformidad con el Decreto 210 de 2003, el Ministerio es el órgano encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas generales a nivel nacional respecto del comercio, industria y turismo, pero no es el órgano ejecutor, toda vez que sus políticas están dirigidas a los demás órganos para su cumplimiento y ejecución. Así, consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no había responsabilidad ni nexo de causalidad que la pudiera vincular al proceso.4 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 El 15 de junio de 2018 la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda. Señaló que la Superintendencia cumple funciones de Juez del proceso concursal y no de
Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 El 15 de junio de 2018 la Superintendencia de Sociedades contestó la demanda. Señaló que la Superintendencia cumple funciones de Juez del proceso concursal y no de administrador o liquidador. Así, consideró que los daños por los que se estaba demandando eran responsabilidad del liquidador, pues éste era el que tenía la administración de los bienes de la sociedad en liquidación y no la Superintendencia. Precisó que el liquidador se designó de la lista de auxiliares de la justicia y no es función de la Superintendencia.
4. Alegatos de conclusión.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Procurador no emitió concepto.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.
De acuerdo con la demanda, la contestación de la demanda y la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es responsable la Nación – Superintendencia de Sociedades, por los daños ocasionados a las sociedades Inversiones Alcira & Cia Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C, con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble ubicado en la vía 40 No. 79B-145 de
las sociedades Inversiones Alcira & Cia Ltda. e Inmobiliaria Posada Ramírez & Cia S en C, con ocasión de la ocupación temporal del bien inmueble ubicado en la vía 40 No. 79B-145 de Barranquilla e identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-95184, que tuvo lugar como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia SA, dentro del cual se dispuso dejar, a título de depósito, los bienes propiedad de la liquidada dentro del inmueble señalado, entre el 5 de noviembre de 2013 y el 5 de agosto de 2015? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala deben negarse las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó que la Superintendencia de Sociedades hubiera realizado la ocupación temporal del bien inmueble de propiedad de los demandantes a propósito del proceso de liquidación judicial de la sociedad Plásticos Vandux de Colombia SA. Sobre el particular es importante aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, Ley 222 de 1995 y Ley 1116 de 2006, en los procesos de liquidación judicial de sociedades la Superintendencia de Sociedades no actúa como liquidador sino como juez, haciendo uso de sus facultades jurisdiccionales.5 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 Por su parte, es el liquidador quien representa a la sociedad en liquidación, administra los bienes de la sociedad en liquidación y presenta proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado de bienes, para posterior y enajenación de activos. El liquidador no es un funcionario de la Superintendencia de Sociedades y no actúa en nombre
bienes de la sociedad en liquidación y presenta proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario valorado de bienes, para posterior y enajenación de activos. El liquidador no es un funcionario de la Superintendencia de Sociedades y no actúa en nombre y representación de la Superintendencia. En efecto, si pudo haber alguien que ocupara temporalmente el bien inmueble de los demandantes fue el liquidador con los bienes de la sociedad en liquidación, que le fueron entregados para su custodia y administración. Sin embargo, ello no será objeto de estudio por la Sala, en tanto en este proceso no se le demandó. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: (i) cláusula general de responsabilidad del Estado; (ii) proceso de liquidación judicial de sociedades por parte de la Superintendencia de Sociedades; (iii) funciones de la Superintendencia de Sociedades; (iv) funciones del agente liquidador; y (iv) análisis del caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa adelantado contra una entidad pública y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad del medio de control.
En el presente caso no hay caducidad del medio de control. La ocupación temporal del inmueble terminó el 5 de agosto de 2015, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó
2. Caducidad del medio de control.
En el presente caso no hay caducidad del medio de control. La ocupación temporal del inmueble terminó el 5 de agosto de 2015, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 18 de julio y el 22 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2017.
3. Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, en tanto se trata de quienes sufrieron el daño consistente en la ocupación temporal de su bien inmueble y, por la otra parte, se trata de la entidad pública a la que se le endilga la causación de tal daño.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 de la Constitución Política adoptó la fórmula del daño antijurídico y la imputación del mismo por la acción u omisión a la autoridad pública como elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual de Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado Social de Derecho ya que está fundado en dignidad humana, la solidaridad, el orden justo y la efectividad de los derechos y libertades. Carta de derechos y garantías idóneas y efectivas compone y justifica el accionar del Estado y sus autoridades. Este nuevo paradigma coloca a la persona o víctima del daño antijurídico en el6 Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos.
Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 centro de la protección y garantía de los derechos y libertades, mientras que la acción legal o ilegal es irrelevante para efectos de la reparación de los daños antijurídicos. Según lo prescrito en la mencionada disposición normativa, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 20121 y de 23 de agosto de 20122. 4.1.1.- Daño antijurídico. “El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual3 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”4; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a
una cosa”5; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable” 6, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos7; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general8, o de la cooperación social9”10”. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia 23 de agosto de 2012, expediente 23492. Pon. Hernán Andrade Rincón. 3 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque
mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 4 LARENZ. “ Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 5 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 6 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186.
7 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “ La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 9 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y
lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio7
Inversiones Alcira & Cia LTDA Reparación directa 2017-01848 En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” 11. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”12.13 Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, el daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable 14, anormal15 y que se trate de una situación jurídicamente protegida16. 4.1.2.- Imputación: fáctica y jurídica. “En cuanto a la imputación, sostiene la jurisprudencia, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica 17, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). El debate teórico sobre la imputación en el ámbito del régimen subjetivo u objetivo de la responsabilidad del estado, tiene aspectos distintivos que deben ser tenidos en cuenta al momento de realizar el juicio de imputación o atribución de la responsabilidad. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien, el régimen general de la responsabilidad es la falla del servicio basada en el aspecto subjetivo o culpa, también, “la responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744) 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está
el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardíasino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “ debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No.4, 2000, p.168. 12 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-918 de 2002. A lo que se agrega: “El artículo 90 de la Constitución Política le suministró un nuevo panorama normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado. En primer lugar porque reguló expresamente una temática que entre nosotros por mucho tiempo estuvo supeditada a la labor hermenéutica de los jueces y que sólo tardíamente había sido regulada por la ley. Y en segundo lugar porque, al ligar la responsabilidad estatal a los fundamentos de la organización política por la que optó el constituyente de 1991, amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad estatal haciendo que ella desbordara el
límite de la falla del servicio y se enmarcara en el más amplio espacio del daño antijurídico”. Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Sin embargo, cabe advertir, apoyados en la doctrina iuscivilista que “no puede confundirse la antijuridicidad en materia de daños con lesiones de derechos subjetivos y, menos todavía, una concepción que los constriña, al modo alemán, a los derechos subjetivos absolutos, entendiendo por tales los derechos de la personalidad y la integridad física, el honor, la intimidad y la propia imagen y los derechos sobre las cosas, es decir, propiedad y derechos reales”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. 1ª ed. Navarra, Aranzadi, 2011, p.297. 13 Según lo ratificado por el Consejo de Estado en la sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 15 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000,
expediente 12166. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-0238
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