TA CUN - 25000233600020170238800-(17-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020170238800-(17-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por error judicial /

ERROR JURISDICCIONAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2017 – 02388 – 00

Actor: Fiduciaria la Previsora S.A. (Vocera y

Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado) Demandado: Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Primera Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por la Fiduprevisora S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de

Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de ésta Corporación el 19 de diciembre de 2017 (fol. 1-23 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

2 Primera. Declarar que PAR CAPRECOM LIQUIDADO agotó oportunamente todos los recursos previstos en la ley contra la providencia del 11 de noviembre de 2016, por medio del cual se ordenó la no suspensión del proceso ejecutivo con número de radicación 2012258 y el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Segunda. Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL causaron a PAR CAPRECOM LIQUIDADO un daño antijurídico por error jurisdiccional a través de la orden impartida por el Tribunal Superior de Barranquilla, contenida en auto del 11 de noviembre de 2016, por medio de la cual se ordenó la no suspensión del proceso ejecutivo con número de radicación 2012-258 y el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del mismo. Tercera. Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA –

de radicación 2012-258 y el no levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del mismo. Tercera. Declarar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños causados a PAR CAPRECOM LIQUIDADO en la modalidad de error jurisdiccional que se materializó en la providencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Cuarta. Como consecuencia de accederse a las anteriores pretensiones o a cualquiera de ellas, condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL a reparar integralmente el daño antijurídico causado a PAR CAPRECOM LIQUIDADO ordenando el pago a favor de Fiduciaria La Previsora SA, sociedad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO de la suma

de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS (COP $3.941.988.337).

Quinta. Ordenarle a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA –

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

SIETE PESOS (COP $3.941.988.337).

Quinta. Ordenarle a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL entregar a favor de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la suma descrita en el numeral anterior en los términos descritos en el artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

3 Sexta. Que se condene en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-5) es el que a continuación se transcribe: En agosto de 2012, la sociedad Depósito Dental Universitario presentó demanda ejecutiva contra CAPRECOM, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla radicado 2012-00258, proceso dentro del cual el 03 de septiembre de 2012, se profirió mandamiento de pago.

ejecutiva contra CAPRECOM, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla radicado 2012-00258, proceso dentro del cual el 03 de septiembre de 2012, se profirió mandamiento de pago. El 11 de octubre de 2012, se profirió auto que ordenó el embargo del dinero de la demandada depositados en diferentes entidades financieras sin distinguir la naturaleza de los recursos objeto de la medida cautelar. Igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución, y mediante providencia del 14 de enero de 2014 aprobó la liquidación de Crédito. En el curso del proceso, se solicitó la acumulación de demandas ejecutivas presentadas por las sociedades Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. y Clínica Jaller Ltda. en contra de Caprecom EICE, la cual fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, el 24 de abril de 2013, y el 06 de mayo de 2013, decretó medidas cautelares, adicionales a las que ya se habían practicado, en contra de

CAPRECOM.

En los años 2013 y 2014, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla fueron presentadas solicitudes de desembargo por parte de pensionados, cuyas mesadas tenían que ser asumidas por CAPRECOM, y cuyo pago estaba siendo afectado con ocasión de los embargos decretados, bajo el argumento de que los bienes embargados eran de la Seguridad Social y por ende eran inembargables. Debido a las medidas cautelares decretadas, se constituyeron depósitos judiciales

embargados eran de la Seguridad Social y por ende eran inembargables. Debido a las medidas cautelares decretadas, se constituyeron depósitos judiciales entre el 28 de enero y el 11 de marzo de 2014, por la suma de $3.941.988.337,oo.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

4 El Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, decidió suprimir y por ende liquidar a CAPRECOM. El liquidador de la entidad, aportó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite del proceso antes descrito, memorial del 28 de enero de 2016, para que se decretara la suspensión del proceso y ordenara el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, con el fin de que los bienes objeto de cautela fuesen acumulados a la masa liquidatoria en beneficio de la universalidad de acreedores; solicitud a la que accedió el Juzgado, mediante auto del 18 de febrero de 2016, ordenando la terminación del proceso ejecutivo radicado 2012-258 instaurado por Depósito Dental Universitario contra CAPRECOM y por ende las acumuladas presentadas por Colombiana de Gestión y Procesos S.A.S. y Clínica Jaller, ordenando también el levantamiento de las medidas cautelares a fin de que el dinero embargado $3.941.988.337 pasara a ser parte de la masa de liquidación de Caprecom.

ordenando también el levantamiento de las medidas cautelares a fin de que el dinero embargado $3.941.988.337 pasara a ser parte de la masa de liquidación de Caprecom. El apoderado judicial de la Clínica Jaller, el 24 de febrero de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 18 de febrero de 2016, sin embargo, dicha decisión fue confirmada el 8 de agosto de 2016, y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. Posteriormente el 31 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla ordenó la entrega a favor de Caprecom de los depósitos judiciales que hubieren sido consignados dentro del expediente ejecutivo 2012-258 por valor de $3.941.988.337,oo providencia que fue igualmente recurrida por el apoderado de la Clínica Jaller para interrumpir términos y no permitir la entrega. Mediante auto del 11 de noviembre de 2916, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Clínica Jaller, ordenando al a quo continuar con trámite normal del proceso. En virtud de lo anterior, con providencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado, adicionó la providencia del 30 de noviembre de 2015, para incluir en la misma como valor a entregar a la Clínica Jaller la suma de $2.794.563. Frente al cual por escrito del 17 de enero de 2017, CAPRECOM presentó recurso de reposición, que fue

valor a entregar a la Clínica Jaller la suma de $2.794.563. Frente al cual por escrito del 17 de enero de 2017, CAPRECOM presentó recurso de reposición, que fue negado mediante auto del 26 de enero de 2017.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

5 Agotadas las vías procesales dentro del juicio ejecutivo, la entidad decidido interponer acción de tutela ante el daño irremediables que se le estaba causando la cual fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que confirmó la decisión Proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla y consiente en continuar con el proceso ejecutivo y no levantar las medidas cautelares decretadas. Por todo lo anterior, considera la entidad accionante, sufrió un daño antijurídico, por error jurisdiccional.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos descritos, pues no se hacen manifestaciones claras, concretas y expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Ministerio de Justicia y el Derecho que denoten fallas del servicio o incumplimiento de las obligaciones a su cargo.

Presenta las siguientes excepciones: Falta de legitimación material en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre el Ministerio y las pretensiones que en su contra formula el demandante, en razón a que los fundamentos concretados de hecho que expone como sustento de sus

no puede ser condenado en este asunto porque no existe relación real entre el Ministerio y las pretensiones que en su contra formula el demandante, en razón a que los fundamentos concretados de hecho que expone como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con las actuaciones judiciales de un Juez de la República, situación fáctica que recae en los linderos de la Rama Judicial y no del Ministerio de Justicia, ya que el mismo, no tiene la representación legal de dicha entidad ni es una entidad adscrita a la misma. 2.2. Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial Se opone a todas las pretensiones hechas por la demandante, toda vez que carecen de fundamento jurídico para pedir, mediante el medio de control de reparación directa, se indemnice un supuesto daño alegando como título de imputación delRadicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia 6 defectuoso funcionamiento de la administración judicial. Para el efecto propone las siguientes excepciones: Falta de Agotamiento del Requisito de Procedibilidad: El numeral primero del artículo 161 del CPACA, exige tramitar la conciliación extrajudicial como requisito previo para presentar demanda en el medio de reparación directa y en vista de que en el presente no se aportó copia del acta expedida por la procuraduría, se solicitó, requerirlo en la diligencia y de no ser aportado, dar por terminado el proceso.

Inexistencia de daño antijurídico: No se entiende la razón por que Caprecom, representado por Fiduprevisora, pretenda cuantiosa indemnización alegando como

requerirlo en la diligencia y de no ser aportado, dar por terminado el proceso. Inexistencia de daño antijurídico: No se entiende la razón por que Caprecom, representado por Fiduprevisora, pretenda cuantiosa indemnización alegando como título de imputación, el error jurisdiccional, cuando en realidad no se presentó, no se advierte que el servicio de justicia haya funcionado de manera inadecuada. Además, no logra la demostrar que las actuaciones del Juzgado 2º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla provocara un daño, máxime cuando en el proceso ejecutivo surtido, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los depósitos judiciales a Caprecom.

Culpa exclusiva de la víctima: Se presenta dicha causal de eximente de responsabilidad, atendiendo a que la demandante, no ejerció una debida defensa de sus intereses dentro del trámite del proceso ejecutivo que se le adelantó en su contra, porque si vemos los hechos de la demanda, enuncia que en tan solo 2 meses, se libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, lo que demuestra que no contestó siquiera la demanda, ni propuso excepciones, tampoco objetó la liquidación del crédito, que quedó en firme tres meses después; por tanto, su incuria y desidia procesal fue determinante para las resultas del proceso en su contra.

Hecho de un tercero: Se presenta dicha eximente atendiendo a que de haber un presunto daño que de origen a responsabilidad, es atribuible a las entidades bancarias que a pesar que el auto que ordenó la práctica de las mismas fechado el

presunto daño que de origen a responsabilidad, es atribuible a las entidades bancarias que a pesar que el auto que ordenó la práctica de las mismas fechado el 11 de octubre de 2012, disponía: “Decrétense el embargo y secuestro de todos los dineros que en cuentas corrientes, ahorros y depósitos tenga la demandada CAPRECOM, en los Bancos y Corporaciones de Ahorro y Vivienda (…) siempre y cuando que dichos dineros sean embargables conforme a la Ley (…)”Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

7 Desde allí se advertía que no había ninguna irregularidad en la providencia del despacho, al haber sido claro que si los dineros no eran embargables, no se podría materializar la medida. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017 (f. 21 C.1), se admitió mediante auto de 29 de enero de 2018 (ff. 26-27 C.1), se notificó el 28 de enero de 2018 por correo electrónico (ff. 28-30 C.1).

El Ministerio de Justicia y el Derecho, contestó demanda mediante escrito del 25 de abril de 2018 (fls 44-51 C1), de igual forma, la Nación – Rama Judicial el 02 de mayo de 2018 (fls 55-60 C1). Se corrió traslado a las excepciones propuestas (ff. 69 C.1),

abril de 2018 (fls 44-51 C1), de igual forma, la Nación – Rama Judicial el 02 de mayo de 2018 (fls 55-60 C1). Se corrió traslado a las excepciones propuestas (ff. 69 C.1), el cual se descorrió por el accionante el 31 de mayo de 2018 (fls 70-80). Se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA (fol. 81 C.1), la cual se celebró el 04 de diciembre de 2018, en ésta se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones, se fijó el litigio, se agotó la posibilidad de conciliación sin ánimo de las partes y se decretaron las pruebas (fol. 163-164 C.1), la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA se celebró el 23 de mayo de 2019 (fol. 187-188 C.1) y se corrió traslado para presentar alegatos por escrito, los que fueron allegados por las partes dentro del término (fol. 204 y ss C.1), e ingresó el expediente para dictar fallo (fol. 236 C.1).

4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos la demanda.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia 8 4.2. De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Guardó silencio. 4.3. De la Nación – Rama Judicial Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Sentencia de primera instancia 8 4.2. De la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho Guardó silencio. 4.3. De la Nación – Rama Judicial Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 4.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4.5. Del concepto del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del CPACA 1, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia 9 cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 152, 6 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que en el sub lite es de 691,52 salarios. 1.2. De la oportunidad para demandar Se itera que se analizara respecto de la pretensión 2.2., puesto que respecto de las demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

demás se declaró la caducidad en auto admisorio de la demanda. En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o error judicial, la caducidad de la acción es computada desde a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providenciaRadicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia 10 contentiva del mismo2.

Se encuentra dentro del expediente copia del auto de fecha 11 de noviembre de 2016 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil - Familia dentro del proceso radicado No. 2012-00258-00, por la cual se revocaron los puntos 1º a 3º de la parte resolutiva del auto fechado el 18 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que terminó la actuación del proceso ejecutivo radicado 2012-00258-00 y ordenó el

de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que terminó la actuación del proceso ejecutivo radicado 2012-00258-00 y ordenó el desembargo de los bienes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y puso a disposición de este último los títulos judiciales que en encuentran a disposición del Juzgado Segundo Civil del Circuito para ser acumulados dentro del proceso de liquidación. Providencia que fue notificada por estado del 15 de noviembre de 2016 (fol. 80 c.p.15), que cobró ejecutoria tres días después -18 de noviembre de 2016-, luego las partes contaban hasta el 19 de noviembre de 2018 para presentar la demanda, y al radicarse el 19 de diciembre de 2017 se hizo en término. Por último, se advierte que toda vez que la Fiduciaria La Previsora, es una sociedad de economía mixta, en donde el porcentaje del 99.9% de su capital accionario es de propiedad del Estado, la mismo se entiende como entidad pública, en virtud del artículo 104 del CPACA. Por tanto, no estaba obligada a agotar el requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparación directa. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio autónomo de remanentes del Par Caprecom Liquidada, esta última en calidad de demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-0258-00 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que se encuentra

demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 2012-0258-00 adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por lo que se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, además otorgó poder en debida forma (f. 1-2 C. 1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 7 de junio de 2012. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00652-01(43150)Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia

11 La parte demandada la constituye la Nación – Rama Judicial, posee capacidad para ser parte y ser representada judicial y extrajudicialmente , fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. La Nación –Ministerio de Justicia y del derecho quien dentro del proceso también es llamada a responder por los daños causados a la accionante, con ocasión de la providencia expedida por el Tribunal Superior de Barranquilla, contestó la demanda y ha participado en todas la etapas procesales, por lo que se encuentra legitimada procesalmente.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 1 del expediente:  Copia completa del proceso ejecutivo radicado 08001310300220120025800,

procesalmente.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno 1 del expediente:  Copia completa del proceso ejecutivo radicado 08001310300220120025800, adelantado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, Deposito Dental Universitario S.A. Vs. Caprecom S.A. (fol. 1-580 cp. 1, 2, 3 ).

Si bien varias las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 3, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿son administrativamente responsables la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial por el presunto daño causado a al accionante, con ocasión al supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil en auto del 11 de 3 Código General del Proceso, artículo 246 “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.

Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.”Radicado: 25000-23-36-000-2017-02388-00

Accionante: Fiduciaria La Previsora SA Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Rama Judicial Sentencia de primera instancia 12 noviembre de 2016, por el cual revocó la decisión proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito, que ordenaba la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso ejecutivo radicado 201200258-00?

Para la Sala, se negaran las pretensiones de la demanda, porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima Civil - Familia, no incurrió en error jurisdiccional, toda vez que la decisión que revocó el auto del 18 de febrero de 2016 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, se encuentra acorde a la ley y a la jurisprudencia.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1. De la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional o judicial El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial.

Otrora, el Consejo de Estado negó la posibilidad que la Administración pudiera ser

una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público, incluida la Rama Judicial. Otrora, el Consejo de Estado negó la posibilidad que la Administración pudiera ser declarada patrimonialmente responsable por error judicial4, pero el debate 4 Sobre la evolución jurisprudencial del error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300) “La administración de justicia como función típica del Estado, en el discurrir de su dinámica, puede causar daños antijurídicos a los asociados, los cuales concretan en decisiones que entrañan, en esencia, una falla del servicio. Por lo tanto, bien puede hacerse uso del derecho de daños para reclamar los perjuicios causados por este motivo, en virtud de este título de imputación. Ahora bien, este evento de responsabilidad patrimonial no ha sido del todo pacífico, pues desde que la jurisprudencia lo concibió como posibilidad, se han tejido teorías a favor, y en contra; es decir, no ha tenido una aceptación uniforme al interior del Consejo de Estado. En un primer momento, tuvo una negación absoluta, sustentada esta negativa, en la intangibilidad de la cosa juzgada. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 10 de noviembre de 1967 (exp. 867), hizo referencia a ella como “presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político”. Asimismo, la Sala Plena, en sentenc

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