TA CUN - 25000233600020170184900-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170184900-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000233600020170184900
Demandante : HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA Y OTROS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA -FalloConcluidas las audiencias previstas por los artículos 180, 181 y la etapa de alegatos dispuesta por el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, procede la Sala a dictar sentencia escrita en el proceso ordinario iniciado por Héctor Javier Vergara Sierra y otros a través de apoderado judicial contra la Rama Judicial.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, los señores Héctor Javier Vergara Sierra en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valeria y Héctor Jesús Vergara Cruzado, Héctor Alejandro y Luciana Vergara Aguirre y La Beneficencia de Cundinamarca, mediante apoderado judicial formuló demanda de reparación directa, contra
la Nación – Rama Judicial, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:
“PRIMERA. Declarar la responsabilidad patrimonial, de las entidades demandadas, por los daños causados a mi poderdante con ocasión del ERROR JUDICIAL, y del
FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA “error judicial
“PRIMERA. Declarar la responsabilidad patrimonial, de las entidades demandadas, por los daños causados a mi poderdante con ocasión del ERROR JUDICIAL, y del FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA “error judicial contenido en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, En Sala Plena de fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se decretó la perdida de investidura del señor Héctor Vergara Sierra, decisión que fue confirmada en el Recurso Extraordinario de Revisión de fecha 4 de Agosto de 2015.2 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar la indemnización de los perjuicios causados, a mi poderdante,
así:
A. PERJUICIOS MORALES:
Por concepto de perjuicios morales, a favor del señor: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA, igualmente mayor de edad, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos: VALERIA VERGARA CRUZADO, HECTOR JESUS VERGARA CRUZADO, HECTOR ALEJANDRO VERGARA AGUIRRE y LUCIANA VERGARA AGUIRRE, y su cónyuge señora, KATIANA AGUIRRE DE ORO, un equivalente a 500 Salarios mínimos Legales Vigentes a la fecha de cumplimiento del auto que apruebe la conciliación o de la sentencia que ponga fin al proceso, lo anterior considerándose los perjuicios soportados por mi poderdante cónyuge y sus hijos menores, los cuales corresponden de la siguiente manera:
conciliación o de la sentencia que ponga fin al proceso, lo anterior considerándose los perjuicios soportados por mi poderdante cónyuge y sus hijos menores, los cuales corresponden de la siguiente manera:
PERJUICIO POR ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN.
Por concepto de perjuicio por daño a la vida relación, el Doctor: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA, igualmente mayor de edad, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos: VALERIA VERGARA C RUZADO, HECTOR JESUS VERGARA CRUZADO, HECTOR ALEJANDRO VERGARA AGUIRRE y LUCIANA VERGARA AGUIRRE, y su cónyuge señora KATIANA AGUIRRE DE ORO, en consideración a la vulneración que no tenía por qué soportar, considerándose el perjuicio a su calidad de vida y además la afectación a su buen nombre ante la sociedad, por lo que se solicita un equivalente a 700 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la fecha de cumplimiento del Auto que apruebe la Conciliación o de la sentencia que ponga fin al proceso, a favor de mi poderdante, cónyuge y sus hijos menores, los cuales corresponden de la siguiente manera.
NOMBRE EQUIVALENTE EN SALARIOS
MINIMOS
Héctor Javier Vergara Sierra 200 SMLMV
CONYUGE 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
B. PERJUICIOS MATERIALES:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: El lucro cesante Consolidado para el señor
HIJO 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
HIJO 100 SMLMV
B. PERJUICIOS MATERIALES:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: El lucro cesante Consolidado para el señor HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA, corresponde al periodo indemnizable comprendido desde la fecha en la que fue desprendido del cargo de congresista, de conformidad a la declaratoria de perdida de Investidura. decreta da por el Consejo de Estado, es decir desde el primero (01) de Noviembre de 2012 hasta el diecinueve (19) de Julio de 2014, por lo que de conformidad a lo anterior por valor de Lucro Cesante Consolidado: seiscientos tres mil millones ochocientos diez mil trescientos treinta y seis pesos moneda corriente ($603.810.336.00).
(…)
LUCRO CESANTE FUTURO:
NOMBRE EQUIVALENTE EN SALARIOS
MINIMOS
Héctor Javier Vergara Sierra 100 SMLMV
CONYUGE 80 SMLMV
HIJO 80 SMLMV
HIJO 80 SMLMV
HIJO 80 SMLMV
HIJO 80 SMLMV3
Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
El lucro cesante Futuro para el Doctor: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA, correspondiente al periodo indemnizable, de conformidad a que tenía un alto grado de certeza en ser reelegido, para ser congresista, en el periodo constitucional 2014 - 2018, por lo que de conformidad a lo anterior, el valor a favor de mi poderdante es de: Mil setenta y tres millones de pesos moneda corriente ($1.073.000.000.00).
por lo que de conformidad a lo anterior, el valor a favor de mi poderdante es de: Mil setenta y tres millones de pesos moneda corriente ($1.073.000.000.00).
(…)
La cuantificación total de los daños materiales y morales, ascienden a la suma de: dos mil ochocientos c incuenta millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos moneda corriente ($2.850.687.449.00)
TERCERA: Solicito que la liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 19 2 de la ley 1437 de 2011, es decir deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el incremento del IPC.
CUARTA: Se ordene a las entidades demandas al pago de intereses moratorios de conformidad a lo contemplado en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que se remita copia autentica de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada a la NACION, RAMA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina jurídica o entida d que para la época de la sentencia condenatoria sea competente, en aras de que dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y demás normas concordantes.
SEXTA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia condenatoria se me reconozca como apoderada, del demandante, conforme al poder que me permito acompañar.
SEXTA: Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia condenatoria se me reconozca como apoderada, del demandante, conforme al poder que me permito acompañar.
SEPTIMA: Que se condene a la NACION, RAMA JUDICIAL y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho que se causen por la presentación y tramite de la presente demanda.”
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
3.1. El señor Héctor Javier Vergara Sierra fue elegido como Representante a la Cámara, por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2010 – 2014, quien tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2010.
3.2. El ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto formuló ante el Consejo de Estado demanda de pérdida de investidura, pues el representante se encontraba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia1, por el hecho de que su padre se desempeñaba como Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo (Sucre).
1 ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
(…)4 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)4 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
3.3. Mediante fallo del 21 de agosto de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró la pérdida de investidura, al considerar que se encontraba inmerso en la causal invocada, con fundamento en que su padre se desempeñaba como secretario del despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo.
3.4. Fue apartado de la curul el 31 de oc tubre de 2012 mediante la Resolución N°. MD 2666 expedida por el Congreso de la República.
3.5. El 16 de enero de 2013 se formuló recurso extraordinario de revisión, por lo que en sentencia del 4 de agosto de 2015, el Consejo de Estado declaró infundado el anterior recurso, agotando así los recursos ordinarios contra dicha decisión.
3.6. Manifestó que sufrió repudio de los ciudadanos, ello también implico la muerte civil y política, dificultad para conseguir un nuevo empleo, descenso en su carrera política, dolor sentimental y congoja emocional.
3.7. Expreso que estuvo inhabilitado y registrado en el sistema de información SIRI de la Procuraduría General de la Nación hasta mayo de 2017.
3.8. Por estar registrado en el sistema SIRI, el demandante formuló el 16 de enero de 2013 acción de tutela ante el Consejo de Estado para que le amparan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, por lo que solicitó: i )
3.8. Por estar registrado en el sistema SIRI, el demandante formuló el 16 de enero de 2013 acción de tutela ante el Consejo de Estado para que le amparan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participación política, por lo que solicitó: i ) medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la sentencia de pérdida de investidura, ii) conceder la tutela como medida transitoria, y iii) dejar sin efectos la decisión del 21 de agosto de 2012 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
3.9. En sentencia del 31 de julio de 2014 el Consejo de Estado negó la tutela y envió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión.
3.10. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional resolvió:
"(...) TERCERO. - REVOCAR la decisión adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia el 31 de julio de 2014, que negó la tutela en el proceso promovido por el señor Héctor Javier Vergara Sierra contra la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas del actor.
CUARTO. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2012, por la cual se declaró la pérdida de investidura como representante a la Cámara del señor Héctor Javier Vergara Sierra."5 Sentencia de primera instancia Reparación directa
por la cual se declaró la pérdida de investidura como representante a la Cámara del señor Héctor Javier Vergara Sierra."5 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
3.11. Adujo el demandante, que en tal sentencia se puso de presente que el Consejo de Estado había incurrido en un error jurisdiccional al tomar la decisión de perdida de investidura sin respetar los derechos y garantías del congresista.
Trámite Procesal
4. El 29 de septiembre de 2017, los señores Héctor Javier Vergara Sierra y otros, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial (fol. 7 a 50 c.1).
5. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del as unto le correspondió al despacho sustanciador (fol. 52 c.1).
6. Mediante providencia del 30 de octubre de 2017, se admitió la demanda, la cual ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 54 c.1).
7. Los días 31 de octubre, 01 y 03 de noviembre de 2017, se notificó electrónicamente a la demandada, al Ministerio Publico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(fol. 55 a 59 c.1).
8. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017. Por
(fol. 55 a 59 c.1).
8. El término de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA para el traslado de la demanda corrió desde el 07 de noviembre de 2017 hasta el 13 de diciembre de 2017. Por su parte, el término de 30 días dispuesto por el artículo 172 Ibidem, para contestar la demanda corrió desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 15 de febrero de 2018.
9. El 22 de febrero de 2018, el apoderado de la parte demandada Nación – Rama Judicial contestó la demanda a través de memorial radicado en la secretaría de esta corporación.
Por consiguiente, la contestación fue extemporánea.
10. Mediante memorial del 29 de mayo de 2018, la apoderada de la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada (fol. 78 a 81 c.1).
11. El 28 de septiembre de 2018 el despacho señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (fol. 83 c.1).
12. El 5 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en el transcurso de la diligencia el magistrado sustanciador manifestó que la contestación de la demanda había sido extemporánea, declaró legitimados en la causa por activa y pasiva a las partes y declaró no probada la caducidad del medio de control.6
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Contra la decisión que no declaró la caducidad del medio de control se formuló recurso de reposición, el cual fue ajustado a recurso de apelación y remitido al Consejo de Estado para
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Contra la decisión que no declaró la caducidad del medio de control se formuló recurso de reposición, el cual fue ajustado a recurso de apelación y remitido al Consejo de Estado para su conocimiento (fol. 90 a 92 c. Consejo de Estado).
13. En auto del 20 de junio de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmo la decisión que declaró no probada la caducidad del medio de control
(fol. 96 a 99 (c. Consejo de Estado). Por lo que en auto del 22 de agosto de 2019 se obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado (fol. 108 c. Consejo de Estado).
14. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el despacho sustanciador ajusto el trámite del proceso a las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, en virtud de la contingencia presentada a nivel global por el surgimiento y propagación del virus Covid-19,
por lo cual decidió (Índice 35 expediente SAMAI):
14.1. Fijó el litigió en los siguientes términos, para establecer:
“1. Si la sentencia proferida el 21 de agos to de 2012, por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la pérdida de investidura del demandante Héctor Javier Vergara Sierra dentro del proceso N.º 11001031500020110025400 fue en contra de los precedentes del proceso de perdida in vestidura que se encontraban vigentes al momento de dictar la decisión y omitió la aplicación del principio de culpabilidad, el cual era imperativo para resolver el caso concreto.
de los precedentes del proceso de perdida in vestidura que se encontraban vigentes al momento de dictar la decisión y omitió la aplicación del principio de culpabilidad, el cual era imperativo para resolver el caso concreto.
2. Si por esta razón, se incurrió en un error judicial, que se materializó con la pérdida de la curul obtenida por Héctor Javier Vergara Sierra.
3. De encontrarse probado lo anterior, si ello causó un daño antijurídico a los demandantes en los términos señalados en la demanda.
4. En caso afirmativo, si la Rama Judicial debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios irrogados en caso de encontrarse debidamente acreditados.”
14.2. Tuvo como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante.
15. El 6 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, vencido el término anterior, correrle traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, para que presente el concepto correspondiente, de conf ormidad con lo estipulado en el inciso final del artículo 181 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (índice 40 expediente SAMAI).
Alegatos de conclusión
16. La apoderada de la parte demandante reitero l os argumentos expuestos en la demanda y concluyó lo siguiente (Índice 44 expediente en SAMAI):7
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demanda y concluyó lo siguiente (Índice 44 expediente en SAMAI):7 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
16.1. Que se desconoció el precedente jurisprudencial, el cual ya se encontraba consolidado por la Alta Corporación, en cuanto a la inhabilidad consagrada en el artí culo 179 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, criterio que especificaba claramente que, en el caso de los congresistas, las circunscripciones nacional, departamental y municipal se tienen por no coincidentes.
16.2. Se otorgó por la Sala Plena del Consejo de Estado un alcance a la causal de inhabilidad del artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política de Colombia, que desconoce los criterios hermenéuticos que deben aplicarse a los regímenes prohibitivos y sancionatorios, como son el principio de interpretación restrictiva, el principio in dubio pro homine y el principio de favorabilidad.
16.3. Desestimó el análisis adecuado y aplicable al principio de la buena fe, de confianza legítima y seguridad jurídica, principios de los que solicito su protección en todas las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de perdida de investidura.
16.4. Omitió valor ar debidamente las pruebas aportadas en el proceso de pérdida de investidura.
16.5. Analizó indebidamente los argumentos esgrimidos por el apoderado en el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Héctor Javier Vergara Sierra, respecto a la sentencia de pérdida de investidura.
16.6. La sentencia que declara la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra, fue dejada sin efectos.
la sentencia de pérdida de investidura.
16.6. La sentencia que declara la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra, fue dejada sin efectos.
17. El apoderado de la Nación – Rama Judicial, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones en el entendido que la Corte Constitucional al analizar en sede de revisión la tutela manifestó que se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura, ya que el Consejo de Estado decretó la pérdida bajo el régimen de responsabilidad objetiva, e ignoró que el problema jurídico debía resolverse bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva.
18. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la diversidad de criterio jurídico entre la decisión proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro de la acción de tutela incoada y la de revisión proferida por la Corte Constitucional, es simplemente la expresión del principio constitucional de la autonomía judicial. Además, porque para la época en que se profirió la sentencia del 21 de agosto de 2012, la postura que tenía el Consejo de Estado era que las pérdidas de investidura se analizaban bajo el régimen objetivo de las respectivas causales, es decir, mediante un el estudio de la8
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estructuración fáctica de la causal, sin que en ese tiempo fuese necesario realizar valoraciones subjetivas de la conducta del investigado, si se tiene en cuenta que hasta ese momento, el estudio de la culpabilidad como elemento subjetivo no constituía un requisito legal.
estructuración fáctica de la causal, sin que en ese tiempo fuese necesario realizar valoraciones subjetivas de la conducta del investigado, si se tiene en cuenta que hasta ese momento, el estudio de la culpabilidad como elemento subjetivo no constituía un requisito legal.
19. El representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIONES
20. La Sala procederá a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que los presupuestos procesales para resolver de fondo están cumplidos y que se hizo el saneamiento en cada etapa del proceso, por lo que se concretará a lo siguiente: i ) problema jurídico; ii) tesis de la sala; iii) hechos probados y; iv) análisis del caso concreto.
Problema Jurídico
21. Conforme a las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos por los extremos procesales, la Sala debe determinar si en el presente caso el Consejo de Estado incurrió en error judicial al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2012 mediante la c ual se declaró la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra y la sentencia del 4 de agosto de 2015 dentro del recurso extraordinario de revisión que declaró infundado el mismo. Para ello resolverá los siguientes aspectos:
- Determinar además de los presupuestos normativos para la procedencia de un error judicial, si la Sala Plena del Consejo de Estado omitió valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso de pérdida de investidura.
- Establecer si al proferir la sentencia que dec laró la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial
pruebas aportadas en el proceso de pérdida de investidura.
- Establecer si al proferir la sentencia que dec laró la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
- Analizar si al haber declaró la pérdida de investidura del señor Héctor Javier Vergara Sierra se desconoció el principio de confianza legítima.
- Establecer si la valoración de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución que realizó el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en el caso sometido a su consideración respecto del aquí demandante se constituye en error judicial. v) Dilucidar si con lo resuelto en la sentencia SU 424 de 2016 en el sentido de dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del9
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Consejo de Estado, el 21 de agosto de 2012, por la cual se declaró la pérdida de investidura como representante a la Cámara del señor Héctor Javier Vergara Sierra, puede inferirse la ocurrencia de error judicial en la decisión de esta jurisdicción.
Tesis de la Sala
22. La Sala negará las pretensiones de la demanda, para ello sostendrá que no obstante no cumplirse con el presupuesto consagrado en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo relacionado con que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, puesto que la misma desapareció de la vida jurídica en el momento en
no cumplirse con el presupuesto consagrado en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en lo relacionado con que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, puesto que la misma desapareció de la vida jurídica en el momento en que la Corte Constitucional en sede de revisión, dejó sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado que declaró la pérd ida de investidura como Representante a la Cámara del señor Héctor Javier Vergara Sierra, lo cierto es que no se demostró que la sentencia de la cual se predica el error judicial en efecto hubiera incurrido en el mismo.
Hechos Probados
23. Con el propósito de adoptar la decisión en el presente caso procede la Sala a analizar los elementos probatorios aportados al plenario, así:
23.1. En la Gaceta del Congreso N°. 505 del 11 de agosto de 2010, quedó consignado que el 20 de julio del mismo año se realizó la instalación del Congreso para el periodo constitucional 2010-2014, donde consta que el señor Héctor Javier Vergara Sierra tomó posesión de su cargo como senador electo (fol. 172 a 181 c.2).
23.2. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012 la Sala P lena del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de congresista del Representante a la Cámara el señor Héctor Javier Vergara Sierra (fol. 1 a 54 c.2). Esta decisión consideró que cuando fue elegido Representante a la Cámara para el periodo 2010 -2014 por el departamento de Sucre, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5° del artículo
elegido Representante a la Cámara para el periodo 2010 -2014 por el departamento de Sucre, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, pues su padre desempeñaba el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa.
23.3. La Sala estudió el cargo único planteado por la violación del régimen de inhabilidades, específicamente el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, por cuanto al momento de la elección, su padre desempeñaba un cargo en el que ejercía autoridad política, civil y dirección administrativa.
23.4. Mediante la Resolución M.D. 2666 de 2012, le fue declarada la falta absoluta, a partir10 Sentencia de primera instancia Reparación directa 250002326000-2017-01849-00
del día 31 de octubre de 2012, en cumplimiento del fallo proferido pro el Consejo de Estado (fol. 183 c.2).
23.5. Contra la anterior decisión el congresista formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2015, en la cual se declaró infundado el recurso al considerar que los motivos de revisión invocados no estaban relacionados con ninguno de los elementos violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa como causales de revisión, en tanto no se advirtió una actuación impropia durante el trámite judicial, carencia normativa como soporte de la decisión, falta de motivación, ni falta de garantías procesales (fol. 75 a 113 c.2).
actuación impropia durante el trámite judicial, carencia normativa como soporte de la decisión, falta de motivación, ni falta de garantías procesales (fol. 75 a 113 c.2).
23.6. Mediante la sentencia SU – 424 del 11 de agosto de 2016 la Sala Plena de la Corte Constitucional revisó los fallos adoptados: (i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces - del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Héctor Javier Vergara Sierra, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
23.7. En este evento, la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia del Consejo de Estado en la acción de t utela formulada por el demandante, en tanto se configuró un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del principio de culpabilidad que guía el procedimiento de pérdida de investidura.
23.8. Al respecto resolvió en sus numerales 3° y 4° revocar la decis ión adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia el 31 de julio de 2014, que negó la tutela en el proceso promovido por el señor Héctor Javier Vergara Sierra contra la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al
Héctor Javier Vergara Sierra contra la Sala Plena de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado y en su lugar concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas del actor. Respecto a los numerales 1° y 2° de la misma decisión, estos hacen referencia a la revisión de otra tutela por hechos similares, pero frente a otro accionante. La resolutiva quedó de la siguiente manera (fol. 123 a 156 c.2):
“PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección BSala de Conjueces - del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, y al ejercicio de cargos y funciones públicas del actor.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2011, por la cual se declaró la pérdida
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