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TA CUN - 25000233600020180030000-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000233600020180030000-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Actor: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Instancia: PRIMERA

Asunto: REPARACIÓN DIRECTA

Sistema: ORAL.

Sentencia SC03-3077-12-23

Asunto: Sentencia de primera instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia , de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda:

El 13 de abril de 20181 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA , demandó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare administrativamente que la Superintendencia Nacional de Salud, omitió el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que debía ejercer sobre HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE

“2.1. Que se declare administrativamente que la Superintendencia Nacional de Salud, omitió el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que debía ejercer sobre HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE

1 Fol. 10 c2.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO., la cual se denominó también bajo las siglas "HUMANAVIVIR S.A. EPS-S", "HUMAN HEART EPS", autorizadas por la SNS mediante oficio No. 2 -2010-074790 del 11 de agosto de 2010 (de ahora en adelante "HUMANVIVIR S.A.EPS" o simplemente "HUMANVIVIR").

2.2. Que se declare que en vigencia de la toma de posesión para administrar HUMANAVIVIR S.A. EPS., por una persona designada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se causaron daños a Fresenius.

2.3. Que se declare que como consecuencia de la omisión de la Superintendencia y la gestión deficiente del particular designado por la Superintendencia para Administrar y Liquidar HUMANAVIVIR S.A. EPS, Fresenius sufrió perjuicios de orden material por valor de $1.779.496.663, correspondiente al valor reconocido en el proceso liquidatorio de HUMANAVIVIR, daños y perjuicios que a la fecha no se han pagado.

2.4. Que en consideración a la declaración de responsabilidad administrativa

correspondiente al valor reconocido en el proceso liquidatorio de HUMANAVIVIR, daños y perjuicios que a la fecha no se han pagado.

2.4. Que en consideración a la declaración de responsabilidad administrativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL SALUD, por la falla en el servicio ante la omisión de vigilancia de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se ordene el reconocimiento y pago de los daños materiales equivalentes a la suma de $1.779.496.663.

2.5. Que se orden el reconocimiento y pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en ley (art. 57 de la Ley 1437 de 2011) y hasta la fecha de pago efectivo de la condena.

2.5. (sic) Que se condene en costas a la parte vencida en el proceso de acuerdo con el artículo 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (de ahora en adelante CGP).”

1.2. Fundamento de las pretensiones:

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. FRESENIUS IPS suscribió contratos con HUMANA VIVIR, para la atención integral de los afiliados a dicha EPS que hubiesen sido diagnosticados con enfermedad renal.

2. Desde el año 2010, la EPS HUMANA VIVIR incumplió sus obligaciones contractuales, al no pagar oportunamente los servicios prestados por la IPS FRESENIUS y otros prestadores de salud.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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FRESENIUS y otros prestadores de salud.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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3. Desde el año 2011, la EPS HUMANA VIVIR fue intervenida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con fines de administración, con medidas de suspensión del certificado de funcionamiento, toma de posesión e intervención forzosa, mediante las Resoluciones 812 y 1097 de 2009.

4. A través de distintos oficios dirigidos al Agente Interventor de la EPS HUMANA VIVIR, le fue puesto en conocimiento el incumplimiento de las obligaciones de pago de dicha EPS.

5. Entre 2011 y 2013, la IPS FRESENIUS facturó por concepto de servicios prestados a HUMANAVIVIR la suma de $2.058.000.000.

6. Mediante la Resolución 806 del 14 de mayo de 2013, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS HUMANA VIVIR, y designó agente liquidador.

7. Previo requerimiento del Agente Liquidador, FRESENIUS IPS presentó su acreencia de manera oportuna ; inicialmente le fue reconocida la suma de $1.443.904.303, a través de la Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015; posteriormente, dicho acto fue modificado, para reconocer la suma de $1.779.496.666, mediante la Resolución 010 de 16 de diciembre de 2015.

posteriormente, dicho acto fue modificado, para reconocer la suma de $1.779.496.666, mediante la Resolución 010 de 16 de diciembre de 2015.

8. Mediante la Resolución 015 de 11 de abril de 2016, el Agente Liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación forzosa y declaró sumas insolutas, entre otras, las acreencias reconocidas de primera y quinta clase, por el agotamiento total de sus activos.

9. Mediante Resolución 002098 de 13 de noviembre de 2015, fue prorrogado el término de la intervención forzosa administrativa hasta el 31 de mayo de 2016, sin que la IPS FRESENIUS recibiera el pago.

10. Mediante Resolución No. 018 de 31 de mayo de 2016, el Agente Liquidador finalizó el proceso liquidatorio de la EPS HUMANA VIVIR.

11. El 21 de septiembre de 2017, la parte demandante solicitó copia del expediente del proceso liquidatorio de la EPS Humana Vivir. El 9 de octubre de 2017, le fue informado que la Dirección de Medidas Especiales para EAPB estaba consultando en el archivo de g estión, para determinar los folios y/o medios magnéticos que conforman los expedientes; pero a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta distinta, ni la información solicitada.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Superintendencia Nacional de Salud.

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Superintendencia Nacional de Salud.

La Supersalud contestó el líbelo , se opuso a las pretensiones, y en síntesis, argumentó que no había emitido, revisado ni aprobado los actos administrativos por los cuales el Agente Especial Liquidador de Humana Vivir SA calificó las acreencias presentadas y resolvió los recursos interpuestos, siendo claro de todas formas que ese auxiliar de la justicia era plenamente competente para emitir dichos actos administrativos.

Así mismo, manifestó que la Supersalud ejerció en todo momento sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre Humana Vivir SA, de manera diligente y oportuna, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en consecuencia no hubo falla en la prestación del servicio imputable a la demandada.

En ese orden, la demandada propuso las excepciones de (i) cumplimiento del ordenamiento legal y de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a la Supersalud; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) los actos y/ u omisiones del agente especial son autónomos e independientes de la Supersalud; (iv) inexistencia de la obligación; (v) inexistencia del nexo o relación de causalidad; (vi) inexistencia de daño antijurídico causado al demandante; (vii) improcedencia del medio de control de reparación directa y caducidad; y (viii) excepción genérica.

IV. ETAPA PROBATORIA

(vi) inexistencia de daño antijurídico causado al demandante; (vii) improcedencia del medio de control de reparación directa y caducidad; y (viii) excepción genérica.

IV. ETAPA PROBATORIA

Obran las siguientes pruebas y trámite probatorio relevante para la resolución del caso:

1. Copia de la solicitud del 22 de diciembre de 2010 para el pago de la cartera vencida, elevada por FRESENIUS MEDICAL CARE, dirigida a HUMANA VIVIR

EPS.2

2. Copia de las solicitudes de pago de los servicios prestados por FRESENIUS MEDICAL CARE, dirigidas a HUMANA VIVIR EPS, de mayo y diciembre de 2011 y de marzo de 2012, respectivamente, y el resumen del estado de cartera a 20 de diciembre de 2011.3

3. Copia Resolución No. 000806 de 14 de mayo de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual, se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar

2 Fol. 6 c2 pruebas. 3 Fol. 7-12 c2 pruebas.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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HUMANA VIVIR SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.4

4. Copia del acta del 15 de mayo de 2013 de posesión del Agente Especial

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HUMANA VIVIR SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO.4

4. Copia del acta del 15 de mayo de 2013 de posesión del Agente Especial

Liquidador de HUMANA VIVIR SA, doctor CARLOS ENRIQUE CORT ÉS

CORTÉS.5

5. Copia de la Resolución 010 del 16 de diciembre de 2015 proferida por el liquidador de la Sociedad Humana Vivir, por medio de la cual, se resolvieron los recursos interpuestos contra las Resoluciones 007 de 13 de abril de 2015 y 008 de 24 de abril de 2015, mediante las cuales, se determinó el pasivo y los créditos a cargo de la masa de liquidación. 6 En la mencionada Resolución, figura la acreencia la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA 7 como crédito de quinta clase CME servicios médicos prestados bajo la modalidad evento.8

6. Copia de la Resolución No. 015 de 11 de abril de 2016, mediante la cual, el agente liquidador declaró el desequilibrio financiero de la SOCIEDAD HUMANA

VIVIR SA.9

7. Copia de las comunicaciones entre la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE y HUMANA VIVIR EPS, relativas al pago de los servicios prestados.10

8. Copia de la Resolución No. 2098 del 13 de noviembre de 2015 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual, se prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar HUMANA VIVIR SA.11

9. Copia de la petición elevada por FRESENIUS MEDICAL CARE SA el 21 de

Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual, se prorrogó el término de la intervención forzosa administrativa para liquidar HUMANA VIVIR SA.11

9. Copia de la petición elevada por FRESENIUS MEDICAL CARE SA el 21 de septiembre de 2017 con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se le entregara copia de los estados financieros y expediente liquidatorio de HUMANA VIVIR SA, entre otros.12

10. Copia de la respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud a la petición del 21 de septiembre de 2017, en la que informó que una vez se determinara cómo se encontraban conformados los expedientes de las EPS, se determinaría el costo de la reproducción de los documentos y solicitó que se precisara el periodo

4 Fol. 13-26 c2 pruebas. 5 Fol. 27 c2 pruebas. 6 Fol. 28-97 c2 principal. 7 Fol. 56 c2 pruebas. 8 Fol. 77 c2 pruebas. 9 Fol. 98-120 c2 pruebas. 10 Fol. 121-137 c2 pruebas. 11 Fol. 138-142 c2 pruebas. 12 Fol. 143 c2 pruebas.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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de tiempo sobre el cual se habían solicitado las copias de las quejas en contra

de HUMANA VIVIR SA.

11. La audiencia de pruebas inició el 02 de diciembre de 2021 y se continuó el 07 de abril de 2022, el 12 de mayo de 2022 y el 01 de septiembre de 2023, en razón a

11. La audiencia de pruebas inició el 02 de diciembre de 2021 y se continuó el 07 de abril de 2022, el 12 de mayo de 2022 y el 01 de septiembre de 2023, en razón a que no había sido posible recaudar la información necesaria para realizar el análisis del dictamen pericial, el cual, tenía por finalidad determinar lo siguiente:

o Fecha en la cual se verificó o debió verificarse la posibilidad de incumplimiento de las obligaciones de HUMANA VIVIR y bajo qué indicadores y/o cuentas.

o Determinar la fecha a partir de la cual se presentó el incumplimiento de las obligaciones financieras por HUMANA VIVIR.

o Identificar las fechas en las cuales los estados financieros de HUMANA VIVIR reflejaron un riesgo para el SGSSS.

o Indicar la fecha a partir de la cual la SNS, debió conocer el mal estado de los negocios y finanzas de la HUMANA VIVIR.

o Informar al Despacho si los estados financieros de HUMANA VIVIR estaban completos y de acuerdo con las normas de contabilidad legalmente aceptadas.

En la audiencia de pruebas del 12 de mayo de 2022 , el Despacho dispuso que el perito acudiera a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de recaudar la información necesaria y útil para rendir su experticia y la complementación a la misma.

En audiencia del 01 de septiembre de 2023 se practicó la contradicción del dictamen pericial.

La conclusión general del dictamen pericial aportado por la parte demandante consistió en lo siguiente: “El Perito Contador se permite manifestar que ante la

En audiencia del 01 de septiembre de 2023 se practicó la contradicción del dictamen pericial.

La conclusión general del dictamen pericial aportado por la parte demandante consistió en lo siguiente: “El Perito Contador se permite manifestar que ante la falta de información no es posible brindar conclusión alguna al Honorable Tribunal”, en razón a que, en síntesis, no habría sido suministrada por la Supersalud los estados financieros de HUMANA VIVIR SA, y las cifras contenidas en la hoja electrónica de Excel suministrada no permitían aplicar la Circular 076 de 1998 de la Supersalud, ni el Decreto 882 de 1998 del Ministerio de Salud, ni la Resolución 1052 de 2013, los cuales, reglamentaron e impartieron instrucciones para la acreditación y el cálculo del margen de solvencia de las EPS.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. Parte demandada -Superintendencia Nacional de Salud.

La demandada alegó de conclusión que las pretensiones debían negarse en razón a la carencia de normas y pruebas que las respalden y que se ratificaba en los argumentos de la contestación de la demanda.

Así mismo, alegó lo siguiente:

Que la Supersalud emitió numerosos actos administrativos y adelantó diferentes actuaciones administrativ as sancionatorias que culminaron con la imposición de multas contra la EPS Humana Vivir S.A.

Que la Supersalud emitió numerosos actos administrativos y adelantó diferentes actuaciones administrativ as sancionatorias que culminaron con la imposición de multas contra la EPS Humana Vivir S.A.

De otro lado, la misma demandante aceptó en su demanda que tenía pleno conocimiento que la EPS Humana Vivir SA “incumplía con sus obligaciones contractuales, particularmente la de realizar el pago oportuno de los servicios efectivamente prestados”. Para la fecha de designación del Agente Interventor, esto es, el 4 de octubre de 2011 a través de la Resolución 2533, la cartera vencida que le debía la EPS Humanavivir S.A a Fresenius Medical Care, ya ascendía a la suma de $1.846 millones de un total de $2.655, tal y como se advierte en la prueba aportada por la dem andante denominada Anexo 1. Lo anterior demuestra que la sociedad demandante conocía con suficiente antelación la situación de impago presentada por la EPS Humanavivir S.A ., y por tanto , esa situación pretérita no devino ni es atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud.

Se advierte que existe registro documental al interior del expediente de que por lo menos en cinco (5) oportunidades la demandante, pese a no recibir el pago por sus servicios, de manera consciente y voluntaria decidió continuar con la prestación de servicios a pesar del incumplimiento de la EPS Humanavivir S.A. , y que pese a la anterior situación, decidió no acudir de forma directa a la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar su situación.

El dictamen pericial contable practicado en el proceso no tuvo conclusiones. Además de ello, esa prueba no podía dar cuenta al proceso sobre la responsabilidad de la

de Salud para solucionar su situación.

El dictamen pericial contable practicado en el proceso no tuvo conclusiones. Además de ello, esa prueba no podía dar cuenta al proceso sobre la responsabilidad de la Superintendencia demandada, porque la toma de decisiones de la Supersalud no se reduce a un peritaje contable frente a la situación financiera de un sujeto vigilado.

En conclusión, la Supersalud no desatendió ninguna de sus competencias.

5.2. Parte demandante.

La demandante alegó de conclusión, manifestando, en síntesis, que la Superintendencia Nacional de Salud había incumplido sus deberes de inspección, vigilancia y control. S i la Superintendencia Nacional de Salud hubiera persistido enRadicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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la decisión de la intervención con fines liquidatorios de Humana Vivir SA desde abril de 2011, se habría podido evitar “un daño mayor al sufrido” por la demandante.

Así mismo, que la Supersalud debió ejercer oportunamente y desde el año 2010 las medidas y la evaluación previa de que trata el artículo 33 del Decreto 1922 de 1994.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Superintendencia Nacional de Salud.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 , el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV.

7.2. Caducidad del medio de control.

El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para abordar el tópico de la caducidad en el caso concreto, es relevante cita r la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de

su ocurrencia.

Para abordar el tópico de la caducidad en el caso concreto, es relevante cita r la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número 25000 -23-36-000-2018-00582-01(66861), en la que precisó que el cómputo del término de caducidad iniciaría a partir de la resolución por medio de la cual, el agente liquidador declaró el desequilibrio económico del proceso de liquidación forzosa admi nistrativa y declaró insolutos, entre otros, los créditos de quinta clase, pues era a partir de ese momento en el que el demandante tuvo certeza que su crédito no sería pagado. La referida sentencia del Consejo de Estado, estableció:Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

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“Pues bien, por medio de la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de Humana Vivir EPS13.

Mediante la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de Humana Vivir EPS advirtió el desequilibrio económico del proceso de liquidación forzosa administrativa y declaró insolutos, entre otros, los créditos de quinta clase, como los de la demandante14.

Adicionalmente, a través de la Resolución 018 del 31 de mayo siguiente, se declaró terminado el proceso de liquidación de Humana Vivir 15, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución

Adicionalmente, a través de la Resolución 018 del 31 de mayo siguiente, se declaró terminado el proceso de liquidación de Humana Vivir 15, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente.

Así las cosas, con ocasión de la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado, acto administrativo que fue publicado en el periódico El Espectador el 21 de abril de ese mismo año16.

Como consecuencia, el término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año 17, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 díasy la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente18, y como el escrito inicial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada.” (Subrayas y negrillas agregadas).

En el presente caso, también se tomará como hito para el cómputo del término de caducidad la publicación efectuada el 21 de abril de 2016 de la Resolución 015 de 2016 que declaró el desequilibrio económico de la liquidación e insolutos los créditos de quin ta clase, al que pertenecía el crédito de la demandante FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA . Por lo tanto, en principio, el término bienal de caducidad para la presentación de la demanda inició el 22 de abril de 2016 y feneció

MEDICAL CARE COLOMBIA SA . Por lo tanto, en principio, el término bienal de caducidad para la presentación de la demanda inició el 22 de abril de 2016 y feneció el 22 de abril de 2018.

Así las cosas, sin consideración de la suspensión del plazo para presentar la demanda con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial, al haberse radicado el líbelo el 13 de abril de 201819, se concluye que no operó la caducidad del medio de control.

7.3. Legitimación en la causa:

Se encuentra legitimada en la causa por activa la Sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA SA , pues según las pruebas del proceso, fue reconocida en el

13 Acto administrativo que consta a folios 107 a 120 del cuaderno 3. 14 Folios 188 a 210 del cuaderno 3. 15 Folios 212 a 222 del cuaderno 3. 16 Folio 211 del cuaderno 3. 17 Folio 234 del cuaderno 3. 18 Ibidem. 19 Fol. 10 c1.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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proceso de liquidación forzosa administrativa de la Sociedad Humana Vivir, como acreedora con un crédito de quinta clase, el cual, fue declarado insoluto.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses

producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores20.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones j urídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella

20 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del

contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.Radicado: 25000-23-36-000-2018-00300-00

Demandante: Fresenius Medical Care Colombia SA Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de primera instancia

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realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte21[…]”22

En el proceso, se encuentra legitimada de hecho por pasiva la demandada Superintendencia Nacional de Salud , sin embargo, su legitimación material en la causa es un tópico que será resuelto con el fondo del asunto, esto es, al absolverse si a la sociedad demandante se le causó o no un daño antijurídico que deba ser reparado por las demandadas.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS

8.1. Problema jurídico.

1. ¿La Superintendencia Nacional de Salud es responsable del daño sufrido por la Sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A., representado en las acreencias reconocidas y posteriormente declaradas insolutas en el proceso de liquidación de la EPS Humana Vivir S. A., a título de falla en el servicio, por incumplimiento en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia e indebida gestión del agente que designó para la administración y liquidación de la EPS mencionada?

funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendenci

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