TA CUN - 25000233600020180033200-(07-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000233600020180033200-(07-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / AUTO – Resuelve sobre la aprobación de acuerdo de conciliación judicial / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Por incumplimiento de convenio interadministrativo / CONCILIACIÓN – Características como mecanismo de solución de conflictos / CONCILIACIÓN – De asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada (…) se considera que la previsión contenida en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, debe entenderse en armonía a los nuevos presupuestos procesales de la Ley 1437 de 2011, aceptando que se podrán conciliar los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los diversos medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. (…) Acerca del control de legalidad que debe ejercer el juez administrativo en relación con los acuerdos conciliatorios, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el operador judicial debe verificar que el arreglo cuente con las pruebas necesarias y no sea lesivo para el patrimonio público, debe ajustarse a la ley, esto es debe estar en consonancia, de manera estricta, con los valores, principios y reglas jurídicas que, en su totalidad, conforman el ordenamiento, y solo producirán efectos a partir de la ejecutoria de la aprobación que le importa la autoridad judicial competente. (…)
APROBACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Presupuestos /
CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada
que le importa la autoridad judicial competente. (…) APROBACIÓN DE ACUERDO DE CONCILIACIÓN – Presupuestos / CONCILIACIÓN JUDICIAL – Improbada (…) para la aprobación de un acuerdo conciliatorio sometido al conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, deben coincidir los siguientes presupuestos: I. Que no hubiere operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción ordinaria establecida por la vía judicial para dirimir el conflicto que se pretende conciliar. II. La formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. III. Las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación. IV. Sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial (pretensiones económicas disponibles por las partes). V. El acuerdo conciliatorio estará soportado con las pruebas necesarias. VI. Tampoco debe resultar lesivo para el patrimonio público. VII. El acuerdo no debe contrariar la ley. (…) la Sala encuentra que se deberá improbar la conciliación judicial que se celebró entre las partes, porque no reúne los presupuestos previstos en la ley para su aprobación, dado que, pese a que se llegó a un acuerdo conciliatorio: - Se omite la formulación de solicitud de conciliación por intermedio de abogado titulado ante el conciliador competente. dado que la abogada Aurora Mercedes Campo Saumet aportó un poder que le fue conferido indebidamente para representar judicialmente a la sociedad Fiduciaria Bogotá SA – FIDUBOGOTÁ,
abogado titulado ante el conciliador competente. dado que la abogada Aurora Mercedes Campo Saumet aportó un poder que le fue conferido indebidamente para representar judicialmente a la sociedad Fiduciaria Bogotá SA – FIDUBOGOTÁ, porque quien se le confirió no tenía facultad para ello; y por esa razón no está facultada para representar judicialmente a la mencionada sociedad, tampoco tenía la facultad para conciliar en su nombre y ni para disponer de sus derechos. - Se incumple que las personas jurídicas de derecho público deben conciliar a través de sus representantes legales, autorizados debidamente por el Comité de Conciliación ya que el abogado Edgar Romero Castillo no tiene facultad para conciliar en nombre del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC, pues en el poder que le fue conferido se prohibió expresamente esa posibilidad sin contar con autorización previa, expresa y escrita, que no se aportó al expediente y el representante del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC no está debidamente autorizado por el Comité de Conciliación de la entidad para la conciliación judicial de este asunto ya la certificación aportada no cumple los requisitos de ley. - Tampoco versa sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial, con pretensiones económicas disponibles por las partes; en la medida en que la propiedad de los recursos no se encuentra en discusión, losExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2 mismos son públicos y al parecer tienen una destinación legal específica. - El acuerdo conciliatorio no está soportado con las pruebas necesarias. - De ser
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 2 mismos son públicos y al parecer tienen una destinación legal específica. - El acuerdo conciliatorio no está soportado con las pruebas necesarias. - De ser aprobado, puede resultar lesivo para el patrimonio público en cuanto en el presente asunto, la propiedad de los recursos no es objeto de la controversia sino, su destinación, la cual en caso de estar en la ley no puede ser objeto de modificación por las partes. También porque al estar atado a un convenio interadministrativo, en caso de firmarse, habría un compromiso presupuestal de una entidad pública – avalado judicialmentesin el respeto de las normas de presupuesto y la contratación pública. - El acuerdo contraría la ley en la medida que condiciona el mismo a la celebración de un convenio interadministrativo pretermitiendo las leyes en la materia. - No implica obligaciones claras, expresas y exigibles susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento jurídico. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la conciliación en asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de agosto de 1995, expediente 10971; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, expediente 15721; de 3 de marzo de 2010, expediente 26675; Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de marzo de 2017, expediente 54121.
FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 20, 62); Ley 1437 de 2011 (Art. 125); Ley 446 de 1998 (Art. 64, 70)
2017, expediente 54121.
FUENTE FORMAL: Ley 2080 de 2021 (Art. 20, 62); Ley 1437 de 2011 (Art. 125); Ley 446 de 1998 (Art. 64, 70)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: Fondo de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones - FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
Medio de control: Controversias contractuales Tema: Imprueba conciliación judicial La Sala decide sobre la aprobación de la solicitud de conciliación judicial presentada por las partes.Expediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
3
I. ANTECEDENTES El 25 de abril de 2018, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - FONTIC, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (fls. 1-47 c1). Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: Con fundamento en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, formulo las siguientes pretensiones principales: PRlMERO.- Que se declare que COLOMBIA
Con fundamento en el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del CPACA, formulo las siguientes pretensiones principales: PRlMERO.- Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió el convenio Interadministrativo en que son parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el tercer plan bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales, por no haber hecho la devolución de los saldos existentes en el patrimonio autónomo constituido en desarrollo de la cláusula cuarta del mencionado convenio, tal como se explicará en los hechos de esta demanda. SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a devolver al FONDO TIC los saldos existentes en el patrimonio autónomo constituido en desarrollo de la cláusula cuarta del mencionado convenio, cuyo valor asciende a TREINTA MIL NOVECIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($30.901.581.734,04) M/CTE o la suma que resulte probada en el proceso. TERCERO.- Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió la cláusula decimoséptima del Convenio Interadministrativo en que son parte el
proceso. TERCERO.- Que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. incumplió la cláusula decimoséptima del Convenio Interadministrativo en que son parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.SP cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el tercer plan bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales, por no haber mantenido vigente las garantías exigidas hasta la liquidación del contrato. CUARTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, a pagar al FONDO TIC los perjuicios que resulten probados en el proceso, derivados de cualquier siniestro cubierto por las garantías no constituidas, exigidas en el Convenio Interadministrativo en que son
parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el tercer plan bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales. QUINTO. - Que se declare el incumplimiento por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP de cualquier otra obligación derivada del Convenio Interadministrativo en que sonExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
4
parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A,
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
4 parte el FONDO TIC y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A, E.S.P para la ejecución del Tercer Plan Bianual, de conformidad con las pruebas que se practiquen en el proceso. SEXTO. Que como consecuencia de lo se condene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A ESP a pagar al FONDO TIC cualquier otro perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones del Convenio Interadministrativo para la ejecución del Tercer Plan Bianual. SÉPTIMO. Que se ordene la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo en que son parte el FONDO TIC y COLOMBIA SA ESP cuyo objeto fue regular las condiciones bajo las cuales la parte demandada debió ejecutar el Tercer Plan Bianual para el desarrollo de las telecomunicaciones sociales, y se ordenen los pagos a que haya lugar, de conformidad con las pruebas que se practiquen en e! proceso. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Con auto del 10 de mayo de 2018, este despacho admitió la demanda y resolvió vincular al proceso a la Fiduciaria Bogotá S.A. FIDUBOGOTÁ como coadyuvante del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - FONTIC, con fundamento en que esa sociedad fiduciaria y la demandada suscribieron el contrato de fiducia que tuvo por objeto la constitución del patrimonio autónomo para el manejo y administración de los recursos del tercer plan bianual (fls. 52-56 c1).
con fundamento en que esa sociedad fiduciaria y la demandada suscribieron el contrato de fiducia que tuvo por objeto la constitución del patrimonio autónomo para el manejo y administración de los recursos del tercer plan bianual (fls. 52-56 c1). El 14 de agosto de 2018, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestó la demanda (fls. 1-81 c3). En ella se opuso a las pretensiones porque carecen de sustento jurídico, contractual y fáctico, por cuanto se fundan en hechos e información inexacta y apreciaciones unilaterales que desconocen lo pactado entre las partes, y las normas aplicables a la ejecución de los recursos comprometidos bajo el convenio ahora materia de disputa. Indicó que:
(i) Jurídica, material y físicamente es imposible que la demandada hubiera incumplido una obligación que no es existe, y por lo mismo, no es exigible. (ii) La demandada (y la demandante) no es titular de los recursos reclamados, pero no puede disponer de los mismos al estar afectos al cumplimiento de una obligación legal, que se circunscribe al alcance fijado en el convenio objeto de debate, y estar sujetos al marco de una estructura fiduciaria. (iii) No cabe duda que la actora desconoce el régimen legal para la inversión de tales recursos, no solo desde la perspectiva de su destinación o afectación, sino del régimen de inversión y manejo que lo ubica por fuera del patrimonio y/o capital de los sujetos contratantes. (iv) Tal como se precisa en los medios exceptivos propuestos, la demandada no se ha negado a hacer devolución de los recursos reclamados. Simple y
del patrimonio y/o capital de los sujetos contratantes. (iv) Tal como se precisa en los medios exceptivos propuestos, la demandada no se ha negado a hacer devolución de los recursos reclamados. Simple y llanamente, en el marco de las propuestas de liquidación bilateral que le ha presentado la demandante, ha solicitado incorporar en el acta respectiva, que los saldos de ejecución del tercer plan bianual, se destinen a la ejecución de un cuarto plan de inversiones, petición frente a la cual la actora ha dado respuesta con la presentación de esta demanda, imputando una acusación de incumplimiento temeraria, pues es carenteExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 5 de todo contexto legal y contractual, y cuyo único fin es apropiarse de unos recursos para destinarlos a soportar gastos ajenos a los fines para los cuales fueron apropiados.
Agregó que la demandada mantuvo los amparos de las pólizas hasta los plazos y bajo los términos contractuales, incluso tal vigencia se proyectó más allá de los citados plazos, no obstante que bajo diversos documentos se certificó haber cumplido con los compromisos convencionales. El 14 de agosto de 2018, la Fiduciaria Bogotá S.A. FIDUBOGOTÁ, contestó la demanda (fls. 97-106 c1). El 14 de agosto de 2018, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención1 (fls. 1-24 c4). Con auto del 10 de octubre de 2018, se
El 14 de agosto de 2018, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó demanda de reconvención1 (fls. 1-24 c4). Con auto del 10 de octubre de 2018, se rechazó la demanda de reconvención (fls. 133-137 c5), decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado con auto del 8 de mayo de 2019 (fls. 162-165 c5). La audiencia inicial se celebró el 29 de agosto de 2019 (fls. 189-193 c5). En la etapa de conciliación las partes informaron al despacho que existe ánimo conciliatorio y solicitaron la suspensión de la audiencia para perfeccionarlo, solicitud a la cual se accedió. Con memorial radicado mediante correo electrónico el 11 de septiembre de 2020, se aportó el “Acuerdo conciliatorio” suscrito de manera conjunta por los apoderados de las partes y la vinculada Fiduciaria Bogotá S.A. FIDUBOGOTÁ como coadyuvante; en los siguientes términos (fls. 208-235 c5):
V. El Acuerdo Conciliatorio a. Considerandos Dada la estructura autocompositiva de este método de solución de controversias, y la posibilidad de resolver las diferencias en sede judicial o extrajudicial, manifestamos al H. Tribunal que las partes hem os llegado al acuerdo, contenido en el presente escrito, atendiendo las pautas legales, así como los desarrollos jurisprudenciales, que han sido
emitidos en la materia: (…) 1 Las pretensiones son: PRIMERA. Se declare que el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
pautas legales, así como los desarrollos jurisprudenciales, que han sido emitidos en la materia: (…) 1 Las pretensiones son: PRIMERA. Se declare que el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -FONTICtiene la obligación de transferir la totalidad de los saldos del segundo plan bianual, para la ejecución de un Cuarto Plan Bianual, de conformidad con la destinación legalmente establecida, en cumplimiento del Decreto 2542 de 1997 y los documentos CONPES 3032 de 1999, 3171 de 2002 y 3457 de 2007. SEGUNDA. se declare que el FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -FONTICtiene la obligación de permitir que los saldos del segundo plan bianual, no entregados para la ejecución del tercer plan bianual, así como los saldos del tercer plan bianual, sean invertidos en la ejecución de un Cuarto Plan Bianual, de conformidad con la destinación legalmente establecida, en cumplimiento del Decreto 2542 de 1997 y los documentos CONPES 3032 de 1999, 3171 de 2002 y 3457 de 2007. TERCERA. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en reconvención.Expediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
6 Tal como lo revelan los instrumentos legales y de política económica que han sido señalados en el presente documento, el acuerdo conciliatorio exhibe su conformidad con el ordenamiento jurídico, tal como pasamos a reseñar:
6 Tal como lo revelan los instrumentos legales y de política económica que han sido señalados en el presente documento, el acuerdo conciliatorio exhibe su conformidad con el ordenamiento jurídico, tal como pasamos a reseñar: En efecto, la controversia encuentra fundamento en la destinación final de los rendimientos generados por los recursos del Plan Bianual. En ese propósito, las partes suscribirían un Convenio Interadministrativo que regule la relación de aquéllas con ocasión de la viabilidad o el acuerdo sobre la destinación de los recursos, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: EL Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P han celebrado y ejecutado tres “planes bianuales”, los cuales se financiaron, en su totalidad, con cargo a (i) los recursos recaudados de los operadores del servicio TPBCLD, de que trata el artículo 14 del Decreto 2542 de 1997, y a (ii) los rendimientos generados sobre tales recursos. El Primer Plan Bianual se suscribió mediante el acta de compromiso de fecha 13 de diciembre de 2000 que establece las condiciones a cumplir para la ejecución del primer plan bianual de reposición, ampliación y mantenimiento 2001-2002, entre el Ministerio de Comunicaciones, TELECOM y el Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con el primer Plan Bianual, TELECOM debía ejecutar los proyectos que conformaban el primer plan bianual con los recursos recaudados por el Fondo de Comunicaciones (por concepto de
TELECOM y el Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con el primer Plan Bianual, TELECOM debía ejecutar los proyectos que conformaban el primer plan bianual con los recursos recaudados por el Fondo de Comunicaciones (por concepto de concesión de licencia por el servicio TPBCLD, de que trata el decreto 2542 de 1997). El segundo plan bianual se suscribió el 3 de diciembre de 2004 entre el Fondo de Comunicaciones y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P (CT), con el objeto de “regular las condiciones bajo las cuales Colombia Telecomunicaciones ejecutará el segundo plan de ampliación, reposición y mantenimiento de redes de telefonía social 2004-2006…”, conforme a las disposiciones del Decreto 2542 de 1997 y al artículo 22 del Decreto 1616 de 12 de junio de 2003 que designó a COLTEL como ejecutor de los planes bianuales. El Tercer Plan Bianual se instrumentó bajo la forma de un Convenio Interadministrativo firmado el 29 de enero de 2009 entre el Fondo TIC, COLTEL y la Corporación para el desarrollo, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones (CORPOTIC), con el objeto de “regular las condiciones bajo las cuales CT ejecutará el tercer plan bianual para el desarrollo de las Telecomunicaciones Sociales de acuerdo con el detalle planteado en el anexo técnico denominado Alcance del Plan" que hace parte del convenio. Dichos convenios fueron implementados y ejecutados en diferentes etapas y momentos, los cuales estuvieron soportados por la siguiente normativa:Expediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Dichos convenios fueron implementados y ejecutados en diferentes etapas y momentos, los cuales estuvieron soportados por la siguiente normativa:Expediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
7 EL Articulo 2.3.1.2.4. de la Resolución 087 del 05 septiembre 1997 de la CRC estableció: “Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento: Se deberá avanzar en la elaboración de planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento de las Redes de Telefonía Social y/o rural, en aquellas localidades con baja densidad de líneas que muestren una alta demanda insatisfecha y donde la infraestructura instalada presente altos índices de obsolescencia y fallas”. El Articulo 2.3.1.2.6 de la misma resolución, estableció que los Programas de Telecomunicaciones Sociales 20022003 deberían tener en cuenta, entre otros “(…) Proyectos para el Desarrollo de la Infraestructura Nacional de Banda Ancha. Fomentar proyectos que permitan el desarrollo de la infraestructura de transporte necesaria para prestar servicios de banda ancha en las zonas rurales y urbanas que presenten el mayor potencial de beneficio con este tipo de tecnología, con el objetivo de promocionar el desarrollo económico y social del país, siguiendo con los lineamientos y políticas establecidas en el documento Conpes 3072 de febrero 9 de 2000 de la Agenda de Conectividad (…)”. El Decreto 2542 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional
políticas establecidas en el documento Conpes 3072 de febrero 9 de 2000 de la Agenda de Conectividad (…)”. El Decreto 2542 de 1997, por medio del cual el Gobierno Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio TPBCLD y dictó otras disposiciones, reiteró en sus artículos 14 y 15, lo dispuesto por la CRC en los artículos 15 y 16 de la Resolución 086 de 1997, en cuanto al pago al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los Operadores TPBCLD y distribución de dichos ingresos. Al respecto, el Decreto 2542 en su artículo 15, establece: “Se propone al Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPESdistribuir los ingresos recaudados de que trata el artículo anterior de la siguiente manera: distribuir los recursos recaudados de los operadores de la siguiente manera: (i) Durante los primeros años a TELECOM para que realice el mantenimiento y reposición de líneas de Telefonía Social (ii) A partir del cuarto año en 3% se destinara a TELECOM y el 2% al Fondo de Comunicaciones y (iii) A partir del undécimo año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de Programas de telefonía social”. Según el documento CONPES 3032 del 4 de enero de 1999, se encargó a TELECOM elaborar, de manera conjunta con el Ministerio y el Fondo de Comunicaciones, planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento de redes de telefonía social.
TELECOM elaborar, de manera conjunta con el Ministerio y el Fondo de Comunicaciones, planes bianuales de ampliación, reposición y mantenimiento de redes de telefonía social. Por otra parte, el Decreto 899 del 24 de mayo de 1999, dispone en el artículo 1 que los programas de telefonía social son aquellos que tienen por objeto promover y financiar proyectos para la presentación de servicios de telecomunicaciones en zonas rurales y urbanas del territorio nacional, caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. De igual menara, en su capítulo VIII. “DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE PAGOS PERIÓDICOS DE LOS OPERADORES DE LARGA DISTANCIA” la CRC propuso al CONPES una distribución del 5% de los ingresos brutos de todos losExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 8 operadores de servicios de larga distancia nacional e internacional pagaderos al Fondo de Comunicaciones, de la siguiente forma:
1. Durante los tres primeros años, entregar los ingresos percibidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom -, para que esta realice el mantenimiento y reposición de las líneas de telefonía social.
2. A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom y el 2% al Fondo de
Comunicaciones.
3. A partir del décimo primer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social.
2. A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom y el 2% al Fondo de
Comunicaciones.
3. A partir del décimo primer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social.
Igualmente se propuso al CONPES “distribuir los ingresos atendiendo la recomendación de la CRT. Para la adecuada ejecución de estos recursos en programas de telefonía social, Telecom elaborará de manera conjunta con el Ministerio y el Fondo de Comunicaciones, Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento de Redes de Telefonía Social, a partir de las proyecciones de los ingresos a percibir del Fondo y en los que se incluirán los proyectos de ampliación, mantenimiento y reposición de redes de telefonía social a adelantar, indicando claramente los municipios favorecidos por los proyectos, así como la descripción técnica de las obras y de los costos asociados”. El Documento CONPES 3171 del 23 de mayo de 2002, estableció: “(…) 4. Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento. Continuando con la política de distribución de los ingresos por concepto de pagos periódicos de los operadores de larga distancia establecida en el documento Conpes 3032, se deberá avanzar en la elaboración de Planes Bianuales de Ampliación, Reposición y Mantenimiento de Redes de Telefonía Social. De manera similar, se elaborarán planes bianuales para ampliación, reposición y mantenimiento de la infraestructura actual de otros operadores rurales. En tal sentido, se fomentarán planes de negocios en acceso universal, e inversión en infraestructura para servicio
ampliación, reposición y mantenimiento de la infraestructura actual de otros operadores rurales. En tal sentido, se fomentarán planes de negocios en acceso universal, e inversión en infraestructura para servicio universal. No obstante, en este último caso, se considerará la posibilidad de financiar planes de negocio cuando a costos eficientes la operación sea deficitaria. En consecuencia, se espera incentivar la prestación de los servicios de telecomunicaciones rurales por parte de operadores distintos a Telecom, reactivando la competencia en la operación de este tipo de servicios, en los casos en que se considere productivo. En la estructuración de los planes, los operadores deberán tener en cuenta los criterios fijados por el Fondo de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación que deberán elaborarse con base en los lineamientos presentados en este documento. Así mismo, el Fondo de Comunicaciones debe evaluar el estudio de ingeniería detallado y definir indicadores de servicio mínimos que se deben cumplir con la infraestructura propuesta. De la misma forma, se deberá contar con una interventoría externa para el seguimiento de los proyectos, la aprobación de desembolsos y verificar que se cumplan los plazos de instalación”. Ahora bien, según los lineamientos de política en telecomunicaciones establecidos en el CONPES anteriormente citado se indicó: “(…) Como resultado, el Gobierno Nacional continuará garantizando, de manera prioritaria, el Acceso Universal de todos los colombianos a losExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
manera prioritaria, el Acceso Universal de todos los colombianos a losExpediente: 250002336000-2018-00332-00
Demandante: FONTIC
Demandado: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 9 servicios de telecomunicaciones a través de la ampliación de la cobertura de las soluciones comunitarias de telecomunicaciones. En particular, se hará especial énfasis en la prestación de éstos en las poblaciones con menos recursos y situadas en las zonas más apartadas del país. (…) Los principios generales que deben motivar el desarrollo de esta política se sustentan en los siguientes tres elementos: i) accesibilidad; implica que el servicio telefónico debe estar presente donde y cuando se requiera; ii) no discriminación; todos los usuarios deben recibir un trato igual en lo que respecta a precio, servicio y calidad, sin importar su localización geográfica, y iii) asequibilidad; que tiene en cuenta la disponibilidad de pago de los usuarios del servicio buscando definir tarifas asequibles para la mayoría de la población(…)”. (Subrayado y Negrilla fuera de texto).
En virtud de lo dispuesto por el Decreto 1616 de 2003 13, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P continuará ejecutando el Plan Bianual que ejecutaba TELECOM en la fecha de la expedición del mencionado Decreto, indicando que los recursos que se destinaban a TELECOM, serían destinados a Colombia Telecomunicaciones. La Ley 1341 de 2009 mediante la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.