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TA CUN - 25000233600020180015500-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180015500-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 25000-23-36-000-2018-00155-00

Demandante : JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ – SERVICIOS

FARMACEUTICOS INSUMEQUI DISTRIBUCIONES

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD, Y PAR HUMANA VIVIR EPS

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REPARACIÓN DIRECTASurtido el trámite de Ley previsto en el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada, a efectos de resolver la demanda promovida por Jazmine Martínez Díaz en calidad de representante legal de Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Humana Vivir EPS Liquidado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 22 de febrero de 2018 l a representante legal del establecimiento comercial Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y

Farmacéuticos Insumequi Distribuciones , por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Humana Vivir EPS Liquidado, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la Dra. JAZMINE MARTÍNEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.832.352, comerciante independiente con Establecimiento de Comercio SERVICIOS

1 Folios 2 a 11. Cuaderno principal.2 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

FARMACEUTICOS INSUMEQUI DISTRIBUCIONES, con NIT No. 37832341 -5, que sufrió con motivo de las omisiones (irregularidades) presentadas en la vigilancia, control, intervención y liquidación de HUMANA VIVIR EPS.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración se solicita condenar a la

NACIÓN – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR

HUMANA VIVIR EPS LIQUIDADO a pagar:

1. Que la NACIÓNSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL son administrativa y extracontractualmente

HUMANA VIVIR EPS LIQUIDADO a pagar:

1. Que la NACIÓNSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL son administrativa y extracontractualmente responsables por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados, originados en la inspección, vigilancia y control de la EPS HUMANA VIVIR durante su funcionamiento y el comportamiento inoportuno, defectuoso e ineficiente en el proceso de intervención para administrar y posteriormente para liquidar.

Liquidación que de conformidad con Resol ución 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud designó en calidad de liquidador Dr. CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.482.268.

2. Que en consecuencia a la declaración primera se condene a pagar conforme resulte probado en el proceso, los daños y perjuicios recibidos por la Dra JASMINE MARTÍNEZ DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.832.351, comerciante independiente con Establecimiento de Comercio SERVICIOS FARMACÉUTICOS INSUMEQUI DISTRIBUCIONES, con NIT No. 37832351-5, en la proporción que juzgue esta corporación para los demandados aunados como la

Nación colombiana y que corresponde:

A. Los daños y perjuicios materiales correspondientes al: LUCRO CESANTE representado en los dinero s que la IPS dejó de percibir por servicios de suministro de medicamentos prestados a la EPS HUMANA VIVIR Y/O HUMAN HEART LIQUIDADA y que no fueron pagados como consecuencia de la (mala) administración y falta de inspección, vigilancia y control de la EPS por parte de

suministro de medicamentos prestados a la EPS HUMANA VIVIR Y/O HUMAN HEART LIQUIDADA y que no fueron pagados como consecuencia de la (mala) administración y falta de inspección, vigilancia y control de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social.

B. La condena por daño emergente aumentada en cuanto no se han recuperado los dineros adeudados por concepto de la prestación de los servicios contratados con la EPS HUMANA VIVIR – LIQUIDADA que no fueron pagados por la EPS ni por el Agente Liquidador como causa del proceso de liquidación de la EPS HUMANA VIVIR y que no fueron pagados por causa de la insolvencia económica de esta última, todo como consecuencia de la (mala) administración y falta inspección, vigilancia y control de la EPS por parte de la Superintendencia Nacional de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social, por consiguiente por este concepto se pedirá el valor total de la deuda conforme a las facturas que se aportan con la presentación de esta demanda y

(documentos que se solicitarán).

C. Que se declare que los demandados deberán reconocer a favor del actor, interés moratorio a una tasa del doble del interés bancario corriente si oportunamente y dentro de los términos legales no se da cumplimiento al fallo condenatorio.

D. Que se paguen las costas y agencias en derecho del proceso al demandante”.

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos en los que se fundamenta la demanda así:

2.1. Mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la

2.1. Mediante Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar la sociedad Humana Vivir S.A., entidad promotora de salud del régimen contributivo y entidad promotora de salud del régimen3 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

subsidiado. Aunado a ello, la Superintendencia designó como agente liquidador al doctor Carlos Enrique Cortés Cortés, quien el 15 de mayo de 2013 suscribió el acta de posesión correspondiente.

2.2. Mediante escrito con radicado No. 1747 la señora Jazmine Martínez Díaz, en calidad de representante legal de Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones , presentó reclamación de acreencias ante Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación, representada por el agente liquidador Carlos Enrique Cortés Cortés , por concepto de contratos celebrados con dicha entidad.

2.3. Mediante Resoluciones No. 007 del 13 de abril de 2015 y No. 010 del 16 de diciembre de 2015 Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación rechazó parcialmente las acreencias presentadas por Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones , ordenó su incorporación a la masa liquidatoria y declaró como créditos insolutos los valores reconocidos por no existir disponibilidad de recursos de Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación. En esa medida, declaró liquidados todos los contratos suscritos entre dicha entidad y Jazmine Martínez Díaz, en calidad de representante

de recursos de Humana Vivir S.A. EPS en Liquidación. En esa medida, declaró liquidados todos los contratos suscritos entre dicha entidad y Jazmine Martínez Díaz, en calidad de representante legal de Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones.

2.4. Mediante Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la “existencia legal” de la sociedad Humana Vivir S.A. y para concluir las actividades de liquidación, “entre las que se encuentra el pago de acreencias debidamente reconocidas conforme al orden de prelación y calificación de créditos”, se constituyó un encargo fiduciario, cuyo objeto se desarrolló “desde el 1 de junio hasta el 30 de diciembre de 2016”.

2.5. La señora Jazmine Martínez Díaz, en calidad de representante legal de Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones prestó servicios de suministro de medicamentos al programa de la entidad promotora de salud Humana Vivir S.A. EPS. En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 0007 del 13 de abril de 2015 , la cartera pendiente de pago por los servicios prestados quedó incluida en la masa liquidatoria de la EPS, no obstante, se rechazó parcialmente el valor reclamado de $1.152.095.411. La citada resolución fue objeto de recurso de reposición.

2.6. Mediante Resolución No. 0010 del 16 de diciembre de 2016 se resolvió aceptar parcialmente la acreencia y se ordenó su incorporación a la masa liquidatoria de Humana Vivir S.A. EPS. Sin embargo, se declaró como créditos insolutos los valores reconocidos por no existir disponibilidad de recursos de la entidad, por ende, se declararon liquidados todos los

parcialmente la acreencia y se ordenó su incorporación a la masa liquidatoria de Humana Vivir S.A. EPS. Sin embargo, se declaró como créditos insolutos los valores reconocidos por no existir disponibilidad de recursos de la entidad, por ende, se declararon liquidados todos los contratos suscritos ente la entidad y la señora Jazmine Martínez Díaz, en calidad de representante legal de Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones.

Fundamentos de la demanda4 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

3. La demandante adujo que la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección social omitieron cumplir su función de dirección, coordinación y control sobre las entidades prestadoras del servicio de salud, al no vigilar la destinación y uso de los recursos de la seguridad social (UPC), situación que conllevó al detrimento patrimonial de la parte actora en virtud de la liquidación de Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada –. A su vez, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud actuó de forma contraria a las funciones que le han sido asignadas, al “no garantizar el flujo de recursos”. En esa medida mencionó que a la fecha no ha recibido pago alguno, derivado de los costos asumidos para continuar con la prestación de servicios de salud.

4. Aunado a lo anterio r, señaló que la Superintendencia Nacional de Salud , en virtud de las disposiciones legales que contienen sus funciones, debía “inspeccionar, advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento y la prestación

disposiciones legales que contienen sus funciones, debía “inspeccionar, advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento y la prestación del servicio de salud cumplan con las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud para el buen desarrollo de este”. En esa línea, arguyó que la Superintendencia Nacional de Salud debía garantizar la prestación del servicio de salud por parte de las IPS, así como el pago del mismo, teniendo en cuenta el valor de las UPC recibido por parte de la EPS, máxime cuando la Superintendencia Nacional de Salud no advirtió a la demandante sobre las inconsistencias en el flujo de recursos correspondientes a Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada.

5. La demandante mencionó que las acciones ejercidas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud se realizaron de forma tardía con la expedición de la Resolución No. 000806 de 2013, mediante la cual se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa de Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada –. En su sentir, la Superintendencia Nacional de Salud no cumplió con el deber de vigilancia y control sobre las actuaciones emitidas por el agente liquidador al interior del proceso de liquidación de

Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada –.

6. De conformidad con las resoluciones No. 000806 de 2013, No. 000753 del 14 de mayo de 2015 (prórroga de seis meses a la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS ), No. 002098 (prórroga a la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS) , la demandante señaló que la Superintendencia Nacional de Salud no debía esperar un tiempo

No. 002098 (prórroga a la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS) , la demandante señaló que la Superintendencia Nacional de Salud no debía esperar un tiempo aproximado de tres (3) años para decretar la liquidación de Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada –, toda vez que el endeudamiento generado al interior del periodo de intervención de la EPS, causó un gravoso detrimento patrimonial a sus acreedores, especialmente a la demandante.

Trámite Procesal5 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

7. Mediante acta individual de reparto de 23 de febrero de 20182, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de la Magistrada sustanciadora.

8. Mediante auto del 9 de abril de 2018 el despacho inadmitió la demanda y requirió a la parte demandante para que (i) estimara y justificara razonadamente la cuantía de la demanda, (ii) aportara copia integra de la acreencia No. 1747 objeto d e reclamación, (iii) indicar cuál es la fuente del daño, (iv) precisara de forma clara y precisa quien constituye la parte activa de la demanda, (v) aportara certificado vigente de existencia y representación legal del establecimiento público Servicios Farmacéuticos Insumequi Distribuciones y (vi) precisara de manera clara el hecho, omisión u operación imputada al Patrimonio Autónomo de Remanentes Humana Vivir EPS o en su defecto al agente liquidador.3

9. Por auto de 16 de mayo de 2018 el despacho admitió la demanda de reparación directa,

Humana Vivir EPS o en su defecto al agente liquidador.3

9. Por auto de 16 de mayo de 2018 el despacho admitió la demanda de reparación directa, ordenó la notificación por estado a la parte demandante y, a su vez, dispuso notificar personalmente la providencia a la Nación – Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Patrimonio Autónomo PAR Humana Vivir EPS Liquidado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado .

Adicionalmente, el despacho ordenó a la parte actora consignar la suma de cien mil pesos ($100.000) por concepto de gastos ordinarios del proceso.4

10. El 28 de agosto de 2019, mediante apoderado, la Superintendencia Nacional de Salud allegó contestación a la demanda .5 Se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación contractual a cargo de la superintendencia nacional de salud, quien no es deudor y no tiene obligación de pago, (iii) cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones asignadas a la superintendencia de salud, (iv) los actos y/o omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Superintendencia Nacional de Salud, (v) inexistencia de la obligación, (vi) inexistencia del nexo o relación de causalidad, (vii) el agente liquidador por expresa disposición legal actúa con responsabilidad propia y autonomía, (viii) inexistencia de subrogación y solidaridad de las obligaciones causadas a favor de la convocante y (xi) excepción genérica.

legal actúa con responsabilidad propia y autonomía, (viii) inexistencia de subrogación y solidaridad de las obligaciones causadas a favor de la convocante y (xi) excepción genérica.

11. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demanda tienen sustento en los actos administrativos emitidos por el agente liquidador, mediante los cuales se resolvió rechazar parcialmente las acreencias de la demandante.

Aunado a ello, señaló que no corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la obligación de pagar las acreencias mencionadas al interior de un proceso de liquidación de una Entidad Promotora de Salud.

2 Folio 13 – Cuaderno principal. 3 Folios 15 a 16 – Cuaderno principal. 4 Folios 68 a 70 – Cuaderno principal. 5 Folios 80 a 89 – Cuaderno principal.6 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

12. En esa línea señaló que no existe obligaciones entre la S uperintendencia Nacional de Salud y la demandante, puesto que el ente de control no es sujeto pasivo de algún vínculo contractual. Además, apuntó que el eventual perjuicio económico a la demandante no puede ser atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud “ya que, si bien esta entidad hace parte del sistema de seguridad social en salud, es un organismo de inspección, vigilancia y control que como tal cumple cabalmente sus funciones sin que ello implique que pueda asumir las obligaciones de sus interven idas o vigiladas”. A su vez, puntualizó que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene funciones asignadas relativas a los pagos que deben realizarse al

que como tal cumple cabalmente sus funciones sin que ello implique que pueda asumir las obligaciones de sus interven idas o vigiladas”. A su vez, puntualizó que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene funciones asignadas relativas a los pagos que deben realizarse al interior de un proceso liquidatorio de una Entidad Promotora de Salud y que, en todo caso, los pagos que se realicen al interior del proceso de liquidación se harán hasta el monto de los recursos disponibles por la entidad, de conformidad con la calificación de los créditos que disponga el agente liquidador.

13. De manera subsiguiente explicó que la Super intendencia Nacional de Salud ejerció sus funciones de inspección, vigilancia y control de manera diligente en el caso concreto desde que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas por parte de la EPS. Al respecto citó las siguientes actuaciones, mediante las cuales se fundamentó la decisión del agente liquidador

para proceder con la liquidación correspondiente:

Documento Contenido Resolución No. 0372 del 31 de mayo de 1995 La SNS6 autoriza el funcionamiento de HUMANA VIVIR S.A con una cobertura geográfica de Bogotá D.C. Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta con capacidad Máxima de 82.060.

Resolución No. 0576 del 16 de agosto de 1995 La SNS autoriza a dicha EPS ampliar el área geográfica y la capacidad de afiliación en otras ciudades.

Resolución No. 0652 del 3 de abril de 1998 La SNS amplía la capacidad de afiliación de HUMANA VIVIR S.A. EPS para un total de 378.950 afiliados. Resolución No. 0231 de 2006

Resolución No. 0652 del 3 de abril de 1998 La SNS amplía la capacidad de afiliación de HUMANA VIVIR S.A. EPS para un total de 378.950 afiliados. Resolución No. 0231 de 2006 La SNS autoriza una cobertura geográfica y una capacidad máxima de afiliación 1.689.560 afiliados. Informe del 16 de abril de 2013. La Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana señaló que la EPS presentaba un comportamiento deficiente frente a la prestación efectiva de los servicios de salud, teniendo en cuenta las quejas presentadas por un número significativo de afiliados que manifestaron su inconformidad frente a los servicios de la vigilada. Memorando NURC 32016-005886 del 16 de abril de 2013 La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de Recursos Económicos para el Sector Salud, informó que HUMANA VIVIR S.A. EPS incumplió lo establecido en la Circular Única y las normas relacio nadas con el reporte de información, al no enviar información financiera correspondiente al trimestre con corte a 31 de diciembre de 2012.

6 Superintendencia Nacional de Salud.7 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

Informe remitido el 17 de abril de 2013 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud concluyó, que HUMANA VIVIR S.A. EPS a la fecha presentaba incumplimiento en los estándares de permanencia técnico científicos y administrativos

de abril de 2013 La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud concluyó, que HUMANA VIVIR S.A. EPS a la fecha presentaba incumplimiento en los estándares de permanencia técnico científicos y administrativos de acuerdo con la Resolución 581 de 2004 especialmente para la gestión de riesgos de salud y mortalidad materna muy por encima de la línea de base nacional.

Resolución No. 00806 del 14 de mayo de 2013 La SNS ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar HUMANA VIVIR S.A. EPS, y designó como Agente Especial Liquidador al doctor Carlos Enrique Cortés Cortés.

Resolución No. 753 del 14 de mayo de 2015 La SNS prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar HUMANA VIVIR S.A. EPS, hasta el 14 de noviembre de 2015. Resolución No. 2098 del 13 de noviembre de 2015 La SNS prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar HUMANA VIVIR S.A. EPS, hasta el 31 de mayo de 2016. Resolución No. 18 del 31 de mayo de 2016 El Agente Liquidador declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir S.A

14. En atención a lo anterior, esgrimió que las actuaciones adelantadas por la entidad se realizaron en virtud de los preceptos constitucionales previstos en los articulo 48, 49 y 365, así como el articulo 154 y parágrafo 2° del articulo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la

realizaron en virtud de los preceptos constitucionales previstos en los articulo 48, 49 y 365, así como el articulo 154 y parágrafo 2° del articulo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 506 de 2005, el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 y la Ley 1438 de 2011. En esa línea, la entidad ejerció las facultades que le son propias con observancia del ordenamiento jurídico, luego, cualquier actuación que desborde lo señalado, implicaría una extralimitación de sus funciones. Por ende, los argumentos relacionados con el cumplim iento del pago de las acreencias, corresponde únicamente a la esfera funcional del agente liquidador al interior del proceso de liquidación de Humana Vivir S.A. EPS – Liquidada –, quien actúa por expresa disposición legal y tiene plena autonomía e independencia.

15. De manera subsiguiente, hizo alusión a la inexistencia del nexo o relación de causalidad, toda vez que no fue la entidad quien negó el reconocimiento de las acreencias señaladas por la demandante. Aunado a lo anterior, mencionó la ruptura del nexo causal por hecho de un tercero, quien para el caso que nos ocupa se refiere a las actuaciones ej ercidas por el agente liquidador.8

Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

16. El 29 de agosto de 2018 la Nación – Ministerio de Salud mediante apoderado judicial remitió contestación a la demanda 7 , se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes

16. El 29 de agosto de 2018 la Nación – Ministerio de Salud mediante apoderado judicial remitió contestación a la demanda 7 , se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia del nexo causal y consecuente ausencia de responsabilidad del Ministerio, (iii) inexistencia de obligación, (iv) cobro de lo no debido, (v) inexistencia de solidaridad entre las demandadas, (vi) prescripción,

(vii) innominada.8

17. Frente a las pretensiones de la demandante, señaló que sobre la entidad no recae responsabilidad alguna, toda vez que la misma no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control, así como tampoco labores de intervención sobre entidades que se encuentren bajo el proceso de liquidación. En esa línea, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que la entidad no tuvo injerencia alguna en el proceso referido.

18. Aunado a lo anterior, la demandada aludió a la inexistencia del nexo caus al, toda vez que la causa eficiente y determinante del daño alegado por la demandante es ajena a sus competencias. Asimismo, hizo referencia a la inexistencia de la obligación e inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas frente a la demanda nte, por ende, en su concepto la parte actora pretende el cobro de lo no debido.

19. Mediante informe del notificador de fecha 7 de septiembre d e 2018, se indicó que no fue posible realizar la notificación al Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS Liquidado.9

20. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018 se requirió por Secretaría a la

posible realizar la notificación al Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS Liquidado.9

20. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018 se requirió por Secretaría a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara al despacho la situación legal y jurídica del Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS Liquidado. Asimismo, solicitó que se indicara el nombre del agente liquidador así como sus datos personales y de contacto.10

21. De acuerdo con lo anterior, el 9 de noviembre de 2018 la apoderada de la Superintendencia de Salud remitió la información solicitada por el despacho y, señaló que Humana Vivir S.A. se encuentra liquidada. Aunado a ello, mencionó que la firma Lois Soluciones Jurídicas S.A.S tiene a cargo entre otras la defensa de la EPS liquidada en los procesos jurídicos que cursen en su contra, por ende, remitió los datos de contacto correspondientes.11

22. Aunado a lo anterior, mediante providencia del 14 de diciembre de 2018 el despacho requirió por Secretaría a la Superintendencia Nacional de Salud para que aportara el certificado de existencia y representación legal y el contrato de prestación de servicio s de las empresas que tienen a su cargo la defensa jurídica de la extinta EPS 12; el citado requerimiento fue reiterado mediante auto del 30 de septiembre de 2019.13

7 Folios 94 a 115 – Cuaderno principal. 8 Folios 94 a 115 – Cuaderno principal. 9 Folio 127 – Cuaderno principal. 10 Folio 140 – Cuaderno principal. 11 Folios 142 a 143 – Cuaderno principal. 12 Folio 145 – Cuaderno principal. 13 Folio 149 – Cuaderno principal.9 Reparación Directa

10 Folio 140 – Cuaderno principal. 11 Folios 142 a 143 – Cuaderno principal. 12 Folio 145 – Cuaderno principal. 13 Folio 149 – Cuaderno principal.9 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

23. Mediante providencia del 15 de enero de 2020 el despacho requirió por Secretaría a la parte demandante para que coadyuvara en la solicitud de información de contacto que permitiera notificar el auto admisorio de la demanda al Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS Liquidado.14 En esa medida, solicitó a la parte demandante que aportara el certificado de existencia y representación legal o correo electrónico de la sociedad Lois Soluciones Jurídicas S.A.S., toda vez que conforme lo señalado por la Superintendencia Nacional de Salud, tiene a su cargo la defensa de la demandada Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS.

24. Mediante memorial remitido el 23 de enero de 2020, la parte demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lois Soluciones Juríd icas

S.A.S.15

25. El 22 de octubre de 2020 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó por medios electrónicos el auto emitido el 16 de mayo de 2018, mediante el cual se admitió la demanda a la sociedad Lois Soluciones Jurídicas S.A.S, entidad que tiene a su cargo la defensa de la demandada Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS.16

26. PAR Humana Vivir no contestó la demanda.

el cual se admitió la demanda a la sociedad Lois Soluciones Jurídicas S.A.S, entidad que tiene a su cargo la defensa de la demandada Patrimonio Autónomo Par Humana Vivir EPS.16

26. PAR Humana Vivir no contestó la demanda.

27. El 13 de julio de 2021, por Secretaría se corrió traslado a las excepciones propuestas por las entidades demandadas.17

28. El 16 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandante se pronunció sobre las excepciones previas presentadas por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.18

29. Mediante auto del 5 de agosto de 2021 el despacho resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 19 Sobre la legitimación en la causa respecto a la Superintendencia Nacional de Salud , señaló que sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la demandante hizo énfasis en que el daño ocurrido surgió en virtud de la inspección, vigilancia y control, funciones que se encuentran en cabeza de la entidad. Por su parte, frente a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el despacho aclaró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la demandante no hizo atribución clara y específica sobre una presunta omisión por parte de la entidad.

14 Folios 158 a 159 – Cuaderno principal. 15 Folios 161 a 167 – Cuaderno principal. 16 Folios 169 17 Índice 33 – SAMAI. 18 Índice 35 – SAMAI. 19 Índice 37 – SAMAI.10 Reparación Directa Sentencia de primera instancia

16 Folios 169 17 Índice 33 – SAMAI. 18 Índice 35 – SAMAI. 19 Índice 37 – SAMAI.10 Reparación Directa Sentencia de primera instancia Exp. No. 25000-23-36-000-2018-00155-00

30. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2021 el despacho ajustó el trámite de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, con la finalidad de emitir sen tencia anticipada, toda vez que decidió tener como pruebas las documentales aportadas por la parte demandante y negó la solicitud de prueba testimonial de la actora, luego, no habría lugar a practicar pruebas . En virtud de lo anterior no se llev ó a cabo la audiencia inicial. En ese orden, el despacho se ocupó de fijar el litigio así20:

“Atendiendo el fundamento fáctico y jurídico alegado

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