TA CUN - 25000233600020170189800-(29-05-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170189800-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños supuestamente causados por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Penal de Cartagena con el error jurisdiccional al ordenar cancelar los registros de matrícula de un bien inmueble (…) la sala advierte que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 dispone en materia de restablecimiento de derechos, que con independencia de la responsabilidad penal, la Fiscalía General de la Nación y la autoridad judicial deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible. (…9 la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Quinto Penal del Circuito de Cartagena, estuvo ajustada a derecho y en consecuencia no constituye una violación a los derechos de la sociedad COnequipos ING S.A.S, menos error jurisdiccional, cuando la cancelación de las escrituras púbica No. 1035 y 1046 del 2 y 3 de septiembre de 2010, sobre los bienes sujetos a registro, es una consecuencia legal cuando se demuestra que el título de propiedad fue obtenido de forma irregular, según se advirtió en las respectivas providencias. (…9 la sala negará las pretensiones de la demanda, dado que la parte demandada no incurrió en error jurisdiccional, en tanto que la orden de cancelar las escrituras públicas mediante las que la sociedad CONEQUIPOS ING S.A.S compró un bien inmueble, estaba precedido de circunstancias contrarias a la ley, por lo que era deber de la autoridad judicial
que la orden de cancelar las escrituras públicas mediante las que la sociedad CONEQUIPOS ING S.A.S compró un bien inmueble, estaba precedido de circunstancias contrarias a la ley, por lo que era deber de la autoridad judicial conforme a la norma penal, adoptar las medidas de restablecimiento a que hubiese lugar como la que se adoptó. 48. Además, el examen de si la demandante es poseedora de buena fe y/o que actuó como señor y dueño frente a un predio que le vendió un particular, son cuestiones que no son propias de esta vía procesal. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138), CP: María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66); Ley 906 de 2004 (Art. 22, 101).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: Ingeniería Construcciones y Equipos “CONEQUIPOS ING
SAS”
Demandado: Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de primera instancia)Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial La Sala resuelve la demanda referida al error jurisdiccional por la orden judicial de cancelar las escrituras públicas de un lote que la demandante adquirió mediante compraventa.
I. ANTECEDENTES 1.) La demanda
1. La sociedad demandante indicó que ente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, se adelantaron 13 procesos ejecutivos contra la empresa Corelca S.A. E.S.P, con el fin de hacer efectivo el pago de las sentencias condenatorias por responsabilidad civil extracontractual a favor de 64 propietarios de unos predios.
2. Señaló que el 5 de noviembre de 2009, los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, apoderados de los demandantes del proceso ejecutivo, celebraron un acuerdo conciliatorio con la empresa Corelca S.A.
E.S.P., donde ésta les entregaba a título de dación en pago, un lote, cuya
proceso ejecutivo, celebraron un acuerdo conciliatorio con la empresa Corelca S.A. E.S.P., donde ésta les entregaba a título de dación en pago, un lote, cuya compraventa se formalizó mediante la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009, con matrícula inmobiliaria No. 060-121486.
3. Por ello, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el 5 de noviembre de 2009 dio por terminado los procesos ejecutivos y ordenó a los apoderados que el valor de la venta del inmueble fuera consignado a órdenes del despacho judicial, con el fin de hacer el pago a cada uno de los demandantes.
4. El 11 de mayo de 2010 la demandante y el señor Luis Alberto Ballestas Martínez suscribieron dos promesas de compraventa respecto de los lotes A y B, con 6 hectáreas cada uno, de la mayor extensión de terreno adquirido en el proceso ejecutivo.
5. La Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de agosto de 2014 condenó en primera instancia al señor Luis Orlando Puello Ortega, Juez Primero Promiscuo del Circutio de Mompox, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, en virtud de las decisiones adoptadas en los procesos ejecutivos. También declaró la nulidad de lo actuado en esos asuntos a partir del 5 de noviembre de 2009 y ordenó cancelar las anotaciones 11 a 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486.
ejecutivos. También declaró la nulidad de lo actuado en esos asuntos a partir del 5 de noviembre de 2009 y ordenó cancelar las anotaciones 11 a 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486.
6. La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de noviembre de 2017 ordenó cancelar la escritura pública No. 1552 del 9 de septiembre de 2009 contentiva de la dación en pago, y las expedidas con posterioridad, entre éstas la No. 1035 y 1046, así como dispuso la entrega material y física del bien inmueble al Ministerio de Minas y Energía, lo cual ocurrió el 3 de junio y el 16 de agosto de 2016.
7. Luego, el Juzgado Quinto Penal de Cartagena condenó penalmente al señor Gustavo Adolfo Duque Castillo por los punibles de prevaricato por acción, coautor de peculado por apropiación y falsedad en documento público, así como impartió órdenes similares a las decretadas por Sala Plena del Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia.
8. La demandante adujo que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado porque la Corte Suprema de Justicia ordenó cancelar las escrituras sin vincularla al proceso penal. Y el Juzgado Quinto Penal de Cartagena le negó esa
2Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial posibilidad aduciendo que había intervenido en las actuaciones que se investigaban como fueron las escrituras de compraventa e hipoteca.
Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial posibilidad aduciendo que había intervenido en las actuaciones que se investigaban como fueron las escrituras de compraventa e hipoteca.
9. Precisó que esas autoridades judiciales desconocieron el derecho a la propiedad privada, debido proceso, defensa y presunción de inocencia, porque adquirió los predios de buena fe, ejerció actos de señor y dueño, así como no hay una decisión penal en su contra.
10. Por lo anterior, pretende (fs. 2 a 28, c. ppl): PRIMERA: Se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso, inocencia, acceso a la justicia y/o atacar las decisiones que afecten sus derechos que es titular la empresa CONEQUIPOS, como consecuencia de las decisiones que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, tomó en la sentencia de 25 de noviembre de 2015, todas estas relacionadas con la cancelación de las escrituras públicas de compraventa con las cuales CONEQUIPOS había adquirido la propiedad del Lote de 12 hectáreas, ubicado en la Zona Mamonal, Barrio Cospique, Kilómetro 56, de Cartagena, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-253808 y la orden de entrega material de este lote a favor del Ministerio de Energía en representación de Corelca en liquidación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se
orden de entrega material de este lote a favor del Ministerio de Energía en representación de Corelca en liquidación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la sociedad CONEQUIPOS todos los daños y perjuicios que le han causado por sus actuaciones y omisiones, los cuales ascienden a una suma no inferior a
TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.522.566.613), o pagar el valor que resulte demostrado durante el trámite del proceso.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la sociedad CONEQUIPOS la actualización monetaria sobre todas las unas adeudadas por esta Entidad a favor de CONEQUIPOS que resulten probados dentro del proceso.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la sociedad CONEQUIPOS los intereses legales moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas a favor de la sociedad CONEQUIPOS que resulten probadas dentro del proceso desde la fecha en que se causaron hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
(…). 2.) Oposición
11. Adujo que no se configuro el error jurisdiccional, porque si la demandante estaba inconforme con la apertura de los procesos penales contra los señores Orlando Luis Puello Ortega y Gustavo Adolfo Duque Castillo, debió haber intervenido en los mismos, donde como víctima pudo haber tramitado el incidente de reparación integral. Además, como compradora del bien inmueble, pudo haber ejercido la
Puello Ortega y Gustavo Adolfo Duque Castillo, debió haber intervenido en los mismos, donde como víctima pudo haber tramitado el incidente de reparación integral. Además, como compradora del bien inmueble, pudo haber ejercido la acción de saneamiento por evicción y hacer las peticiones previstas en el artículo 1904 del C.C, por lo cual operó la culpa exclusiva de la víctima. 3Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
Demandado: Nación – Rama Judicial
12. Señaló que las autoridades penales actuaron en defensa del orden público y bajo la legalidad, ante los actos de corrupción desarrollados por Corelca S.A E.S.P.
Además, las providencias fueron proferidas bajo autonomía judicial, libertad interpretativa del operador y operó la cosa juzgada, lo cual significa que hay ausencia de causa petendi.
13. Expresó que el hecho de que el señor Orlando Luis Puello Ortega fuera condenado penalmente, tampoco es dable predicar responsabilidad de la entidad, porque él debe responde a título personal.
14. Planteó que operó el hecho de un tercero, pues su intervención fue determinante para la concreción de los negocios jurídicos viciados de nulidad absoluta. Primero, en virtud de la conducta de los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, y segundo, de quienes actuaron en nombre de Corelca S.A.
E.S.P., pues estos debían haber actuado de buena fe ante su comprador y efectuado el saneamiento por evicción. Además, el acuerdo de dación en pago que
E.S.P., pues estos debían haber actuado de buena fe ante su comprador y efectuado el saneamiento por evicción. Además, el acuerdo de dación en pago que celebró esa empresa con los abogados de los demandantes en el proceso ejecutivo era ilegal, contrario al principio de legalidad y la moralidad administrativa (fs. 45 a 52, c. ppl). 3.) Alegatos de conclusión
15. Las partes se pronunciaron en similares términos a los de etapas anteriores (fs. 117 a 157, c. 1).
4.) Concepto
16. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
5.) Competencia
17. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.) Asunto a resolver
18. La sala debe establecer si la Nación Rama Judicial es administrativamente responsable por el aludido error jurisdiccional en que habría incurrido la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Quinto Penal de Cartagena mediante providencias del 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, al ordenar cancelar los registros de matrícula de un bien inmueble que Conequipos ING SAS compró. 7.) Hechos probados
19. Mediante escritura pública No. 2.552 del 9 de septiembre de 2009, la Corporación Eléctrica de la Costa S.A E.S.P “CORELCA S.A E.S.P”, transfirió a título de dación en pago a los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo
Corporación Eléctrica de la Costa S.A E.S.P “CORELCA S.A E.S.P”, transfirió a título de dación en pago a los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, el siguiente bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria No. 060121486 y ficha catastral No. 01-10-0576-0013-000 (fs. 18 a 21, c. 2): 4Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Un predio que se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar) sobre la carretera Cartagena – Mamonal en el Barrio Cospique en el Kilómetro 56; con un área aproximada de 34 Hectáreas 1.979.37 metros cuadrados (…).
20. En esa escritura pública se hizo constar que la empresa CORELCA S.A E.S.P era deudora de los señores Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, por la suma de $14.327.044.500, en razón de las obligaciones acaecidas y derivadas de las Sentencias Condenatorias ejecutoriadas proferidas en procesos ordinarios de responsabilidad civil extracontractual, adelantados ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) cobrados por la vía ejecutiva ante el Juzgado mencionado (…).
21. El 11 de mayo de 2010, el señor Luis Alberto Ballestas Martínez y la
ejecutiva ante el Juzgado mencionado (…).
21. El 11 de mayo de 2010, el señor Luis Alberto Ballestas Martínez y la demandante, suscribieron las siguientes promesas de compraventa, sobre el predio de mayor extensión con ficha catastral número 01-01-0576-0013-000 y matrícula inmobiliaria No. 060-121486, conforme a la escritura pública No. 2552 de fecha 9 de septiembre de 2009:1
LOTE OBJETO VALOR FOLIOS
C. 2
A Franja de terreno con una cavidad de 6 hectáreas, que hacen parte de un lote o predio Mayor Extensión (…). $4.205’662.300 80 a 82 B “Gaza” Franja de terreno con una cabida de 5 hectáreas con 7705.53 metros cuadrados, que hacen parte de un lote o predio Mayor Extensión (…). $3.462,331,800 91 a 93
22. El 1 de julio de 2010, la Notaría Sexta de Cartagena expidió la escritura pública No. 0767, a través de la cual el señor Luis Alberto Ballestas Martínez constituyó a favor de la demandante una Hipoteca Global o Abierta en Primer Grado , sobre la mitad o el 50% del predio que él adquirió mediante la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 (fs. 23 a 25, c. 2).
23. El 2 de septiembre de 2010, el señor Gustavo Adolfo Duque Castillo vendió a la sociedad demandante, el siguiente bien inmueble por la suma de $3’833.997.050,
23. El 2 de septiembre de 2010, el señor Gustavo Adolfo Duque Castillo vendió a la sociedad demandante, el siguiente bien inmueble por la suma de $3’833.997.050,
según escritura pública No. 1.035 de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena (f. 36, c. 2):2 la mitad o el 50% del pleno derecho de dominio y la posesión material que tienen y ejerce en común y proindiviso con el señor Luis Alberto Ballestas Martínez, sobre el siguiente inmueble: Lote No. 2, el cual corresponden en su integridad con los lotes A y B GAZA (…). 1 El 28 de mayo y 1 de julio de 2010, las partes de la promesa de compraventa suscribieron otro sí al contrato, para fijar nueva fecha para el trámite de escrituración, fijar lo relativo al pago de impuesto predial y anticipo de venta (fs. 118 a 120 y 137 a 139, c. 2). 2 En la escritura se indicó que el vendedor adquirió ese lote por medio de la escritura pública No. 2552 de 2009. 5Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
Demandado: Nación – Rama Judicial
24. El 3 de septiembre de 2010, el señor Luis Alberto Ballestas Martínez, mediante
la escritura púbica No 1.046, celebraron la siguiente compraventa (fs. 61 a 64, c. 2):3
PRIMERO: Que en la calidad que viene dicha transfieren a título de venta a favor de CONEQUIPOS ING LTDA, la mitad o el 50% del pleno derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el
2):3
PRIMERO: Que en la calidad que viene dicha transfieren a título de venta a favor de CONEQUIPOS ING LTDA, la mitad o el 50% del pleno derecho de dominio y la posesión material que tiene y ejerce sobre el
siguiente bien inmueble: Lote No. 2, el cual corresponden en su integridad con los lotes A y B GAZA identificados con los siguientes linderos y Medidas definitivos: Lote de Terreno ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar) sobre a carretera Cartagena – Mamonal en el Barrio Cospique en el Kilómetro 56 (…).
25. En el certificado de instrumentos públicos de la matrícula inmobiliaria No. 060121486, expedido por la oficina de Cartagena el 18 de abril de 2017, se registraron entre otras, las siguientes anotaciones (fs. 147 a 151, c. 2):
No.
ANOTACIÓN
No.
ESCRITURA
FECHA ANOTACIÓN OBSERVACIÓN ANOTACIÓN 013 y 014 2552 27/05/10 Por orden de Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompos – autorización registro dación en pago 015 767 2/07/10 Hipoteca abierta 50% 016 1095 25/08/10 División material de Luis Alberto Ballestas y Gustavo Adolfo Duque Castillo 017 ---- 19/10/10 JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA
CAUTELAR: 0463
PROHIBICIÓN JUDICIAL A FIN
DE QUE SE ABSTENGAN DE
HACER CUALQUIER
ANOTACIÓN SOBRE LOS
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA
CAUTELAR: 0463
PROHIBICIÓN JUDICIAL A FIN
DE QUE SE ABSTENGAN DE
HACER CUALQUIER
ANOTACIÓN SOBRE LOS
FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060-121486 (…)
HASTA TANTO ESTE JUZGADO
O LA FISCALÍA SEGÚN EL
CASO, NO AUTORICEN LAS FUTURAS ANOTACIONES 018 ---- 20/03/12 JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO
ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0901:
ACLARACIÓN DE LA
ESCRITURA PÚBLICA Nº 2552
DEL 9/9/2009 DE LA NOTARÍA
DÉCIMA DE BARRANQUILLA,
EN CUANTO A LA INCLUSIÓN COMO PROPIETARIO A LOS 3 En ese documento público se precisó que el vendedor adquirió la mitad o el 50% del inmueble objeto de venta, a través de la escritura pública No. 2552 de 2009, divivido materialmente a través de la escritura No. 01095 del 24 de agosto de 2010. 6Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
Demandado: Nación – Rama Judicial
DEMANDANTES QUE
APARECEN EN LOS 13
PROCESOS EJECUTIVOS
SINGULARES DE LOS 13
PROCESOS ORDINARIO CON
RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL,
CONTRA LA CORPORACIÓN
PROCESOS EJECUTIVOS
SINGULARES DE LOS 13
PROCESOS ORDINARIO CON
RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL,
CONTRA LA CORPORACIÓN
ELÉCTRICA DE COSTA
ATLÁNTICA CORELCA S.A.-
LOA NTERIOR PARA DAR
CUMPLIMIENTO A LA ACCIÓN
DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA DEL 25 DE ENERO
DE 2012 DEL JUZGADO 29
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
Y DE SEGUNDA INSTANCIA
DEL 2 DE MARZO DEL 2012 DEL
JUZGADO 25 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ 020 ---- 12/02/16 DEL JUZGADO QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Se cancela anotación No: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18
ESPECIFICACIÓN
CANCELACIÓN: 0841
CANCELACIÓN PROVIDENCIA
JUDICIAL DENTRO DEL
PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO A FAVOR DE LA
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE
LA COSTA ATLÁNTICA
CORELCA S.A E.S.P
26. En el certificado antes mencionado, se hizo constar que se abrieron entre otras, la matrícula inmobiliaria No. 060-253808 el 26 de agosto de 2010, para el LOTE 2 con área de 12 HAS + 2044,864 MT2, cuyos linderos y demás especificaciones
la matrícula inmobiliaria No. 060-253808 el 26 de agosto de 2010, para el LOTE 2 con área de 12 HAS + 2044,864 MT2, cuyos linderos y demás especificaciones obran en ESCRITURA 1095, 2010/08/24, NOTARÍA SÉPTIMA CARTAGENA, cuyo folio se encuentra cerrado y contiene la siguiente información (fs. 152 a 153, c. ppl): No.
ANOTACIÓN
No.
ESCRITURA
FECHA
ANOTACIÓN
OBSERVACIÓN ANOTACIÓN 4 1035 8/09/10 ESPECIFICACIÓN: MODO DE
ADQUISICIÓN: 0125
COMPRAVENTA DEL 50%
DE: DUQUE CASTILLO
GUSTAVO ADOLFO
A: INGENIERÍA
CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS
7Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
Demandado: Nación – Rama Judicial
CONEQUIOS ING LTDA 005 1046 6/09/10 ESPECIFICACIÓN: MODO DE
ADQUISICIÓN: 0125
COMPRAVENTA DEL 50%
DE: BALLESTAS MARTÍNES
LUIS ALBERTO
A: INGENIERÍA
CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS
CONEQUIOS ING LTDA 006 ---- 19/10/10 DE JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA
CAUTELAR: 0463
PROHIBICIÓN JUDICIAL A FIN
DE QUE SE ABSTENGAN DE
HACER CUALQUIER
ANOTACIÓN SOBRE LOS
ESPECIFICACIÓN: MEDIDA
CAUTELAR: 0463
PROHIBICIÓN JUDICIAL A FIN
DE QUE SE ABSTENGAN DE
HACER CUALQUIER
ANOTACIÓN SOBRE LOS
FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA 060-121486 (…)
HASTA TANTO ESTE JUZGADO
O LA FISCALÍA SEGÚN EL
CASO, NO AUTORICEN LAS
FUTURAS ANOTACIONES 007 ---- 30/03/11 DE JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
MOMPOX BOLÍVAR
Se cancela anotación No. 6
ESPECIFICACIÓN:
CANCELARCIÓN: 0841
CANCELACIÓN PROVIDENCIA
JUDICIAL SE CANCELA
PROHIBICIÓN JUDICIAL EN
CUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA DE TUTELA Nº 0004-2012 DEL 25-01-2012
JUZGADO 29 CIVIL MPAL DE
BOGOTÁ 008 --- 12/02/16 DEL JUZGADO QUINTO PENAL
DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO
Se cancela anotación No. 4 y 5
ESPECIFICACIÓN:
CANCELACIÓN:0841
CANCELACIÓN PROVIDENCIA
JUDICIAL NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO A FAVOR DE LA
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE
8Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO A FAVOR DE LA
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE
8Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS
Demandado: Nación – Rama Judicial
LA COSTA ATLÁNTICA
-CORELCA S.A E.S.P
27. El Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 27 de agosto de 2014 condenó al señor Orlando Luis Puello Ortega, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo por las irregularidades cometidas en los 13 procesos ejecutivos de su conocimiento contra la empresa CORELCA S.A E.S.P, donde se permitió la apropiación de un bien público a un tercero ( fs. 7 a 144 cd f. 110, c. 1).
28. Igualmente, el tribunal penal dispuso que lo concerniente a la indemnización de perjuicios se surtiera el trámite previsto en los artículos 102 a 108 de la ley 906 de 2004 que trata sobre el incidente de reparación integral. También resolvió: SEXTO: Decretar como restablecimiento del derecho la nulidad de todo lo actuado en los trece procesos ejecutivos reseñados en el auto del 5 de noviembre de 2009, a partir de esa decisión inclusive, de igual manera se oficiará a la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad para que cancelen las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No.
noviembre de 2009, a partir de esa decisión inclusive, de igual manera se oficiará a la oficina de instrumentos públicos de esta ciudad para que cancelen las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 060121486 de esta ciudad, a partir de la once, es decir 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y subsiguientes que tengan estricta relación con el auto del 5 de noviembre de 2009 y subsiguientes entre ellos el del 23 de noviembre de esa misma anualidad, 29 de enero, 22 de febrero, 26 de marzo de 2010 y 3 de marzo de 2011 proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, se precisa que al recobrar vigencia la anotación vigésima del folio de matrícula inmobiliaria en comento, toda negociación que contravenga la fortaleza cautelar de esa medida (embargo coactivo de la DIAN), deberá igualmente ser cancelada de conformidad con las razones expuestas en este fallo.
29. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2015, 4 modificó la providencia del Tribunal Superior de Cartagena así (fs. 142 a 257, c. 2):5 1.1. Condenar en forma adicional a ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA como autor del punible de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y sucesivo con ocasión de las decisiones proferidas el 23 de noviembre de 2009, 22 de enero, 22 de febrero de 2010 y el 3 de marzo de 2011. 1.2. Fijar la pena impuesta a PUELLO ORTEGA en trece (13) años de
noviembre de 2009, 22 de enero, 22 de febrero de 2010 y el 3 de marzo de 2011. 1.2. Fijar la pena impuesta a PUELLO ORTEGA en trece (13) años de prisión y $14.625.184.500 de multa. La accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas se establece en un lapso igual al de la pena principal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 inciso 5 superior. 1.3. Ordenar la cancelación de las Escrituras Públicas Nos 2552 del 9 de septiembre de 2009 de la Notaría 10 de B/quilla contentiva de la dación en pago; 0767 del 1 de julio de 2010 de la Notaría Sexta B/quilla constituye hipoteca sobre el bien a favor de CONEQUIPOS ING LTDA; 1095 del 24 de agosto de 2010 Notaría Séptima C/gena, dividió lote 4 Radicación SP16235-2015 (45034), MP: José Luis Barceló Camacho. 5 La situación fáctica descrita en la sentencia 9Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Mamonal en tres predios; 1035 2 septiembre de 2010 Notaría Sexta /gena por cuyo medio Gustavo Duque vende a CONEQUIPOS LTDA; 1046, 3 septiembre de 2010, Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa. 1.4. Ordenar la entrega material del predio de 34 hectáreas y 1.979,39
1046, 3 septiembre de 2010, Notaría Sexta C/gena, Luis Alberto Ballestas Martínez vende a la misma empresa. 1.4. Ordenar la entrega material del predio de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, Barrio Cospique, kilómetro 56, incluida la isla de Cocosolo, al Ministerio de Minas y Energía, representante de CORELCA S.A., en liquidación. La colegiatura de primera instancia comisionará a las autoridades de orden regional competentes e idóneas para materializar esta determinación. 2º. CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.
30. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, condenó al señor Gustavo Duque -vendedorpor los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, coautor de los delitos de peculado por apropiación agravado, por la cuantía en concurso y falsedad material en documento público en concurso homogéneo heterogéneo. Igualmente, ordenó cancelar la escritura pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 y las que se expidieron con posterioridad a ésta (fs. 217 a 255, cd f. 110, archivo CUADERNO TRIBUNAL – CASACIÓN, c. 1). 8.) Solución del caso
31. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, 6 dio lugar a la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, en eventos como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
32. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional¸ “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.
33. Al respecto, el Consejo de Estado señaló:7
El error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “ bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de 6 Estatutaria de Administración de Justicia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado No. 08001-23-31-000-2009-00221-01(42138), CP:
María Adriana Marín. 10Reparación directa - Sentencia de primera instancia Radicación: 25000233600020170189800
Demandante: CONEQUIPOS ING SAS Demandado: Nación – Rama Judicial hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”.
34. Sobre el mismo tema, esa corporación determinó los siguientes presupuestos del error jurisdiccional así:8 “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, p
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