TA CUN - 25000233600020170240701-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020170240701-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 16 de junio de 2023.
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 2500023360002017-02407-001
DEMANDANTE: Colsaminas Ltda.
DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir la demanda interpuesta por Colsaminas Ltda., en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES
El 19 de diciembre de 2017, por medio de apoderad o judicial, Colsaminas Ltda. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución VSC 104 del 27 de febrero de 2015 y No. 1063 del 14 de diciembre de 2015.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en lo expresado con todo respeto le pido que, con intervención de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, entidad pública del orden nacional, representada por su Director, en calidad de demandada, previo el trámite de un proceso contractual, se decl are la NULIDAD de la resolución VSC 104 del 27 de febrero de 2015 y de la 1063 del 14 de
orden nacional, representada por su Director, en calidad de demandada, previo el trámite de un proceso contractual, se decl are la NULIDAD de la resolución VSC 104 del 27 de febrero de 2015 y de la 1063 del 14 de diciembre de 2015 - actos administrativosreferentes a un contrato estatal,
1 VÍNCULO EXPEDIENTE: PROCESO 2017-2029Expediente: 25000233600020170240700
Demandante: Colsaminas Ltda.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia
proferidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y en consecuencia las deje sin ningún efecto.
2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
Colsalminas Ltda. es la titular de la concesión Minera HIQO-01, ubicada en el municipio de Nemocón - Cundinamarcapara la explotación de sal desde el 2 de octubre de 2008.
En el marco del Convenio Interadministrativo No. 211045 de 2011, celebrado entre el Servicio Geológico Colombiano -SGCy el Fondo de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, este último adelantó, mediante Contrato No. 2122051 de 2012, la vinculación del Consorci o Bureau VeritasTECNICONTROLpara apoyar las labores de fiscalización minera de la Agencia Nacional de Minería, en particular del Contrato de Concesión HIQO01. Aquel contrato estuvo vigente hasta diciembre 31 de 2013.
La norma que autorizaba el contrato celebrado por las entidades oficiales con TECNICONTROL, era Ley 1382 de 2010 , la cual fue declarada
01. Aquel contrato estuvo vigente hasta diciembre 31 de 2013.
La norma que autorizaba el contrato celebrado por las entidades oficiales con TECNICONTROL, era Ley 1382 de 2010 , la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011, aunque le dio una vigencia de dos años más.
Con base en recomendaciones e informes del Consorcio Bureau Veritas – TECNICONTROL-, que visitó las instalaciones de Colsaminas Ltda., durante los días 26 a 28 de febrero del 2013, la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. 104 del 27 de febr ero de 2015 a través de la cual se impusieron sanciones pecuniarias dentro del Contrato de Concesión No.
HIQO-01.
Mediante oficio radicado en la Agencia Nacional de Minería el 27 de marzo de 2015, Colsalminas Ltda. interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 104 del 27 de febrero de 2015.
El 14 de diciembre de 2015 , a través de Resolución No. 1063, la Agencia Nacional de Minería resolvió negativamente el recurso de reposición.
La parte demandante afirmó que, como quiera que transcurrieron dos años entre la fecha de la visita que originó el informe de TECNICONTROL y lasExpediente: 25000233600020170240700
Demandante: Colsaminas Ltda.
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resoluciones demandadas, se corrigieron algunas anomalías sin que la Agencia Nacional de Minería constatara los respectivos cumplimientos antes
Demandante: Colsaminas Ltda.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia
resoluciones demandadas, se corrigieron algunas anomalías sin que la Agencia Nacional de Minería constatara los respectivos cumplimientos antes de imponer la sanción, incurriendo, a su juicio, en falsa motivación del acto administrativo ya que los supuestos de hecho esgrimidos en la resolución son contrarios a la realidad.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante, en el acápite de fundamentos de derecho , invocó los Arts. 29 de la Carta; 104,137, 141, 162 y ss. del C.P.A.C.A. y demás normas concordantes.
Señaló que, con la expedición de las resoluciones demandadas, se violó el debido proceso y el artículo 141 del CPACA, toda vez que, el medio para declarar el incumplimiento del contrato era a través de una acción contractual y no de un simple trámite administrativo de la entidad contratante.
Finalmente indicó que, las resoluciones impugnadas tenían como fundamento unos informes realizados por TECNICONTROL, en virtud de un contrato y en ejercicio de la facultad consagrada en la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 2011; en consecuencia los citados informes quedaron sin piso legal a pa rtir del 2013 y, en virtud d el artículo 91 del CPACA, los actos administrativos perdieron su ejecutoriedad y no podían haberse dictado de manera que, a su juicio, son legalmente inexistentes y al estar la ANM haciéndolas efectivas, está violando el numeral 2 del artículo mencionado.
actos administrativos perdieron su ejecutoriedad y no podían haberse dictado de manera que, a su juicio, son legalmente inexistentes y al estar la ANM haciéndolas efectivas, está violando el numeral 2 del artículo mencionado.
4. Trámite procesal - El 19 de diciembre de 2017, por medio de apoderado judicial, Colsaminas S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Minería ante el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el cual declara su falta de competencia mediante auto del 26 de febrero de 2018.
- El 26 de junio de 2019, se admitió la demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería y se ordenaron las notificaciones correspondientes.Expediente: 25000233600020170240700
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- El 1° de marzo de 2021, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda (Samai, índice 18).
- Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se resolvieron las excepciones previas (Samai, índice 22).
- El 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo con la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se dio a las partes posibilidad de conciliar y se decretaron las pruebas (Samai, índice 23).
- El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos (Samai, índice
35).
5. Contestación de la demanda
- El 23 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos (Samai, índice
35).
5. Contestación de la demanda
La Agencia Nacional de Minería al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda por adolecer de fundamentos de hecho y de derecho. Y propuso como excepciones las que denominó:
- Del Título Minero No. HIQO -01. Al respecto señaló que, e l 20 de agosto de 2008, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Colombiana de Sales y Minas Ltda. -Colsalminas Ltda. celebraron el contrato para la explotación del centro salinero lo calizado en el municipio de Nemocón, Departamento de Cundinamarca, como resultado de la Licitación Pública No. 001 de 2008, adelantada por el referido Ministerio. También dijo que, el día 02 de octubre de 2008, se surtió la inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional (RMN) y se le asignó el código HIQO -01. Y que, actualmente, el contrato minero se encuentra en etapa de explotación, por un plazo de treinta (30) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el RMN.
- Respecto del fundamen to de derechos de las pretensiones y argumentos del demandante. En este punto, la ANM se pronunció sobre los puntos del concepto de violación de la demanda, así:
- Del concepto de violación del artículo 141 del CPACA y 29 de la Constitución Política: en este aspecto la ANM señaló que existe
sobre los puntos del concepto de violación de la demanda, así:
- Del concepto de violación del artículo 141 del CPACA y 29 de la Constitución Política: en este aspecto la ANM señaló que existe norma especial por tratarse de asuntos mineros, la cual es elExpediente: 25000233600020170240700
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Código de Minas -Ley 685 de 2001 - y que, por tal, dicha ley autoriza a la agencia a imponer multas sucesivas cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, es decir, que sí tiene la facultad legal para imponer sanciones. - Del concepto de violación del numeral 2 del artículo 91 del CPACA: indicó la ANM que adelantó el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable sin desconocer el debido proceso ni las obligaciones contempladas en el Contrato de Concesión No. HIQO-01.
- Falta de acreditación de requisitos para que se pueda imputar responsabilidad a la ANM - ausencia de nexo de causalidad : esta excepción la ANM la fundamentó bajo el presupuesto que el medio de control admitido para el debate judicial fue el de Reparación Directa, advirtiendo que no se avizora ron argumentos por el cual la parte demandante, pretenda una indemnización que pueda resultar de un daño ocasionado por una acción u omisión.
6. Traslado de las excepciones
Vencido el término legal establecido, la parte demandante no descorrió las excepciones propuestas por la parte demandada.
7. Pruebas aportadas al proceso
6. Traslado de las excepciones
Vencido el término legal establecido, la parte demandante no descorrió las excepciones propuestas por la parte demandada.
7. Pruebas aportadas al proceso
- Contrato de concesión minera para la explotación del área minera de sal de Nemocón celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y Colombiana
de Sales y Minas Ltda. – Colsaminas Ltda.
- Resoluciones No. 104 del 27 de febrero de 2015, No. 1063 del 14 de diciembre de 2015 y No. 204 del 23 de abril de 2015.
- Constancia de la fallida conciliación.
- Certificaciones de los pagos hechos a la aseguradora previo paz y salvo de la ANM y certificaciones de su aceptación.
- Respuesta al Oficio No. 2022 -FPC-114 por parte de la Empresa Nacional
Promotora del Desarrollo Territorial.Expediente: 25000233600020170240700
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8. Alegatos de conclusión
Culminada la etapa probatoria, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 del CPACA.
- La parte demandante presentó alegatos de conclusión el 6 de septiembre de 2022 en los que argumentó que los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones de la demanda están debidamente probados en el proceso, de la siguiente manera (Samai, índice 38):
1. Violación de los artículos 83 de la Constitución y 3 inciso dos del CPACA,
a las pretensiones de la demanda están debidamente probados en el proceso, de la siguiente manera (Samai, índice 38):
1. Violación de los artículos 83 de la Constitución y 3 inciso dos del CPACA, que consagran el principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre las autoridades y lo s particulares. Como está probado en el proceso, el Estado a través de la Agencia Nacional de Minería, expidió unos paz y salvos a favor de mi representada dentro del contrato de concesión minera a que se refiere el proceso de la referencia. Mi comitente d e buena fe según el mandato constitucional creyó en este acto administrativo y la demandada también tiene que creer en sus propios actos porque le está prohibido “volverse contra sus propios actos” ya que aquello atenta contra la seguridad jurídica principio que se desprende del citado art. 83 de la Carta. Al haber dictado varios años después una resolución que aunque no lo dicen, en la práctica pasaban por encima de lo dicho en los paz y salvos, han violado las normas a que nos estamos refiriendo. Como dijimos en la demanda esto viola la “confianza legítima” que consiste en que el particular pueda evolucionar en un medio jurídico estable y predecible que tenga confianza en la autoridad. Igualmente como dijimos en la demanda consideramos violado el debido proceso.
El art. 29 de la Carta dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en el caso que nos ocupa, con las resoluciones impugnadas se está hablando del incumplimiento de unas obligaciones a cargo de mi cliente emanadas de un contrato de concesión minera y de acuerdo con el Art. 141 del CPACA esto tenía que haberse
resoluciones impugnadas se está hablando del incumplimiento de unas obligaciones a cargo de mi cliente emanadas de un contrato de concesión minera y de acuerdo con el Art. 141 del CPACA esto tenía que haberse adelantado mediante un proceso administrativo contractual, por esto consideramos que se ha violado el inciso 2 del Art. 3 del CPACA.
2. Además de esto en el literal B bajo el título normas violadas y concepto de violación de la demanda, expresamos otras razones que esperamos sean tenidas en cuenta.
3. Respecto a la violación 87, 88 y 91 del CPACA de que hablamos en el literal C de la demanda, para no ser reiterativos con todo respeto pedimos que se tenga en cuenta lo que dijimos bajo el título “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” del escrito original de la demanda pues consideramos que los argumentos allí argüidos están vigentes.Expediente: 25000233600020170240700
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- La parte demandada presentó alegatos de conclusión el 6 de septiembre de 2022 en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (Samai, índice 39).
- El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se señalará el régimen jurídico aplicable, (iv) se establecerán los hechos probados y; (v) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
el régimen jurídico aplicable, (iv) se establecerán los hechos probados y; (v) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales
1.1. Competencia
La Sala es competente de conformidad con el numeral 2° del artículo 104, en armonía con el numeral 5° del artículo 152, numeral 4° del artículo 156 y el artículo 157 del CPACA.
Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto en primera instancia conforme lo previsto el artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), el cual regula de manera especial los asuntos de esta naturaleza el conocimiento es asignado a los Tribunales Administrativos. Lo anterior conforme lo ha precisado el Consejo de Estado “ que si el acto lo expedía una autoridad territorial, en ejercicio de una competencia minera que le fuera propia, la competencia en primera instancia le correspondería a los Tribunales y no a los juzgados administrativos” 2 Ahora bien, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 prescribe, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción contencioso administrativa, así entonces, teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Minería tiene el carácter de entidad estatal, resulta del caso concluir que
2 Consejo de Estado. Auto del 14 de febrero de 2013. Radicado interno: 44855. C.P. Enrique Gol Botero. Consejo de Estado, Sala Plena, auto de marzo 27 de 2012, exp. 11001032600020100002900
- C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.Expediente: 25000233600020170240700
Botero. Consejo de Estado, Sala Plena, auto de marzo 27 de 2012, exp. 11001032600020100002900
- C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.Expediente: 25000233600020170240700
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esta corporación es la competente para conocer del presente asunto.
1.2. Procedibilidad del medio de control
La Sala encuentra que el medio de control controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA es procedente, en razón a que se pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 104 del 27 de febrero de 2015 y No. 1063 del 14 de diciembre de 2015 , por medio de las cuales se impuso una sanción y se conformó la decisión, respectivamente.
1.3. Caducidad del medio de control
El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que , en las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
En el presente caso, la parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución No. 104 del 27 de febrero de 2015 , por medio de la cual se impuso una sanción de multa por incumplimiento , la cual quedó en firme el 15 de diciembre de 2015, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto a través de la Resolución No. 1063 del 14 de diciembre de 2015.
En ese sentido, se tiene que el medio de control caducaba, en principio el
diciembre de 2015, cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto a través de la Resolución No. 1063 del 14 de diciembre de 2015.
En ese sentido, se tiene que el medio de control caducaba, en principio el 16 de diciembre de 2017, ahora bien, la sociedad demandan te radicó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de septiembre de 2016, es decir, cuando faltaba 1 año, 3 meses y 14 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió 2 de noviembre de 2016, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 16 de febrero de 2018 para presentar la demanda y, como ésta se presentó el 19 de diciembre de 2017, es posible concluir que se hizo en término.
1.4. Legitimación en la causa
Colsaminas Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la sociedad a la que la Agencia Nacional de Minería le impuso una sanción en virtud del Contrato de Concesión No. HIQO -01, por lo que esta última se encuentra legitimada en la causa por pasiva.Expediente: 25000233600020170240700
Demandante: Colsaminas Ltda.
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2. Problema Jurídico
En atención a la fijación de litigio , deberá determinarse si hay lugar a decretar la nulidad de la Resolución No. 104 del 27 de febrero de 2015 “Por medio de la cual se imponen unas sanciones pecuniarias dentro del Contrato de Concesión No. HIQO -01” y la Resolución No. 1063 del 14 de
medio de la cual se imponen unas sanciones pecuniarias dentro del Contrato de Concesión No. HIQO -01” y la Resolución No. 1063 del 14 de diciembre del 2015 “Por medio del cual se resolvió recurso de reposición y se adoptaron otras determinaciones en el contrato de concesión No HIQO01 Nemocón” y ordenar las respectivas reparaciones.
3. Régimen jurídico aplicable
La Constitución Política en su artículo 332 estableció que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados conforme a las leyes preexistentes. En relación con lo anterior, la Ley 685 de 2001 Código de minas, e n su artículo 5 estableció: Artículo 5°. Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de pr opiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes. Frente al derecho a la exploración y la explotación de estos recursos la norma en cita indicó en su artículo 6º que solo era adquirido por medio de los Contratos De Concesión M inera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional –artículo 14-. El Contrato de Concesión fue definido por la Ley 685 de 2001 de la siguiente manera:
los Contratos De Concesión M inera debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional –artículo 14-. El Contrato de Concesión fue definido por la Ley 685 de 2001 de la siguiente manera: Artículo 45. Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código. Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.Expediente: 25000233600020170240700
Demandante: Colsaminas Ltda.
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En sentencia proferida el 3 de febrero de 2010, el magistrado Enrique Gil Botero (radicado: 33187). Efectuó las sigueintes precisones que se citan: Se trata de un contrato de concesión de "demanio público", perfectamente diferenciable del contrato de concesión de servicios y del contrato de concesión de obra pública.
Las principales notas distintivas de este negocio jurídico se enumeran a continuación:
1. Es un negocio jurídico celebrado entre el Estado y un particular para efectuar a cuenta y riesgo de éste, las fases de exploración técnica,
de obra pública.
Las principales notas distintivas de este negocio jurídico se enumeran a continuación:
1. Es un negocio jurídico celebrado entre el Estado y un particular para efectuar a cuenta y riesgo de éste, las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales y el cierre o abandono de los trabajos u obras correspondientes. Por ende, se trata de un acuerdo de voluntades y no de una manifestación unilateral de la voluntad, como puede ocurrir con algunos bienes de uso público.
2. Este negocio jurídico se encuentra supeditado al principio de temporalidad, su duración en el derecho colombiano es por el término que solicite el proponente y hasta un máximo de 30 años, los cuales se cuentan desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional.
3. (…)
4. A diferencia de lo que ocurre con otros bienes de propiedad pública y con otros títulos habilitantes, la concesión minera no se soporta en el criterio de la "Precariedad de los derechos otorgados", esto tiene una implicación directa en la posibilidad de variación unilateral de las condiciones del negocio jurídico, en otras palabras, el llamado por la doctrina ius variandi de la Administración, se encuentra limitado. En efecto, el código de minas establece que, salvo lo dispuesto para la declaratoria de caducidad , el contrato de concesión no puede ser modificado, terminado o interpretado de forma unilateral por parte de la entidad concedente. Si surge un conflicto entre las partes que requiera cualquiera de las soluciones antes descritas, debe recurrirse al juez.
5. El contrato de concesión minera da nacimiento a unas obligaciones de carácter legal que son propias de este tipo de contratos; el contenido
entre las partes que requiera cualquiera de las soluciones antes descritas, debe recurrirse al juez.
5. El contrato de concesión minera da nacimiento a unas obligaciones de carácter legal que son propias de este tipo de contratos; el contenido del negocio jurídico (tanto los derechos como obligaciones de cada una de las partes) se encuentra previamente e stablecido en el código de minas, por ende, los estudios, trabajos y obras a que por virtud de la concesión queda comprometido el concesionario, son los expresamente señalados en este cuerpo normativo; de hecho, el legislador prohíbe su modificación o adición por parte de las autoridades. Este carácter se ve también reiterado por la categorización del contrato de concesión minera como un contrato de adhesión, puesto que su celebración no da lugar a prenegociar sus términos, condiciones y modalidades.Expediente: 25000233600020170240700
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6. Como negocio jurídico típico de derecho administrativo, por expreso mandato de ley contiene cláusulas exorbitantes: la posibilidad de declarar la caducidad del contrato y la reversión una vez éste ha finalizado.
De igual forma, se reconoce a la autoridad co ncedente la facultad de conminación mediante la imposición de multas en caso de presentarse alguna infracción de las obligaciones que recaen sobre el contratista. • El legislador optó en el artículo 53 de la Ley 685 de 2001, tratándose de concesión minera, por excluir de manera expresa la aplicación de las normas del Estatuto de contratación estatal, no sólo en cuanto a disposiciones
- El legislador optó en el artículo 53 de la Ley 685 de 2001, tratándose de concesión minera, por excluir de manera expresa la aplicación de las normas del Estatuto de contratación estatal, no sólo en cuanto a disposiciones específicas relacionadas con la formulación y trámite de las propuestas en la fase precontractual, la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación del contrato, sino también en lo relacionado con los preceptos generales que precisamente contienen los principios que deben regir la selección de los contratistas.
A esto se suma, que la posibilidad de aplicación supletoria se restringe a dos eventos concretos: la capacidad legal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Vistas así las cosas, todo pareciera indicar que los principios de transparencia y selección objetiva no son predicables del procedimiento previo de escogencia del concesionario minero; no obstante, si bien es cierto que la ley 80 de 1993 no es aplicable, también es verdad que los principios enunciados son verdaderos cánones de comportamiento dirigidos a las autoridades públicas, y dada esta cualidad deben ser tenidos en cuenta en el momento de aplicar, interpretar y crear el derecho (por ejemplo cuando se ejerce la potestad reglamentaria), pues su materialización en el ordenamiento jurídico colombiano no ha quedado circunscrita al legislador, se desprende directamente del texto constitucional, específicamente de las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso y los principios que orientan el ejercicio de toda actuación administrativa.
En efecto, el artículo 29 de la Co nstitución Política señala que el debido proceso se aplica a todo proceso judicial y procedimiento administrativo, de
debido proceso y los principios que orientan el ejercicio de toda actuación administrativa.
En efecto, el artículo 29 de la Co nstitución Política señala que el debido proceso se aplica a todo proceso judicial y procedimiento administrativo, de tal forma que con independencia de que la actuación administrativa esté dirigida a la selección de un contratista de concesión minera, el conjunto de garantías comprendidos en la disposición constitucional son ineludibles para asegurar la validez de las decisiones asumidas por la autoridad.
La razón de la extensión del debido proceso al ámbito de la administración no es otro distinto para propender por determinaciones en las que prevalezca el derecho sustancial objeto de debate. El debido proceso es un derecho fundamental complejo como quiera que en su contenido están comprendidas diferentes garantías tanto de orden procedimental como sustancial, por lo tanto no es unívoco y su objeto heterogéneo traslada al ámbito del derecho subjetivo algunos principios del obrar administrativo; así por ejemplo, y circunscribiendo el análisis de la Sala al caso objeto de estudio, los principios de publicida d e imparcialidad (relacionados directamente con la necesidad de que el procedimiento precontractual se ajuste a parámetros de transparencia y selección objetiva) consagrados en el artículo 209 de la Constitución se materializan en la posibilidad que tienen los administrados de exigir que todas las decisiones administrativasExpediente: 25000233600020170240700
Demandante: Colsaminas Ltda.
Demandado: Agencia Nacional de Minería Sentencia de primera instancia
que afecten su situación jurídica sean motivadas y obedezcan al respeto de las formas del procedimiento previamente establecido.
Tratándose del procedimiento establecido en el Código de Minas, se
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que afecten su situación jurídica sean motivadas y obedezcan al respeto de las formas del procedimiento previamente establecido.
Tratándose del procedimiento establecido en el Código de Minas, se garantiza el derecho al debido proceso cuando la autoridad administrativa atiende únicamente a la constatación de los requisitos ex
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