TA CUN - 25000233600020170240500-(07-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170240500-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por el daño supuestamente causado a una Empresa Promotora de Salud por insuficiencia del mecanismo del recobro y de la Unidad de Pago por Capitación para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud no pos que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela / AUTO – Declara falta de jurisdicción (…) El numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 prevé que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos. El Consejo Superior de la Judicatura, como competente para dirimir los conflictos entre las jurisdicciones, ha definido que las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre EPS’s y el Estado son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (…) dado que este litigio versa sobre asuntos relacionados con la seguridad social, en tanto que el debate que se plantea es entorno a la insuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela, es claro que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora,
administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela, es claro que la competente para conocer del proceso es la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora, como en el proceso no se ha proferido sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado conservará su validez y se ordenará remitir el expediente de manera inmediata a la jurisdicción ordinaria laboral para lo correspondiente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para dirimir las controversias entre las EPS y el Estado, consultar: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00875-01(48678).
ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00875-01(48678).
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00755-01(44422).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - Ley 712 de 2001 (Art. 2 numeral 4).2
Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Referencia 25000-23-36-000-2017-02405-00 Medio de control Reparación directa Demandante Coomeva EPS SA Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otro Tema Insuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asunto
cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Asunto relacionado con la seguridad social. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.4. Precedente del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado y de esta Corporación. Estando el proceso para proferir sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que carece de jurisdicción para conocer del asunto, en tanto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal y como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de diciembre de 2017, Coomeva EPS SA presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, con el fin de que se le declarara responsable por el daño que se le generó a la demandante al tener que operar en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los años 2015 y 2016, percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, como consecuencia de que el Ministerio no fijó en debida forma la Unidad de Pago por Capitación UPC. Expresamente se solicitó: PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES son patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido Coomeva EPS SA como consecuencia de haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos,
General de Seguridad Social en Salud – ADRES son patrimonialmente responsables por los daños que ha sufrido Coomeva EPS SA como consecuencia de haber sido forzada a asumir, con sus propios recursos, todos los gastos asociados a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, durante los años 2015 y 2016, en una cuantía igual o superior a $18.761.954.005. SEGUNDA. Que, en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Administradora de los Recursos del3 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagarle a Coomeva EPS SA, como indemnización del daño emergente, la cantidad de $18.761.954.005 o la que resulte probada en el proceso. TERCERA. Que, también en
consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagarle a Coomeva EPS, como indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre la cantidad de $18.761.954.005 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde la fecha en que mi mandante asumió dichos gastos y hasta la fecha de la sentencia. SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA. Que, también en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagarle a Coomeva EPS, como indemnización del lucro cesante, el ajuste del valor de $18.761.954.005 de conformidad con la variación del IPC desde la la fecha en que mi mandante asumió dichos gastos y hasta la fecha de la sentencia. CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES a pagar las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones se indicó que el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC -antes Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivoes el conjunto de servicios de atención en salud a los que tienen derecho bien sea los afiliados al régimen contributivo, o los que hagan parte del régimen subsidiado. Los demás servicios que no están incluidos en dichos planes están a cargo del Estado.
conjunto de servicios de atención en salud a los que tienen derecho bien sea los afiliados al régimen contributivo, o los que hagan parte del régimen subsidiado. Los demás servicios que no están incluidos en dichos planes están a cargo del Estado. Indicó que Coomeva recibió en los años 2015 y 2016, por cada afiliado, un valor denominado UPC para cubrir los costos asociados con la organización y la prestación de los servicios incluidos en el entonces Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, mediante sentencias de tutela, los jueces comenzaron a ordenarle a las EPS cubrir la atención de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo que debían generarse los correspondientes recobros al Estado, en tanto tales servicios adicionales no estaban incluidos dentro de lo que se pagaba por UPC. Sin embargo, el proceso de recobro al Estado ha sido regulado a través de normas que establecen requisitos, plazos y trámites que deben cumplir las EPS y, en general, un proceso engorroso y que cuesta mucho adelantar. Los gastos que ha debido asumir Coomeva Entidad Promotora de Salud SA para gestionar los eventos no incluidos en el POS y los consecuentes recobros, durante el periodo4 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 comprendido entre los años 2015 a 2016, ascienden a una cuantía de al menos $18.761.954.005. Dicho valor no ha sido reconocido por el Estado a Coomeva EPS, bajo ninguna de las fuentes de ingresos legales que se reconocer periódicamente a las EPS.
2. Actuación procesal.
El 7 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda. El 25 de abril de 2018 se admitió la
las fuentes de ingresos legales que se reconocer periódicamente a las EPS.
2. Actuación procesal.
El 7 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda. El 25 de abril de 2018 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades accionadas y al Ministerio Público. El 25 y 26 de julio de 2018 la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contestaron la demanda, respectivamente. El 27 de agosto de 2018 el apoderado de la parte actora se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. El 28 de febrero de 2019 se realizó la audiencia inicial. El 4 de abril de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. El 13 de noviembre de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejerció la parte actora el 5 de diciembre de 2019, y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES el 25 y 27 de noviembre de 2019, respectivamente. El Procurador no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a la Sala declarar su falta de jurisdicción y competencia.
2. Problema jurídico. ¿Quién es el juez competente para dirimir las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre EPS’s y el Estado por la i nsuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costos administrativos y operacionales para
de seguridad social entre EPS’s y el Estado por la i nsuficiencia del mecanismo del recobro y de la UPC para cubrir costos administrativos y operacionales para recobrar a ADRES los servicios de salud NO POS que fueron prestados en cumplimiento de fallos de tutela?
3. Tesis.
El numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 prevé que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos. El Consejo Superior de la Judicatura, como competente para dirimir los conflictos entre las jurisdicciones, ha definido que las controversias derivadas del sistema de seguridad social entre EPS’s y el Estado son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.5 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405
4. Argumentación jurídica. 4.1.Declaratoria de falta de jurisdicción. Consecuencias.
En primer lugar, es importante precisar que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que implica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia 1. El artículo 29 constitucional fue desarrollado por el Código General del Proceso, que propone mecanismos para materializar el principio
por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia 1. El artículo 29 constitucional fue desarrollado por el Código General del Proceso, que propone mecanismos para materializar el principio de la tutela judicial efectiva que comprende la prerrogativa de toda persona de acceder a la administración de justicia para obtener una respuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, la falta de jurisdicción vicia de nulidad el proceso judicial cuando el juez actúe en el proceso después de declararla2. Sin embargo, la nueva norma procesal establece un efecto especial diferente al estipulado en el Código de Procedimiento Civil que, al tenor del artículo 138 ibídem3, preceptúa que cuando el juez declare la falta de jurisdicción o de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso deberá remitirse de inmediato al juez competente. Por lo tanto, dicha declaración, se insiste, no implicará la nulidad de lo actuado, a menos que ya se haya dictado sentencia, en cuyo caso el juez estará obligado a invalidarla.
4.2.Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios en seguridad social integral originadas entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En relación con lo anterior, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 determinó que el sistema de seguridad social está conformado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 26 de septiembre de 2013, M. P Luis Guillermo Guerrero. 2 “Artículo 133 del Código General del Proceso. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. 3 “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.6 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria ‘COPACOS’ creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
PARÁGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales seguirá cumpliendo
con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley. 4.3. Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Lo cual significa que el criterio orgánico es el que se debe tener en cuenta al momento de definir si un asunto debe ser conocido por esta jurisdicción, “motivo por el cual lo primero que deberá constatar el operador judicial es si la demanda se dirige contra una entidad pública (v.gr. aquellas señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998) o una sociedad de economía mixta con capital público superior al 50%. De lo contrario, si la entidad, sociedad, persona o sujeto que integra el litigio (por activa o por pasiva), no se enmarca dentro de los anteriores supuestos, deberá constatarse si el mismo cumple o no con funciones propias a cargo de los órganos del Estado y, precisamente, si el litigio se deriva del ejercicio de tales funciones”4. 4.4.Pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en providencia del 11 de junio de 20146, al resolver un conflicto negativo
Superior de la Judicatura. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, en providencia del 11 de junio de 20146, al resolver un conflicto negativo de jurisdicciones surgido en un asunto con hechos similares a los aquí planteados, en atención a la normativa procesal vigente, asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria, con base en los siguientes razonamientos: (…) los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 3 de junio de 2015, radicación: 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351). 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201302787-00 6 Al respecto, es importante precisar que, aunque en esa providencia se hizo referencia a lo establecido en el CPACA en torno a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto en el artículo 104 ibídem como en el artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006, se estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine.7 Coomeva EPS SA Reparación directa
estableció un criterio orgánico para la determinación de los asuntos que pueden ser conocidos por tal jurisdicción; por ende, lo allí dicho resulta aplicable al sub examine.7 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 atendiendo el carácter residual y general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. (…) En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para
recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria. Esta posición fue reiterada por esa misma Corporación en oportunidades posteriores7, así: En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que, sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4
controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que, sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. En el mismo sentido, se indicó en otra providencia: 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 3 de diciembre de 2014, magistrada ponente Julia Emma Garzón de Gómez, radicación 110010102000201401737-00.8 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 La Sala reitera que ‘no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio’, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. (…) Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.
considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. En efecto, es evidente que, independientemente de su denominación y estructura formal, de la demanda presentada por la EPS Sanitas no puede surgir un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS es la ordinaria. Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos de hecho y de derecho no logran distinguirla de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud8. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción
entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud8. Visto lo anterior, se colige que existe un precedente, generado por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la determinación de la jurisdicción competente para conocer de asuntos como el de la referencia. Al respecto, debe recordarse que, en virtud de lo establecido en el artículo 256 constitucional, esa Corporación es el órgano encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual tal precedente será acogido en esta providencia, como ya ha ocurrido en otros procesos9. 4.5.Precedente judicial vertical en cuanto a litigios relacionados con la seguridad social, entre una EPS y el Estado, específicamente referentes a la fijación o indebida fijación de las Unidades de Pago por Capitación. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, magistrado ponente Néstor Iván Osuna Patiño, radicación 110010102000201401722 00. 9 Al respecto, véanse, entre otros, los autos: i) del 3 de junio de 2015, radicación 25000-23-26-000-2010-00947-03 (53351), ii) del 7 de diciembre de 2016, radicación 250002326000200901009 02 (53.290), iii) 11 de agosto de 2016, radciación 25000-23-26-000-2008-00778-01
(46545), iv) del 18 de agosto de 2016, radicación 25000-23-26-000-2011-00947-01 (53312) y v) del 11 de mayo de la presente anualidad, radicación 250002331000200800536 01 (41285).9 Coomeva EPS SA Reparación directa 2017-02405 A partir de los anteriores pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado 10, en un caso similar al que ahora se estudia 11, al resolver el recurso de súplica contra la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, consideró que la competencia residía en esta última jurisdicción, en los siguientes términos: Al respecto, se indica que si bien los supuestos fácticos que originaron el presente asunto y el conflicto de jurisdicciones 110010102000201302787-00, resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, no son los mismos, comoquiera que en este litigio Saludtotal S.A. EPS solicita la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por haber fijado una Unidad de Pago por Capitación (UPC) 12 inferior al costo de los servicios de salud de la población infantil del régimen subsidiado de 2009 a 2010 y en aquella oportunidad la EPS Suramericana S.A. demandó a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que esta última le reconozca el valor correspondiente a las prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – POS que efectivame
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