TA CUN - 25000233600020180027200-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000233600020180027200-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. tres (03) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro

Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos

Especiales S.A.S.

REPARACIÓN DIRECTA

(resuelve excepciones) La sala procede a decidir las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida escogencia del medio de control propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

TRÁMITE DE EXCEPCIONES EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA

NACIONAL

1. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria1 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en el cual se fijaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

2. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 dispuso medidas para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través

comunicaciones en el servicio.

3. Para ese fin, se ha optado por el uso de: canales virtuales, sesiones no presenciales, firma digitalizada y la notificación de providencias a través de mensaje de datos, entre otros.

4. Concretamente, en el caso de resolución de excepciones, el Decreto 806 reguló el trámite a seguir: Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se 1 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, en la 1462 del 25 de agosto de 2020 y en la resolución No. 2330 del 27 de noviembre de 2020.Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales

S.A.S. 2 correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará

en los articulas 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.

5. Este decreto es aplicable al caso porque rige a partir de su publicación y durante los dos años siguientes 2, por lo que en el caso bajo estudio se dará aplicación a esa norma.

ANTECEDENTES

6. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de las demandadas como consecuencia de las actuaciones irregulares en las que habrían incurrido por la ocupación e incautación de un inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el archipiélago de San

Andrés y Providencia.

que habrían incurrido por la ocupación e incautación de un inmueble de propiedad de los demandantes, ubicado en el archipiélago de San Andrés y Providencia.

7. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e indebida escogencia del medio de control.

CONSIDERACIONES

Competencia

8. La sala es competente para resolver las excepciones conforme al numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y 2 Articulo 16 Decreto 806 de 2020.Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales

S.A.S. 3 de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A) y al artículo 12 del Decreto 806 de 2020.

9. De conformidad con lo indicado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, la sala debe establecer si en el caso de la referencia la fuente del daño alegado en la demanda determina la procedencia del medio de control de reparación directa o si por el contrario las pretensiones de la demanda deben ser tramitadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. En efecto, medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes3.

10. En efecto, medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, se fundamenta en la configuración del daño antijurídico causado por el Estado por la acción u omisión de sus agentes3.

11. Así, el afectado busca la reparación cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública.

12. Ahora bien, la escogencia del medio de control obedece a un criterio objetivo respecto de la fuente del daño, lo que permite establecer la vía procesal y los términos de caducidad que determinan la misma. Es por ello que la procedencia no está al arbitrio del demandante para establecer el medio de control procedente para demandar.

13. En un caso similar, el Consejo de Estado consideró4: (…) En efecto, los hechos de la demanda se fundan en la existencia de un proceso liquidatorio que culminó con decisiones contrarias a los intereses de la accionante. Al tiempo, las pretensiones buscan desestimar los efectos de esas determinaciones administrativas, esto es, los perjuicios que le generaron a la demandante.

25. Entonces, como las decisiones administrativas que negaron el pago se encuentran revestidas de la presunción de legalidad , que si no se desvirtúa no puede dar lugar a determinación distinta a la contenida en ellas; en consecuencia, comoquiera que el daño se derivó de los actos 3 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la

3 “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública  o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 30 de marzo de 2017, Exp. 42.469, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales

S.A.S. 4 mismos que desestimaron las reclamaciones , esto es, de la manifestación de voluntad de la Administración contenida en las mencionadas resoluciones, se encuentra que lo que debió pretender la demandante fue la anulación de esos actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , no la de reparación directa, para así tener la posibilidad de cuestionar y desvirtuar su legalidad , y abrir paso a la reparación del daño que considera le fue causado.

26. Adicionalmente, en la demanda se puede apreciar que la legalidad de dichos actos administrativos es controvertida por la parte actora, (…), cuestión propia del juicio de legalidad que debió promoverse.

27. Ahora bien, la actora no solo demandó a quien expidió los actos, sino también a otras dos autoridades que, a su juicio, con su actuar

cuestión propia del juicio de legalidad que debió promoverse.

27. Ahora bien, la actora no solo demandó a quien expidió los actos, sino también a otras dos autoridades que, a su juicio, con su actuar contribuyeron a que sus reclamaciones fueran desestimadas, por lo que cabe preguntarse si la eventual responsabilidad por tales omisiones puede ventilarse a través de la acción de reparación directa; sin embargo, para la Sala tal cuestionamiento solo puede ser contestado negativamente.

(…)

32. Aunque la actora pretende encausar la acción por la vía de la reparación directa, cuando asegura que el daño fue producido por omisiones administrativas, tal interpretación supone el desconocimiento de la fuente misma del perjuicio, cual fue la expedición de las resoluciones, pues se dedicó a exponer, en el universo de la causalidad adecuada, un escenario que le permitiera ventilar sus pretensiones por la vía extracontractual, al afirmar que de no haber mediado las omisiones de las demandadas no se habrían producido los actos . Sin embargo, la Sala considera que la procedibilidad de la acción está atada de manera indefectible a la fuente del daño, la que una vez identificada permite establecer si el asunto puede o no resolverse bajo el medio procesal escogido.

14. En el presente caso, lo pretendido por los demandantes es que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios que adujo, se causaron con el acto administrativo No. 655 de 1997 y del acta de ocupación de su inmueble.

declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios que adujo, se causaron con el acto administrativo No. 655 de 1997 y del acta de ocupación de su inmueble.

15. De conformidad con lo anterior y a pesar de las manifestaciones del apoderado de la parte demandante, la sala encuentra que el daño reclamado sí derivó del acto administrativo en cita, pues con la Resolución No. 039 del 16 de diciembre de 1997 se inició el proceso de extinción de dominio de unos bienes, la cual derivó en la incautación del inmueble, la cual se hizo efectiva por medio del oficio No. 655 del 24 de diciembre de 1997.

16. Ello toma relevancia pues tal como lo indicó el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la conciliación prejudicial,Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales

S.A.S. 5 los demandantes formularon las pretensiones desde la perspectiva de la supuesta ilegalidad de los actos administrativos, pretensiones que fueron modificadas con posterioridad en el escrito de la demanda para controvertir únicamente los efectos de esos actos.

17. En efecto. De la lectura de la solicitud de conciliación prejudicial, se puede establecer que los demandantes conocían que la fuente del daño era el acto en sí mismo, por lo que en ese momento se solicitaron: (…) A) Se deje sin efecto alguno - se declare la nulidad - de la decisión

puede establecer que los demandantes conocían que la fuente del daño era el acto en sí mismo, por lo que en ese momento se solicitaron: (…) A) Se deje sin efecto alguno - se declare la nulidad - de la decisión administrativa o acto administrativo, OFICIO N. 655, del 24/12/1997 de la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio por medio de la cual se deja a disposición de la Directora Nacional de Estupefacientes unos inmuebles en la ciudad de San Andrés Islas. B) Se deje sin efecto alguno - se declare la nulidad - de la decisión administrativa o acto administrativo, acta de ocupación e incautación de fecha 18/12/1997, del apto B4-402 APARTAMENTO SUITE B4-402 HOTEL INTERNACIONAL SUNRISE en San Andrés Islas, con matrícula inmobiliaria 450-18021. (…)

18. Entonces, todas las circunstancias advertidas con anterioridad, hacen concluir que la fuente del daño aludido, es la decisión de incautación y ocupación del inmueble ordenada con la resolución No. No. 039 del 16 de diciembre de 1997 y el oficio No. 655 del 24 de diciembre de 1997, por lo que lo procedente era demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.

19. En consecuencia, el término que aplica es el del literal “d” del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del

2º del artículo 164 del CPACA, el cual establece que “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

20. Entonces, dadas las circunstancias descritas con anterioridad, es dable concluir que la demanda presentada el 04 de abril de 2018 es extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.Referencia: 250002336000-2018-00272-00

Demandantes: Germán Robledo Parra y otro Demandado: Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales

S.A.S. 6

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A, a las siguientes direcciones electrónicas: 1) Parte demandante: henry_dussan@hotmail.com 2) Apoderado FGN: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co 3) Apoderado SAE: soniapachonrozo@gmail.com 4) Parte demandada SAE: notificaciojuridica@saesas.gov.co 5) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

  1. Parte demandada SAE: notificaciojuridica@saesas.gov.co 5) Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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