TA CUN - 25000233600020180011500-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180011500-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 31 de agosto de 2023 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador REPETICIÓN (Sentencia primera instancia) La sala decide la demanda formulada por La Nación – Rama Judicial contra los señores José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador, por los daños derivados del pago que realizó la entidad con motivo de una sentencia judicial. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. En sentencia del 23 de julio de 2014, el Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial a pagar una condena a favor de un tercero, al considerar que en el marco de un proceso ejecutivo no se identificó en debida forma el inmueble objeto de medidas cautelares. 2. Los señores José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador actuaron en ese proceso ejecutivo en calidad de Juez Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Juez Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), respectivamente. Planteamiento de las partes 3. La Rama Judicial adujo que los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa, porque no cumplieron debidamente sus funciones y no acataron el procedimiento legal para determinar si el inmueble embargado, en el marco del proceso ejecutivo, sí era de propiedad del ejecutado. 4. Señaló que, previo a decretar el inmueble del predio, era deber del
no cumplieron debidamente sus funciones y no acataron el procedimiento legal para determinar si el inmueble embargado, en el marco del proceso ejecutivo, sí era de propiedad del ejecutado. 4. Señaló que, previo a decretar el inmueble del predio, era deber del Juez Sexto Civil examinar los folios de matrícula inmobiliaria, con el fin de identificar el inmueble objeto de la medida cautelar.2 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 5. Sin embargo, tanto ese funcionario, como su comisionado, el Juez Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) encontraron «plenamente identificado el inmueble objeto de las medidas con base en una prueba que no es la idónea, esto es, la certificación suscrita por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de la Mesa – Instituto Geográfico Agustín Codazzi». 6. La entidad demandante agregó que el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo que significa «que si el titulo no se registra no se transmite el derecho». Es decir que el titular del derecho de dominio es quien aparece inscrito en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos. 7. Por lo tanto, los jueces de conocimiento estaban obligados a identificar plenamente el inmueble objeto de las medidas, pero omitieron ese deber, «lo que conllevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran los inmuebles de propiedad de personas ajenas al proceso ejecutivo». 8. Concluyó que está
el inmueble objeto de las medidas, pero omitieron ese deber, «lo que conllevó a que se profirieran unas providencias judiciales que, a la postre, permitieron que se entregaran los inmuebles de propiedad de personas ajenas al proceso ejecutivo». 8. Concluyó que está acreditada la culpa grave de los demandados, porque el daño fue consecuencia del no cumplimiento de la ley. Por lo tanto, pretende: «Primera: Que se declare responsable a los doctores José Jairo Corredor Gómez con cédula de ciudadanía No. 4.109.530 y José de la Cruz Colmenares Amador con cédula de ciudadanía No. 80.263.387, en su calidad de Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Juez Civil Municipal de la Mesa - Cundinamarca, para la época de los hechos, por los perjuicios causados a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($745.917.563.oo), que desembolsó a los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Consejo de Estado, el 23 de julio de 2014, que declaró responsable patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla, al considerar que: "se encuentra demostrada
una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que llegó hasta la decisión de entregar en forma real y material los inmuebles objeto de la medidas cautelares, circunstancia que se infiere, además de las conclusiones a las que arribó el dictamen pericial decretado por el Tribunal a quo, según el cual "estos predios nunca debieron ser perseguidos ni embargados",(...) ...En efecto, dichas autoridades judiciales vincularon al proceso ejecutivo unos3 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador inmuebles de propiedad de unas personas diferente del deudor, sin haber satisfecho los requisitos para ello, pues no adelantaron labor alguna tendiente a lograr su plena identificación, sino que se limitaron a adelantar el proceso con los datos que les suministró el mismo interesado y con base en una prueba que no demostraba, como se dijo, la real situación del inmueble, conductas que sin lugar a dudas, dejan ver la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de los Artículos 515 y ss del Código de Procedimiento Civil y el Decreto 1250 de 1970 y de su deber como operadores judiciales, en consecuencia, dichas conductas de los agentes encuadran en la hipótesis de culpa grave, descrita en los Artículos 63 y 2341 del Código Civil en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Política. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, los doctores José Jairo Corredor Gómez con cédula de ciudadanía No. 4.109.530 y José de la Cruz Colmenares Amador con cédula
en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Política. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, los doctores José Jairo Corredor Gómez con cédula de ciudadanía No. 4.109.530 y José de la Cruz Colmenares Amador con cédula de ciudadanía No. 80.263.387, deberán pagar a favor de la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($745.917.563.oo), suma esta que la administración pagó en su totalidad a los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera, con ocasión del fallo condenatorio proferido por el Consejo de Estado, el 23 de julio de 2014, que declaró responsable patrimonialmente a la Nación - Rama Judicial, por el error judicial en que se incurrió dentro del proceso ejecutivo de Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla, reconocida la Resolución No. 5761 del 22 de agosto de 2016». 9. El señor José Jairo Corredor Gómez señaló que el embargó de los inmuebles se realizó de manera parcial, sobre el 50% de los lotes de propiedad del ejecutado, por lo que no se pretendió afectar el derecho de propiedad de terceros. 10. El demandado agregó que el decretó el embargo parcial de los inmuebles. Sin embargo, cuando se decretó el secuestro, el titular del despacho no era él, sino el señor German Rodríguez Velásquez, por lo que no puede endilgársele responsabilidad por esa decisión. 11. Señaló que, conforme a los folios de matrícula del porcentaje del predio de los terceros, no hubo alguna anotación de embargo, dado que eran lotes ajenos
Rodríguez Velásquez, por lo que no puede endilgársele responsabilidad por esa decisión. 11. Señaló que, conforme a los folios de matrícula del porcentaje del predio de los terceros, no hubo alguna anotación de embargo, dado que eran lotes ajenos al de propiedad del ejecutado. 12. De otro lado, manifestó que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa de su parte, porque no actuó con «la conciencia y voluntad de cometer un error judicial (dolo), ni tampoco actuó de una manera tal que ni siquiera una persona negligente hubiera cometido dicho error (culpa grave bajo la definición del artículo 63 del C.C.)».4 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 13. Afirmó que la medida cautelar decretada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que solo exigía la petición de embargo formulada por el interesado bajo la gravedad de juramento y la caución judicial. Y ninguna decisión proferida en ese sentido, fue revocada en segunda instancia. 14. El señor José Jairo Corredor Gómez puso de presente que, cuando se remató el inmueble, el cargo de Juez Sexto Civil lo ejercía el señor Israel Bosiga, quien tuvo en cuenta un dictamen pericial del 09 de mayo de 1994, que avalúo los inmuebles y los identificó plenamente. 15. Finalmente, indicó que no es aplicable la Ley 678 de 2001, porque las actuaciones endilgadas por la Rama Judicial fueron anteriores a la vigencia de esa ley. Es decir que no es procedente presumir el
que avalúo los inmuebles y los identificó plenamente. 15. Finalmente, indicó que no es aplicable la Ley 678 de 2001, porque las actuaciones endilgadas por la Rama Judicial fueron anteriores a la vigencia de esa ley. Es decir que no es procedente presumir el dolo o la culpa grave, sino que corresponde a la entidad demostrarlos, conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil. 16. Por su parte, el señor José de la Cruz Colmenares Amador manifestó que actúo dentro del proceso ejecutivo, únicamente como juez comisionado. Y que la norma aplicable para la época (art. 33 del C.P.C.), disponía que «la providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad». Es decir que su competencia estaba limitada, por lo que no podía extralimitarse de las funciones propias de la comisión. 17. Agregó que, en su calidad de Juez Municipal de La Mesa (Cundinamarca) llevó a cabo el secuestro del inmueble de propiedad del ejecutado, conforme los lineamientos y linderos indicados por el juez comitente. 18. Indicó que no estaba facultado para indagar acerca de los titulares del dominio del predio, porque «ello desborda el objeto de la comisión y es una circunstancia que corresponde exclusivamente al juez de conocimiento». Lo contrario constituiría una extralimitación de las funciones del juez comisionado. Trámite procesal 19. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018, y admitida en auto del 13 de marzo siguiente. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al señor José de la Cruz Colmenares Amador, se dispuso el emplazamiento y luego se nombró una curadora ad litem para su representación.5 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante:
la Cruz Colmenares Amador, se dispuso el emplazamiento y luego se nombró una curadora ad litem para su representación.5 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 20. El 03 de diciembre de 2020, se resolvieron las excepciones propuestas por el apoderado del señor Corredor Gómez, dado que la contestación de la curadora ad litem del señor José de la Cruz Colmenares Amador fue extemporánea. 21. El 25 de marzo de 2021 se adelantó la audiencia inicial y se programó la realización de la audiencia de pruebas para el viernes 11 de junio de 2021 a las 9:00 a.m. 22. La apoderada del señor José de la Cruz Colmenares Amador presentó incidente de nulidad con base en lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 C.G.P. y señaló que, solo hasta el 10 de abril de 2021, la parte tuvo conocimiento del presente trámite, debido a un mensaje de datos que recibió su poderdante en el correo electrónico institucional, en el que fue incluida la copia de la demanda y el auto admisorio, sin inclusión de los anexos. 23. En auto del 27 de mayo de 2021, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 13 de marzo de 2018, fecha en la que se admitió la demanda, solo en lo relacionado al demandado José de la Cruz Colmenares Amador. En consecuencia, se dispuso notificar en debida forma a ese demandado. 24. El 21 de octubre de 2021, la apoderada judicial del señor José de la Cruz Colmenares Amador
admitió la demanda, solo en lo relacionado al demandado José de la Cruz Colmenares Amador. En consecuencia, se dispuso notificar en debida forma a ese demandado. 24. El 21 de octubre de 2021, la apoderada judicial del señor José de la Cruz Colmenares Amador contestó la demanda. En auto del 28 de febrero de 2022, el despacho sustanciador resolvió las excepciones previas propuestas por ese sujeto procesal. 25. Con el fin de garantizar el debido proceso del señor José de la Cruz Colmenares Amador, en auto de 17 de agosto de 2022 se convocó a la audiencia inicial, para el 10 de octubre de ese año. Y en providencia del 30 de septiembre siguiente, la audiencia fue reprogramada para el 19 de octubre de 2022. 26. En esa fecha, fue llevada a cabo la audiencia inicial1. Y el 07 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de pruebas, donde se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
1 En esa oportunidad, el despacho fijó el litigio así:6 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador Alegatos de conclusión 27. La Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Y agregó que el señor José Jairo Corredor Gómez ordenó el embargo de los inmuebles, sin corroborar si los bienes eran de propiedad de la parte ejecutada. 28. Puso de presente que el señor José de la Cruz Colmenares Amador entregó el inmueble a otras personas que no eran los dueños, a pesar de que, en la diligencia de entrega, los propietarios le manifestaron que eran las personas que ostentaban el derecho real de dominio. 29. El señor José Jairo Corredor Gómez insistió en que no está legitimado en la causa, porque él no se desempeñó como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., cuando se profirió la decisión que ordenó el secuestro y remate de los bienes inmuebles. Por lo mismo, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. 30. Por su parte, el señor José de la Cruz Colmenares Amador manifestó que actúo conforme a las facultades que le confería el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como juez comisionado, por lo que no podía extralimitarse al realizar actuaciones que no fueron objeto del despacho comisorio. «La magistrada reiteró la fijación del litigio establecida desde la audiencia pasada y agregó lo relacionado con la intervención del demandado José de la Cruz Colmenares Amador, así: i. Establecer si los
actuaciones que no fueron objeto del despacho comisorio. «La magistrada reiteró la fijación del litigio establecida desde la audiencia pasada y agregó lo relacionado con la intervención del demandado José de la Cruz Colmenares Amador, así: i. Establecer si los demandados - José́ Jairo Corredor Gómez, Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. y José de la Cruz Colmenares Amador, Juez Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) -para la época de los hechos- , actuaron con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Gustavo Santoyo Ávila contra el señor Gilberto Rodríguez Bobadilla, que derivó en la condena contra la Rama Judicial por error judicial, según decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 23 de julio de 2014, por el presunto incumplimiento del deber de identificar plenamente el inmueble objeto de las medidas dentro de ese proceso ejecutivo. ii. De igual forma, si los funcionarios judiciales que dieron la orden de embargo y secuestro de los bienes inmuebles, son diferentes a los aquí demandados y, en consecuencia, definir la identificación de las actuaciones adelantadas por cada uno de ellos. iii. Si la calidad de Juez Comisionado del Doctor José de la Cruz Colmenares, que dio cumplimiento a un despacho comisorio, determina en concreto una culpa grave de ese demandado».7 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador Relación de los medios de prueba 31. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Sentencia de segunda instancia del 23 de julio
La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador Relación de los medios de prueba 31. En el expediente obran los siguientes medios de prueba: - Sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparación directa No. 250002326000199715263-01 (24146). - Dictamen pericial decretado en el proceso de reparación directa No. 250002326000199715263-01 (24146). - Actuaciones procesales surtidas en el proceso ejecutivo interpuesto por el señor Gustavo Santoyo Ávila contra Gilberto Rodríguez Bobadilla. - Constancia No. Deajcer18-15, emitida por la directora Administrativa de División de Tesorería. - Acta No. 004 del 06 de febrero de 2018, del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - Certificado de tiempo de servicios de los demandados. - Resolución No. 5761 del 22 de agosto de 2016, por medio de la que se dio cumplimiento a una sentencia. - La declaración de parte de los señores José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador. CONSIDERACIONES La competencia 32. La sala es competente para resolver en primera instancia el presente asunto, conforme al artículo 152.11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando8 Referencia:
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando8 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador Problema jurídico 33. La sala deberá responder el siguiente problema jurídico: 34. ¿ El señor José Jairo Corredor Gómez, como Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.-para la época de los hechos, actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones, dentro del proceso ejecutivo que derivó en la condena contra la Rama Judicial por error jurisdiccional, según decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque no identificó en debida forma los inmuebles objeto de las medidas cautelares? 35. ¿El señor José de la Cruz Colmenares Amador, como Juez Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca) – para la época de los hechos-, actuó con culpa grave, en el marco de ese mismo proceso ejecutivo, porque no dio cumplimiento en debida forma al despacho comisorio, dado a que no identificó en debida forma los inmuebles objeto de secuestro? El régimen de responsabilidad 36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes3. 37. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé
la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes3. 37. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que, por dolo o culpa grave, haya dado lugar a una condena judicial en su contra. 38. En relación con la valoración de la conducta del agente, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia». 3 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado.9 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 39. Así, la sala procederá a verificar cada uno de los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición, que son4: a. La existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b. Que el pago se haya realizado, c. La calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado, d. La culpa grave o el dolo, Análisis del caso a. Calidad de agente del Estado 40. De conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001, la repetición se puede ejercer en contra de particulares con funciones públicas que, a título de dolo o culpa grave, hayan causado un daño de carácter antijurídico que el estado tuvo que resarcir, derivado de una sentencia judicial condenatoria, conciliación u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. 41. En relación con
el señor José Jairo Corredor Gómez, obra en el expediente el certificado de tiempo de servicios5, en el que consta que el demandado ejerció el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en distintos periodos: i) 01/01/1994 a 17/10/1994; ii) 17/12/1994 a 26/06/1995; iii) 15/09/1995 a 08/06/1998. 42. Sin embargo, en la declaración de parte rendida en la audiencia de pruebas del 07 de febrero de 2023, el propio demandado afirmó que desempeñó ese cargo desde 1989. 43. Al confrontar esa afirmación con las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, la sala advierte que el señor José Jairo Corredor Gómez profirió decisiones en el año de 1991, incluso decretó la medida cautelar de embargo sobre los inmuebles, lo que constituye uno de los problemas jurídicos a resolver. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 1 de febrero del 2018, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 50453. 5 Expedida el 31 de agosto de 2021, por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.10 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 44. Por su parte, el señor José de la Cruz Colmenares Amador ha desempeñado el cargo de Juez Civil Municipal del municipio de La Mesa (Cundinamarca desde el año de
Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador 44. Por su parte, el señor José de la Cruz Colmenares Amador ha desempeñado el cargo de Juez Civil Municipal del municipio de La Mesa (Cundinamarca desde el año de 1991, hasta la fecha6. b. La condena judicial 45. Consta que los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera interpusieron demanda de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, con motivo del despojo del derecho de dominio de los inmuebles denominados «Las Palmas» y «El Chaparral», ubicados en La Mesa (Cundinamarca). 46. En sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y su comisionado, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa (Cundinamarca), encontraron plenamente identificados los inmuebles con base en una certificación suscrita por el jefe de la Oficina Delegada de Catastro de La Mesa -Instituto Geográfico Agustín Codazzi-. 47. Sin embargo, la prueba idónea para demostrar la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble es el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos. Por lo tanto, dichos juzgados incurrieron en un error de hecho, porque no identificaron en debida forma los inmuebles. 48. Así, el Consejo de Estado determinó que los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Molano Barrera sufrieron un daño atribuible a la Rama Judicial, dado que la decisión afectó su derecho de dominio y propiedad al secuestrar y rematar sus bienes, a pesar de no ser parte del proceso ordinario. En consecuencia, resolvió: «REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de
la Rama Judicial, dado que la decisión afectó su derecho de dominio y propiedad al secuestrar y rematar sus bienes, a pesar de no ser parte del proceso ordinario. En consecuencia, resolvió: «REVOCAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de octubre de 2002 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL responsable administrativamente de los perjuicios causados a la parte actora c o n ocasión de la falla del servicio de Administración de Justicia por error jurisdiccional. 6 Conforme a la certificación de tiempo de servicios que obra en el expediente, y a lo afirmado por el demandado en la audiencia de pruebas del 07 de febrero de 2023.11 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION - RAMA JUDICIAL a pagar por perjuicios materiales, las siguientes sumas: A favor del señor Gonzalo Manrique Bustamante, la suma de ciento noventa millones ciento sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y dos pesos $ 190.165.352. A favor del señor Leobardo Molano Barrera, la suma de setenta y cinco millones trescientos veinte mil novecientos setenta y cuatro pesos $ 75.320.974». c. El pago de la indemnización 49. En el presente caso, obra la Resolución No. 5761 del 22 de agosto de 2016, expedida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, en la que
veinte mil novecientos setenta y cuatro pesos $ 75.320.974». c. El pago de la indemnización 49. En el presente caso, obra la Resolución No. 5761 del 22 de agosto de 2016, expedida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, en la que resolvió reconocer la suma de $745.917.563, a favor de los señores Gonzalo Manrique Bustamante y Leobardo Mola Barrera, por la condena impuesta a la Rama Judicial en el fallo del 10 23 de julio de 2014, proferido por el Consejo de Estado. 50. También fueron aportados los comprobantes de orden de pago presupuestal de gastos Nos: i) 239773916, por valor de $116.743.177; ii) 239787116, por la suma $46.239.810; iii) 239810816, equivalente a $417.550.540 y iv) 239820116, por $165.384.036. Y donde figuran como terceros beneficiarios del pago los señores en mención. 51. Es decir que se cumple el requisito previsto en el inciso 3º del artículo 142 de CPACA7, que establece que cuando se ejerce la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago es prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 7 «ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño».12 Referencia: 250002336000201800115 00 Demandante: La Nación – Rama Judicial Demandados: José Jairo Corredor Gómez y José de la Cruz Colmenares Amador d. La conducta dolosa o gravemente culposa 52. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, «debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado, aunque no querido si se trata de culpa»8. 53. La culpa grave se debe entender como el comportamiento negligente o temerario que lleva a la producción de una consecuencia q
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