TA CUN - 25000233600020170230200-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170230200-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
Actor: CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN
Demandado:
LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD, ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ-SECRETARÍA DE SALUD, Y LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Instancia: PRIMERA
Asunto: RESPONSABILIDAD POR LIQUIDACIÓN DE EPS Sistema: ORALIDAD Sentencia SC03 – 2203 -2598A
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir en primera instancia la sentencia en el medio de control de reparación directa ejercido por la CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN en
contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
MINISTERIO DE SALUD, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE
SALUD, y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
II. ANTECEDENTES
MINISTERIO DE SALUD, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE
SALUD, y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 06 de diciembre de 2017,1 la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se accediera a las siguientes pretensiones:
“1.Que se declare solidaria y administrativamente responsable, a la NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO; MINISTERIO DE
SALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y BOGOTÁ
1 Fol. 17 c1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
Demandante: CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Sentencia – Segunda instancia
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SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ por falla u omisión en el pago de los crédito reconocidos y no pagados a favor de la demandante en el proceso de liquidación de la EMPRESA HUMANA VIVIR EN LIQUIDACIÓN.
2.Que como consecuencia, se condene a los demandados, de manera solidaria al pago de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE ($4.324.467.917.oo) o la suma que se acredite, prestados a la sociedad HUMANA VIVIR S.A.
DIECISIETE PESOS M/CTE ($4.324.467.917.oo) o la suma que se acredite, prestados a la sociedad HUMANA VIVIR S.A.
3. Que se ordene indexar las sumas adeudadas.
4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
La parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
“3.1. Mi representada la CLINICA CARDIO 100 S. A.S., en LIQUIDACION, prestó servicios de salud a los afiliados de HUMANAVIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, en virtud de la celebración de varios contratos para tal efecto. 3.2. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través de la resolución No. 00086 del 14 de mayo de 2013, ordenó la Toma de Posesión de Bienes y Haberes y Negocios y la intervención forzosa Administrativa para liquidar a HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. 3.3. En virtud de la toma de pose sión, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD designó al doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS como Agente Especial Liquidador Interventor de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, tal
Especial Liquidador Interventor de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, tal como se puede observar en el ARTÍCULO SEXTO de la citada Resolución No. 00086 del 14 de Mayo de 2013. 3.4. Una vez iniciado el proceso de liquidación de HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, mi representada la C LÍNICA CARDIO 100 en LIQUIDACION, se hizo parte dentro del proceso Liquidatorio, donde se allegó (sic) sendas cuentas de cobro por concepto de prestación de servicios de salud a los afiliados de HUMANAVIVIR S.A., las cuales ascendían a la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DIEZ Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE. - ($12.686.016.196). 3.5. Luego de surtidos todos y cada uno de los trámites pertinentes dentro del proceso liquidatorio, el Agente Especial Liquidador de la SUPERINTENDE NCIA NACIONALRadicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
Demandante: CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Sentencia – Segunda instancia
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DE SALUD reconoce a través del ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015), la suma de $4.324.467.917,00 a FAVOR DE LA CLINICA CARDIO 100, por concepto de “CME servicios médicos prestados para la
fecha 16 de Diciembre de 2015), la suma de $4.324.467.917,00 a FAVOR DE LA CLINICA CARDIO 100, por concepto de “CME servicios médicos prestados para la modalidad por evento así: No de Reclamación Valor a reconocer $ 2.097.415.078,00
$ 877.787.709,00
Gran Total $4.324.467.917,00
3.6. El liquidador designado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, al momento de proferir el ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015) ejercía funciones públicas, por disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien le fijó sus honorarios, y a quien debía rendirle cuentas mientras se llevaba a cabo la liquidac ión, por lo cual es la mencionada entidad quien debe responder por los actos de la persona por ella designada. 3.7. Se resalta que, teniendo en cuenta que el Doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS fue nombrado y/o designado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y fue la persona que efectúo el reconocimiento de los valores mencionados a favor de la CLINICA CARDIO 100 S.A.S. mediante ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015), dicha entidad tiene el deber imperativo de realiza r los procedimientos necesarios para materializar el derecho previamente concedido. 3.8. A la presente fecha el ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015) se encuentra debidamente ejecutoriado, sin embargo, no se ha
previamente concedido. 3.8. A la presente fecha el ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015) se encuentra debidamente ejecutoriado, sin embargo, no se ha producido el pago de los valores reconocidos a favor de mi representada. 3.9. La mora injustificada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente al pago de los valores reconocidos a favor de la CLINICA CARDIO 100 S.A.S. le viene causando graves perjuici os económicos, ya que debido a ello mi representada entr ó en liquidación por falta de recursos económicos. 3.10... Para el pago de los acreedores de la CLINICA CARDIO 100 S.A.S., mi representada se ha visto avocada a solicitar préstamos respaldados con los dineros reconocidos a través de la Resolución No. 010 de fecha 16 de Diciembre de 2015, proferida por el Doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS en su calidad de Agente Especial Liquidador Interventor designado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, según Resolución No. 00086 del 14 de Mayo de 2013.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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3.11. Mi representada se encuentra en una difícil situación económica, es decir, se le han impuesto cargas que no está obligada a soportar, pues la mora en el pago de los valores reconocidos le viene causando grandes perjuicios patrimoniales.
3.11. Mi representada se encuentra en una difícil situación económica, es decir, se le han impuesto cargas que no está obligada a soportar, pues la mora en el pago de los valores reconocidos le viene causando grandes perjuicios patrimoniales. 3.12. Es responsabilidad del Estado, la prestación del servicio de Salud. Dentro de las modalidades de prestación del servicio está el régimen contributivo, y para las personas más vulnerables, el del régimen subsidiado. 3.13. Las Secretarías de salud, en el caso la Departamental de Cundinamarca, y la distrital de Bogotá, suscriben contratos de régimen subsidiado, en particular con la EMPRESA HUMANA VIVIR EN LIQUIDACION para cumplir con dichos fines. 3.14. Por su parte HUMANA VIVIR, requirió servicios a mis representados CLÍNICA CARDIO 100, quienes finalmente prestaron el servicio de salud a los beneficiarios del régimen subsidiado. 3.15. Mis representados prestaron el servicio de salud que es obligación del Estado, a favor de los sectores más vulnerables de la población. 3.16. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, como prestador del servicio de salud se benefició de la actividad de mis representados, y como tal se le genera responsabilidad a su cargo, en cuanto existe un daño especial, o un enriquecimiento sin causa a su favor con los servicios que presto y por ende debe resarcir dicho daño, pues las actividades iban en satisfacción de intereses generales como es la atención en salud a los más Vulnerables. 3.17. De igual manera la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE SALUD, como prestador del servicio de salud se benefició de la actividad de mis representados, y como tal se le genera responsabilidad a su cargo, en cuanto existe
3.17. De igual manera la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA – SECRETARIA DE SALUD, como prestador del servicio de salud se benefició de la actividad de mis representados, y como tal se le genera responsabilidad a su cargo, en cuanto existe un daño especial, o un en riquecimiento sin causa a su favor con los servicios que prestó y por ende, debe resarcir dicho daño, pues las actividades iban en satisfacción de intereses generales como es la atención en salud a los más Vulnerables. 3.18. Asimismo, es responsable La Nac iónMinisterio de Hacienda, en cuanto el régimen subsidiado en salud, se financia y corresponde su prestación a la Nación en razón del principio de concurrencia, y por lo tanto resulta exigible que asuma el pago de la reparación a mis representados. 3.19. Que por lo expuesto, se considera que existe responsabilidad del Estado por Daño antijurídico, bajo la modalidad de falla del servicio o daño especial, porque para la prestación del servicio de salud se termina generando una expropiación de recursos a mis representados.”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Contestación de la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda y se opuso a cada uno de las pretensiones propuestas por la demandante.
En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, puesto que versan sobre circunstancias en las que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había sumido responsabilidad ni compromiso alguno.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
Demandante: CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN
responsabilidad ni compromiso alguno.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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Así mismo, propuso como argumentos de fondo para su defensa: “(i) la importancia del aspecto presupuestal para resolver este caso; (ii) una sentencia desfav orable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad; y que (iii) una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal.”
3.2. Contestación de la demanda por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
No se realizarán consideraciones en torno a la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Salud, en razón a que mediante auto del 26 de febrero de 2021, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Entidad Pública.
3.3. Contestación de la demanda por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá D.C.
El apoderado de la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en razón a que los hechos materia del presente medio de control no está n demostrados ni configurados en cabeza del Ente distrital, ya que el demandante no estableció el nexo causal de responsabilidad con la demandada.
En cuanto a los hechos de la demanda, contestó que aquellos no giraban en torno a
medio de control no está n demostrados ni configurados en cabeza del Ente distrital, ya que el demandante no estableció el nexo causal de responsabilidad con la demandada.
En cuanto a los hechos de la demanda, contestó que aquellos no giraban en torno a la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., y que no eran ciertos los hechos 13 y 15 de la demanda.
Así mismo, propuso las excepciones de mérito de: (i) inexistencia de la responsabilidad de la administración-Secretaría de Salud; (ii) inexistencia de la responsabilidad médica o de falla del servicio atribuible a la Secretaría Distrital de Salud; y (iii) la excepción de oficio.
3.4. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.
El apoderado de la Superintendencia de Salud contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones en razón a que esa Entidad ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Humana Vivir EPS hoy liquidada, de manera diligente y oportuna, ajustándose su actuar a las normas Constitucionales y Legales que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Aunado a lo anterior, el proceso de liquidación de Humana Vivir EPS hoy liquidada fue adelantado por el Agente Especial Liquidador, quien no es un empleado o contratista de la Superintendencia Nacional de Salud, y respecto de quien no existe ninguna relación de subordinación o dependencia, constituyendo sus decisiones actos administrativos que gozan de plena presunción de legalidad, sin que en consecuencia exista falla en la prestación del servicio, ni ningún otro título que permita imputarle
relación de subordinación o dependencia, constituyendo sus decisiones actos administrativos que gozan de plena presunción de legalidad, sin que en consecuencia exista falla en la prestación del servicio, ni ningún otro título que permita imputarle responsabilidad a esa Entidad de conformidad con las normas que regulan la materia.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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En relación con los hechos de la demanda, manifestó en general que no le constaban, y señaló como ciertos que la Superintendencia Nacional de Salud hubiera ordenado la intervención forzosa administrativa para liquidar a Humana Vivir EPS.
Así mismo, propuso las razones de defensa de: (i) naturaleza y competencias de la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) competencia de la Supersalud para ordenar la medida de intervención forzosa administrativa para liquidar; (iii) competencia y responsabilidad del Agente Especial Liquidador; (iv) actuaciones de la Supersalud en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control-inexistencia de falla en el servicio; (v) inexistencia de falla en el servicio por retardos injustificados; (vi) e inexistencia del daño antijurídico causado al demandante.
Y como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de falla administrativa imputable a la Superintendencia Nacional de Salud -inexistencia de nexo causal; y (ii) inexistencia de daño especial e inexistencia de daño antijurídico.
Y como excepciones de mérito propuso: (i) inexistencia de falla administrativa imputable a la Superintendencia Nacional de Salud -inexistencia de nexo causal; y (ii) inexistencia de daño especial e inexistencia de daño antijurídico.
IV. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE PARA PROFERIR SENTENCIA EN
PRIMERA INSTANCIA
Con auto del 24 de febrero de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuestas por la Alcaldía de Bogo tá D.C.-Secretaría de Salud y por la Superintendencia Nacional de Salud.
Con auto del 26 de febrero de 2021 el Despacho citó que el 182A del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
En ese orden, en el auto del 26 de febrero de 2021, el Despacho se pronunció sobre las excepciones propuestas, las pruebas solicitadas y sobre la fi jación del litigio, a efectos de proferir sentencia anticipada, de conformidad con el inciso 1º1 del artículo 182A ejusdem.
Por lo anterior, con la mencionada providencia, el Despacho resolvió, entre otras
efectos de proferir sentencia anticipada, de conformidad con el inciso 1º1 del artículo 182A ejusdem.
Por lo anterior, con la mencionada providencia, el Despacho resolvió, entre otras determinaciones: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; (ii) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y SECRETARÍA DISTRITAL DE
SALUD DE BOGOTÁ D.C; (iv) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de la demanda, propuestas por el MINISTERIO DE HAC IENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ -SECRETARÍA DE SALUD; (v) DECRETAR como pruebas documentales aportadas por la parte demandante, las relacionadas en el acápite de pruebas de la demand a y suRadicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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subsanación, visibles en el cuaderno 2 de pruebas; (v) NEGAR el decreto de la prueba documental “constancias de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial” y
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subsanación, visibles en el cuaderno 2 de pruebas; (v) NEGAR el decreto de la prueba documental “constancias de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial” y las documentales solicitadas mediante oficio por la parte demandante; (vi) DECRETAR como pruebas documentales las relacionadas en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda de la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Salud, visibles de folios 114 a 123 del cuaderno principal, con excepción del poder otorgado para actuar; y las relacionadas en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda de la Superintendencia Nacional de Salud-Supersalud, visibles de folios 166 a 170 del cuaderno principal; y (vii) FIJAR EL LITIGIO U OBJETO DE LA CONTROVERSIA en la forma descrita en las consideraciones.
Finalmente, con auto del 18 de febrero de 2022, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión.
V. PRUEBAS RELEVANTES PARA LA DECISIÓN DEL CASO
1. Copia Resolución No. 000806 de 14 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual, se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios , y la intervención forzosa administrativa para liquidar
HUMANA VIVIR S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. (fol. 9-15 c2).
2. Copia de la Resolución 010 del 16 de diciembre de 2015 proferida por el liquidador
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. (fol. 9-15 c2).
2. Copia de la Resolución 010 del 16 de diciembre de 2015 proferida por el liquidador de la Sociedad Humana Vivir , por medio de la cual, se resolvieron los recursos interpuestos contra las Resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 008 de 24 de abril de 2015, mediante las cuales, se determinó el pasivo y los créditos a cargo de la masa de liquidación. (fol. 22 -55 c2). Con la Resolución 010 del 16 de diciembre de 2015 se había determinado el crédito de la demandante Clínica Cardio 100 SAS, como de quinta clase, por el concepto reclamado de: “CME Servicios Médicos Prestados bajo la modalidad de Evento”. (fol. 47 vto.c2).
3. Oficio Superintendencia Nacional de Salud de 04 de julio de 2017 , mediante el cual, respondió la petición elevada por la Clínica Cardio 100 sobre el cumplimiento de las acreencias reconocidas en la Resolución 010 de 2015. En la respuesta, la Supersalud informó e l trámite de la liquidación de la Sociedad Humana Vivir, especialmente, que con Resolución 015 del 11 d e abril de 2016 el Agente Liquidador había resuelto declarar configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa administrativa y declarar insolut as las acreencias reconocidas de primera y quinta clase, entre otras. (fol. 50-59 c2).
4. Copia de la petición elevada por la Clínica Cardio 100 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se diera cumplimiento de la Resolución 010 de 2015. (fol. 60-64
4. Copia de la petición elevada por la Clínica Cardio 100 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que se diera cumplimiento de la Resolución 010 de 2015. (fol. 60-64 c2).
5. Copia de la respuesta proferida por la Alcaldía de Bogotá a la petición radicada el 2 de noviembre de 2017, en el sentido de informar que el Comité de Conciliación había determinado no presentar propuesta conciliatoria frente al pago de los servicios que prestó la Clínica Cardio 100 SAS EN LIQUIDACIÓN. (fol. 114 c1).Radicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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6. Copia de la respuesta del Subdirector de Garantía de Aseguramiento , del 15 de septiembre de 2017, mediante la cual informó que , revisados los sistemas de información disponibles, no se encontró que la IPS CLÍNICA CARDIO 100 SAS hubiera radicado facturas ante el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDFFDS, ni que se hubiera firmado algún contrato o convenio. (fol. 122 c1).
7. Copia de los memorandos Nos. 3-2019-12695 del 15 de julio de 2019 , 3-201913905 del 2 de agosto de 2019, y, 3-2019-10303 del 12 de junio de 2019, mediante los cuales, se informa que la Supersalud adelantó 92 investigaciones administrativas contra la Sociedad Humana Vivir , y las Resoluciones que expidió
los cuales, se informa que la Supersalud adelantó 92 investigaciones administrativas contra la Sociedad Humana Vivir , y las Resoluciones que expidió la Supersalud en relación a la Sociedad Humana Vivir. (fol. 166-169 c1).
8. Medio magnético -CDcon los anexos mencionados en los memorandos Nos. 32019-12695 del 15 de julio de 2019, 3 -2019-13905 del 2 de agosto de 2019 y 32019-10303 del 12 de junio de 2019 ; esto es, los soportes documentales en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Supersalud respecto de la Sociedad Humana Vivir EPS. (fol. 170 c1).
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.
El 02 de marzo de 2022 la parte demandante alegó de conc lusión, reiteró los argumentos de la demanda, enfatizó en que, en el presente caso, está demostrado el daño, consistente en la pérdida patrimonial de la Sociedad demandante, el cual fue causado porque el Estado no cumplió con los actos administrativos que reconocieron “dichas obligaciones” -acreencias a favor de la demandante durante el proceso de liquidación de la EPS Humana Vivir -, estando en el deber de procurar por la consecución de recursos para el pago de las acreencias por los servicios que se prestaron efectivamente a favor de la “entidad” y de la comunidad en general.
De otra pa rte, las Entidades demandadas deben responder en el presente caso, en cuanto les asiste una responsabilidad subsidiaria en el pago de dichos créditos al ser
prestaron efectivamente a favor de la “entidad” y de la comunidad en general.
De otra pa rte, las Entidades demandadas deben responder en el presente caso, en cuanto les asiste una responsabilidad subsidiaria en el pago de dichos créditos al ser los responsables de la atención en salud. Por lo tanto, el no pago de las acreencias implica un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y además un rompimiento de la igualdad entre las cargas públicas.
En cuanto al enriquecimiento sin causa, claramente se suministraron los elementos requeridos para satisfacer las necesidades de la prestación del servicio, que si bien hacen terceros, lo hacen dentro del sistema de seguridad social integral y para la población más desfavorecida como es la del régimen subsidiado en salud , luego no puede el Estado ampararse en que se entró en proceso li quidatorio y se agotaron los recursos para el pago de las acreencias, pues claramente se estaría generando un empobrecimiento del particular a expensas de un beneficio a favor del Estado.
De otra parte, si bien puede resultar legítimo que el Estado en desarrollo de su función de intervención, disuelva o liquide una sociedad, no resulta equitativo que quienes lesRadicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
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prestaron sus servicios o le suministraron elementos para su funcionamiento, vean afectado su patrimonio , rompiéndose el equilibrio ante las carga s p úblicas para favorecer un interés general del Estado.
Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del
afectado su patrimonio , rompiéndose el equilibrio ante las carga s p úblicas para favorecer un interés general del Estado.
Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que las entidades demandadas no cumplieron con la supervisión, vigilancia y verificación en el cumplimiento de sus obligaciones en la intervención administrativa de la E.P.S. en liquidación, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
En el presente caso , entre el hecho generador ya seña lado, y el daño, es claro que existe una relación de causalidad en cuanto que la inobservancia de sus deberes legales y constitucionales por parte de las entidades demandadas, hacen que el hecho sea imputable a sus acciones u omisiones al respecto.
Conforme a lo expuesto en la demanda y a lo obrante en el proceso, es claro que a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, y SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C, le son imputables los daños ocasionados por cuanto son responsables de la gestión de un servicio público que prestó mi representada.
En ese orden, la CLINICA CARDIO 100 S. A.S., en LIQUIDACION, prestó servicios de salud a los afiliados de HUMANAVIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, en virtud de la celebración de varios contratos para tal efecto.
La mora injustificada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente al
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, en virtud de la celebración de varios contratos para tal efecto.
La mora injustificada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD frente al pago de los valores reconocidos a favor de la CLINICA CARDIO 100 S.A.S. le viene causando graves perjuicios económicos, ya que debido a ello , su representada entró en liquidación por falta de recursos económicos.
Es responsabilidad del Estado la prestación del servicio de Salud. Dentro de las modalidades de prestación del servicio está el régimen contributivo, y para las personas más vulnerables, el del régimen subsidiado. Las Secretarías de salud, en el caso de la Secretaría Distrital de Bogotá, suscriben contratos de régimen subsidiado, en particular con la EMPRESA HUMANA VIVIR EN LIQUIDACION , para cumplir con dichos fines. Por su parte HUMANA VIVIR, requirió servicios a su representada CLÍNICA CARDIO 100, quienes finalmente prestaron el servici o de salud a los beneficiarios del régimen subsidiado.
La ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE SALUD, como prestador del servicio de salud, se benefició de la actividad de mis representados, y como tal se le genera responsabilidad a su cargo, en cuant o existe un daño especial, o un enriquecimiento sin causa a su favor con los servicios que prest ó, y por ende , debe resarcir dicho daño, pues las actividades iban en satisfacción de intereses generales como es la atención en salud a los más vulnerables.
Asimismo, es responsable La Nación - Ministerio de Hacienda, en cuanto el régimen
resarcir dicho daño, pues las actividades iban en satisfacción de intereses generales como es la atención en salud a los más vulnerables.
Asimismo, es responsable La Nación - Ministerio de Hacienda, en cuanto el régimen subsidiado en salud se financia y corresponde su prestación a la Nación en razón delRadicado: 25000-23-36-000-2017-02302-00
Demandante: CLÍNICA CARDIO 100 SAS EN LIQUIDACIÓN Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Sentencia – Segunda instancia
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principio de concurrencia, y por lo tanto resulta exigible que asuma el pago de la reparación a mis representados.
6.2. Alegatos de conclusión Superintendencia Nacional de Salud.
El 03 de marzo de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud alegó de conclusión y enfatizó en que ejerció de manera oportuna y di
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