TA CUN - 25000233600020180011700-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180011700-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 17 de noviembre de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos
–U.A.E.S.P.-
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
E.S.P. – E.A.A.B. E.S.P.-
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia primera instancia)
La Sala resuelve la demanda de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –en adelante U.A.E.S.P. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. – en adelante E.A.A.B. -. Se pretende la nulidad absoluta de la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo N° 0 17 del 11 de octubre de 2012, que se refiere a la obligación de la demandante de adquirir a la terminación del contrato, a título de venta arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual, la flota nueva, equipos e instalaciones realizadas por el contratista de ese negocio jurídico.
Se negarán las pretensiones porque no se configuró causal de nulidad absoluta, en los términos del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Las partes suscribieron el Contrato Interadministrativo N° 017 del 11 de octubre de 2012, para la gestión y operación del servicio público de aseo
ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Las partes suscribieron el Contrato Interadministrativo N° 017 del 11 de octubre de 2012, para la gestión y operación del servicio público de aseo
en la ciudad de Bogotá D.C., el cual t erminó con ocasión de la adjudicación de la licitación pública N° UAESP -LP-02-2017, para concesionar el servicio público de aseo, mediante el esquema de Áreas Exclusivas del Servicio con la autorización de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.
2. La cláusula 21 del referido convenio establecía que, a su terminación, la U.A.E.S.P. debía adquirir, a título de venta arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual, la flota nueva, equipos e instalaciones realizadas por la E.A.A.B. en virtud de ese negocio jurídico.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
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3. Dicha cláusula no adolece de nulidad absoluta, pues la U.A.E.S.P. estaba en capacidad de obligarse y el cumplimiento de la misma no representa vulneración del orden público.
Planteamiento de la parte demandante
4. La U.A.E.S.P. había iniciado el proceso de Licitación N° 001 de 2011, con el fin de entregar en concesión la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en sus componentes de recolección, barrido y
4. La U.A.E.S.P. había iniciado el proceso de Licitación N° 001 de 2011, con el fin de entregar en concesión la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en sus componentes de recolección, barrido y limpieza, a través de la figura de áreas de servicio exclusivo.
5. No obstante, la Corte Constitucional dispuso la suspensión del referido proceso de selección mediante Auto N° 275 de 2011 y, en consecuencia, suscribió con terceros los contratos N° 013, 014, 015 y 016 de 2012 por un plazo de 6 meses, a cuyo vencimiento no había sido posible la inclusión y formalización de los recicladores con base en lo dispuesto por el tribunal constitucional.
6. En ese contexto, la Junta Directiva de la E.A.A.B. E.S.P. -, mediante Acuerdo N° 12 del 5 de septiembre de 2012, modificó parcialmente el Acuerdo N° 11 del 13 de septiembre de 2010, con el fin de ampliar su objeto social para la prestación del servicio público de aseo.
7. Sobre el punto, precisó que en virtud d e una demanda de simple nulidad, en el trámite de segunda instancia, la Subsección A de la Sección Primera de esta Corporación1, declaró su nulidad parcial el 24 de agosto de 2017 y el 26 de octubre siguiente, en decisión complementaria, dispuso un plazo de 6 meses para que surtiera efecto la referida nulidad.
8. El 2 de octubre de 2012 , la U.A.E.S.P. expidió el acto administrativo de
un plazo de 6 meses para que surtiera efecto la referida nulidad.
8. El 2 de octubre de 2012 , la U.A.E.S.P. expidió el acto administrativo de «JUSTIFICACIÓN DE CONTRATACIÓN DIRECTA» con la E.A.A.B., razón por la que el 11 de octubre siguiente, las partes suscribieron el Contrato Interadministrativo N° 17 de 2012, cuyo objeto era la «GESTIÓN Y OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EN EL ÁREA DE LA CIUDAD
DE BOGOTÁ D.C., EN SUS COMPONENTES DE RECOLECCIÓN, BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS, CORTE DE CÉSPED, PODA DE ÁRBOLES EN ÁREAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS AL SITIO DE
DISPOSICIÓN FINAL Y TODAS LAS ACTIVIDADES DE ORDEN FINANCIERO,
COMERCIAL, TÉCNICO, OPERATIVO, EDUCATIVO Y ADMINISTRATIVO QUE
ELLO CONLLEVA.»
1 M.P.: Luis Manuel Lasso Lozano, expediente N° 110013334001201200142-03.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
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9. El plazo inicial del convenio era de 12 meses, modificado mediante otrosí N° 5 del 30 de octubre de 2013 , para señalar que se extendería «hasta que inicie la ejecución de los contratos que se suscriban en desarrollo del proceso licitatorio, que adelante la UAESP para la selección
otrosí N° 5 del 30 de octubre de 2013 , para señalar que se extendería «hasta que inicie la ejecución de los contratos que se suscriban en desarrollo del proceso licitatorio, que adelante la UAESP para la selección de los prestadores y/o operadores en cada una de las Áreas de Servicio Exclusivo en que se divida el Distrito Capital.».
10. Así, explicó que la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo N° 017
del 11 de octubre de 2012, disponía:
«CLÁUSULA 21. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO: A la terminación del contrato por cualquier causa, la UAESP se obliga a la adquisición a título de venta arrendamiento o cualquier otra modalidad contractual, de la flota nueva, equipos e instalaciones que realice el CONTRATISTA, siempre y cuando no hayan sido depreciadas al cien por ciento (100%) y se enc uentren en estado operativo. El valor de la negociación será el valor faltante por depreciar de los respectivos activos.»
11. La entidad demandante señaló que el 3 de enero de 2018, adjudicó la licitación pública N° UAESP -LP-02-2017 para concesionar el servicio de aseo, mediante el esquema de Áreas Exclusivas del Servicio, con la autorización de la Comisión de Regulación de Agua Potable y
Saneamiento Básico CRA.
12. Los contratos fueron suscritos el 18 de enero de 2018 con los operadores respectivos, por un plazo de ejecución de 8 años desde el 12 de febrero de 2018, con lo que se daba por terminado el Contrato
12. Los contratos fueron suscritos el 18 de enero de 2018 con los operadores respectivos, por un plazo de ejecución de 8 años desde el 12 de febrero de 2018, con lo que se daba por terminado el Contrato Interadministrativo N° 017 de 2012.
13. Como fundamentos de derecho, la entidad demandante indicó que en este asunto se configuró la nulidad absoluta de la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo N° 017 de 2012, por ser contraria al orden
público, con base en lo siguiente:
- Vulnera los principios de economía, transparencia y selección objetiva, por el negocio consecuencial que contiene, lo que conlleva a la vulneración del régimen de contratación estatal, especialmente los referentes a reserva presupuestal y constitución de g arantías (artículo 41 de la Ley 80 de 1993), por lo que la obligación es inejecutable.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
4 • La entidad no tiene la capacidad para obligarse a adquirir los equipos e instalaciones de la E.A.A.B., porque esa no es su función conforme al Acuerdo Distrital 257 de 2006 y la Constitución Política (artículos 121, 334, 365 y 367), ni tiene presupuesto para ese fin, razón por la que también se infringe lo dispuesto el artículo 1502 del Código Civil.
- Para que la U.A.E.S.P. se obli gue a adquirir bienes, debe
por la que también se infringe lo dispuesto el artículo 1502 del Código Civil.
- Para que la U.A.E.S.P. se obli gue a adquirir bienes, debe cumplirse el proceso de selección del contratista y hacer estudios de mercado, que no se cumplieron en este caso. Además, ello generaría un detrimento patrimonial porque, según la cláusula, el valor de los bienes se define con su depreciación.
- Se pactó que el contrato interadministrativo no generaría erogación presupuestal alguna, circunstancia que se modificaría con el negocio jurídico derivado de la cláusula cuya declaratoria de nulidad absoluta se solicita.
14. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 1 a 13, c.1):
«-DE LAS DECLARACIONES
PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. - Que se declare por vía judicial la nulidad absoluta de la CLÁUSULA 21. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO , del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por desconocer normas de carácter imperativo de orden constitucional y legal.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICO S – UAESP y la
declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICO S – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., es una promesa de contrato o negocio jurídico que no puede celebrarse considerando la naturaleza y funciones de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare por vía judicial que la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDU CTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., es una promesa de contrato o negocio jurídico que no puede celebrarse considerando la ausencia de requisitos imperativos para la celebración de dicho contrato estatal.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
5 TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PR INCIPAL.- Que se declare por vía judicial la inejecutabilidad de la CLÁUSULA 21.. COMPRA O ARRENDAMIENTO DE FLOTA Y EQUIPOS POR LA UAESP AL TÉRMINO DEL CONTRATO, contenida en el Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la
TÉRMINO DEL CONTRATO, contenida en el Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., al no contar con los requisitos necesarios de ejecución, esto es, la respectiva reserva presupuestal para la adquisición que trata la mencionada disposición contractual.
CUARTA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL. - Que se interprete por vía judicial el alcance de la Cláusula 21 del Contrato Interadministrativo 017 de 2012 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., en el sentido que la Entidad Contratante no está obligada a adquirir los bienes allí dispuestos cuando la modalidad contractual suponga la erogación presupuestal a cargo de la contratante en virtud del artículo segundo del Acto Administrativo de justificación para la contratación directa con EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. con fecha del 2 de octubre de 2012.
- DE LAS CONDENAS SEGUNDA PRETENSIÓN.- Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones declarativas principal o subsidiarias se condene a las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.»
Planteamiento de la demandada
las costas, gastos y agencias en derecho que correspondan a la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.»
Planteamiento de la demandada
15. La E.A.A.B. se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que la cláusula N° 21 del Contrato Interadministrativo N°. 017 de 2012 fue incluida con la finalidad de que la U.A.E.S.P. tuviera la disponibilidad de los vehículos de recolección de basuras al finalizar el esquema y el contrato.
16. Explicó que el contexto en que se suscribió el contrato interadministrativo, daba cuenta de las dificultades que se presentaron con los concesionarios de los servicios públicos en el año 2012 , ante la controversia generada en lo referente a la reversión de los vehículos de recolección que según la U.A.E.S.P. era de la esencia del contrato de concesión.
17. Agregó que la propiedad de la entidad distrital de los bienes que debían ser revertidos con los contratos de concesión, fue la justificación del acto administrativo que definió la contratación directa para el Contrato Interadministrativo del caso, así como la defensa esgrimida por el exalcalde de la época en los procesos disciplinarios IUS Nº 2012 – 447489 y IUC D 2013 661 576188.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
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Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
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18. Hizo énfasis en que la parte demandante no determinó de manera clara en qué consistía la infracción alegada, máxime porque la cláusula 21 no suponía erogaciones presupuestales, no era contraria al régimen contractual, dado que se pactó la adquisición de los bienes bajo cualquier forma negocial y no se crearon o bligaciones pecuniarias al margen de la ley.
19. Agregó que la entidad d emandante que tenía la calidad de contratante, que fue quien elaboró el contrato e incluyó la cláusula controvertida, pretenda su nulidad y que durante la ejecución del contrato no solicitó revisarla ni modificarla.
20. Manifestó que la demandante podría adquirir la flota y los equipos de aseo sin que ello constituyera una actuación ilegal , ni prestar el servicio directamente, pues podía entregarlos a los posteriores concesionarios o enajenarlos a terceros.
21. Explicó que la adquisición de los vehículos no es ajena al objeto del contrato interadministrativo, pues es una obligación que la demandante debe asumir ante su función de garantizar el servicio de aseo.
22. Insistió en que la cláusula 21 no viola el régimen de la contratación estatal, cuando precisamente del artículo 116 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 se deduce que la U.A.E.S.P. debe cumplir el contrato, pues la E.A.A.B. no continuó prestando el servicio d e aseo, tal como lo determinó la
2006 se deduce que la U.A.E.S.P. debe cumplir el contrato, pues la E.A.A.B. no continuó prestando el servicio d e aseo, tal como lo determinó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de agosto de 2017.
23. Agregó que la U.A.E.S.P. puede asumir la obligación contractual porque sus funciones se dirigen a garantizar el servicio de aseo en la ciudad, máxime cuando el contrato interadministrativo surgió por una urgencia manifiesta.
24. Cuestionó que la demandante alegara que el precio pactado para la adquisición de los bienes y la forma de determinarlo favorece a la empresa de acueducto, pues no hay razón para determinar que el valor debió estimarse de forma diferente.
25. Dijo que la referida inejecutabilidad de la obligación contractual significaría sustraerse de lo pactado, cuando la cláusula fue clara y definida por las partes, sin modificación en el curso del contrato.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
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26. Propuso las excepciones sobre caducidad del medio de control , porque la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes al perfeccionamiento del contrato -el 11 de octubre de 2012e ineptitud de la demanda, por no expresarse con claridad las pretensiones, omitirse solicitar lo referido a las prestaciones mutuas como consecuencia propia de una declaratoria de nulidad (fls. 78 a 92, c. 1).
de la demanda, por no expresarse con claridad las pretensiones, omitirse solicitar lo referido a las prestaciones mutuas como consecuencia propia de una declaratoria de nulidad (fls. 78 a 92, c. 1).
Trámite procesal
27. La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2018 (fl. 13, c. 1) y fue admitida el 5 de marzo de ese año (fl. 154, c. 1). La decisión fue recurrida por la demandada para señalar que se había configurado la caducidad del medio de control de controversias contr actuales, pues como la nulidad recaía sobre una sola de la cláusula del contrato, se trataba de una nulidad relativa y, por lo tanto, el término corrió desde el día siguiente a su perfeccionamiento en los términos del literal j) del artículo 164 del C.P.A.CA. Adicionalmente, indicó que la demanda no cumplía los requisitos del artículo 162 del mismo código (fls. 54 a 61, c.1).
28. El despacho sustanciador en providencia del 29 de mayo de 2018, resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda, al precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 45 a 47 de la Ley 80 de 1993, contrario a lo señalado por el recurrente, se trataba de una nulidad parcial y, en todo caso, debía aplicar la regla de que la caducidad se contabilizaba desde el día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le servían de fundamento a la demanda, por lo que era oportuna. Tampoco encontró incumplimiento alguno frente a los
contabilizaba desde el día siguiente de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le servían de fundamento a la demanda, por lo que era oportuna. Tampoco encontró incumplimiento alguno frente a los requisitos de la demanda (fls. 74 y 75, c.1).
29. La audiencia inicial se llevó a cabo el 22 de mayo de 2019, en la que el litigio se planteó sobre los siguientes puntos (fls. 107 y 108, c. 1)2:
1. El objeto y legalidad de la cláusula 21 del contrato 017 de 2012.
2. Si esta cláusula atiende el objeto social de la demandante, y la finalidad de garantizar la inversión que realizó la demandada, dada la temporalidad del servicio.
30. La audiencia de pruebas se realizó el 17 de octubre de 2019, por lo que una vez concluida, se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito (fls. 121 y 122, c. 1).
2 El despacho sustanciador resolvió las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el auto del 29 de mayo de 2018, por medio del cual no repuso el auto admisorio de la demanda.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
8 Alegatos de conclusión
31. La demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
8 Alegatos de conclusión
31. La demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. Además, se refirió a los puntos en común en las tesis planteadas por las partes. Con base en las pruebas practicadas, afirmó que se sustentaba la nulidad absoluta de la cláusula objeto de controversia a partir de lo dispuesto en el artículo 174 1 del Código Civil (fls. 124 a 137, c. 1).
CONSIDERACIONES
Competencia
32. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asunto a resolver
33. La Sala debe establecer si declara la nulidad absoluta de la cláusula 21 del Contrato Interadministrativo N° 017 de 2012 suscrito entre la U.A.E.S.P. y la E.A.A.B., en la que se pactó que, al terminar el contrato, la demandante adquiriera bajo cualquier modalidad contractual los bienes e instalaciones realizadas por el contratista en esa relación negocial, bajo condiciones de depreciación y estado de operatividad que definían su valor.
34. La demandante considera que esa cláusula vulneró lo s principios de la contratación estatal de economía, transparencia y selección objetiva, porque se obliga a la U.A.E.S.P. a adquirir bienes que no son propios de sus funciones, sin cumplir el procedimiento para la selección del
la contratación estatal de economía, transparencia y selección objetiva, porque se obliga a la U.A.E.S.P. a adquirir bienes que no son propios de sus funciones, sin cumplir el procedimiento para la selección del contratista, ni tener el compromiso presupuestal y los estudios necesarios para una erogación de esa naturaleza.
Cuestión previa. Los antecedentes de la suscripción del Contrato Interadministrativo N° 017 de 2012
35. La Sala considera pertinente precisar las circunstancias que rodearon la suscripción del Contrato Interadministrativo N° 017 de 2012, cuya nulidad absoluta parcial se predica en relación con su cláusula 21.
36. Para el efecto, se citarán los antecedentes relacionados con la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital, definidos en la providencia del 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena de loControversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
9 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 3, expediente N° 11001032500020140036000, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, así:
«(…)
III. La licitación 001 del 2011 y auto 275 del 2011, proferido por la Corte Constitucional Apertura proceso licitatorio 001 del 2011
Urrego, así:
«(…)
III. La licitación 001 del 2011 y auto 275 del 2011, proferido por la Corte Constitucional Apertura proceso licitatorio 001 del 2011
En el año 2011 , habiendo transcurrido el término pactado en los contratos de concesión adjudicados el 13 de junio del 2003, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, dio apertura al proceso licitatorio 001 del 2011 para concesionar, una vez más, “bajo la figura de Áreas de Servicio Exclusivo, la prestación del servicio público domiciliario de aseo en la ciudad de Bogotá D.C.”. Auto 183 del 18 de agosto del 2011, proferido por la Corte Constitucional, mediante el que se dispuso la suspensión de la licitación 001 del 2011 En el marco de un trámite incidental 4, la Corte Constitucional, mediante auto 183 del 18 de agosto del 2011, dispuso la suspensión de la licitación 001 del 2011, argumentado para tal efecto que se hacía evidente “la imperiosa necesidad de [la] intervención del juez de tutela para la salvaguarda del ordenamiento constitucional, pues, amén de tratarse del cumplimiento de unas órdenes provenientes de esta Corporación en las referidas providencias, persist[ía] la duda fundada en torno a la posible trasgresión de los deberes estatales de adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, para que la igualdad sea real y efectiva, tal y como lo establece el Artículo 13 de la Carta”.
Los contratos de concesión para la prestación del
adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, para que la igualdad sea real y efectiva, tal y como lo establece el Artículo 13 de la Carta”.
Los contratos de concesión para la prestación del servicio vencían el quince (15) de septiembre del 2011. Resolución 522 del 18 de agosto del 2011 La UAESP expidió la Resolución 522 del 18 de agosto del 2011, mediante la cual ordenó, entre otros, “suspender la Licitación Pública No. 001 del 2011, en cumplimiento del auto 183 del 18 de agosto del 2011” y declaró la urgencia manifiesta , argumentando la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación del servici o público de aseo en la ciudad de Bogotá D.C. A través del referido acto administrativo se ordenó: i) al Director Operativo de la UAESP que preparara y remitiera a su Dirección Jurídica los documentos necesarios de orden técnico para celebrar los contratos derivados de la declaratoria de urgencia manifiesta y ii) se ordenó a la Directora Jurídica de la misma entidad proyectar los contratos que eran necesarios para “dar continuidad a la prestación del servicio público de aseo en Bogotá”5.
3 M.P.: César Palomino Cortés. 4 Nota original: A través del auto 180 de l 2011, la Corte Constitucional avocó el conocimiento del trámite incidental frente a la licitación 001 de , 2011, al tiempo que requirió de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UASEP, algunas precisiones en relación con las condiciones previstas en el referido proceso licitatorio.
conocimiento del trámite incidental frente a la licitación 001 de , 2011, al tiempo que requirió de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UASEP, algunas precisiones en relación con las condiciones previstas en el referido proceso licitatorio. 5 Nota original: Folios 13 a 17. Anexo No. 21.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
10 Celebración de contratos de concesión bajo el esquema de contratación directa En virtud de lo expuesto, y ante la inminente finalización del contrato de concesión adjudicado en el 2003, cuya ejecución inicio el 15 de septiembre del 2003, la UAESP celebró el 12 de septiembre del 2011 , bajo el esquema de contratación directa, los contratos de concesión 157E, 158E, 159E y 160E, con operadores privados, por el término de 6 meses , contados a partir del 16 de septiembre del 2011 6, finalizando el 16 de marzo del 2012. Auto 275 del 19 de diciembre del 2011, proferido por la Corte Constitucional, mediante el que se dejó sin efectos la totalidad del proceso licitatorio 001 del 2011 El 19 de diciembre del 2011 finalmente la Corte Constitucional, a través del auto 27 5, declaró que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, había incumplido las órdenes dispuestas en la
El 19 de diciembre del 2011 finalmente la Corte Constitucional, a través del auto 27 5, declaró que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP, había incumplido las órdenes dispuestas en la sentencia T-724 del 2003 y los criterios generales fijados en el auto 268 del 2010, razón por la cual dejaba sin efectos la totalidad del proceso licitatorio 001 del 2011.
A juicio de esa Corporación, se hacía necesario que el Distrito de Bogotá definiera y rediseñara un esquema de la actividad de reciclaje con acciones afirmativas “en favor de la población que se dedica[ba] de manera permanente a la actividad de reciclaje -lo que supon[ía] un enfoque diferencial -, de manera que se logr[ara] su regularización respecto de la presta ción de los servicios complementarios de aseo en los componentes de reciclaje, transporte, transformación y aprovechamiento de residuos”, esquema que, en todo caso, debía ser entregado a ese mismo Tribunal y a la Procuraduría General de la Nación, a más ta rdar el 31 de marzo del 2012.
Las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, al dejar sin efecto la Licitación Pública No. 001 del 2011, ante el incumplimiento de la UAESP frente a lo dispuesto en la sentencia T-724 del 2003 y de los criterios generales fijados en el Auto 268 del 2010, fueron las siguientes:
1. Definición de un esquema de metas a cumplir a corto plazo.
2. Seguimiento del órgano de control al esquema de metas de corto plazo.
fijados en el Auto 268 del 2010, fueron las siguientes:
1. Definición de un esquema de metas a cumplir a corto plazo.
2. Seguimiento del órgano de control al esquema de metas de corto plazo.
3. Intervención de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA. 3.1. Revisión y definición de parámetros generales para la prestación de los servicios de separación, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos. 3.2. Regularización de la población de recicladores.
4. Normalización en la prestación del servicio público de aseo a través del esquema que el Distrito estime pertinente.
5. Actualización del censo de recicladores.
6 Nota original: Folios 18 a 81. Anexo No. 21.Controversia contractual – sentencia de primera instancia Referencia: 250002336000-2018-00117-00
Demandante: U.A.E.S.P.
Demandado: E.A.A.B. E.S.P.
11
IV. El esquema de contratación directa para la prestación del servicio público de aseo para la fecha en que Gustavo Francisco Petro Urrego asume el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá Esquema de recolección y transporte en el servicio público de aseo en Bogotá El esquema de recolección y transporte en el servicio público de aseo en Bogotá presentaba u na estructura
dual7, en la que se diferenciaban dos actores:
1. Empresas privadas mediante contratos de concesión.
2. Una población de miles de recicladores de oficio.
Gustavo Francisco Petro
dual7, en la que se diferenciaban dos actores:
1. Empresas privadas mediante contratos de concesión.
2. Una población de miles de recicladores de oficio.
Gustavo Francisco Petro Urrego asumió el cargo de Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá Para la fecha en que asumió la alcaldía el señor Gustavo Petro Urrego (1 de enero del 2012) se estaban ejecutando los contratos de concesión, celebrados bajo el esquema de contratación directa con operadores privados, que vencían el 16 de marzo del 2012.
V. Actuaciones adelantadas por la administración
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