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TA CUN - 25000233600020170226500-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170226500-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2017-02265

Demandante: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A (EPC) -

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO (MVCT) -

MUNICIPIOS DE GUADUAS, CAPARRAPÍ, PUERTO

SALGAR Y ZIPACÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

CONTRACTUAL – REPARACIÓN DIRECTA

Realizadas las audiencias orales de que tratan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, p rocede la Sala a proferir sentencia escrita a efectos de resolver sobre la demanda instaurada por el CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA. – en adelante la PARTE DEMANDANTE - con la finalidad, que se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Pretensiones principales: a través del medio de control de controversias contractuales: (i) se declare que el demandante cumplió con las obligaciones que le eran exigibles p ara lograr la viabilización de los proyectos derivados del Contrato de Consultoría EPC-C-073, su respectiva acta de liquidación y el acta de conciliación del 15 de diciembre de 2014, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de l 4 de marzo de

EPC-C-073, su respectiva acta de liquidación y el acta de conciliación del 15 de diciembre de 2014, aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de l 4 de marzo de 2015; (ii) se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA en adelante EPC-, incumplió sus obligaciones, necesarias para lograr la viabilización de los proyectos desarrollados por el Consorcio y en consecuencia, también incumplió su obli gación de pagar al demandante la suma de $915.119.270 (valor aceptado en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal el 4 de marzo de 2015); (iii) se declare que Empresas Públicas de Cundinamarca rompió el equilibrio económico del Contrato de Consult oría EPC -C073, referente al ajuste, actualización, terminación o formulación de planes maestros de los sistemas de acueducto y alcantarillado en zonas urbanas y centros nucleados del Departamento de Cundinamarca, en concreto en los Municipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón; (iv) se condene a Empresas Públicas de Cundinamarca al pago de $382.791.254, que corresponde, en su criterio, a los mayores gastos en los que tuvo que incurrir el demandante, procurando la viabilización de los proyectos; (v) se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, incumplió con su deber legal de dar viabilización a los proyectos diseñados y presentados por el demandante (requisito exigido para que se pudiera realizar el pago al demandante); (vi) se

TERRITORIO, incumplió con su deber legal de dar viabilización a los proyectos diseñados y presentados por el demandante (requisito exigido para que se pudiera realizar el pago al demandante); (vi) se declare que los MUNICIPIOS DE GUADUAS, CAPARRAPÍ, PUERTOExpediente: 2017 - 02265

SENTENCIA CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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SALGAR Y ZIPACÓN incumplieron con las labores que eran de su competencia y omitieron la entrega de la información necesaria para lograr la viabilización de los proyectos desarrollados por e l demandante, con ocasión del Contrato de Consultoría EPC -C-073; y (vii) se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena.

  • Pretensiones subsidiarias: a través del medio de control de reparación directa: (i) se declare que el c onsorcio demandante ha cumplido con las actividades que le correspondían, según sus competencias, para lograr la viabilización de los proyectos; (ii) se declare que EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA , omitió las actividades que le correspondían, para lograr la viabilización de los proyectos; (iii) se declare que la NACIÓNMINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , omitió dar el visto bueno o viabilización a los proyectos diseñados y presentados por el demandante; (iv) se declare que los Municipios demandad os omitieron las labores que eran de su competencia y la entrega de información para la

CIUDAD Y TERRITORIO , omitió dar el visto bueno o viabilización a los proyectos diseñados y presentados por el demandante; (iv) se declare que los Municipios demandad os omitieron las labores que eran de su competencia y la entrega de información para la viabilización de los proyectos; (v) se declare la responsabilidad de los sujetos que conforman la parte demandada por falla en el servicio; (vi) se condene solidariamen te a las demandadas al p ago de la suma de $915.119.270, por concepto de valor adeudado al Consorcio; (vii) se condene solidariamente a las demandadas al pago de la suma de $382.791.254, por concepto de mayores gastos incurridos por el Consorcio; y (viii) se condene solidariamente a las demandadas al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena.

I. ANTECEDENTES -ASPECTOS PROCESALESEn el presente asunto, después de admitida la demanda y su reforma y de realizadas dos de las tres audiencia s orales del proceso contencioso administrativo –inicial y pruebas-, los alegatos de conclusión se presentaron por escrito. A continuación, se contextualizará la controversia jurídica partiendo de los argumentos expuestos por las partes, y a renglón seguid o se hará una breve exposición de las circunstancias procesales ocurridas en cada una de las audiencias.

1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO

1.1. De conformidad con la demanda y su reforma , la presente relación procesal tiene como finalidad declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y/o legales de: a) EMPRESAS

1.1. De conformidad con la demanda y su reforma , la presente relación procesal tiene como finalidad declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales y/o legales de: a) EMPRESAS PUBLICAS DE CUNDINAMARCA ; b) MUNICIPIOS DE PUERTO SALGAR, CAPARRAPI, GUADUAS Y ZIPACON; y c) MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO , por que en criterio de la PARTE DEMANDANTE, (i) EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, omitió las actividades que le correspondían, para lograr la viabilizaciónExpediente: 2017 - 02265

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DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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de los proyectos ; (ii) el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, omitió dar viabilización a los proyectos diseñados y presentados por el demandante ; y (iii) los Municipios demandados omitieron las labores que eran de su competencia y la entrega de información para la viabilización de los proyectos.

1.2. En la contestación de la demanda , los demandados se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) NACION – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO : (i) manifestó no ser parte del contrato de Consultoría EPC -C-073, ni haber participado en la ejecución del mismo, así como tampoco haber sido parte del acuerdo conciliatorio, por lo que no surge responsabilidad contractual alguna en cabeza

manifestó no ser parte del contrato de Consultoría EPC -C-073, ni haber participado en la ejecución del mismo, así como tampoco haber sido parte del acuerdo conciliatorio, por lo que no surge responsabilidad contractual alguna en cabeza del referido Ministerio; (ii) el Ministerio no incumplió su deber de dar visto bueno o concepto favorable de viabiliz ación a los proyectos para los M unicipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón ; por el contrario, para la viabilización de los proyectos se requería que la entidad EPC, aportara todos los requisitos, y el mismo demandante manifiesta que el Ministerio devolvió lo s proyectos para ajustes, lo que implica que no se estaba cumpliendo con los requisitos; (iii) no existe responsabilidad solidaria alguna del Ministerio con las demás demandadas, atendiendo a que no tiene vínculo contractual alguno con la demandante , ni co n las demandadas; (iv) no obra en el plenario prueba que dé cuenta que el Ministerio causó algún daño a la parte demandante; (v) la parte actora pretende responsabilizar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque no conminó a las entidades terr itoriales y a EPC en cumplimiento de las obligaciones, referente al contrato, desconociendo que el Ministerio carece de competencia para conminar o exigir a las entidades territoriales y a EPC que cumplan con sus obligaciones, el Ministerio únicamente les hace las recomendaciones de ajustes a los proyecto s, y si las cumplen no es una responsabilidad del Ministerio.

b) EMPRESAS P ÚBLICAS DE CUNDINAMARCA: (i) Indicó que para declarar cumplidas las obligaciones por parte del CONSORCIO

ajustes a los proyecto s, y si las cumplen no es una responsabilidad del Ministerio.

b) EMPRESAS P ÚBLICAS DE CUNDINAMARCA: (i) Indicó que para declarar cumplidas las obligaciones por parte del CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA, de co nformidad con el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario que se cumpla la CONDICIÓN de obtener viabilidad o concepto técnicamente favorable de los proyectos inmersos en el Contrato EPC -C-073-2010 objeto d el presente litigio, lo que no ocurrió; (ii) la parte demandante no puede exigir el p ago restante, hasta que no se verifique que los proyectos objeto del presente litigio fueron viabilizados; (iii) el CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA no prueba, que la ejecución del contrato se vio perjudicada por negligencia deExpediente: 2017 - 02265

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EMPRESAS P ÚBLICAS DE CUNDINAMARCA; (iv) no hay lugar a que se declare el desequilibrio económico del contrato , porque el demandante no efectúo ninguna reclamación por perturbación del equilibrio econó mico del contrato, lo que es una exigencia y un deber expreso a cargo del contratista, como bien se ha reconocido jurisprudencialmente ; (v) la conducta de EPC fue la debida, y la no viabilización de los proyectos acaece por culpa exclusiva del demandante , ante

una exigencia y un deber expreso a cargo del contratista, como bien se ha reconocido jurisprudencialmente ; (v) la conducta de EPC fue la debida, y la no viabilización de los proyectos acaece por culpa exclusiva del demandante , ante la falta de atención integral a las listas de chequeo emitidas por los diferentes entes viabilizadores.

c) El MUNICIPIO DE GUADUAS: (i) indicó que la parte demandante ni siquiera indica un hecho activo u omisivo imputable al Municipio, que dé origen a la responsabilidad; (ii) afirma, que la parte demandante pretende edificar un título de responsabilidad al Municipio de Guaduas, teniendo como base unos vínculos contractuales y un acuerdo conciliatorio que solo compromete, eventualmente a EMPRESAS PÚBLI CAS DE CUNDINAMARCA , y de los que no fue parte el MUNICIPIO

DE GUAUDAS.

d) El MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR: (i) explicó que no hizo parte del contrato ni d e la conciliación suscrita, por tal motivo, solo los que concurrieron a su formación, son responsables de las obligaciones que contrajeron en su contenido ; (ii) la parte demandante acepta su propio incumplimiento, al reconocer en el escrito de demanda , que han sido múltiples las devoluciones que ha efectua do el Ministerio de Vivienda, por incumplimiento o deficiencias, lo que implica que si a la fecha no han sido aprobados los proyectos , es porque los mismos no cumplen o están indebidamente ajustado s, y por tanto no puede atribuirse omisiones a la parte demandada; (iii) de resultar condenada EPC, no es proced ente ordenar una

no han sido aprobados los proyectos , es porque los mismos no cumplen o están indebidamente ajustado s, y por tanto no puede atribuirse omisiones a la parte demandada; (iii) de resultar condenada EPC, no es proced ente ordenar una condena solidaria con el Municipio de Puerto Salgar, puesto que la ejecución del contrato no quedó condicionada al cumplimiento de un hecho o deber en cabeza del Municipio ; (iv) en la demanda no se indica cuáles fueron las labores de competencia del Municipio de Puerto Salgar, que supuestamente incumplió.

e) El MUNICIPIO DE ZIPACON : (i) argumentó que el demandante no con creta los supuestos fá cticos en los que basa las supuestas omisiones imputadas al Municipio de Zipacón; (ii) no se observa que el ente territorial haya sido responsable de los hechos y omisiones que supuestamente ocasionaron el perjuicio alegado en la demanda; (iii) la demanda se basa en la supuesta configuración de una falla del servicio por omisión de las demandadas, la cua l no se encuentra demostrada, debido a que las acciones que el demandante pretendía que se desarrollaran , no eran funcione s públicas propias deExpediente: 2017 - 02265

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DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

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ninguna de las entidades , y por el contrario se derivan de obligaciones pactadas en la suscripción de un contrat o y una acta de conciliación; (iv) en el acta de conciliación que se demanda como incumplida, el demandante adquirió unas

ninguna de las entidades , y por el contrario se derivan de obligaciones pactadas en la suscripción de un contrat o y una acta de conciliación; (iv) en el acta de conciliación que se demanda como incumplida, el demandante adquirió unas obligaciones que a la fecha no se han cumplido, habiéndose adquirido las mismas com o una manifestación libre de su voluntad, por lo qu e no puede argumentarse ahora que son de imposible cumplimiento, dejando ver la falta de planeación con las que se comprometieron a ejecutarlas.

f) El MUNICIPIO DE CAPARRAPI no presentó contestación de la demanda.

1.3. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el término de traslado, se fijó fecha para la audiencia inicial para el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la cual se estableció el litigio en los siguientes términos:

  • “EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA: Hechos 8, 9 10, 11 y 14. • Frente a MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: Hechos 8,10 al 12 • Frente a los Municipios de CAPARRAPÍ, PUERTO SALGAR, GUADUAS Y ZIPACÓN: Hechos 8 y 12.

Igualmente se reitera el hecho 13, relacionado con los gastos adicionales como parte de la fijación del litigio.”

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : (i) las documentales aportadas ,

2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA

Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la PARTE DEMANDANTE : (i) las documentales aportadas , relacionadas con: a) antecedentes ligados con el contrat o de consultoría No. EPC -C-073, celebrado entre el Consorcio demandante y Empresas Púb licas de Cundinamarca; b) copia de acta de conciliación y el auto del 4 de marzo de 2015, mediante el cual se aprobó dicha conciliación; c) oficios radicados ante Empresas Públicas de Cundinamarca, mediante los cuales se dio respuesta a las objeciones y observaciones realizadas por el Ministerio , frente a cada uno de los Municipios demandados; d) Cd que contiene el soporte de los gastos en los que incurrió el Consorcio dem andante; e) oficios de requerimientos y devolución de los proyectos por parte del Ministerio de Vivienda, a Empresas Públicas de Cundinamarca, los cuales a su vez, fueron remitidos al Consorcio demandante, para que fueron atendidos en relación con cada uno de los Municipios demandados; f) oficios radicados por el Consorcio demandante ante Empresas Públicas de Cundinamarca, mediante los cuales se advertían las graves dificultades del proyecto; g) oficio del 15 de marzo de 2018, en el que Empresas Públicas de Cundinamarca remite al Consorcio demandante la trazabilidad de los proyectos ejecutados en el marco del contrato No. EPC-C-073 de 2010; h) la Resolución No. 100 del 20 de junio de 2018 “por

Públicas de Cundinamarca remite al Consorcio demandante la trazabilidad de los proyectos ejecutados en el marco del contrato No. EPC-C-073 de 2010; h) la Resolución No. 100 del 20 de junio de 2018 “por la cual se siniestra amparo de calidad en el marco del procedimie nto administrativo sancionatorio adelantado al contrato de consultoría EPC -C-073-2010”; i) la Resolución 142 del 1 de agosto de 2018 “por la cual se resuelve el recurso deExpediente: 2017 - 02265

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reposición interpuesto en contra de la Resolución 100 de junio de 2018” ; (ii) testimoniales así: a) los testimonios de JAIME LEONARDO MEDINA MORENO y NANCY PAULIN ACEVEDO MORENO; (iii) dictamen pericial para que se absolviera el siguiente cuestionario : a) evidenciar el cumplimiento de las partes o sus omisiones respecto a las obligacione s de viabilización de los proyectos de qué trata el acuerdo de conciliación y su res pectiva aprobación judicial; b) de manera específica, dictaminar cuáles fueron las razones concretas que llevaron a su inviabilidad; c) de igual manera, dictaminar si los d iseños presentados por el Consorcio d emandante fueron adecuados y dieron cumplimiento a las observaciones del mecanismo de viabilización en esa materia.

A solicitud de EMPRESAS P ÚBLICAS DE CUNDINAMARCA : (i) las

presentados por el Consorcio d emandante fueron adecuados y dieron cumplimiento a las observaciones del mecanismo de viabilización en esa materia.

A solicitud de EMPRESAS P ÚBLICAS DE CUNDINAMARCA : (i) las documentales aportadas, relacionadas con: a) Certificación del 23 de febrero de 2015, en la cual se recibe a satisfacción los proyectos consignados en la conciliación efectuada el 4 de marzo de 2015; b) Resolución No. 100 del 20 de junio de 2018 ; c) oficios relacionados con la radicación de los pr oyectos por parte de Empresas públicas de Cundinamarca frente a cada uno de los Municipios demandados y ; d) oficios relacionados a la devolución de los proyectos por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A solicitud de MINISTERIO DE VIVIE NDA, CIUDAD Y TERRITORIO los documentos relacionados con los proyectos radicados para los Municipios de Guaduas, Caparrapí, Puerto Salgar y Zipacón, que fueron devueltos por no cumplir los requisitos, como lo indican los correspondientes oficios devolutivos.

A solicitud de MUNICIPIO PUERTO SALGAR: (i) interrogatorio de parte del representante legal del CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA; (ii) el testimonio de los señores a) FERNANDO MARCELINO PEÑA TORRES y b) CARLOS ALBERTO ESCOBAR PALACIO para que declaren s obre cuáles eran las obligaciones que tenía el Municipio de Puerto Salgar , con respecto a ese contrato de consultoría celebrado entre Empresas Públicas y el Consorcio.

CARLOS ALBERTO ESCOBAR PALACIO para que declaren s obre cuáles eran las obligaciones que tenía el Municipio de Puerto Salgar , con respecto a ese contrato de consultoría celebrado entre Empresas Públicas y el Consorcio.

En audiencia de pruebas del seis (06 ) de julio de dos mil veintidós (2022), se practica ron los medios de prueba , salvo: i) los testimonios solicitados por el Municipio de Puerto Salgar, en virtud del desistimiento de la práctica de esta prueba , que se presentó en el curso de la audiencia.

3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

En desarrollo de la audi encia de pruebas del seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) se resolvió , por motivos de salubridad pública, fuerza mayor, y celeridad, dar aplicación a la posibilidad que establece el último inciso del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y ordenar, que los alegatos de conclusión fueran allegados por escrito.Expediente: 2017 - 02265

SENTENCIA CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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3.1. La PARTE DEMANDANTE indicó: a) Es claro el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las entidades públicas, ya que la EPC radicó ante el MINISTERIO los estudios y diseños presentados p or el contratista , mucho después de los plazos acordados (3 meses) y, a su turno, el MINISTERIO tardó más de 2 años para analizar los product os sometidos a su

ante el MINISTERIO los estudios y diseños presentados p or el contratista , mucho después de los plazos acordados (3 meses) y, a su turno, el MINISTERIO tardó más de 2 años para analizar los product os sometidos a su consideración; b) explica que los Municipios beneficiados (hoy demandados) no hicieron entrega de los documentos técnicos requeridos por el MINISTERIO para la viabilización, tales como: carta de presentación del representante legal con anexos técnicos, plan de acción PSMV, Paz y salvo de subsidios y contribuciones, el permiso de ocupación del cauce, l a adquisición de los predios o terrenos a intervenir, permiso de vertimiento de la CAR, entre muchos otros ; c) argumenta que los estudios y diseños inicialmente contratados eran suficientes y cumplían con el objeto del contrato, a tal punto que fueron acep tados por la entidad y aprobados por la Universidad Nacional como Interventora. De hecho, fueron objeto, de liquidación bilateral o de común acuerdo sin observaciones , ni reproches de ninguna naturaleza por parte de la EPC ; e) señala que el incumplimiento de los municipios va de la mano con el incumplimiento de la EPC, pues ninguna de estas partes atendió las observaciones, sin las cuales naturalmente los proyectos no iban a obtener la viabilidad técnica requerida; f) la parte demandante cumplió con la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio del 15 de dicie mbre de 2014, puesto que atendió todas las observaciones técnica s que estaban a su cargo ; g) explica que tres fenómenos hicieron imposible la emisión de la viabilidad t écnica por parte del MINISTER IO: (i) cambio de la normatividad técnica de las

todas las observaciones técnica s que estaban a su cargo ; g) explica que tres fenómenos hicieron imposible la emisión de la viabilidad t écnica por parte del MINISTER IO: (i) cambio de la normatividad técnica de las actividades contratadas (estudios y diseños de acueducto y alcantarillado) por medio de decretos y resoluciones posteriores al contrato y a la entrega a satisfacción de los mismos, así como con posterioridad al acuerdo conciliatorio; (ii) cambio de las circunstancias políticas y sociales locales como, por ejemplo, el cambio de alcaldes, consejo municipal, plan de desarrollo municipal, planes de ordenamiento territorial, presupuestos plurianuales de inversión y, en suma, ausencia de voluntad política de las nuevas administraciones municipales y ; (iii) cambio de las condiciones técnicas y prediales tales como adquisición y disposición de predios, modificaciones demográficas, ausencia de permisos de la CAR, entre otros.

3.2. El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO en síntesis refirió: a) al Ministerio no le asiste responsabilidad alguna, habida cuenta que no suscribió el contrato de consultoría No. EPC – C – 073 del 2 de septiembre de 2010 y tampoco intervino en la celebración del acuerdo concil iatorio, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva; b) los proyectos no fueron viabilizados porque no cumplían los requisitos establecidos en las Resoluciones 0379 de 2012, 504 de 2013 y 1063 de 2016; c) la demora en esta gestión, no fue responsabilidad de la entidad pública que represento , es de los actores de los proyectos que no aportaron los

establecidos en las Resoluciones 0379 de 2012, 504 de 2013 y 1063 de 2016; c) la demora en esta gestión, no fue responsabilidad de la entidad pública que represento , es de los actores de los proyectos que no aportaron los ajustes con el fin que se cumplieran los requisitos y se viabilizaran los proyectos; d) no pu ede haber una imputación de responsabilidad al Ministerio, por una supuesta demora en el análisis de proyectos y la expedición de las observaciones o las lista s de chequeo, pues to queExpediente: 2017 - 02265

SENTENCIA CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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analizadas las fechas en que se ra dicaron los proyectos y el envío de los oficios de requisitos y ajustes , pasó un tiempo prudencial para la expedición de oficios , mediante los cuales se informaba los ajustes necesarios; e) el demandante quiere atribuir una responsabilidad al Ministerio, por una supuesta demora en la revisión de los proyectos, pero no se cuestiona la demora en la respuesta a la entidad, respecto de la solicitud de ajustes y cumplimiento de requisitos que hizo mediante oficios y listas de chequeo; f) no se encuentra demostrado que el Ministerio haya causado daño alguno al demandante, los proyectos fueron revisados y se les comunicó las falencias que no permitieron que fueran viabilizados y que no fueron subsanadas.

3.3. EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, en síntesis, indicó: a) el Consorcio

les comunicó las falencias que no permitieron que fueran viabilizados y que no fueron subsanadas.

3.3. EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, en síntesis, indicó: a) el Consorcio Aguas de Cundinamarca nunca obtuvo la viabilización o concepto técnico favorable de los proyectos presentados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al ser una condición suspensiva para que surgiera la obligación de pago a cargo de Empresas Públicas de Cundinamarca, al no cu mplirse la condición, tal obligación nunca se hizo exigible; b) contrario a lo señalado por la parte actora, la razón por la que el Consorcio Aguas de Cundinamarca no obtuvo concepto técnico favorable o viabilidad , fue porque no subsanó aspectos técnicos a su cargo, y no, como lo señaló en su demanda, por causas exclusivamente imputables a Empresas Públicas de Cundinamarc a o a los municipios demandados; c) en el expediente no obra ningún medio de prueba en el que el Consorcio Aguas de Cundinamarca haya real izado oficios pretendiendo que los municipios o Empresas Públicas de Cundinamarca aportaran la documentación exigida por el Ministerio, y que, según el consultor, era competencia exclusiva de las entidades ; d) las fechas de las listas de chequeo dan cuenta de que todos los proyectos se radicaron en tiempo, y que los requerimientos al consultor se hicieron oportunamente. Sin embargo, este último decidió no atender las observaciones, razón verdadera del rechazo de los proyectos; e) el argumento de la parte actora, relacionado con que los proyectos sí cumplían con los requisitos, en

Sin embargo, este último decidió no atender las observaciones, razón verdadera del rechazo de los proyectos; e) el argumento de la parte actora, relacionado con que los proyectos sí cumplían con los requisitos, en virtud de la aprobación de la interventoría de estos , no está llamado a prosperar, habida cuenta que el interventor no era el competente para emitir concepto técnico favorable o dar viabilidad a los proyectos, el único competente para ello era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y así quedó establecido en el acuerdo conciliatorio; f) manifestó que no hay lugar a declarar el desequilibrio económico del contrato, ya que, el Consorcio Aguas de Cundinamarca asumió la obligación de tramitar y obtener la viabilización o concepto técnico favorable de los proyectos elaborados, y como experto, conocía los costos y requisitos exigidos, por ende, tales circunstancias no le eran exter nas, imprevisibles e irresistibles; g) debido a que el Consorcio Aguas de Cundinamarca no obtuvo la viabilización o concepto técnico favorable de los proyectos elaborados y presentados por este, no hay lugar a la declaratoria de desequilibrio económico con tractual, se concluye que las sumas pretendidas son improcedentes; h) afirma que se presenta la ausencia de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas por la parte actor a y que están en controversia, además que se evidencia la falta deExpediente: 2017 - 02265

SENTENCIA CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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SENTENCIA CONTRACTUAL.

DEMANDANTE: CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA.

DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A Y OTROS.

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objetividad, metodología y fundamento del dictamen pericial presentado por la parte actora.

3.4. El MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR argumentó: a) que se logró probar que el Municipio de Puerto Salgar en momento al guno hizo parte del Contrato de Consultoría EPC -073 de f echa 2 de septiembre de 20 10, el cual fue celebrado entre EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA - EPC - y EL CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA, por lo que se configura plenamente una falta de legitimación material en la causa por pasiva del Municipio; b) el repr esentante l egal del Consorcio Aguas de Cundinamarca, al momento de rendir el interrogatorio de parte practicado, fue claro en manifestar que en momento alguno sostuvo alguna reunión de socialización con el Municipio de Puerto Salgar, ya fuera con el alcald e o con el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio, en el cual se diera a conocer el Contrat o de Consultoría suscrito entre EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA - EPC - y EL CONSORCIO AGUAS DE CUNDINAMARCA, por lo tanto , mal podría decirse q ue el Municipio de Puerto Salgar, adquirió algún tipo de obligación contractual derivado del Contrato de Consultoría EPC -073 de fecha 2 de septiembre de 2010 ; c) se presenta un claro incumplimiento del Consorcio demandante, de las obligaciones contractuale s, toda vez que en el

derivado del Contrato de Consultoría EPC -073 de fecha 2 de septiembre de 2010 ; c) se presenta un claro incumplimiento del Consorcio demandante, de las obligaciones contractuale s, toda vez que en el contrato se pactó una condición para el pago, a cargo del Consorcio, consistente en realizar

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