TA CUN - 25000233600020170197000-(17-10-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170197000-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR
JURISDICCIONAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25 – 000 – 23 – 36 – 000 – 2017– 01970 – 00
Actor: GOOD LUCK SILVA ASOCIADOS P&L S.E.C.S. Y OTRO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: PRIMERA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la sociedad Good Luck Silva Asociados P&L S.E.C.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la
Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 18 de octubre de 2017 (fol. 1-59 C.1), la parte Actora solicitó las
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 18 de octubre de 2017 (fol. 1-59 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Radicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 2
1. La Nación Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, lucro cesante, daño emergente, indemnización futura, daño al proyecto de vida, daño moral subjetivo y objetivado causados a la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda (Cedente), y por su intermedio a la sociedad Good Luck Silva Asociados Pel S.E.C.S. como persona jurídica, a los socios y su representante legal, por las fallas en la administración de justicia que conllevaron a que el auxiliar de la justicia nombrado oficiosamente por el Tribunal cometiera el error de no intervenir todas las acreencias adeudadas a la actora cesionaria, llevando consigo una pérdida económica por valor de $12.350.000.000,oo, por concepto del valor del terreno ( cada casa tiene un valor comercial de $2.500.000.oo), para un total de cinco mil millones o el valor que arroje la pericia y las utilidades del proyecto de $15.750.000.000.oo) y la utilidad del proyecto de construcción de 4 torres de cinco pisos habitables, que se proyectaban construir en el terreno, por parte de la empresa Inversiones y Representaciones
de $15.750.000.000.oo) y la utilidad del proyecto de construcción de 4 torres de cinco pisos habitables, que se proyectaban construir en el terreno, por parte de la empresa Inversiones y Representaciones Silva Ltda obligando a la sociedad a ir al abismo de la quiebra.
2. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Rama Judicial, a la reparación del daño ocasionado, a los actores, los perjuicios de orden material, moral, subjetivo y objetivado, actuales y futuros, lucro cesante, daño emergente, indemnización futura, daño al proyecto de vida, los cuales se estiman en la forma como se discriminan a continuación. 2.1. Daños Materiales, Colaterales (…) $13.040.556.046
3. Por concepto de Perjuicios Morales:
3.1. Para la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltada (Cedente) y po su intermediario a la Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S. como cesionaria, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mesnsuales vigentes, que para el año 2017 son iguales a 737.717 x100 = $73.771.700.oo, o la suma que resulte para la fecha del pago. 3.2. Perjuicios Morales para el señor Pablo Silva Sierra, como generente de la compañía equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2017 son iguales a 737.717 x100 = $73.771.700.oo, o la suma que resulte probada el día en que se produzca el pago total de todas las acreencias.
Total de perjuicios morales: $147.543.400.oo hasta la fecha.
son iguales a 737.717 x100 = $73.771.700.oo, o la suma que resulte probada el día en que se produzca el pago total de todas las acreencias.
Total de perjuicios morales: $147.543.400.oo hasta la fecha.
4. Indemnización Futura, para la empresa Inversiones y Representaciones Silva Ltda. (cedente) y por su intermedio a la Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S. durante 31 años por concepto del incremento de avalúo catastral sobre los inmuebles objeto del proyecto, con matricula inmobiliaria No. 50 N-482807 y
50N -297836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte Bogotá, incrementos en el 4%anual o el que resulteRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 3 probado en la pericia y que fuera despojado por fallas en el servicio del mismo por 31 años a partir del año 2017 al 2048 que se estiman la vida probable de la socia Ángela Paola Silva Gualteros hasta que cumpla los 68 años, según lo certifica que el DANE en Colombia, para lo cual deberá solicitar la pericia de un arquitecto. 4.2. Indemnización Futura para el señor Pablo Silva Sierra, como gerente de la Sociedad, equivalente al interés de mora mensual del 3% sobre la partida (2.1.1.fol 11) $690.556.046.oo, o la suma que resulte probada en la pericia. (..)
5. Daño Moral Subjetivado, para el señor Pablo Silva Sierra, gerente de
3% sobre la partida (2.1.1.fol 11) $690.556.046.oo, o la suma que resulte probada en la pericia. (..)
5. Daño Moral Subjetivado, para el señor Pablo Silva Sierra, gerente de la compañía se tasara en gramos oros así: Precio de compra y venta de metales preciosos para las operaciones propias del Banco de la
República. (…) Subtotal de esta partida: $473.990.120 5.2. Daño Moral Subjetivo para la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda (Cedente) y por su intermedio a la Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S. como cesionaria equivalente a la cantidad de 4.000 gramos oro a la fecha del pago… Subtotal esta partida $473.990.120. Total daño moral subjetivado $947.980.240
6. Lucro Cesante para la Empresa Inversiones y Representaciones Silva Ltda (Cedente) y por su intermedio a la Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S. como cesionaria, desde el año 2017 hasta el año 2048, iguales a 31 años fecha en que, la socia más joven de la empresa Ángela Paola Silva Gualteros, cumpla la edad de 68 años (…) Subtotal esta partida $22.971.000.000 6.2. Lucro Cesante para el representante legal de la Sociedad, señor Pablo Silva Sierra, por su parte el lucro cesante aparece cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima, constituye una pérdida de expectativa de riqueza, de utilidad de ingreso,
económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima, constituye una pérdida de expectativa de riqueza, de utilidad de ingreso, de crecimiento patrimonial en el sentido que el objeto del daño es un interés futuro o presente, en cuanto a que como contraposición al desembolso que implica el daño emergente, este implica un no embolso, en concreto a una pérdida sufrida o a una ganancia frustrada, así las cosas el representante legal de la sociedad se encontraba en espera de poder legalizar los bienes objeto de la compra de derechos realizada a los señores Saulo de Jesús Torres Posso y Pedro Nel Torres Poso para poder desarrollar el proyecto de construcción y que fuera objeto de fallo que impidiera que el negocio tuviera sus alianza, así como de los fallos arbitrarios relacionados con este caso en la fiscalíaRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 4 que desconocieron todas las demás jurisdicciones (Civil y Laboral), en cuantía igual a la suma de los intereses legales anuales del 6% sobre 12.350.000.000 desde junio del año 2017, hasta la edad de 68 años de vida promedio de la socia Angela Paola Silva Gualteros, igual a 31 años, así $12.350.000.000 X 6% anual = $741.000 31 años es igual a $22.971.000.000. Subtotal esta partida $22.971.000.000 Total partida de Lucro Cesante $45.942.000.000
así $12.350.000.000 X 6% anual = $741.000 31 años es igual a $22.971.000.000. Subtotal esta partida $22.971.000.000 Total partida de Lucro Cesante $45.942.000.000
7. Daño Emergente: Para la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda (Cedente) y por su intermedio a la Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S. como cesionaria, teniendo en cuenta que, el bien de la cual fue despojada la sociedad inversiones y representaciones Silva Ltda al ponerla a rentar, podría generar un arriendo de $7.000.000 mensual (o la suma que resulte probada con la pericia), será este valor que se reclama a partir del 14 de marzo de 2016, fecha en la cual el H. Tribunal denegó el recurso de casación a la sociedad Inversiones y representaciones Silva Ltda, hasta el día en que se produzca el pago total de todas las acreencias aquí deprecadas.
8. Daño Emergente para el representante legal de la sociedad señor Pablo Silva Sierra, igual al interés del 3% mensual sobre la anterior partida desde el día 14 de marzo de 2016 hasta el día en que se efectúa el pago total de todas las acreencias.
(…)
9. Daño al Proyecto de vida para las víctimas reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre a) Daños materiales e inmateriales, causados por la actuación de un funcionario. B) Daño Moral a la vida de relación, reconocido por el Consejo de Estado como daño
Derechos Humanos, sobre a) Daños materiales e inmateriales, causados por la actuación de un funcionario. B) Daño Moral a la vida de relación, reconocido por el Consejo de Estado como daño Inmaterial. (..) Total Todas las partidas anteriores $60.078.079.686 o el valor que resulte de la pericia. Comprende el período que va desde la fecha de presentación de la pericia febrero 15 de 2016 y o fallo del 14 de marzo de 2016, hasta la vida probable de 68 años de la socia más joven de la compañía, (Angela Paola Silva Gualteros) es decir 32 años, para obtener la indemnización del señor Pablo Silva Sierra y la compañía y desde la fecha probada del fallo que se estima en 30 meses y hasta el día en que se paguen todas las condena, se aplica la siguiente formula: S= Ra x (1+i) n-1 I(1+i) n (…)Radicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 5 S=947.980.240 x (1+0.0225)30-1 0.0225 (1+0.0225)30 S= 947.980.240 X (1.0225)29 0.0225 (1+0.0225)30 S= 947.980.240 X (1.90649)29 0.0225 (1.94939) S=947.980.240 X 1.90649 0.04386 S=947.980.240 X 43.47 S= 412.087.010 Lucro cesante
0.0225 (1.94939) S=947.980.240 X 1.90649 0.04386 S=947.980.240 X 43.47 S= 412.087.010 Lucro cesante S=45.942.000.000 X (1+0.005)18.1 0.005 (1+0.005)18 S=45.942.000.000 X (1+0.005)17 0.005 (1+0.005)18 S=45.942.000.000 X (1.08848) 0.005 (1.09393) S=45.942.000.000 X (1+0.005)17 0.00546 S=45.942.000.000 X 199.35 S=91.585.377.000
3. Indemnización Futura Establecida la edad de la socia de la Compañía, para liquidar la indemnización, se toma la supervivencia menor sobre la suma de
$22.971.000.000.
2. Perjuicios morales (f. 12 y 13): $947.980.240 3.Daño moral subjetivo= $947.980.240 x 0.5% mensual x30 meses que se estima el plazo para el desembolso de todas las condenas =142.197.036. 1.2. De los hechosRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 6 El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-17) es el que a continuación se transcribe: Relata el actor que en el Juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ordinario 1997-00708 instaurado por Saulo de Jesús Torres Posso contra la
transcribe: Relata el actor que en el Juzgado 33 civil del circuito de Bogotá, se adelantó el proceso ordinario 1997-00708 instaurado por Saulo de Jesús Torres Posso contra la Sociedad Ponce de león y Asociados Ltda, y Rafael Otálora Martínez, Lucía Varela de Pocaterra y Alfredo Escobar Cabiedes. Señala que proferido el fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso radicado 1997-00708, la accionante presentó recurso de casación y con el fin de determinar el interés del recurrente el Tribunal Superior de Bogotá ordenó de oficio dictamen pericial, sin embargo, el auxiliar de la justicia nombrado Carlos Eurípides Castiblanco Alarcón, al momento de la pericia sólo tuvo en cuenta una partida, es decir la relacionada con la pretensión de Saulo de Jesús Torres, por valor de $62.007.686.oo dejando de liquidar la de Pedro Nel Torres Posso, quien le cedió a la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda el producto de la sentencia proferida por los juzgados 2º y 4º laboral contra la Sociedad Ponce de León & Asociados Ltda. y otros, por valor de $104.625.120.oo hasta el mes de mayo de
2013. De la misma manera a la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda.
(Cesionaria del demandante), fueron cedidas todas las acreencias que cursaron en el juzgado 18 Laboral por valor de $97.838.400.oo, así como en el Juzgado 28 civil del circuito bajo el radicado ejecutivo 200-00448 por valor de $65.753.822 para ser pagados el día 30 de septiembre de 1999 con un interés mensual del 3% sobre 216
del circuito bajo el radicado ejecutivo 200-00448 por valor de $65.753.822 para ser pagados el día 30 de septiembre de 1999 con un interés mensual del 3% sobre 216 meses= $1.972.615 x 65.753.822=$420.084.840.oo para un total a la fecha de $690.556.046. Resalta que pese a lo anterior el auxiliar de justicia no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, que daba el tope de la cuantía para recurrir en casación y que al no tenerse en cuenta todas las acreencias, se le produjo un daño antijurídico. Insiste que en la objeción al dictamen se hizo saber al auxiliar de la justicia sobre la inconsistencia del dictamen pericial, teniendo en cuenta que no se ajustaba a la realidad procesal de todas las acreencias adeudadas a la Sociedad Cesionaria, las cuales pasó por inadvertido el auxiliar, con lo cual se cometió un daño a la actora de incalculable valor. Así las cosas, insiste en que ha existido un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, trayendo consigo una responsabilidad patrimonial de laRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 7 Nación Rama Judicial, porque con los fallos y la pericia le arrebataron el único patrimonio con que contaba la sociedad y los socios que la conforman, llevando como consecuencia además el hecho que, las mismas socias y su representante legal tenían planeado en ese terreno un proyecto de apartamentos que le generarían grandes dividendos a la sociedad.
como consecuencia además el hecho que, las mismas socias y su representante legal tenían planeado en ese terreno un proyecto de apartamentos que le generarían grandes dividendos a la sociedad. Igualmente advierte que los señores Rafael Otálora Martínez, Lucia Vera de Pocaterra y Alfredo Escobar Cabiedes se confabularon para hacerse al inmueble objeto de la acción pauliana adelantada y utilizaron la figura de la entrega material del tradente al adquiriente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá para lograr su entrega, ocultando que el inmueble se encontraba en posesión de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda., y que sobre el mismo existía un proceso declarativo en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, lo que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Por último advierte que la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda. cedió todos sus derechos litigiosos y de crédito a la hoy accionante Sociedad Good Luck Silva Asociados PEL S.E.C.S., para que sea esta última quien haga valer sus derechos. 1.3. De Los Argumentos De La Parte Actora Alega que con los hechos materia de la presente demanda se vulneró el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, artículo 29, 90 de la Constitución Nacional, artículo 14 y siguientes del C.G.P. Considera que se configuró el delito de prevaricato por acción, al vulnerarse la ley procesal o transgresión de preceptos constitucionales, por lo que hace referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la configuración de dicho delito.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
procesal o transgresión de preceptos constitucionales, por lo que hace referencia a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la configuración de dicho delito.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Dirección Ejecutiva de Administración JudicialRama JudicialRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 8 Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe razón de hecho o derecho sobre la cual el Estado deba resarcir daño alguno a terceros, porque carece de fundamentos jurídicos por las siguientes razones: El accionante alega el título de imputación de error jurisdiccional, sin embargo, del material probatorio se tiene que no hay lugar a la configuración del mismo, pues no se observa actuaciones judiciales que no hayan sido acordes con el trámite procesal, por el contrario se ve que las providencias estuvieron conforme la Constitución y la Ley. Se solicita la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, causados a la Sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, con ocasión de la presunta falla del servicio en la administración de justicia que conllevaron a que el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal cometiere el supuesto error, al no inventariar todas las acreencias adeudadas a la actora concesionaria, llevando consigo una pérdida económica por valor de $12.350.000.000. Explica que si se aceptara la existencia de un daño y que es antijurídico no sería
las acreencias adeudadas a la actora concesionaria, llevando consigo una pérdida económica por valor de $12.350.000.000. Explica que si se aceptara la existencia de un daño y que es antijurídico no sería exigible por configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la solicitud de nulidad presentada por el actor, y decidida por el Juzgado 33 Civil se fundamentó en el hecho de que la objeción al dictamen fue presentado de manera extemporánea, siendo sólo imputable al hoy demandante por no haber acudido a la administración de justicia dentro de las oportunidades procesales correspondientes. Por lo anterior, propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, objeta la estimación razonada de la cuantía, señalando que dentro de las pruebas aportadas no se puede establecer que exista una actuación de la Rama Judicial que haya ocasionado perjuicio alguno a la parte actora y por tanto no se encuentra probado el nexo causal entre los perjuicios alegados por éstos y la actuación de la rama judicial. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 9 Guardó silencio.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaria de los Tribunales Administrativos Sección Tercera el 18 de octubre de 2017 (fol. 1), se admitió el 11 de diciembre de
9 Guardó silencio.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante la Secretaria de los Tribunales Administrativos Sección Tercera el 18 de octubre de 2017 (fol. 1), se admitió el 11 de diciembre de 2017 (f. 64-65 C.1), se notificó por correo electrónico (f. 66-69 C.1) y la demandada dio contestación dentro del término (ff. 83-89 C.1). Se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 81
C.1), la cual se celebró el 30 de noviembre de 2018, en ésta se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 163-164 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA se celebró el 23 de mayo de 2019 (fol. 187188 C.1) y se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 1190 y ss C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 1203 C.1).
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos la demanda. 4.2. De la Nación – Rama Judicial Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando en primer
4.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.4. Del concepto del Ministerio Público Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando en primer lugar que no existe dentro del proceso error judicial y mucho menos defectuosoRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 10 funcionamiento de la administración de justicia, en la medida que en el proceso no obra prueba del daño reclamado, el cual para el caso se hace consistir en el valor de los inmuebles cuya venta material se pretendía revocar a través de la acción pauliana instaurada por Saulo de Jesús Torres Posso en contra de la sociedad Ponce de León Asociados Ldta, así como el valor de la utilidad del proyecto inmobiliario que allí se esperaba construir, sin embargo, alega que dicho daño no se encuentra probado porque dentro del proceso no obra prueba que acredite o verifique la existencia del proyecto inmobiliario. De otra parte explica, que frente al valor de los inmuebles el daño no está representado en ese concepto, sino en el monto de las acreencias de que es titular la demandante y que esperaba recaudar al retornar al patrimonio de su deudor los citados inmuebles, y en el caso de que el crédito supere el valor del predio, solo en ese evento, el monto del daño se concretaría al valor de los inmuebles, lo que no ocurre aquí, ya que, según el dictamen pericial presentado, el valor de las
ese evento, el monto del daño se concretaría al valor de los inmuebles, lo que no ocurre aquí, ya que, según el dictamen pericial presentado, el valor de las acreencias, al 28 de febrero de 2019, es de $1.376.439.892,oo, y el avalúo de los inmuebles es de $4.795.000.000,oo, sin que por este hecho el daño mute, el cual sigue siendo el monto de las acreencias de que es titular la sociedad demandante como cesionaria de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltada, y que al parecer resultaron insolutas. En consecuencia, para tener certeza de dicho daño, resultaba necesario que se acreditara por la parte aquí demandante la insolvencia o imposibilidad de pagos del deudor, lo que no hizo, pero demás no existe certeza de que concedido el recurso de casación, cuyo rechazo se presenta como falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en sede de dicho recurso extraordinario se hubiese accedido a las pretensiones de la entonces demandante, además que no obra prueba de la cesión de créditos a favor de la sociedad Inversiones y Representaciones Silva Ltda, cedente de la aquí demandante, así como no obra prueba de la cuantía de estas obligaciones, por lo que no se puede tener certeza del daño reclamado. Finalmente, indicó que no está probado que el daño resultare antijurídico en la medida que tiene como causa sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad Ponce de León y
daño reclamado. Finalmente, indicó que no está probado que el daño resultare antijurídico en la medida que tiene como causa sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad Ponce de León y Asociados Ltda. y otros, siendo el resultado obtenido una carga que todo litiganteRadicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 11 debe soportar, sin que sobre advertir que tampoco se allegó copia de dichas providencias.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la
el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite es de 691,52 salarios. 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-360000-2017-01970-00
Demandante: Good Luck Silva y Asociados y otro
Demandado: Rama Judicial
Sentencia de Primera Instancia 12 1.2. De la oportunidad para demandar Se itera que se analizara respecto de la pretensión 2.2., puesto que respecto de las demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código
Se itera que se analizara respecto de la pretensión 2.2., puesto que respecto de las demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o error judicial, la caducidad de la acción es computada desde a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia contentiva del mismo2. Se encuentra dentro del expediente copia del auto de fecha 14 de marzo de 2016 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, dentro del proceso radicado No. 1100131033319970070802 invocado por Saulo de Jesús Torres Posso Vs Ponce de León Asociados Ltda y otros, por el cual se negó el recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante. Sin embargo, como dentro del proceso no obra constancia de notificación, revisada la página encuentra la sala que fue notificada por estado el mismo 14 de marzo de
recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandante. Sin embargo, como dentro del proceso no obra constancia de notificación, revisada la página encuentra la sala que fue notificada por estado el mismo 14 de marzo de 2016, que cobró ejecutoria tres días después -17 de marzo de 2016-, luego contaba hasta el 18 de marzo de 2018 para presentar la demanda, y la demanda se radicó el 18 de octubre de 2017, dentro de termino. En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte Actora radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de juni
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