TA CUN - 25000233600020170232500-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020170232500-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 25000233600020170232500

Demandantes: Consorcio Remanentes TELECOM Demandados: La Nación-Rama Judicial Decisión: Niega las pretensiones reclamadas.

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia primera instancia)

Procede esta sala de decisión a resolver el litigio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado surgido por el presunto error jurisdiccional configurado en el expediente de tutela 2009 -00281 que zanjó una solicitud de acceso al Plan de Pensión Anticipada del PAR Telecom.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Para el año 2009 unos ciudadanos solicitaron, en el marco de una acción de tutela, ante el Juez 2º Promiscuo Municipal del Carmen (Bolíva r), la protección de su derecho a la igualdad con el fin de que se ordenara al PAR Telecom la inclusión de estas personas al plan de pensión anticipada que la empresa ofrecía a sus trabajadores.

2. Ese debate en su primera instancia se zanjó con sentencia del 9 de noviembre de 2009 donde el juzgador determinó tutelar y en consecuencia ordenar que se ofreciera a los accionantes el Plan de Pensión Anticipada.

3. Como consecuencia de lo anterior se presentó impugnación, por el PAR Telecom, y e el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen en sentencia del

ordenar que se ofreciera a los accionantes el Plan de Pensión Anticipada.

3. Como consecuencia de lo anterior se presentó impugnación, por el PAR Telecom, y e el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen en sentencia del 29 de enero de 2010 resolvió confirmar el fallo recurrido, al constatar la vulneración de derechos fundamentales de los tutelantes.

4. Ese proceso, junto con otros que suscitaban la misma discusión, fuero n revisados por la Corte Constitucional, tribunal que dispuso el 14 de julio de 2010 la suspensión de las ordenes proferidas en los diferentes trámites de tutela surtidos, hasta tanto se emitiese un pronunciamiento por su parte.2

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

5. Así, con Sentencia SU -377 de 2014 el máximo tribunal constitucional resolvió revocar, entre otras, el trámite T-2587286, que contenía la orden de amparo impartida el 9 de noviembre de 2009 y confirmada el 14 de julio de 2010; ello al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

6. Por ese motivo el PAR Telecom le solicitó a la Corte Constitucional la adición de su providencia en aras de ordenar la devolución de los dineros pagados en cumplimiento de las sentencias de tutela; sin embargo, en auto A503 de 2015 se negó aquella solicitud.

Planteamiento de la parte demandante

7. La demandante circunscribe su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta demanda, bajo las siguientes pretensiones (fl.2-22, c.1):

Planteamiento de la parte demandante

7. La demandante circunscribe su disenso, con ocasión del contexto que motiva esta demanda, bajo las siguientes pretensiones (fl.2-22, c.1):

“1. Que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, sea declarada r esponsable por los daños sufridos por la parte demandante fruto del error judicial cometido dentro de la acción de tutela iniciada en el juzgado Segundo Promiscuo Municipal de “El Carmen” (Bolívar) y cuyo trámite consta en el expediente con radicación 3244408900220090028100, que fue resuelta definitivamente mediante sentencia SU -377 de 2014 y el auto A -503 del 22 de octubre de 2015 de la Honorable Corte Constitucional.

2. Que como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN -ROMA JUDICIAL debe indemnizar y pagar los siguientes perjuicios al PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN:

a. La suma de (...) ( 284079.789,oo) pesos M/cte por concepto de devolución de dineros pagados en cumplimiento de órdenes de tutela instancia ante la negativa de la corte constitucional para procurar su evolución. Esta pretensión se compromete de las siguientes cantidades de dinero pagadas por el PAR Telecom a los tutelantes, por cada mes de cumplimiento de las órdenes de tutela, junto la fecha exacta de su pago:

No. DE

ANEXO MES DE PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO 1 Marzo de 2010 $92.521.621,00 Marzo 31 de 2010 2 Abril de 2010 $94.821.089,00 Abril 29 de 2010

No. DE

ANEXO MES DE PAGO VALOR POR MES FECHA DE PAGO 1 Marzo de 2010 $92.521.621,00 Marzo 31 de 2010 2 Abril de 2010 $94.821.089,00 Abril 29 de 2010 3 Mayo de 2010 $96.751.279,00 Mayo 31 de 2010

TOTAL $284.093.989,00

b. Las sumas de dinero que resulten de la actualización de las anteriores cantidades de dinero (...). A la fecha de presentación de esta demanda la actualización de capital asciende a $377.852.394,39.

c. Los intereses bancarios corrientes y de mora que generaban los anteriores dineros mientras estaban en la cuenta de la demandante (...). Los intereses corrientes a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a $421456.682,41 y los de mora a $632185.023,61 (...).

3. Por las costas y agencias en derecho”.3

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

8. Pedimentos soportados bajo la consideración de que en este caso se hizo latente el error judicial en los fallos proferidos en primera y segunda instancia del trámite constitucional, así como las providencias expedidas en sede de revisión.

9. Frente a las primeras , argumentó que se verifica, por una parte, al concederse un amparo sin mediar el requisito de inmediatez , por otra, al haberse otorgado el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada sin cumplir con los requisitos establecidos.

10. Respecto a las segundas, consideró que se violó el principio de igualdad

haberse otorgado el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada sin cumplir con los requisitos establecidos.

10. Respecto a las segundas, consideró que se violó el principio de igualdad frente a los medios de defensa con los que contaban los demandados en procesos ordinarios; además porque al omitirse disponer la devolución de los dineros, se obvió el principio de congruencia y el precedente judicial.

11. Por esta situación considera que se produjo un daño antijurídico porque, con las decisiones de tutela, tuvo que ef ectuar unas erogaciones para pagar las respectivas prestaciones sociales, desde marzo de 2010 hasta mayo de 2010, sin que se clarificara que las mismas debían ser devueltas.

Planteamiento de la parte demandada

12. La Nación -Rama Judicial adujo no encontrarse reunidos los elementos estructurales del error jurisdiccional como quiera que las providencias reprochadas, esto es, la Sentencia SU -377 de 2014 y el Auto A -503 de 2015 fueron adoptadas de manera lógica, razonada y fundamentada.

13. Explicó que las decision es emitidas por los jueces de instancia se realizaron autónomamente y bajo el principio de legalidad; en todo caso, la sentencia de unificación se profirió con posterioridad ellas y ante la ausencia de certeza judicial de la decisión final para estos casos.

14. En consecuencia, propuso las excepciones de ausencia de causa petendi, culpa exclusiva de la víctima , hecho de un tercero, así como la “innominada” (fls.58-62, c.1).

Trámite procesal

15. La demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017 (fl.2, c.1), esta se

“innominada” (fls.58-62, c.1).

Trámite procesal

15. La demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017 (fl.2, c.1), esta se rechazó el 22 de marzo de 2018 (fl.26, c.1) y, en cumplimiento del auto emitido por el Consejo de Estado el 2 8 de marzo de 2019 (fl.38-41, c.1), se admitió el 15 de julio de 2019 (fl.46, c.1).4

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

16. El 8 de marzo de 2021, se adecuó el trámite al Decreto Legislativo 806 de 2020; como no requirió la práctica de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, respectivamente, presentaran por escrito sus alegatos e igualmente emitiera concepto (Doc.Electrónico).

Alegatos de conclusión

17. El PAR Telecom expresó que el Auto A-503 del 2015, proferido por la Corte Constitucional, constituía un error judicial por no ceñirse al precedente

(Doc.Electrónico). La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (Doc.Electrónico).

Relación de los medios de prueba

18. Las documentales relacionadas con sentencias de la Corte Constitucional T -134A/10, T -135A/10 y SU -377/14 y autos 241/10 y 503/15, constancia de notificación fallo del 9 de noviembre de 2009 proferido por el

Constitucional T -134A/10, T -135A/10 y SU -377/14 y autos 241/10 y 503/15, constancia de notificación fallo del 9 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Carmen, sentencia del 29 de enero de 2010 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen, anexos de pagos con ocasión del expediente de tutela T-2587286, entre otras (c.2).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

19. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

20. De conformidad con lo denotado, esta sala determinará si medió un error jurisdiccional con ocasión del proceso de tutela 2009-00281, revisado bajo el radicado T-2587286, por haberse dispuesto un amparo que después fue revocado y posteriormente no accederse en auto A503 de 2015 a la devolución de los dineros pagados, aunque se aduce que la s decisiones adoptadas se hicieron de manera lógica, razonada y fundamentada.

Del error jurisdiccional en el caso concreto

21. Lo primero a considerarse es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio1.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.5

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

22. La mencionada noción puede manifestarse en diversos contextos, como resulta suceder en aquellos escenarios donde se reprocha su causación por la acción u omisión de los agentes judiciales del Estado.

23. Es así como el legislador ha establecido, por intermedio del artículo 65 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tres títulos de imputación precisos para atribuir la responsabilidad del Estado ante los daños antijurídicos que le sean atribuidos por concepto de estas situaciones2.

24. Dentro de ese universo se encuentra el error jurisdiccional, definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquella actuación cometida por una autoridad investida de función jurisdiccional que, en el curso de un proceso, materializa el error mediante una providencia contraria a la Ley3.

25. Este escenario puede derivar de dos vertientes; la primera, error de derecho, surge de la indebida -o falta de - aplicación de la norma que corresponde en el caso concreto, la segunda, error de hecho, emerge al no considerar debidamente probado un hecho o no de cretar las respectivas pruebas para determinarlo4.

“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de reci bo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por

argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.”

2 “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

3 ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida d e facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de febre ro de 2020, Rad: 25000-23-26-000-2009-00271-01. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, que señala:

“La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providen cia judicial contraria a la

Enrique Rodríguez Navas, que señala:

“La jurisprudencia administrativa ha entendido que el error jurisdiccional, establecido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, se materializa en una providen cia judicial contraria a la ley, es decir, aquella decisión que incurre en error de derecho, entendido como la indebida, o falta de, aplicación de la norma que corresponde al caso concreto , o error de hecho, derivado de la indebida valoración probatoria, por no considerar un hecho debidamente probado o no decretar pruebas conducentes para determinarlo.”6

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

26. Por ello se ha establecido que el error jurisdiccional no surge ante una simple discrepancia interpretativa del operador judicial, sino que, por el contrario, se configura con una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria o flagrantemente violatoria del debido proceso5.

27. De suyo, no es factible considerar que el error jurisdiccional surge como una tercera instancia para discutir aspectos propios del resorte de otros operadores judiciales porque la causa y objeto de este dista del trámite en el que se profirió la decisión contentiva del error6.

28. Ahora bien, la ley y la jurisprudencia han concebido, frente a la procedencia de la reparación, la necesidad de que (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme7.

29. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros

interpuesto los recursos ordinarios de ley y (ii) la providencia contentiva del error esté en firme7.

29. Adicionalmente, el interesado debe cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, encaminadas a demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se alega como constitutiva del error de hecho o derecho, según sea el caso8.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad: 13001 -23-31-000-2002-00974-01. M.P. Guillermo Sánchez Luque. En cuanto al contexto que origina el error jurisdiccional expone:

“Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso.”

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad: 25000 -23-26-000-2011-00097-01. M.P. Martín Bermúdez Muñóz, que señala:

“En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado

Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.

Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. (…)”

7 Cfr. Supra 5. Donde se destaca, en una interpretación del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recurso s ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.”

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, rad: 68001-23-31-000-2012-00412-01. M.P. María Adriana Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa:7

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

Marín que, frente a la carga probatoria en estos contornos, precisa:7

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

30. Sin perder de vista lo anterior, para la presente cuestión se endilga un presunto error tanto en las providencias de primera como de segunda instancia del trámite 2009-00281, así como el auto A503 de 2015, en los

siguientes términos:

“En este caso concreto el error judicial de carácter normativo contenido en los fallos de primera y segunda instancia, así como en sede de revisión eventual dado en el expediente de tutela T -2587286, tiene cuatro manifestaciones que se estudiarán así:

2.1. La primera de ellas consiste en conceder el amparo de tutela a quien no estaba legitimado para ello, pues la falta de poder de quienes demandaron, hizo improcedente cualquier pronunciamiento de fondo que sobre el particular pudiera hacer la Honorable Corte Constitucional.

2.2. La segunda radica en conferir el derecho a acceder al Plan de Pensión Anticipada a personas que no cumplían los requisitos establecidos en el instructivo del PPA.

2.3. La tercera se presenta con la violación del principio de igualdad del Par Telecom, como demandado en una acción de tutela, frente a los derechos y medios de defensa con que cuentan los demandados en procesos ordinarios adelantados por la Rama Judicial.

2.4. La cuarta y última manifestación se presenta mediante la violación del principio de congruencia, en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, mediante omisión de la misma Corte cuando niega

2.4. La cuarta y última manifestación se presenta mediante la violación del principio de congruencia, en consonancia con el desconocimiento y falta de valoración del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, mediante omisión de la misma Corte cuando niega ordenar la devolución de los dineros pagados con ocasión de las ordenes de primera y segunda instancia”

31. Así las cosas, los primeros 2 cargos se orientan a cuestionar las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia que se profirieron en el marco de la acción constitucional 2009-00281.

“Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá e stablecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pr uebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó.

Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado

Esta oportunidad se reitera lo señalado por la Subsección en pronunciamientos anteriores en los que se indicó que, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto de este, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le corresponderá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación pa ra demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. (…)”8

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

32. Frente al particular debe advertirse, que respecto la providencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2009, la parte demandante solo aportó la constancia de notificación del fallo, donde consta el resuelve de la providencia9.

33. Es decir, no obra la integridad de la sentencia que le permita a esta sala constatar los fundamentos y raciocinios aplicados para haber adoptado la determinación del amparo. Además, no se solicitó en el curso del presente proceso prueba alguna frente al particular.

34. Lo anterior es importante porque esta sala ha considerado, de cara al error jurisdiccional q ue, para dar tránsito a su configuración, es necesario que la decisión censurada revele una determinación que denote una ilegalidad palmaria10.

35. Evidentemente si no hay prueba que le permita al juez de la responsabilidad evidenciar la actuación censurada, no es plausible que este pueda llegar a deducir la configuración de un error jurisdiccional solamente a partir de la parte resolutiva del fallo.

responsabilidad evidenciar la actuación censurada, no es plausible que este pueda llegar a deducir la configuración de un error jurisdiccional solamente a partir de la parte resolutiva del fallo.

36. Máxime si se considera que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que con consagran e l efecto jurídico que ellas persiguen (CGP, art.167).

37. Ahora bien, no sucede igual con la sentencia proferida el 29 de enero de 2010 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen confirmó el fallo de primera instancia; pues se constata que la accionante si presentó este medio de convencimiento al proceso11.

38. Frente al particular, debe decirse que su estudio se encuentra llamado a realizarse porque se acompasa con los requisitos expuestos para el efecto; en primer lugar, porque esta decisión no era susceptible de recursos.

9 Folio 104 del cuaderno 2.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de febrero de 2021, Rad: 11001334306120180022401. M.P. Alfonso Sarmiento Castro.

“Así las cosas, recuerda la Sala que siendo presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad por error judicial que las decisiones acusadas sean subjetivas, caprichosas, arbitrarias, violatorias del debido proceso o abiertamente contrarias a la ley, es decir, que su ilegalidad sea palmaria, en este caso, en criterio de esta Sala no se presenta la irregularidad deprecada, toda vez que la decisión acusada aborda de manera estructurada y seria los puntos planteados en la acción de amparo

Sala no se presenta la irregularidad deprecada, toda vez que la decisión acusada aborda de manera estructurada y seria los puntos planteados en la acción de amparo constitucional y contiene una motivación y justificación que resulta jurídicamente plausible.”

11 Folios 105-126 del cuaderno 2.9

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

39. En segundo lugar, aunque fue revocada por la Corte Constitucional en Sentencia SU-377 de 2014 y ello contradeciría lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 frente a la firmeza de la providencia, la jurisprudencia ha entendido que en materia de tutelas ello no aplica en sentido literal precisamente por ser decisiones de inmediato cumplimiento12.

40. Así las cosas, la demandante cuestiona un error en la providencia del 29 de enero de 2010 porque esta (i) no cumplió con los requisitos de procedencia y (ii) concedió el acceso al plan de pensión anticipada de la entidad sin el lleno de los requisitos; cargos fundamentados así13:

“La sentencia de unificación SU -961 de 1991, da de inmediatez. Pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuál es la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar luga r a su improcedencia. (…) En el caso concreto de Telecom la Corte consideró que en términos generales en las tutelas seleccionadas no se cumple con el requisito

lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar luga r a su improcedencia. (…) En el caso concreto de Telecom la Corte consideró que en términos generales en las tutelas seleccionadas no se cumple con el requisito inmediatez:

“150. En todos los casos de PPA, y no solo en los que se considerarán a continuación, se observa para empezar lo siguiente. El PPA fue ofrecido por TELECOM a sus trabajadores a comienzos del primer semestre del año dos mil tres (2003). No obstante, las acciones de tutela con esta pretensión se interpusieron en el segundo semestre del año dos mil nueve (2009). Transcurrieron entonces, entre el ofrecimiento del Plan y el de la promoción de las tutelas, por lo menos seis (6) años. Estas personas fueron ciertamente trabajadoras de una empresa que sólo se liquidó en enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual fueron desvinculados muchos de los actores. En algunas se alega que la inmediatez debe contarse desde ese momento. Pero conviene precisar, primero, que no todos fueron desvinculados cuando se liquidó la empresa, y que algunos lo fueron años antes (en 2003); y segundo, que incluso contando el tiempo desde esa fecha, los actores tardaron cuando menos tres (3) años para presentar sus tutelas, y ese es un término prima facie irrazonable para

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad: 76001-23-31-000-2003-01019-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (en reiteración de Sentencia de la Subsección B., del 14 d e febrero de

A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad: 76001-23-31-000-2003-01019-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera (en reiteración de Sentencia de la Subsección B., del 14 d e febrero de

2018, expediente 43.735), que al respecto señala:

“De tal manera que, como se dejó explicado, si bien el juez de tutela de segunda instancia y la Corte Constitucional pueden enervar la ejecutoria de las providencias de tutela con ocasión de l a sentencia que respectivamente profieran en sede de impugnación o de revisión, lo cierto es que no siempre existe la capacidad de desandar los efectos que hayan podido producir las decisiones revisadas. En efecto, al concederse en el efecto devolutivo ambos mecanismos –impugnación y revisión –, el pronunciamiento bajo cuestión sigue produciendo efectos hasta tanto sea infirmado por el superior, de tal manera que sus consecuencias pueden permanecer incluso cuando ha perdido firmeza la sentencia por orden de lo decidido por el juez de segunda instancia o el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según el caso (se resalta).”

13 Folios 2-22 del cuaderno 1.10

Referencia: 25000233600020170232500

Demandante: Consorcio Remanentes TELECOM

Demandado: La Nación-Rama Judicial

efectos de determinar su inmediatez. En efecto, l a jurisprudencia de la corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan transcurrir, sin justificación razonable, cerca de tres años o más, contados

corte ha sostenido que no cumple con la inmediatez una tutela contra el PAR, en la cual se solicita inclusión en el PPA, cuando los actores dejan transcurrir, sin justificación razonable, cerca de tres años o más, contados desde su desvinculación para presentarla (…)”

En el capítulo de hechos de la presente demanda se indicó que la sentencia SU-377 de 2014 declaró improcedente el amparo otorgado a los señores (…), por cuanto la acción fue interpuesta poco más de seis años de haberse perfeccionado la desvinculación laboral de los actores con Telecom.

En consecuencia, el amparo resultaba abiertamente improcedente por desconocimiento del principio inmediatez, y su otorgamiento por parte de los jueces de primera y segunda instancia, configura un error judicial, puesto que o

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