TA CUN - 25000233600020180018000-(23-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180018000-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25000-23-36-000-2018-00180-00 ACUMULADO con 25000-23-36000-2020-00180-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL
DE GOBIENRO – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE
USME
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
CONTRACTUAL
I. PRECISIÓN PREVIA
En el presente asunto, decretada la acumulación del proceso: 2020 - 00180 al proceso: 2018 - 00180, se realizó el trámite de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , al no existir pruebas que practicar, diferentes a la contradicción de documentales. En consecuencia p rocede la Sala a proferir sentencia escrita anticipada a efectos de resolver la s demandas de controversias contractuales, instauradas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS - en lo sucesivo la ASEGURADORA.
II. ANTECEDENTES - ASPECTOS PROCESALESA. PROCESO: 2018 - 00180
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda , la presente relación procesal tiene
A. PROCESO: 2018 - 00180
1. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
1.1. De conformidad con la demanda , la presente relación procesal tiene como finalidad que se realice el control de legalidad de las resoluciones por medio de las cuales: i) se declaró el incumplimiento del contrato y la ocurrencia del siniestro por incumplimiento e incorrecta inversión del anticipo (Resolución 133 de 2017) y; ii) se resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión (Resolución 157 de 2017).
La solicitud de nulidad de los anteriores actos administrativos, los sustenta en los siguientes presupuestos: i) El Fondo no cumplió con el principio de auto tutela del que esta investido, puesto que no tomó los correctivos oportunamente, para evitar el incumplimiento del contrato; ii) el Fondo declaró el siniestro por incumplimiento contractual y ordenó a la Aseguradora el pago de una suma por concepto de cláusula penal, sin tener en cuenta que previamente ya había ordenado a la Aseguradora el pago de una multa que hab ía agotado el valor asegurado, valor que no había sido repuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.3.1.18. del Decreto 1082 de 2015, brillando por su ausencia la solicitud del Fondo al contratista para que repusiera el valor asegurado, previo a la imposición de la cláusula penal; iii) aun cuando el Fondo evidenció que el incumplimiento contractual era parcial, hizo efectiva la
contratista para que repusiera el valor asegurado, previo a la imposición de la cláusula penal; iii) aun cuando el Fondo evidenció que el incumplimiento contractual era parcial, hizo efectiva la totalidad de la cláusula penal pecuniaria, lo que desconoce lasExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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previsiones del artículo 1596 del Código Civil, que establece que si el deudor cumple una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta, tendrá derecho para qu e se rebaje la pena estipulada; iv) la amortización del anticipo no se encuentra cubierta dentro de riesgos amparados por la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo y en el caso concreto, se hizo efectiva dicha garantía, argumentando que al no haberse amortizado todo el anticipo, se hizo uso indebido del mismo; v) el Fondo desconoció que los recursos entregados po r concepto de anticipo al contratista, fueron manejados a través de fiducia mercantil, y que los recursos se manejaban previa autorización del supervisor, del in terventor y del contratista, por lo que no es de recibo se sostenga que se presenta una indebida inversión del anticipo, cuando no obra prueba de ello; vi) el hecho que no se haya amortizado todo el anticipo no implica una incorrecta inversi ón del mismo , tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado.
1.2. El FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME contest ó la demanda de forma extemporánea, tal y como se indicó en providencia s del 9 de
Consejo de Estado.
1.2. El FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME contest ó la demanda de forma extemporánea, tal y como se indicó en providencia s del 9 de abril de 2019 y 10 de marzo de 2020.
1.3. El Tercero con Interés CONSORCIO CILCA INGENIEROS, no contestó la demanda.
1.4. Trabada la relación jurídico procesal y vencido el tér mino de traslado, mediante providencia de 18 de julio de 2022 se resolvió dar aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y en consecuencia se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión.
1.1. En la providencia del 18 de julio de 2022, se fijó el litigio en los “HECHOS, 8 a 13, 15 y 18 relacionados, con: a) la citación a la audiencia de descargos, b) el contenido del pliego de cargos; c) los descargos presentados por la aseguradora; d) la citación de la interventoría al CONSORCIO CILCA INGENIEROS para la suscripción del Acta de Recibo Final de Obra”
2. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba : A solicitud de la parte actora : i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia de la Resolución No 133 del 28 de junio de 2017; b) copa de la resolución No 157 del 23 de agosto de 2017, por
solicitud de la parte actora : i) las documentales aportadas relacionadas con: a) copia de la Resolución No 133 del 28 de junio de 2017; b) copa de la resolución No 157 del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirma la anterior resolución; c) copia de la Póliza No. 300901 3; d) antecedentes administrativos del contrato de obra; f) copia de otra demanda radicada ante esta corporación, en la que se solicita la nulidad de otras resoluciones sancionatorias proferidas dentro del mismo contrato de obra; g) copia de varios derecho s de petición y de varios correos electrónicos . Igualmente, aun cuando la parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, se decretaron los antecedentes administrativos que fueron aportados por la Entidad demandada, bajo el entendido que ello c onstituía el cumplimiento de lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA (deber de aportar los antecedentes administrativos).
3. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
En la misma providencia del 18 de Julio de 2022 , se indicó que una vez ejecutoriada la pro videncia, se correría traslado a las partes para queExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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presentaran alegatos de conclusión por escrito, por el térmi no de 10 días y al Ministerio Pú blico para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 incis o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el
al Ministerio Pú blico para que presentara concepto al caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 incis o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 42 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021.
3.1. Parte Demandante – LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS .- sostuvo: i) El Fondo carecía de competencia para hacer efectiva por segunda vez el amparo de cumplimiento de la Garantía Única No. 3009013, en consideración a que mediante resoluciones 265 del 8 de julio de 2016 y 292 del 2 de agosto de 2016, la entidad demandada previamente había impuesto una multa al contratista por la suma de $1.138.293.945, agotándose el monto del valor asegurado por el amparo de cumplimiento, sin que el fondo haya solicitado al contratista la reposición del valor asegurado por el amparo de cumplimiento , según lo determinado en el artículo 127 del Decreto 1510 de 2013 ; ii) el Fondo no aplicó el principio de proporcionalidad al imponer el pago de la cláusula penal, desconociendo las previsiones del artículo 1596 del Código Civil; iii) rompe el principio de congruencia la Entidad d emandada, cuando afirma que hará efectiva la cláusula penal por un monto determinado y luego señala que aplicará la proporcionalidad una vez se liquide el contrato; iv) el incumplimiento del contrato no solo se dio por causas atribuibles al contratista , sino también por la falta de pago oportuno de varias actas de obra, cuya cancelación era de imperiosa necesidad para dar cumplimiento al cronograma de
contrato no solo se dio por causas atribuibles al contratista , sino también por la falta de pago oportuno de varias actas de obra, cuya cancelación era de imperiosa necesidad para dar cumplimiento al cronograma de obra, tal y como da cuenta el informe de interventoría CI -302 del 21 de febrero de 2017, circunstancia que configura la excepción de contrato no cumplido; v) Sostiene que el incumplimiento del contrato se generó por violación al Principio de Autotutela del FDLU, al no tomar los correctivos a tiempo, dejando de ejercer las potestades y derechos de q ue estaba investida, pues d ebió conceder la p rórroga al contratista, no por t res (3) meses, sino por Seis (6) meses y pagar oportunamente las Actas de Obra presentadas por el contratista ; vi) en lo que respecta a la afectación del amparo de anticipo, señala que este amparo no tiene como objeto garantizar la amortización del anticipo, si no la correcta inversión del mismo y en los actos administrativos cuestionados, lo que se cuestionó fue una presunta indebida amortización del anticipo; vii) afirma que si en gracia de discusión se a ceptara que el Amparo de Anticipo garantizaba la amortización del anticipo, el FDLU no restó el valor de las a ctas pendientes de pago al contratista, cuya sumatoria determina un saldo a favor del contrato por la suma de $315.412.794 M/cte, lo que determina que el saldo pendiente por amortizar del Anticipo era la suma de $2.439,191,277 M/cte; viii) explica que los dineros del a nticipo, como se afirma en los informes de
pendiente por amortizar del Anticipo era la suma de $2.439,191,277 M/cte; viii) explica que los dineros del a nticipo, como se afirma en los informes de Interventoría de la firma INTERUSME, fueron invertidos por el Contratista en insumos para la obra, adquisición de logística, compra y alquiler de equipos, dineros de los que solo podía hacer uso el contratista, previa autorización de la interventoría y del supervisor del contrato, para que Fiduciaria Popular procediera a los desembolsos, según el Plan de Inversión del Anticipo; ix) afirma que la entidad demandada, estaba oblig ada si tenía conocimiento del uso o apropiación indebida del a nticipo por parte del contratista , a iniciar las correspondientes i nvestigaciones penales y disciplinarias; x) solicita se tenga en cuenta el contenido de una sentencia proferida el 24 de febrero de 2016, por la sección Tercer a, Subsección C del Consejo de Estado, en la que se afirma que un anticipo puede no haber sido amortizado, pero si correctamente utilizado e invertido.
3.2. La Parte Demandada FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE USME presentó alegatos de conclusión afirmando que la demandada, con la expediciónExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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de las resoluciones 133 y 157 de 2017, en ningún momento vulneró las normas ni principios que regulan la contra tación estatal, puesto que actuó ajustándose al deber de trasparencia, economía y eficacia.
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de las resoluciones 133 y 157 de 2017, en ningún momento vulneró las normas ni principios que regulan la contra tación estatal, puesto que actuó ajustándose al deber de trasparencia, economía y eficacia.
3.3. El tercero con interés – CONSORCIO CILCA INGENIEROS .- No presentó alegatos de conclusión.
3.4. Por su parte el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
B. PROCESO: 2020 – 00180
4. LA DEMANDA - CONTESTACIÓN – FIJACIÓN DEL LITIGIO
4.1. De conformidad con la demanda, la presente relación procesal tiene como finalidad que se realice el control de legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 211 de agosto 27 de 2018 por medio de la cual se liquidó el contrato; (ii) Resolución No. 302 de octubre 10 de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución, confirmándola y ; (iii) Resolución 211 de septiembre 17 de 2019 , por medio de la cual se corrigió la Resolución No. 211 de agosto 27 de 2018.
4.2. Igualmente se pretende: (iv) que se ordene el reintegro de $4.352.478.597, correspond iente al pago efectuado por la aseguradora el 12 de julio de 2019, con sus correspondientes intereses; (v) se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y compensadas por la entidad demandada en el a cta de liquidación del contrato; (vi) se declare la excepción de contrato no cumplido,
(v) se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y compensadas por la entidad demandada en el a cta de liquidación del contrato; (vi) se declare la excepción de contrato no cumplido, por la mora en el pago de las actas de obra 10 y 11, por parte de la demandada, que conllevaron a la paralización del contrato; (vii) se efectúe la liquidación del contrato de obra 023 FDLU, teniendo en cuenta que en la liquidación unilateral adoptada por la entidad, no se contabilizó sumas pagadas por el Consorcio con car go a la inversión del anticipo; (viii) se declare que la Previsora S.A. no está obligada al pago de cláusula penal alguna o que en su defecto, se ordene la aplicación del principio de proporcionalidad en la cláusula penal; y (ix) se ordene la no exigibilidad del amparo de anticipo, por no haberse otorgado el amparo de amortización del anticipo.
4.3. La solicitud de nulidad de los anteriores actos administrativos, los sustenta en los siguientes presupuestos: (i) al momento de liquidar unilateralmente el contrato, la Entidad realizó una compensación por valor de $315.412.794 respecto del pago de ac tas de obra 10 y 11 de mayo 30 y junio 30 de 2016, adeudadas al contratista, pero no reconoció el pago de intereses moratorios ; (ii) señala que ex iste una contradicción, entre el informe de interventoría y el valor que estableció la entidad, que faltaba por amortizar, dado que según la entidad, equivale a $3.214.184.652,52, mientras que el informe de
contradicción, entre el informe de interventoría y el valor que estableció la entidad, que faltaba por amortizar, dado que según la entidad, equivale a $3.214.184.652,52, mientras que el informe de interventoría afirma que corresponde a $2.008.486 .691,22, no dándose los presupuestos del artículo 1077 del Código de Comercio ; (iii) está demostrado con las propias afirmaciones del FDLU , que el anticipo entregado al contratista fue correctamente invertido en insumos para la obra, adquisición de logíst ica, pago de salarios y prestacionesExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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sociales, compra y alquiler de equipos, movimientos de tierras, cemento, adoquines, gastos administrativos, vigilancia, etc, gastos efectuados de acuerdo a la aprobación previa de la interventoría y del supervisor del c ontrato, según los informes de interventoría, (iv) señala que en las resoluciones administrativas por las cuales se adopta la liquidación unilateral, la Entidad no aplicó la proporcionalidad de la sanción prevista en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y a rtículo 1596 del CC., ni corrigió los montos de los valores exigidos por concepto de anticipo, insistiendo en hacer exigible el valor del anticipo, lo que determina la violación al contenido de los artículo s 1077 y 1088 del Código de Comercio, normas que r igen el contrato de seguros en Colombia, cuya aplicabilidad es de obligatorio cumplimiento según lo
determina la violación al contenido de los artículo s 1077 y 1088 del Código de Comercio, normas que r igen el contrato de seguros en Colombia, cuya aplicabilidad es de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993: (v) hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 211 de agosto de 2018 y su confirmatoria No. 310 de octubre del mismo año , además por las siguientes consideraciones: a) la citación a efectuar la liquidación bilateral fue irregular; b) el asesor jurídico de la Alcaldía, no estaba facultado para efectuar la liquidación del contrato; c) la entidad no contaba como competencia tem poral para liquidar el contrato; (vi) al momento de liquidar el contrato, no se tuvo en cuenta el valor de la rete -garantia del 10% sobre el valor de cada acta de obra ejecutada, que se encontraba prevista en el cláusula séptima del contrato; (vii) que se configura la excepción de contrato no cumplido, dado que la entidad no efectuó el pago oportuno de las actas d e obra 10 y 11 radicadas por el contratista en los meses de junio y julio de 20 16; (viii) explica, que la entidad no tu vo en cuenta el concepto de Colombia Compra eficiente, en el que se indica que la amortización del anticipo no se encuentra cubierta por el amparo de correcta inversión del anticipo; (ix) señala que los actos que liquidaron el contrato están viciados de nulidad por desconocer los artículo s 6, 209 y 83 de la Constitución Política, al pretender la demandada, la exigibilidad por segunda vez, del Amparo de Cumplimiento , sin haber
el contrato están viciados de nulidad por desconocer los artículo s 6, 209 y 83 de la Constitución Política, al pretender la demandada, la exigibilidad por segunda vez, del Amparo de Cumplimiento , sin haber solicitado al contratista el restablecimiento de la Garantía.
4.4. El FONDO DE DESAR ROLLO LOCAL DE USME contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la Alcaldía Local de Usme al expedir las resoluciones No. 211 de 2018, su aclaratoria 211 de 2018 y su confirmatoria 302 de 2018, por el contrario, a lo que se señala en la demanda, no vulneró las normas que se indican , ni menos los principios de contratación estatal que le imponen el deber de actuar con transparencia, economía y eficacia en sus actuaciones; (ii) la Alcaldía Local, no ha causado con su actuar perjuicio alguno a la aquí demandante, ni ha violado el debido proceso que le asiste, sino que por el contrario, ha actuado ciñéndose de manera expresa a los postulados legales que la rigen.
4.5. El Tercero con Interés CONSO RCIO CILCA INGENIEROS, no contestó la demanda.
4.6. En la providencia del 18 de julio de 2022, se fijó el litigio en los “HECHOS, 9 a 19 relacionados, con: a) en criterio del demandante, la violación de los principios de planeación y auto tutela por parte de l FONDO; b) las actas parciales de obra presentadas por el contratista, en los meses
“HECHOS, 9 a 19 relacionados, con: a) en criterio del demandante, la violación de los principios de planeación y auto tutela por parte de l FONDO; b) las actas parciales de obra presentadas por el contratista, en los meses de junio y julio de 2016, presuntamente no pagadas por el FONDO; c) el contenido del pliego de cargos (según el demandante, la ocurrencia delExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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siniestro fue por falta de am ortización del anticipo, amparo que no fue otorgado por la Previsora, por cuanto el mismo fue garantizar la correcta inversión del anticipo y además, el Fondo no tenía la potestad para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento parcial del contrato 023); d) valores que fueron exigidos a la Previsora.”
5. DECRETO Y PRÁCTICA DE MEDIOS DE PRUEBA
Habiéndose fijado el litigio se decretaron como medios de prueba: A solicitud de la parte actora : a) Acta de constitución del Consorcio contratista; b) copia de la Póliza No. 3009013; c) copia del contrato de obra pública No. 023 FDLU 2014; d) copia de la Resoluci ón 211 del 27 de agosto de 2018; e) copia de la Resolución 302 del 10 de octubre de 2018; f) copia de varios derechos de petición y f) Respuesta al Derecho de Petición por parte del FONDO (Oficio No. 20215520746821 de fecha 29 de
copia de varios derechos de petición y f) Respuesta al Derecho de Petición por parte del FONDO (Oficio No. 20215520746821 de fecha 29 de noviembre de 2021). A solicitud de la parte demandada: a) antecedentes administrativos, informes, documentos que reposan en el expediente del Contrato de Obra Públic a No. 023-FDLU-2014; b) copia de la Sentencia del 05 de marzo del año 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la PREVISORA SA, en contra de Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Gobierno -Fondos de Desarrollo local, radicado 25000233600020170060000.
6. ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
La PARTE DEMANDANTE indicó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: (i) si bien es cierto, al apoderada de la parte pasiva, afirma q ue en la resolución No. 211 de 2018, la entidad solicitó la reposición del valor de la garantía de cumplimento, dicha orden la debió haber impartido cuan do quedó en firme la resolución No. 265 de 2016, no contando con la potestad legal de hacer dicha exige ncia después de transcurrido dos (2) años de haber quedado en firme la referida resolución; (ii) Explica que la no restitución del valor asegurado, es determinante en la imposibilidad legal de la demandada para solicitar por segunda vez la afectación del Amparo de Cumplimiento de la Garantía Única No. 3009013 ; (iii) señala que la aseguradora si puede reclamar la excepción de contrato no
legal de la demandada para solicitar por segunda vez la afectación del Amparo de Cumplimiento de la Garantía Única No. 3009013 ; (iii) señala que la aseguradora si puede reclamar la excepción de contrato no cumplido, pues tiene un interés que se determina por la exigibilidad del amparo de cumplimento de la Garantía Única No. 30 09013; (iv) reitera que se encuentr a demostrado que la entidad otorgó al contratista un plazo inferior al solicitado para llevar a feliz término la obra, evidenciándose del desconocimiento del principio de planeación y de lealtad; (v) explica que lo anteri or se reitera, con la certificación aportada al plenario, que da cuenta que el nuevo contrato que se celebró para terminar las obras, se pactó por un plazo de 9 meses, prorrogado a 18 meses; (vi) afirma que si en gracia de discusión se aceptara que la prev isora estaba obligada al pago por segunda vez del amparo de cumplimiento, sin media r la solicitud de reposición del valor asegurado, la entidad demandada debió aplicar la proporcionalidad de la cláusula penal pecuniaria, según el porcentaje de obra ejecutada por el contratista.
La PARTE DEMANDADA indicó en sus alegatos de conclusión lo siguiente: (i) la no amortización corresponde a un incumplimiento contractual de acuerdo con las obligaciones específicas (cláusula 2.23 y 2.34); (ii) Si bien es cierto qu e la amortización del anticipo es distinta a su buen manejo y correcta inversión, no es menos cierto que, en caso de que el contratistaExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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es cierto qu e la amortización del anticipo es distinta a su buen manejo y correcta inversión, no es menos cierto que, en caso de que el contratistaExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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no retorne este dinero, la entidad podrá hacer efectiva la garantía que ampare el buen manejo y correcta inversión del a nticipo, a través de un acto administrativo debidamente motivado, en el que se haga constar que el anticipo girado no fue totalmente amortizado, tal y como se demostró y motivó e n el procedimiento administrativo sancionatorio que culminó en la resolución 1 33 de 2017 y su confirmatoria 157 de 2017; (iii) explica que considerando que el FDLU le entregó en calidad de préstamo al contratista Consorcio Cilca Ingenier os la suma de $4.553'175.780,00 y el contratista, finalizado el contrato, no devolvió (amortizó) en su integridad, los recursos así entregados; se puede afirmar jurídicamente la materialización del riesgo amparado; (iv) explica que l os cargos formulados por la parte demandante , atacan la legalidad de las resoluciones 133 del 28 de junio de 2017 y 157 de agosto de 2017, con base en las cuales se hizo el cruce de cuentas, pero no la legalidad como tal de la liquidación efectuada.
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Observa la Sala que las pretensiones formuladas en los dos procesos acumulados, suponen en síntesis, el análisis sobre la legalidad de los actos
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
Observa la Sala que las pretensiones formuladas en los dos procesos acumulados, suponen en síntesis, el análisis sobre la legalidad de los actos administrativos: (i) que declararon el incumplimiento contractual afectando la cláusula penal pecuniaria y la garantía de cumplimiento y de correcta inversión del anticipo ; y (ii) que liquidaron el contrato de obra pública No. 023 de 2014.
Igualmente, advierte la Sala, que muchos de los argumentos planteados por la parte demandante, a efectos de cuestionar los actos administrativos que liquidaron el contrato, ya habían sido planteados al solicitar la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual.
Con fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que en esencia son dos los problemas jurídicos generales que deberá desatar la Sala en la presente causa:
(i) El problema jurídico concerniente al proceso 2018-00180 implica determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 133 de y 157 de 2017, en virtud de las cuales, la entidad demandada: (i) declaró el incumplimiento del contrato de obra Pública No. 023 de 2014, afectando la cláusula penal pecuniaria y (ii) declaró la ocurrencia del siniestro por incumplimiento e incorrecta inversión del anticipo?
(ii) El segundo problema jurídico , relacionado con el proceso 202000180, se concreta en analizar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. 122 y 302 de 2018 y 211 de 2019, por
(ii) El segundo problema jurídico , relacionado con el proceso 202000180, se concreta en analizar si ¿hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones No. 122 y 302 de 2018 y 211 de 2019, por medio de las cuales, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 023 de 2014?
Con la finalidad de desatar los interrogantes jurídicos generales planteados, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre los hechos probados; y posteriormente realizará la respectiva valoración probatoria.
2. HECHOS PROBADOSExpediente: 2018 – 00180 ACUMULADO 2020-00180
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2.1. El 19 de Junio de 2014, el Fondo de Desarrollo Local de Usme y el Consorcio Cilca Ing enieros, celebraron el contrato de obra pública No. 023 – FDLU-2014, que tenía como objeto “la construcción de vías urbanas con espacio público, priorizadas en cabildos ciudadanos en la localidad de Usme de la Ciudad de Bogotá D.C. Incluye consultoría para la complementación de estudio, diseños y presupuesto”. (Cuaderno 2 Exp. 2018-180, fls. 123 a 130)
El referido contrato se pactó por un valor de $11.382’939.451 y por un plazo de ejecución de 18 meses calendario, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio.
En lo que respecta a la forma de pago, se estipulo que el Fondo de Desarrollo Local de Usme entregaría al contratista (i) un Anticipo
suscripción del Acta de Inicio.
En lo que respecta a la forma de pago, se estipulo que el Fondo de Desarrollo Local de Usme entregaría al contratista (i) un Anticipo equivalente al 40% del valor total del contrato suscrito, el cual sería amortizado en el mismo porcenta je en cada Acta de Recibo Parcial de Obra y seria girado previa a) suscripción del acta de inicio del contrato; b) constitución de fiducia o patrimonio autónomo y c) aprobación del plan de inversión de anticipo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011 ; (ii) un 50% del valor total del contrato , mediante la presentación de actas parciales de obras ejecutadas por el contratista, recibidas a satisfacción por parte de la interventoría, incluyendo una certificación expedida por e l interventor, respecto de la calidad de las obras ejecutadas y de los materiales utilizados; y (iii) un 10% contra recibo total de las obras ejecutadas.
En la cláusula decima sexta del contrato, se pactó:
“CLÁUSULA DECIMA SEXTA – CLÁUSULA PENAL PECUNI ARIA: En caso de incumplimiento total de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA o declaratoria de caducidad, éste deberá pagara a título de cláusula penal pecuniaria un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato, el cual se podr á c obrar, previo requerimiento, con base en el presente documento, el cual presta merito ejecutivo.”
En lo que respecta a las obligaciones contractuales del contratista, se destacan las siguientes:
contrato, el cual se podr á c obrar, previo requerimiento, con base en el presente documento, el cual presta merito ejecutivo.”
En lo que respecta a las obligaciones contractuales del contratista, se destacan las siguientes:
“CLÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Para el cumplimiento del objeto del contrato en la cláusula anterior, el CONTRATISTA deberá dar cumplimiento a las siguientes (…) OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: 1. Cumplir a cabalidad con el objeto y alcance del contrato de acuerdo con lo dispuestos en l a propuesta presentada y los Pliegos de Condiciones, incluyendo las especificaciones técnicas aplicables, presentando un cronograma de actividades detallado para el cumplimiento del objeto contractualmente previsto. (…) 21. Ejecutar las obras de acuerdo co n el programa general aprobado por la interventoría. 22, Reparar las áreas en los lugares que presenten deteri
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