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TA CUN - 250002336000201800085300-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002336000201800085300-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 2500023360002018000853-00 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Sentencia SC3-05-22-2681

Demandante J.A ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS SAS, ECOMERCE GLOBAL SAS y JARAMILLO PEREZ Y

ASOCIADOS SAS, (Integrantes de la UNION TEMPORAL BTL COLOMBIA) Demandado FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES (su representación le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) Litisconsorte necesario PÙBLICA S.A.S

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NO – PROSPERA NULIDAD ACTO DE ADJUDICACION Y

CONTRATO – RESPUESTA A OBSERVACIONES

EFECTUADAS POR LOS OFERENTES AL PLIEGO DE

CONDICIONES CUENTAN CON FUERZA VINCULANTE Y

CONSTITUYEN UNA MODIFICACION AL MISMO

OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR LAS PARTES –

FALTA DE CO MPETENCIA Y FALSA MOTIVACION NO

ACREDITADAS

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y vencido

ACREDITADAS

Surtidas por la Magistrada Sustanciadora las Audiencias Inicial y de Pruebas conforme reglan los artículos 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, y vencido el término de traslado para alegar de conclusión por escrito, encuentra para que la Sala provea.

I.ANTECEDENTES

1.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

1.1.1Conforme se fijó en la audiencia inicial, en tesis de la activa las Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC -LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo siguiente, por la que se negó su revocatoria directa, encuentran afectadas de nulidad por falsa motivación y falta de competencia.

Cargos que sustenta así: i) Por falsa motivación , en razón a que la proponente PUBBLICA SAS no cumplía con el componente técnico, conjugado que laprohibición de contabilizar más de una vez los tiempos de experiencia traslapados, genera una disminución en la experiencia en el director de cuenta que determina el no cumplimiento de un requisito habilitante. Asimismo, al invocar el amparo de la confianza legítima de PUBLICA S.A.A.; y p or falta de competencia , para modificar el numeral 5.4 punto 1 del pliego de condiciones, que prohibía contar más de una vez la experiencia traslapada, aduciendo que la respuesta de la asesora del despacho y del abogado consultor a las observaciones del pliego, debía concretarse en manifestación de funcionario competente mediante adenda o cualquier otra clase

vez la experiencia traslapada, aduciendo que la respuesta de la asesora del despacho y del abogado consultor a las observaciones del pliego, debía concretarse en manifestación de funcionario competente mediante adenda o cualquier otra clase de acto suscrito por él.

En consecuencia, q ue encuentra afectado de nulidad el Contrato de Prestación de Servicios No 0000762 del 21 de febrero de 2018, celebrado entre el FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES y PUBBLICA SAS., como adjudicataria proceso de licitación pública No FTIC -LP-001-2018, al tenor artículo 44 d de la Ley 80 de 1993.

Como presupuestos facticos en resumen señalo:

Que en el numeral 1 ítem 5.14 de los pliegos de condiciones reseñaba como exigencia que los trabajos simultáneos se contabilizaban una sola vez en tiempo de experiencia, por lo que el proponente Pubblica S.A.S., realizó observación a los pliegos de condiciones buscando que se contabilizara la experiencia en proyectos y eventos sin tener en cuenta los traslapos, en respuesta dicha observación la asesora del despacho del ministro del comité evaluador y un asesor externo al contratista, miembros del comité ev aluador, manifestaron que modificarían la condición del numeral 1 del ítem 5.14, para que la experiencia traslapada se contabiliza sin la restricción de contabilizarla una solo vez en los proyectos y eventos. Adujo en esta secuencia que dicha modificacion no se surtió mediante adenda o cualquier otro documento suscrito por la ordenadora del gasto, lo que constituye nulidad del acto por falsa motivación y falta de competencia

eventos. Adujo en esta secuencia que dicha modificacion no se surtió mediante adenda o cualquier otro documento suscrito por la ordenadora del gasto, lo que constituye nulidad del acto por falsa motivación y falta de competencia

En el descrito panorama, la J.A ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS SAS, ECOMERCE GLOBAL SAS y JARAMILLO PEREZ Y ASOCIADOS SAS, (Integrantes de la UNION TEMPORAL BTL COLOMBIA), formuló las siguientes pretensiones:

  • Se declare la nulidad de la Resolución No 000290 del 18 de febrero de 2018 “Por el cual se adjudica el proceso de licitación pública No FTIC-LP-001-2018 cuyo objeto es “apoyar las actividades de divulgación, promoción y socialización del Ministerio y Fondo TIC, sus áreas e iniciativas del Plan Vive Digital para la Gente que permitan fortalecer la estrategia de comunicaciones de la entidad para la vigencia 2018”
  • Se declare la nulidad de la Resolución No 000495 del 18 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria d irecta de la Resolución.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios No 000762 del 21 de febrero de 2018 derivado del proceso licitatorio.
  • Que al contraste que el proponente PUBBLICA S.A.S., no cumplí a con los requisitos habilitantes del contrato, deja como único proponente habilitado a la UT BTL COLOMBIA, por tal motivo el contrato debía adjudicársele.
  • Como restablecimiento del derecho se condene a la accionada al pago de la utilidad esperada, a saber: a) daño emergente: correspondiente a la suma de

la UT BTL COLOMBIA, por tal motivo el contrato debía adjudicársele.

  • Como restablecimiento del derecho se condene a la accionada al pago de la utilidad esperada, a saber: a) daño emergente: correspondiente a la suma de $866.062 pesos m/cte, por concepto del valor de la garantía de seriedad de la propuesta; lucro cesante: correspondiente a la suma de $901.000.000 pesos m/cte correspondiente al valor asegurado por la póliza de seriedad de la oferta, equivalente al 10% del valor del contrato.

1.1.2En oportunidad de alegar de conclusión , solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, reseña la normativa aplicable al caso concreto, reitero los argumentos sustento de la demanda y concluye que el comité evaluador no cuenta con las facultades para modificar el pliego de condiciones, y en virtud de ello los actos administrativos demandados devienen nulos por falsa motivación y falta de competencia.

1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

1.2.1. Al descorrer la demanda, MINISTERIO / FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES, propuso como excepciones de mérito: (i) legalidad de los actos acusados, y (ii) cumplimiento del debido proceso.

Argumentó en su defensa, que los trabajos simultáneos o traslapados eran válidos para proyectos y eventos, conforme se indicó al dar respuestas a las observaciones en la plataforma de SECOP II del 29 de enero de 2018, modificando la condición del literal 1) numeral 5.14 del pliego de condiciones; reseño además que el comité

para proyectos y eventos, conforme se indicó al dar respuestas a las observaciones en la plataforma de SECOP II del 29 de enero de 2018, modificando la condición del literal 1) numeral 5.14 del pliego de condiciones; reseño además que el comité de evaluación del proceso FIC-LP-001-2018 en virtud de la Resolución 000043 del 17 de enero de 2018, contaba con plenas facultades para resolver las observaciones suscitadas con ocasión y durante todo el proceso de selección, y que las respuestas a las observaciones sobre la experiencia fueron suscritas por ANDREA CASTRO VELEZ, Asesora 1020 -18 designada para la verificación de las condiciones de experiencia específica, por ende, la competente para resolver la observación.

1.2.1.1. En oportunidad para alegar de conclusión la demandada reitera la facultad legal del comité de evaluación para resolver observaciones al pliego, así como la fuerza vinculante de las mismas.1.3. ARGUMENTOS DEL LITISCORTE NECESARIO

En oportunidad para descorrer la demanda y de alegatos de conclusión, PUBBLICA S.A.S. guardó silencio.

IIACTUACION PROCESAL

2.1Con proveído del seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se admitió la demanda, y ordenó notificar de la misma a la FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso, vincular como LITISCONSORTE NECESARIO a la sociedad PUBBLICA S.A.S., y notificarle y dar traslado de la demanda.

Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.

Asimismo, se dispuso, vincular como LITISCONSORTE NECESARIO a la sociedad PUBBLICA S.A.S., y notificarle y dar traslado de la demanda.

2.2Trabada la litis y cumplido el traslado de las excepciones, se citó a audiencia inicial, con auto del veintiséis (26) de julio de dos diecinueve (2019).

2.3Surtida la audiencia inicial, con intervención de las partes y del Agente del Ministerio Público, se dispuso el decreto de pruebas, finiquitando con citación a audiencia de pruebas para su recaudo.

2.4La audiencia de pruebas se cumplió el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), y finiquitada prescindió de la audiencia de alegaciones , y dio orden de alegar de conclusión por escrito.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA

3.1.1En cada una de las instancias procesales y en particular en la audiencia inicial, se realizó control de legalidad, sin que las partes o el Ministerio Público, se hubieran opuesto a la declaratoria de no existencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal o de la que deviniera sentencia inhibitoria.

3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de controversia contractual, acumulado el de nulidad y restablecimiento del derecho , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir

3.1.2Se reiteran satisfechos los presupuestos procesales y en particular del medio de control de controversia contractual, acumulado el de nulidad y restablecimiento del derecho , conjugado que asumen como requisitos previos para constituir válidamente la relación jurídica procesal y que en el presente asunto acreditan así:3.1.2.1La legitimación en la causa, contr astado que por pasiva concurre como accionada la FONDO DE TECN OLOGÍAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES1, entidad que fungió como adjudicatario de la licitación pública No FTIC-LP-001-2018 y contratante dentro del Contrato de Prestación de Servicios No 0000762 del 21 de febrero de 2018 ; y por activa, J.A ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS SAS, E-COMERCE GLOBAL SAS y JARAMILLO PEREZ Y ASOCIADOS SAS, (Integrantes de la UNION TEMPORAL BTL COLOMBIA), quien concurrió como proponente dentro del proceso licitatorio cuya legalidad se cuestiona.

Secuencia en la que destaca, además, acreditado debidamente el contradictorio, como quiera que se vinculó como litisconsorcio necesario al PÙBLICA S.A.S , adjudicataria de la licitación pública No FTIC -LP-001-2018 y contratista dentro del Contrato de Prestación de Servicios No 0000762 del 21 de febrero de 2018.

3.1.2.2Del medio de control de controversia contractual, se tiene que encuentra consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, y dispone que, por vía del mismo, se puede perseguir, entre otros, reconocimientos y condenas, así como la

consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, y dispone que, por vía del mismo, se puede perseguir, entre otros, reconocimientos y condenas, así como la declaratoria de nulidad del contrato o de los actos administrativos contractuales, y que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, estos pueden demandarse a través de los medios de control de nulidad o de nul idad y restablecimiento del derecho. Preceptiva que impone conjugarse en determinación de la oportunidad de la demanda, con los literal c) y j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, conforme a los cuales, el término de caducidad estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses 2 y, cuando se pretende la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, el término de caducidad será el correspondiente para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos años.

3.1.2.3Por preceptiva del artículo 165 la Ley 1437 de 2011, se permite que en un mismo proceso se acumulen las pretensiones encaminadas a atacar los actos precontractuales y el contrato, s iempre y cuando no haya operado el término de caducidad, individualmente, de ninguno de los medios de control, para el caso concreto, conforme decantó antes, cuatro (4) meses y dos (2) años.

3..1.2.4En tal secuencia y contrastado el presente asunto, evidencia que la demanda se promovió en oportunidad, dado que el acto de adjudicación contra el que se pretende declaratoria de nulidad, data del 19 de febrero de 2018 , y en

demanda se promovió en oportunidad, dado que el acto de adjudicación contra el que se pretende declaratoria de nulidad, data del 19 de febrero de 2018 , y en principio la activa contaba hasta el 20 de junio de 2018, para promover la demanda,

1 su representación le corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 2 Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.sin embargo y conjugado que el conteo del término de caducidad se suspendió en trámite de la conciliación prejudicial, comprendido del 14 de junio de la misma anualidad, con ocasión a la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, 5 de septiembre siguiente fecha de constancia de conciliación fallida, en consecuencia la demanda debía ser presentada a más tardar el 11 de septiembre siendo interpuesta la de manda el 10 de septiembre de 2018, se tiene que fue interpuesta dentro del término legal.

3.1.3Encuentra cumplido el requisito de conciliación prejudicial, previsto en el numeral 1) del artìculo161 de la Ley 1437 de 2011, conforme acredita certificación emitida el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la PROCURADORA CIENTO TREINTA Y OCHO (138) JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, advertido que existe identidad de partes y congruencia entre el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.

3.1.4 El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar

el objeto de la conciliación prejudicial y las pretensiones del caso concreto.

3.1.4 El proceso se encuentra en estado de proferir sentencia de mérito, por cuanto no se avizora a esta instancia de la actuación, elemento que imponga declarar nulidad procesal o configure causal para inhibirse de resolver de fondo.

3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

En secuencia de las valoraciones que anteceden y confrontadas las teorías que del caso plantean el demandante y la entidad accionada, se tiene que, la controversia gravita en torno a la legalidad del acto administrativo de adjudicación de la licitación publica No FTIC-LP-001-2018, y consecuencial nulidad, del contrato celebrado en virtud de la misma, y afectación de los derechos del proponente no favorecido, aquí accionante.

3.2.1 En tesis de la activa, las Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC -LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo siguiente, por la que se negó su revocatoria directa, son nulas por falsa motivación, en razón a qu e la proponente PUBBLICA SAS no cumplía con el componente técnico, conjugado que la prohibición de contabilizar más de una vez los tiempos de experiencia traslapados, genera una disminución en la experiencia en el director de cuenta que determina el no cumplimiento de un requisito habilitante. Asimismo, al invocar el amparo de la confianza legítima de PUBLICA S.A.A.; y por falta de competencia , de la señora

no cumplimiento de un requisito habilitante. Asimismo, al invocar el amparo de la confianza legítima de PUBLICA S.A.A.; y por falta de competencia , de la señora ANDREA CASTRO VELEZ, Asesora 1020 -18 para modificar el numeral 5.4 punto 1 del pliego de condiciones , que prohibía contar más de una vez la experiencia traslapada, e irradia la nulidad al Contrato de Prestación de Servicios No 0000762 del 21 de febrero de 2018, celebrado entre el FONDO DE TECNOLOGIAS DE LAINFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES y PUBBLICA SAS., como adjudicataria proceso de licitación pública No FTIC-LP-001-2018.

3.3.2. En contraste la pasiva con silencio de su litisconsorcio necesario, esgrime en oposición a las pretensiones de la demanda, que la modificación a pliego no solamente procede mediante adendas, sino que, por el contrario, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado también las contenidas en respuestas a las observaciones del pliego.

Además, aduce que el oferente UTL BTL COLOMBIA, hoy demandante presentó traslapos en los proyectos de su Directora de Cuenta, por lo que la regla modificatoria del pliego de condiciones definitivo a través de la respuesta a observaciones, se aplicó en igualdad de condiciones para tod os los oferentes, por lo que de ninguna manera se generó daño alguno al demandante.

3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, asumen como problemas jurídicos:

¿Se configura respecto de los actos acusados, falta de competencia ,

3.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, asumen como problemas jurídicos:

¿Se configura respecto de los actos acusados, falta de competencia , contrastado que la Asesora 1020 –18, en su calidad de miembro del comité de evaluador de la licitación pública No FTIC -LP-001-2018, no encontraba habilitada para modificar el pliego de condiciones, determinando, con ocasión a la resolución de las observaciones presentadas por los oferentes, que los trabajos simultáneos o traslapados eran válidos para proyectos y eventos, o encontrando habilitada para resolver las observaciones, advertido que éstas tienen fuerza vinculante, revestía competencia para modificar el pliego, y en consecuencia emerge desvirtuado el cargo de falta de competencia?

Según la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la pasiva:

¿el FONDO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES, en razón del alcance dado a los requisitos de componente técnico, conjugado que la prohibición de contabilizar más de una vez los tiempos de experiencia traslapados, respecto de las propuestas presentadas por PUBBLICA S.A.S, y J.A ZABALA & CONSULTORES ASOCIADOS SAS, E-COMERCE GLOBAL SAS y JARAMILLO PEREZ Y ASOCIADOS SAS, (Integrantes de la UNION TEMPORAL BTL COLOMBIA) , incurrió en sus Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC-LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo

del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC-LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo siguiente, por la que se negó su revocatoria directa , en falsa motiva ción, o al encontrarse contenido en respuesta a las observaciones emanadas enlicitación pública por la convocante constituyo por sí misma una modificación al pliego con fuerza vinculante?

respecto del primero de los citados requisitos, se trató de modulación en aspecto no sustancial del pliego de condiciones, cumplido por el adjudicatario, en tanto que el aquí demandante, no les satisfizo?

Condicionado a que prospere la pretensión de nulidad de la s Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC -LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo siguiente, por la que se negó su revocatoria directa, del FONDO DE TECNOLOGIAS

DE LA INFORMACION Y LAS TELECOMUNICACIONES,

¿La nulidad por falsa motivación y falta de competencia , del acto de adjudicación de licitación pública para la escogencia del contratista, comporta la nulidad del respectivo negocio jurídico contractual, y en secuencia de ello, el restablecimiento del derecho del proponente no adjudicatario?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los planteados problemas jurídicos, es tesis de la Sala, que l as Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los planteados problemas jurídicos, es tesis de la Sala, que l as Resoluciones No 000290 del 19 de febrero de 2018, por la que se adjudicó el proceso de licitación pública No FTIC -LP-001-2018, a PUBBLICA S.A.S, y 000495 de 15 de marzo siguiente, por la que se negó su revocatoria directa , no se encuentran afectadas de nul idad por falsa motivación ni tampoco por falta de competencia, pues la funcionaria ANDREA CASTRO VELEZ, Asesora 1020 –18, fungía como miembro del proceso de Licitación Publica No FTIC -LP-001-2018 según consta en Resolución No. 000043 de 17 de enero de 2018, y resultaba de su esfera resolver las observaciones elevadas por los oferentes; y en tal secuencia advertida la fuerza vinculante de las respuestas otorgadas por el comité de evaluación a las observaciones al pliego realizadas por los oferentes, en el se ntido de aclarar que la condición de experiencia del personal mínimo requerido indicada en el literal 1) del numeral 5.14 del pliego de condiciones señalando que “ Los trabajos simultáneos (traslapados) serán válidos para proyectos y eventos”, constituyen una modificacion al pliego de condiciones y en tal secuencia constituyo una verdadera adenda a ser aplicada por las partes del proceso licitatorio.

En este orden y como quiera que la nulidad del acto de adjudicación, es la única fuente, en el caso concreto, de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, impone desestimar también esta pretensión, al igual que la de restablecimiento del

En este orden y como quiera que la nulidad del acto de adjudicación, es la única fuente, en el caso concreto, de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, impone desestimar también esta pretensión, al igual que la de restablecimiento del derecho.En fundamento y previa análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

3.3.1 El principio de selección objetiva del contratista, la gestión contractual de la Administración Pública se encuentra al servicio del interés general y afecta los fines esenciales del Estado, por lo cual debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad.

El Principio de Transparencia se concreta en las reglas para la escogencia objetiva del contratista, definida por el artículo 29 de la Ley 80 de 1993 17, como aquella donde la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busc a, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva, teniendo por ofrecimiento más favorable aquel que en marco de los factores de escogencia definidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia, 18 resulta ser el más ventajoso para la entidad, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio, resultando imperativa la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, y sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

En fortalecimiento del mismo principio de transparencia, el artículo 28, Ibídem, consigna sobre la interpretación de las reglas contractuales, que se

constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

En fortalecimiento del mismo principio de transparencia, el artículo 28, Ibídem, consigna sobre la interpretación de las reglas contractuales, que se debe atender a los fines y principios de la contratación pública, los mandatos de la buena fe y la igualdad y el equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

La norma reseñada consigna textualmente:

“En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrán en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”.

La realización del principio de igualdad, apareja la obligación de la Administración de aplicar estrictamente los criterios de selección establecidos libremente por ella en los pliegos de condiciones, e impone el deber de evaluar las propuestas bajo los mismos parámetros de ponderación establecidos en aquellos, así como la imposibilidad de variar los criterios de evaluación y su ponderación.

Al efectuar el examen comparativo de las propuestas, la entidad pública debe tener presente el deber legal que le asiste, de dar a conocer oportunamente los informes de las evaluaciones realizadas a los ofertantes, así como atender y dar respuesta motivada a las observaciones que sean efectuadas a los estudios, todo ello confines a asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración.

Los requisitos habilitantes miden la aptitud del proponente para participar en un

motivada a las observaciones que sean efectuadas a los estudios, todo ello confines a asegurar la escogencia de la propuesta más favorable para la Administración.

Los requisitos habilitantes miden la aptitud del proponente para participar en un Proceso de Contratación como oferente y están referidos a su capacidad jurídica, financiera, organizacional y su experiencia, y los requisitos habilitantes siempre se refieren a las condiciones de un oferente y nunca de la oferta. Estos factores no se pueden evaluar con puntos, sino con el criterio admisión o rechazo. En contraste los requisitos subsanables, son los documentos que acrediten condiciones que no son para otorgar puntaje, o condiciones habilitantes, aquellos que, por el contrario, pretendan acreditar una condición que otorgue puntaje no podrán ser subsanados.

Entre los requisitos subsanables en procesos de contratación, encuentra la falta de acreditación de las autorizaciones que de conformidad con los estatutos sociales se requieran para presentar y obligar válidamente a la persona jurídica, incluso, por ratificación del acto, en los términos del artículo 884 del Código de Comercio.

3.3.2. La nulidad absoluta en el contrato estatal, asume como la sanción prevista por la ley para los negocios jurídicos contractuales que contravienen el orden público o las normas de imperativa observancia, entre otros, y dirige a la protección de los intereses generales, en este orden resulta razonable y prop orcionado, que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, determine de las nulidades absolutas del contrato estatal, que no pueden sanearse por ratificación de las partes.

de los intereses generales, en este orden resulta razonable y prop orcionado, que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, determine de las nulidades absolutas del contrato estatal, que no pueden sanearse por ratificación de las partes.

3.3.3. En ámbito de las causales de nulidad absoluta de contrato, se tiene que el artículo 44 de la precitada Ley 80 e 1993, reenvía al derecho común, en especial cuando:

“(…) 1o. Se celebren con personas incurras en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley; 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal. 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder. 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta Ley”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto)

En este orden, y abordando el régimen del derecho común, se tiene que el artículo 1741 del Código Civil, establece como causales de nulidad absoluta del contrato las siguientes:

  • El objeto o causa ilícita13. • La omisión de alguno de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos14 o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. • Haberse celebrado con personas absolutamente incapaces.3.3.4. Los efectos de la declaratoria judicial de nulidad de un contrato estatal, son sustancialmente: (i) eliminarle del mundo jurídico, (ii) extinguir todas

la naturaleza de ellos. • Haberse celebrado con personas absolutamente incapaces.3.3.4. Los efectos de la declaratoria judicial de nulidad de un contrato estatal, son sustancialmente: (i) eliminarle del mundo jurídico, (ii) extinguir todas las obligaciones derivadas del mismo y (iii) retrotraer la situación al estado inicial, como si este nunca hubiera existido.

Prescribe de la declaratoria de nulidad del contrato estatal, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, así:

“(…) La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.

Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.

Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.

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